Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Julio de 2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoReivindicacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: AYALA H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.725.729.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230 .

PARTE DEMANDADA: DUARTE B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.969.028.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

EXPEDIENTE N° 13930.

CAPITULO I

NARRATIVA

Recibida del sistema de distribución de causas en fecha 22 de agosto del 2003, demanda interpuesta por el ciudadano H.J.A.V., asistido por el abogado en ejercicio F.N.R.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 49.959, por REIVINDICACIÓN contra los ciudadanos B.C.D. Y H.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.969.028 y V-10.693.663, respectivamente.

Alega el accionante que es propietario de un inmueble ubicado en el Municipio E.B., sector S.D., Distrito Brión, Carretera Nacional San J.d.E.M., parcela N° 42, el cual esta constituido por un lote de terreno y las bienechurias tienen una construcción de ocho metros con cincuenta centímetros de frente (8,50 mts) y trece metros (13 Mts) de fondo, aproximadamente ciento diez metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (110,50 Mts), y sus linderos son NORTE: Terreno Municipal; SUR: Carretera Nacional que conduce de Tacarigua de Mamporal hacia Río Chico; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Parcela que ocupa el Señor N.D., señalando también que el mencionado inmueble le pertenece por compra que le hizo a los ciudadanos CANSTANTE RAMON ECHENIQUE Y R.G., según documentos protocolizados por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, las bienechurias: en fecha 02 de septiembre de 1992, anotado bajo el N° 41, tomo 52 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria ; el terreno: 07 de noviembre del 2000, anotado bajo el N° 59, tomo 73, actuando en su carácter de Alcalde del Municipio E.B. y posteriormente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro, de los Municipios Brión y E.B., del Estado Miranda, Higuerote, en fecha 07 de junio del 2000. Señala el accionante, que por razones personales se traslado a Caracas, por pocos días y que el referido inmueble fue invadido por los ciudadanos B.C.D. Y H.M.G., y que múltiples han sido las gestiones amistosas que ha realizado para resolver el problema, que se han firmado compromisos por ante las autoridades competentes, en los cuales los referidos ciudadanos se comprometían a devolver la propiedad, dándoseles un tiempo suficiente para que desalojaran, siendo infructuoso que los ciudadanos cumplan, razón por la cual manifiesta el accionante, que se establece claramente la violación al Derecho de propiedad, por cuantos estos ciudadanos ocupan un inmueble que no es suyo, perjudicando su legitimo derecho de usar y disponer de su propiedad y que los demandados han actuado de mala fe, al no cumplir con los compromisos firmados y por cuanto han seguido ocupando el inmueble sin titulo alguno, negándose a cumplir con la entrega del inmueble, es por lo que señala el accionante procedió a interponer formal demanda de Reivindicación, en contra de los ciudadanos B.C.D. Y H.M.G., fundamentada en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en los siguiente puntos: 1) Sea declarado como legitimo propietario del inmueble objeto de la presente demandada; 2) Que sean declarados los demandados como invasores, por estar ocupando un inmueble de mí propiedad; 3) que sea declarado por este Tribunal que los demandados no tienen ningún derecho, ni titulo para ocupar el referido inmueble. 4) Que sea declarada procedente la Reivindicación y la entrega del inmueble antes señalado a su persona sin plazo alguno y 5) que sean condenados los demandados en costas.

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos DUARTE B.C. Y MUÑOZ G.H. para que dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del último de los demandados, más un día de término de distancia, dieran contestación a la demanda.

En fecha 08 de octubre del 2003, el ciudadano H.J.D.A., asistido de abogado, otorgo poder apud acta a la abogada M.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.230., solicitando a su vez, la devolución de los documentos consignados por la parte actora.

En fecha 17 de octubre del 2003, el Tribunal dictó auto, mediante e el cual se ordenó la devolución de los documentos solicitados.

En fecha 21 de octubre del 2003, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia los fotostatos requeridos para la librar las compulsas ordenandas en el auto de admisión.

En fecha 21 de octubre del 2003, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de haber recibido los documentos solicitados.

En fecha 05 de noviembre de 2003, se libraron las compulsas a la parte demandada.

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal de la demandada, ciudadana B.C.D., y al efecto consignó recibo de citación debidamente firmado. Asimismo el ciudadano alguacil, consignó diligencia mediante la cual manifestó que realizó las gestiones necesarias para practicar la citación del ciudadano H.M.G., y que al llegar al sitio indicado, fue atendido por la ciudadana B.C.D., quien le informó que el ciudadano H.M. se fue de ese lugar y desconoce donde pueda ser localizado, y por tal motivo no fue posible practicar la citación ordenada.

En fecha 02 de diciembre del 2003, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia, mediante la cual desistió del procedimiento incoado en contra del ciudadano H.M.G., por cuanto la presente acción intentada tiene su origen en la invasión realizada por el referido ciudadano con la ciudadana BELKYS COROMOTO DUARTE, y que de la diligencia consignada por el ciudadana alguacil se evidencia que no fue posible practicar tal citación y que una vez realizada las gestiones fue informado por la ciudadana B.C.D., que la persona solicitada se fue de ese lugar y desconoce donde pueda ser localizado, razón por la cual la parte actora ha decidido que el ciudadano H.M.G., no continúe formando parte en esté procedimiento, y asimismo procedió a ratificar la demanda de reivindicación incoada en contra de la ciudadana B.C.D., como única demandada en el presente juicio.

