Decisión nº BP12-F-2013-000165 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 16 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, dieciséis de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2013-000165

JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle T.A.C., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos W.C. Y YADELSY H.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.906.793 y 8.470.411, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.863 y 51.790, respectivamente..

PARTE DEMANDADA: Ciudadana BERKIS J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan y/o en el Centro Comercial Paraíso Plaza, Segundo Piso, al lado del Juzgado de Municipio, Pariaguan, Estado Anzoátegui.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: PERENCION

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha diecinueve (19) de julio del año dos mil catorce (2014), este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano A.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle T.A.C., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho R.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, en contra de la ciudadana BERKIS J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan, estado Anzoátegui, ordenando la citación de la parte demandada, para su comparecencia ante este Despacho dentro de los lapsos allí indicados, comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2.013, la Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público.

En fecha 04 de noviembre de 2.013, el suscrito Juez Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado R.L.R..

Cursa inserta al folio veinte (20) del presente expediente, comisión proveniente del Juzgado F.d.M.d. esta misma Circunscripción Judicial, la cual le hubiere sido librada para la practica de la citación de la parte demandada, ciudadana BERKIS J.H.C., en donde consta que dicha ciudadana fue citada por el Alguacil de ese Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2.013.

Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2.014, el abogado R.L.R., solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada, por cuanto el Tribunal comisionado en la boleta librada al efecto omitió lo atinente a los actos conciliatorios de rigor.

En fecha 21 de febrero de 2.014, este Tribunal dictó decisión en la cual repone la causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada.

En fecha 06 de noviembre de 2.014, el ciudadano A.R.D.B., parte demandante, otorgó poder Apud Acta a los abogados W.C. y YADELSY H.M., ya identificados.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2.014, la parte actora asistido del abogado W.C., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 44.863, solicitó se le designe correo especial para entregar la comisión al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M., lo cual le fue acordado en fecha 12 de noviembre de 2.014.

Planteado así los hechos pasa este Juzgado a decidir el presente asunto con base a las consideraciones que se expondrán en el capitulo siguiente:

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio se evidencia que desde el 06 de noviembre de 2.014, es decir, desde hace ya más de un año, fecha en que la parte actora asistido del abogado en ejercicio W.C., solicita se le designe correo especial para entregar la comisión librada al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio F.d.M.d.E.A., no ha actuado más en el expediente.

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su primer párrafo:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

(Bastardillas y comillas del Tribunal).

En relación a la institución de la perención, ha sostenido nuestra más reconocida Doctrina que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. En este orden de ideas el autor R.H.L.R., sostiene que la perención, “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).-

En el caso de marras considera quien aquí sentencia que ha operado la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido en el juicio más de un año si que el accionante hubiere desplegado un acto en el proceso capaz de impulsar el mismo. Así se declara.

IV

DECISION

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil decreta la Perención y en consecuencia declara: Extinguida la Instancia, en el presente juicio de Divorcio intentada por el ciudadano A.R.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.221.374 y domiciliado en la Calle T.A.C., Municipio Mac Gregor del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el profesional del derecho R.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.571, en contra de la ciudadana BERKIS J.H.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.655.725 y domiciliada en la Urbanización Sucre de Pariaguan, estado Anzoátegui. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2.015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.,

Dr. H.J.A.V.

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.,) se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.-

LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ

HJAV

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