Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 5 de Junio de 2003

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 25 de julio de 2002, AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de octubre de 1962, bajo el número 76, Tomo 34-A, mediante la representación del abogado J.B.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 15.581, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que acogió el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 25 de julio de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de enero de 2003, el apoderado judicial de la demandante de amparo solicitó la admisión de la demanda.

El 20 de febrero de 2003, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo, acordó la medida cautelar que se solicitó consistente en la suspensión de los efectos de la decisión que se impugnó y del proceso de ejecución correspondiente, hasta cuando se decida el fondo de lo debatido, y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 8 de enero de 2003, el apoderado judicial de la demandante de amparo solicitó se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de igual manera solicitó la notificación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la misma Circunscripción Judicial de la admisión de la demanda de amparo y del acuerdo de la medida cautelar solicitada.

El 21 de abril de 2003, el apoderado judicial de la demandante de amparo consignó copia certificada del expediente continente de la causa que motivó la decisión que se impugnó.

El 2 de mayo de 2003, luego de las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública, la cual se llevó a cabo el 27 de mayo de 2003, donde se dejó constancia de comparecencia de los abogados J.B.G., representante judicial de la demandante de amparo, y R.M.E., representante del Ministerio Público, y de la inasistencia del Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (supuesto agraviante), y del abogado V.D., apoderado judicial de la ciudadana C.B.P. (tercero interviniente). En la audiencia oral y pública la representación del Ministerio Público, luego de la exposición de sus alegatos, consignó escrito continentes de los mismos. El Magistrados J.E.C.R. formuló pregunta al apoderado judicial de la demandante de amparo.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El representante judicial de la demandante de amparo alegó:

    1.1 Que la ciudadana C.B.P. demandó a su patrocinada por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, demanda que, el 4 de julio de 1995, admitió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    1.2 Que su representada rechazó la existencia de la relación laboral en la oportunidad cuando contestó la demanda, en razón de lo cual la demandante tenía la carga de la prueba de la veracidad de sus alegatos.

    1.3 Que, el 25 de junio de 2001, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda, por cuanto la contestación de la demanda de su patrocinada se realizó fuera de la oportunidad legal.

    1.4 Que su patrocinada apeló de la decisión y, el 29 de noviembre de 2001, presentó escrito de informes ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre quien, el 29 de enero de 2002, declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, decisión contra la cual se intentó la demanda de amparo.

    1.5 Que la sentencia que se impugnó declaró la confesión ficta de su patrocinada y, sin otro examen ni consideración adicional, la condenó al pago de dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos ochenta y ocho bolívares.

    1.6 Que, según doctrina se ha reiterado, cuando la demandada incurre en confesión ficta los jueces deben hacer el análisis de los alegatos que esgrima en los informes para desvirtuar la procedencia de la demanda.

    1.7 Que “...la sentencia dictada el 29 de enero de 2002 objeto de la acción de amparo se limitó a declarar confesa a (su) representada, con base a los argumentos contenidos en dicha decisión, y acto seguido pasó a condenar a la demandada, sin haber expresado las razones relacionadas con la labor de subsunción de los hechos en el derecho, cuya labor era impretermitible”.

    1.8 Que la demandante de amparo expuso, en el escrito de informes que presentó ante el Juzgado supuesto agraviante, fundamentos con destino a la demostración de:

    1.8.1 Que los hechos que se alegaron en la demanda eran insuficientes para la configuración del “despido indirecto alegado por la actora” y,

    1.8.2 La improcedencia del “despido indirecto” que se alegó.

    1.9 Que la confesión ficta no puede interpretarse como una confesión del derecho.

    1.10 Que el Juzgado supuesto agraviante consideró confesa a su representada y, por ello, estaba obligado “a subsumir en el derecho los hechos que habrían sido confesados, para lo cual debían considerarse los fundamentos expuestos por la parte demandada en su escrito de informes que demostraban, en concepto de la accionada, que los hechos demandados no configuraban el supuesto de despido indirecto alegado en el libelo”.

    1.11 Que el Juzgado supuesto agraviante no subsumió los hechos en el derecho, “lo que implicaba el examen de los alegatos de (su) representada en torno a la aplicabilidad en el presente caso del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo”

  2. Denunció:

    La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “la sentencia recurrida en amparo constitucional no ha sido motivada” y por “la falta de expresión de la labor de subsunción de los hechos en el derecho, que implicaba el examen de los alegatos de (su) representada en torno a la inaplicabilidad en el presente caso del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

  3. Pidió:

    se “...decrete medida cautelar innominada de suspensión de la sentencia de fecha 29 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano. (...)