En fecha 08 de diciembre del 3003, el Tribunal dictó auto mediante el cual Homologo el desistimiento en los termino expuestos por la apoderada judicial de la parte actora. De conformidad con lo dispuesto en el arículo 263 del código de procedimiento Civil.

En fecha 18 de febrero del 2004, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicito sea realizado un computo de los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, más el término de distancia que este Tribunal concedió.

En fecha 25 de febrero del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de practicar el computo solicitado, por cuanto la parte solicitante no especificó en su diligencia las fecha sobre las cuales deberá recaer el computo solicitado.

En fecha 02 de marzo del 2004, La abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia especificando los lapsos sobre los cuales deberá practicarse el computo solicitado.

En fecha 04 de marzo del 2004, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas y solicitó se deje sin efecto la diligencia mediante la cual solicito computo en la presente causa..

En fecha 10 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte actora

En fecha 15 de marzo, la abogada M.R.G., apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solita computo en la presente causa, a los fines de que sea dictada sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo del 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 30 de marzo del 2004, la abogada M.R.G., apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de fecha 15 de marzo del 2004.

CAPITULO II

MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

La confesión es una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante, y tomándola netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio.

En un proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, y vencido el lapso de promoción de pruebas , sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley como una consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas aún en contra de la confesión, ya que establecida la ficción de que la parte demandada confesó los hechos alegados en el libelo de la demanda, le corresponde probar aquello que enerve la acción de la parte actora o que desvirtúe su propia confesión de los hechos libelados.

Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación de la demanda, este Tribunal observa que: Que una vez citada la parte demandada, tal y como consta de la declaración del Alguacil en fecha 13 de noviembre de 2003, comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lapso éste dentro del cual, la parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda, tal y como se desprende de autos, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, como era el comprendido dentro del término de quince días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de contestación, tal y como lo prevén los artículos 388 y 396 eiusdem, al respecto este Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, este Tribunal observa, que la parte actora demanda la reivindicación del inmueble descrito en autos, con la finalidad de que la demandada, ciudadana B.C.D., convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en los siguientes puntos: Primero: En declarar al actor como legítimo propietario del inmueble allí identificado; Segundo: Que sean declarados por este Tribunal los demandados como invasores, y en consecuencia están ocupando indebidamente el referido inmueble; Tercero: Que se declare que los demandados no tienen ningún derecho, ni título para ocupar el referido inmueble; Cuarto: Que este Tribunal declare procedente la reivindicación y la entrega del inmueble antes señalado; Quinto: Que sea condenado en costas.

Establecido lo anterior corresponde a quien aquí decide, determinar que la pretensión del actor no es contraria a derecho, y al respecto observa: La expresión ‘no ser contraria a derecho’ debe entenderse como no estar prohibida por la ley, esto es, que la acción no sea ilegal.

En el caso específico de autos, se evidencia que la acción propuesta, lo es por, reivindicación cuyo objeto es la recuperación de lo propio, luego del despojo o la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa, y la cual se encuentra fundamentada en nuestra ley sustantiva en el artículo 548, así las cosas y siendo que la acción interpuesta se encuentra ajustada a derecho resulta procedente para este Tribunal declarar procedente la acción de reivindicación propuesta por el actor en lo que respecta a la restitución del inmueble objeto del presente procedimiento y la consecuencia entrega material del mismo. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los otros puntos demandados por el actor, e identificados como primero, segundo y tercer punto, referidos a que se declare al actor legítimo propietario del inmueble, que los demandados sean declarados invasores y que los mismos no tienen ningún derecho, ni titulo para ocupar el referido inmueble, este Tribunal observa, que no se encuentra establecido en nuestra legislación venezolana, la facultad para que los jueces procedan a realizar este tipo de calificativos, por medio de este tipo de procedimiento, toda vez que tal y como se señaló anteriormente el objeto de la reivindicación es recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo esta poseyendo otro, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente lo relativo a los puntos antes indicados. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos y configurados los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente la confesión ficta. Y así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpuesta por el ciudadano AYALA H.J. contra DUARTE B.C., ampliamente identificados en autos, y en consecuencia se ordena a la ciudadana DUARTE B.C., entregar al actor, ciudadano H.J.A., libre de bienes y personas el inmueble que a continuación se especifica: un inmueble ubicado en el Municipio E.B., sector S.D., Distrito Brión, Carretera Nacional San J.d.E.M., parcela N° 42, el cual esta constituido por un lote de terreno y las bienechurias tienen una construcción de ocho metros con cincuenta centímetros de frente (8,50 mts) y trece metros (13 Mts) de fondo, aproximadamente ciento diez metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (110,50 Mts), y sus linderos son NORTE: Terreno Municipal; SUR: Carretera Nacional que conduce de Tacarigua de Mamporal hacia Río Chico; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Parcela que ocupa el Señor N.D.

Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente sentencia conforme lo establece el artículo 248 eiusdem.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).-

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA

VJGJ/yza

Exp. N° 13930

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