Sentencia nº 00181 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoRegulación de Competencia

Magistrada Ponente: Y.J.G.

Exp. N° 2010-1009

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, adjunto a oficio Nº 2172 de fecha 25 de octubre de 2010, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera el ciudadano J.F.L.B., con cédula de identidad Nº 9.380.268., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil AVER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 8 de mayo de 2002, bajo el Nº 46, Tomo 6-A, asistido por los abogados J.M.B.G. y E.A.M.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.710 y 64.010, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ), institución educacional creada mediante Decreto Presidencial N° 1.178 del 07 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.814 de igual fecha.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia del 14 de mayo de 2009, dictada por el prenombrado Juzgado el cual se declaró incompetente para conocer del caso, planteando un conflicto negativo de competencia ante esta Sala.

El 16 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y en esa misma fecha se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la “regulación de competencia”.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del mismo año, la Sala queda integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G., Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y Magistrada T.O.Z..

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 26 de abril de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el ciudadano J.F.L.B., actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil AVER, C.A., asistido por los abogados J.M.B.G. y E.A.M.B., antes identificados, interpuso demanda por cumplimiento de contrato contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z. (UNELLEZ).

En el escrito libelar, señaló el accionante que en fecha 8 de agosto de 2002, suscribió un contrato de trabajo con la demandada, para “…prestarles los servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencia de todos los equipos de aire acondicionado, propiedad de la UNELLEZ, en las instalaciones del Vicerrectorado de Planificación y Desarrollo Social con sede en la ciudad de Barinas…”. (Sic).

Indicó que “…recibió oficio de fecha 21 de febrero de 2005, signado con el Nro. 003/05 (…) se manifiesta que debido a múltiples quejas de los diferentes departamentos (…) con el servicio de aire acondicionado, el Coordinador de los servicios generales (…) decidió prescindir del servicio de la empresa AVER, C.A.…”.

Asimismo denunció “…la falta de pago (…) en vista de la desincorporación el día 25 de febrero de 2005 y la facturación de ese mes, no se ha cancelado…”.

Fundamentó la demanda en “…los artículos 1.264, 1.269, 1.271, 1.277, 1.630 y 1.764 del Código Civil (…) y en el Código de Procedimiento Civil, artículos 29, 30, 31, 33, 39, 274 y 340…”. (Sic).

Estimó la acción en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente expresada en la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), finalmente solicitó se le acordara la correspondiente indexación monetaria, el pago de honorarios profesionales y las costas y costos del presente juicio.

Distribuida la causa, le correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual, mediante auto del 27 de abril de 2005 admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada a los fines de dar contestación a la demanda y la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis.

En fecha 2 de mayo de 2005, se libró la boleta de citación de la demandada, así como el oficio Nº 0485, dirigido a la Procuradora General de la República, ordenados en el auto de admisión.

Por diligencia de fecha 3 de mayo de 2005, el alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada.

Mediante auto del 30 de mayo de 2005, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 0761 de fecha 24 del mismo mes y año, emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano J.D.D., con cédula de identidad Nº 3.800.750, actuando con el “presunto carácter de demandado” y asistido por la abogada Silneth Ruíz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 89.103, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada.

El 3 de noviembre de 2005, el ciudadano J.D.D., asistido por la abogada Silneth Ruíz, antes identificados, consignó escrito de promoción de pruebas, “en virtud de que la parte actora no subsanó la cuestión previa opuesta”, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

Por auto del 4 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, determinó respecto al alegato de la demandada referido a la no subsanación de la cuestión previa opuesta que “…no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse, por cuanto el lapso de subsanación a la cuestión previa opuesta en fecha 17-10-2005 vence el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil…”.

Mediante escrito de esa misma fecha, la parte actora subsanó la cuestión previa opuesta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en esa oportunidad se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.

Por diligencia del 16 de noviembre de 2005, la parte demandada apeló de la anterior decisión interlocutoria.

Mediante auto del 17 de noviembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó la apelación interpuesta con base en lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 9 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio Nº G.G.L.-C.C.P. 1657 de fecha 27 de diciembre de 2005, emanado de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Patrimonial de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de febrero de 2006, se ordenó practicar la citación de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales E.Z. (Unellez), en la persona del Rector de la mencionada institución, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia del 22 de febrero de 2006, el alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de la citación de la demandada.

En fecha 27 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada.

Mediante decisión del día 29 de marzo de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaró “…INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de este juicio…” y declinó la competencia en el “…Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal…”. (Sic).

Por auto del 11 de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente al Juzgado declarado competente.

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, aceptó la competencia para conocer de la causa y ordenó oficiar al Juzgado remitente para que “…compute los días de despacho desde el 23 de febrero de 2006 al 29 de marzo de 2006, e informe cuántos días de despacho han transcurrido, con la finalidad de que pueda precisar el lapso de contestación de la demanda…”.

En virtud de lo anterior, el 19 de mayo de 2006, fue recibido el cómputo realizado por el Juzgado remitente.

Por auto del 23 de mayo 2006, se acordó abrir a prueba la causa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 5 de junio de ese mismo año, fue revocado por contrario imperio dicha actuación hasta que constara la notificación de las partes.

Realizadas las notificaciones ordenadas, en fecha 3 de octubre de 2006, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto del 4 de octubre de 2006, se fijó el lapso de tres (3) días de despacho, para que se formularan oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 10 de octubre de 2006, la representación judicial de la actora, realizó oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.