    [S]ea (i) admitida la presente acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; (ii) sea declarada con lugar la medida cautelar innominada solicitada en la cual se ordene la suspensión de la sentencia contra la cual se acciona en amparo, y, (iii) se declare con lugar la acción de amparo por incurrir la sentencia objeto de dicha acción en violación de los derechos a la defensa y al debido proceso...”.

    II DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN El Juez de la sentencia que se impugnó decidió en los términos siguientes:

    CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.B.P.G. (...) contra la Empresa AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A. (...)

    En consecuencia se condena a la parte demanda a cancelarle a la actora la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.344.588,oo) (...)

    Más lo que pueda corresponderle por concepto de indexación judicial de orden público en materia laboral, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando como base la cantidad condenada a pagar, la fecha de la admisión de la demanda, la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, así como los índices de inflación emanados del Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dicho lapso, los días en los cuales el Tribunal haya estado paralizado por huelga o por paro Tribunalicios, así como la suspensión del proceso por volunta de las partes.

    (...)

    Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada.

    Queda así CONFIRMADA la sentencia de la Primera Instancia...

    .

    A juicio del juez de la sentencia que se impugnó, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal, por cuanto “...el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de febrero de 1.996 acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que concede al demandado el término de tres (3) días, contados desde la fijación más el correspondiente término de la distancia, para darse por citado que en este caso fue de seis (6) días, comisionándose para tal fin el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; llegada la comisión al Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 1.996, correspondía a la parte demandada comparecer a darse por citado en el presente juicio y contrario a ello en fecha 20 de mayo de 1.996 comparecieron los abogados (...) en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda”.

    Según la decisión que se impugnó, con tal actuación se produjo la citación tácita o presunta de la demandada; sin embargo, la contestación fue extemporánea por anticipada.

    Señaló, además, el fallo objeto de este amparo, que la demandada incurrió en total omisión, por cuanto no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente, no promovió pruebas durante el lapso probatorio y tampoco impugnó o tachó los documentos que, con la demanda, acompañó la demandante.

    Por último, señaló que la confesión ficta procede siempre que no sea contraria a derecho la petición del actor, con independencia del mérito probatorio de las documentales que presente la parte demandante y que, como en el presente caso la petición de la demandante no es contraria a derecho, procede la confesión de la demandada y, por ello, declaró con lugar la demanda.

    III OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La representación del Ministerio Público en el escrito que consignó en la audiencia oral y pública alegó:

  4. - Que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre incurrió en falta de motivación, debido a que omitió pronunciarse sobre los alegatos que esgrimió la supuesta agraviada en su escrito de informes.

  5. - Que la inmotivación del fallo produce la vulneración de derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso.

  6. - Que, en su criterio, el Juzgado supuesto agraviante violentó los derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto no se pronunció sobre los alegatos que esgrimió la demandante de amparo en el escrito de informes, con lo cual incurrió en inmotivación.

    IV MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    En el caso sub examine, la demanda de amparo se incoó contra la decisión que, el 29 de enero de 2003, dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en segunda instancia del procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoó la ciudadana C.B.P.G. contra la demandante de amparo, mediante la cual declaró con lugar la demanda laboral y sin lugar la apelación que ejerció la quejosa contra la decisión de primera instancia en ese procedimiento.

    La supuesta agraviada fundamentó la demanda amparo en la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto la decisión objeto de impugnación no fue motivada y, además, por la falta de examen sobre sus alegatos en referencia a la inaplicabilidad, en ese caso, del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En lo que respecta a la falta de motivación la Sala Civil de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:

    ...Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece totalmente de fundamentos, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad.

    Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación.

    (s. del 15.02.96, caso: S.P. viuda de Pinto contra R.J.R.A.).

    Ahora bien, de las actas del expediente, de las respectivas exposiciones de la parte accionante y del Ministerio Público la Sala observa que, la decisión que se impugnó motivó su dispositiva en la extemporaneidad por anticipación de la contestación de la demanda que realizó la supuesta agraviada, de lo cual derivó su confesión ficta, además, de la falta de promoción de pruebas y de no ser contraria a derecho lo peticionado por la demandante en el juicio originario de naturaleza laboral.

    En ese sentido, la decisión objeto de impugnación señaló:

    ...En tal sentido esta Juzgadora observa, que de auto consta que los demandados no dieron contestación a la demanda en la oportunidad que le correspondía, por cuanto se observa que el Tribunal de la causa por auto de fecha 22 de febrero de 1.996 acordó la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo que concede al demandado el término de tres (3) días, contados desde la fijación más el correspondiente término de la distancia, para darse por citado que en este caso fue de seis (6) días, comisionándose para tal fin el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; llegada la comisión al Juzgado de la causa en fecha 20 de mayo de 1.996, correspondía a la parte demandada comparecer a darse por citado en el presente juicio y contrario a ello en fecha 20 de mayo de 1.996 comparecieron los abogados (...) en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa demandada AVON COSMETICS DE VENEZUELA C.A., y consignaron escrito de contestación a la demanda.

    Constituyendo así dicha actuación en una citación tácita o presunta a tenor de lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y a criterio de quien aquí sentencia esta contestación es extemporánea por anticipada. Así se decide.

    (...)

    Respecto al presupuesto de que nada probare los demandados que le favorezca, la Juzgadora observa del análisis de las actas procesales que la parte demandada tuvo una conducta omisiva (sic) totalmente, pues no contestó la demanda en la oportunidad correspondiente y nada probó durante el término probatorio, es decir no promovió pruebas, ni tampoco impugnó o tachó los documentos producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción. Dándose así el segundo requisito de la confesión ficta. Así se establece.

    (...)

    A tal efecto esta sentenciadora observa con vista de la petición formulada, que la presente causa se trata de una reclamación de PRESTACIONES SOCIALES y demás derechos adquiridos, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo...

    De la anterior transcripción se desprende que la decisión que se impugnó, contrario a lo que alegó la quejosa, derivo su dispositiva de una fundamentación razonada sobre la confesión ficta en la cual supuestamente incurrió la quejosa, en virtud de lo cual, no era necesario ningún tipo de señalamiento respecto de sus alegatos entorno a la inaplicabilidad del artículo 103 (despido indirecto) de la ley sustantiva laboral, máxime si tal y como alegó dichos alegatos los esgrimió en su escrito de informes, razón por la cual, esta Sala desecha las denuncias que hizo la quejosa sobre la falta de motivación y de pronunciamiento sobre la inaplicabilidad de dicha disposición normativa, así se decide.

    Sin embargo, se observa que la decisión que se impugnó, declaró la confesión ficta de la quejosa con fundamento en la contestación anticipada de la demanda, por cuanto ésta se realizó dentro del lapso que se otorgó para que la demandada se diese por citada, luego de la fijación de los carteles a que hace referencia el único aparte del artículo 50 de la Ley Adjetiva Laboral, dada la imposibilidad para la práctica de su citación personal.

    Ahora bien, no obstante que la quejosa alegó vagamente tal circunstancia, en virtud de que en el procedimiento de amparo no rige a plenitud (como en el civil) el principio dispositivo, considera esta Sala necesario la verificación del fundamento de la impugnada para no valorar la contestación anticipada y para la declaración de la confesión ficta.

    En ese sentido, es necesario señalar que esta Sala tiene establecido que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario, constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes (Vide s. S. C. n° 208 del 04.04.00).

    Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no sólo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de igualdad procesal

    En el caso que se examina, la comparecencia del demandado tuvo efectos para la citación mas no para la contestación que se pretendía, la cual debió verificarse al tercer día después de la citación.

    De otorgársele efectos legales a la contestación de la demanda, que en este caso se realizó sin antes darse por citado el demandado, se rompería el equilibrio procesal con graves riesgos de indefensión para el demandante. Por consiguiente tal como ocurrieron los hechos, se evidencia que en efecto el acto de contestación de la demanda resultó inexistente dadas las condiciones en que tuvo lugar, aunado al hecho de que el demandado no tuvo ninguna otra actuación que permitiera desvirtuar los efectos de la asistencia a la contestación.

    En lo que respecta a la contestación anticipada de la demanda en los casos, que, como en el presente, deba hacerse en un término y no en un lapso esta Sala Constitucional señaló:

    ...Con base en el criterio que parcialmente fue transcrito, resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado. Así se decide. Con fundamento en el razonamiento que precede, se revoca la decisión en contrario del a quo constitucional. Así se declara...

    (s. S.C. n° 2794 del 12.11.02, exp. 01-2472).

    Quiere la Sala apuntar, además, que no es el acto de informes la oportunidad para alegar sobre los hechos que constituyen el fondo del proceso, y que la calificación sobre si la pretensión del demandante es contraria a derecho, es parte del juzgamiento del juez lo que no es susceptible de tutela constitucional

    Por todas las razones anteriores considera esta Sala que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre (supuesto agraviante) no incurrió en la vulneración del derecho a la defensa que denunció la demandante de amparo cuando desestimó la contestación anticipada a la demanda, en razón de lo cual declaró su confesión ficta y con lugar la demanda laboral.

    En atención a todo lo expuesto esta Sala declara sin lugar la demanda de amparo y, en consecuencia, revoca la medida cautelar que acordó en la oportunidad cuando admitió la demanda de amparo, y así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo que incoó el abogado J.B.G., en su carácter de apoderado judicial de AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia que dictó el 29 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y, en consecuencia, REVOCA la medida cautelar que se acordó en la oportunidad cuando se admitió la demanda de amparo.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZM/sn.ar.

    Exp. 02-1811

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