Por auto del 16 de octubre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas tanto por la actora como por la demandada. A los efectos de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la demandada, se acordó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 21 de mayo de 2007, se recibieron las resultas de la comisión antes referida.

Por auto del 28 de mayo de 2007, se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes, de conformidad con lo pautado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 3 de julio de 2007, la parte actora consignó su escrito de informes, siendo agregado al expediente en esa misma fecha.

En auto del 19 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de observaciones escritas sobre los informes de la parte contraria.

El 19 de octubre de 2007, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2008, el abogado J.A.S.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.351, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, solicitó “…se pronuncie, sin más dilación, sobre la pretensión de autos y (…) finalmente sea decidido…”.

Por diligencia del 3 de octubre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, antes identificado, solicitó celeridad procesal.

Por decisión del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, se declaró incompetente para conocer del caso, planteando el correspondiente conflicto negativo de competencia ante esta Sala, en los siguientes términos:

“…El ciudadano J.F.L.B., ha interpuesto la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES E.Z., alegando que la mencionada Universidad incumplió el contrato de trabajo que suscribiera la empresa que representa Compañía Anónima AVER C.A., que el 22 de febrero de 2005 se le informó que el Coordinador de los servicios generales TSU J.D.D., decidió prescindir del servicio de su empresa.

Por su parte la demandada, alegó que la UNELLEZ se reservó el derecho de rescindir unilateralmente el contrato, conforme a la cláusula séptima del mismo, que en fecha 28 de junio de 2004 el consultor jurídico de la UNELLEZ, a través de dictamen jurídico S/N, con soporte al informe técnico de fecha 31 de mayo de 2004, suscrito por el Coordinador de Mantenimiento, recomendó al C.D. rescindir el contrato de servicio con la empresa AVER C.A., en virtud de la falta contenida en el numeral 3 de la cláusula décima séptima del contrato, que su representada no incumplió el contrato suscrito, que sólo lo revocó unilateralmente por la negligencia en la ejecución del servicio prestado por la empresa, amparada en las prerrogativas exorbitantes que la normativa nacional vigente le otorga a la administración pública.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y remitió el expediente a este Tribunal Superior; (…).

… omissis …

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, que puede ser examinada en cualquier grado y estado del proceso, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y al efecto observa: de lo alegado por el actor, así como de la Cláusula PRIMERA del contrato suscrito entre las partes, el cual cursa en copia simple desde el folio 6 hasta el folio 13 del expediente, se desprende que el objeto del mismo es la prestación de servicios de “ … mantenimiento preventivo y correctivo, así como las reparaciones de emergencia de todos los equipos de aire acondicionado, propiedad de “LA UNELLEZ”, en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación y Desarrollo Social, con sede en la ciudad de Barinas …”; evidenciándose así que el contrato fue suscrito con la finalidad de realizar el mantenimiento y reparación de los equipos de aire acondicionado sólo en las instalaciones del Vice-Rectorado de Planificación de Desarrollo Social de la UNELLEZ, prestación de servicios esta que no reviste una utilidad o servicio público en beneficio de un colectivo, motivo por el cual el mencionado contrato resulta ser un contrato privado de la Administración.

En tal sentido debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han señalado como características esenciales de los contratos administrativos, las siguientes: a) que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una utilidad pública o servicio público; c) y que como consecuencia de lo anterior, estén presentes en dichos contratos ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exorbitantes, aun cuando éstas no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso bajo análisis, el contrato objeto de la demanda de cumplimiento de contrato, no reúne las características que se requieren para la existencia de los contratos administrativos; correspondiendo su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, así lo ha establecido la Jurisprudencia, en este orden de ideas, se remite esta Juzgadora a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00903, de fecha 18 de junio de 2003, caso: Alcaldía del Municipio M. delE.Z., en la que, al proceder a determinar su competencia, estableció lo que sigue:

… omissis …

Al respecto, esta Sala observa que en efecto si la pretensión deriva de un contrato administrativo, la competencia corresponderá a la jurisdicción contencioso-administrativa, específicamente a esta Sala, y si por el contrario se considera un contrato de derecho privado de la Administración, corresponderá a la jurisdicción ordinaria

.

Asimismo se puede evidenciar la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional, respecto a los contratos, de sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, sentencia Nº 01900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R., en la que estableció las competencias de los Juzgados Contenciosos Administrativos, entre otras, la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer:

… omissis …

De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

(resaltado del Tribunal).

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora que el conocimiento de la presente causa, le corresponde a la jurisdicción ordinaria; en consecuencia declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de cumplimiento de contrato…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto).

El 12 de noviembre de 2010, fue recibido el expediente en esta Sala.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Debe esta Sala establecer, en primer término, su competencia para resolver el conflicto negativo planteado, y en tal sentido se debe atender a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción...

. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Destacado de la Sala).

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, consagra lo siguiente:

…Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…

.

Ahora bien, esta Sala observa que el presente caso específicamente se inscribe en el supuesto contemplado en la última de las transcritas normas, toda vez que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, es decir, entre dos tribunales con diferentes competencias materiales que no tienen una Sala con competencia común.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional es incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado, al corresponderle a la Sala Plena de este M.T. dirimirlo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 24 de la recientemente promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece. (Vid. Sentencia SPA Nº 00967 del 6 de octubre de 2010).

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLINA en la SALA PLENA DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, la competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diez (10) de febrero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00181.

La Secretaria,

S.Y.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR