Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Mediante escrito consignado por ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de distribuidor, en fecha 11 de Abril de 2014, el ciudadano H.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA.

El 15 de Abril de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual le dio entrada el 22 de ese mismo mes y año, asignándole el Nº 2371.

El 28 de Abril de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación del Director de la Policía Municipal del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda.

En fecha 03 de Julio de 2014, se procedió a fijar oportunidad a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, para el 5º día de despacho siguiente.

Se evidencia a los folios 31 y 32, escrito de contestación a la querella funcionarial presentado extemporáneamente, por lo que se considera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contradicho en todas y cada una de sus partes.

En fecha 15 de Julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, dejando constancia que no fue solicitada la apertura del lapso a pruebas.

En fecha 04 de Agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia definitiva, con la asistencia de las partes, dejando constancia que el Dispositivo del fallo sería dictado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

El 12 de Agosto de 2014, se dicto el Dispositivo del Fallo declarando Parcialmente Con Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

DEL RECURSO

La presente querella se circunscribe a la solicitud del reestablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, ocasionada por la desmejora o reducción del sueldo del accionante por parte de la Dirección de Policía Municipal del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda.

Alega el querellante en su escrito recursivo que en el año 2011 devengaba un sueldo mensual al servicio de la Policía Municipal del Municipio Ambrosio del estado Bolivariano de M.d.S.M.C. y Cuatro Bolívares con Diez Céntimos (bs.7.054,10), en el año 2012, después de la homologación que impone la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y la Ley del Estatuto de la Función Policial, le otorgaron el rango de Oficial Agregado devengando un sueldo mensual por la cantidad de Nueve Mil Ciento Setenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.9.170,34) y en el año 2013 ascendió al rango de Oficial Jefe con una asignación mensual integral de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.16.858,44).

Que en el mes de Enero de 2014, sin previo aviso y sin ningún tipo de notificación le depositan en su cuenta nómina un sueldo mensual integral equivalente a la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.9.193,56), por lo que hubo una desmejora, según su decir, en su sueldo mensual integral de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.7.664,88), menos con relación al mes de Diciembre de 2013, que dicha desmejora en su sueldo mensual se patentiza aún más, debido a que también en el mes de Marzo de 2014, la Dirección de Policía Municipal volvió a depositarle la cantidad de Nueve Mil Ciento Noventa y tres Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs.9.193,56), para lo cual consigna los recibos correspondientes al mes de Marzo de 2014.

Adujo el apoderado de la parte accionante que la Dirección de Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, al depositarle un sueldo mensual por debajo del que legalmente venía percibiendo, sin que previamente existiese un acto administrativo motivado, por el cual se establecieran las razones fácticas y jurídicas de dicha disminución, incurrió, conforme a lo expuesto por el querellante, en una vía de hecho en el sentido de que para ello ha debido el mencionado ente proceder a dictar el respectivo acto administrativo, y una vez agotadas las correspondientes notificaciones y acciones que hubiere lugar, ejecutar el mismo, cual no mes el caso.

Que por las razones de hecho y de derecho que anteceden, solicita se reestablezca la situación jurídica supuestamente lesionante que ocasionó su desmejora o reducción de su sueldo por parte de la Dirección de Policía Municipal del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, y que se condene a dicho ente en pagarle la diferencia de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se cometió la vía de hecho hasta la fecha en que se reestablezca y se le proceda a pagar el sueldo que efectivamente venía percibiendo antes de la supuesta desmejora, que sean tomadas en consideración las variaciones (aumentos) del sueldo y sean pagados a partir del momento en que ocurran dichas variaciones de sueldo o que pudieren ocurrir en el curso de la tramitación de la presente acción, así como la cancelación de las diferencias que le corresponden de los bonos vacacionales y aguinaldos, así como los demás beneficios socioeconómicos que recibe.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para entrar a analizar el fondo del asunto controvertido, debe este sentenciador primae facie precisar que la vía de hecho administrativa, en principio, se define como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, comportando un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico, configurándose cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, por carecer de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o por basarse en un acto irregular por no observar el procedimiento administrativo correspondiente.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01144 de fecha 11 de agosto de 2011, con ponencia de la magistrada Trina Omaira Zurita, caso: Blue Note Publicidad, C.A., señaló:

De otra parte, es de destacar que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”. (Sentencia de la Sala Constitucional N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: Belkys Lárez y otros vs. C.D.d.I.A.H.U.d.C.).

En resumidos términos, se ha entendido la vía de hecho como cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

Por tanto, la vía de hecho se refiere al hecho administrativo como modalidad del actuar de los órganos que ejercen potestades públicas, por lo que sus actuaciones materiales constitutivas pueden provenir de cualquier órgano que ejerza una potestad pública, o de los particulares que actúen en ejercicio de dichas potestades de manera especial o en sus relaciones individuales, estableciéndose tres modalidades diferentes respecto a las actuaciones materiales de la administración pública:

1) Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante, como el caso de un acto administrativo o contrato administrativo. Cabe acotar que algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez haya sido notificado a su destinatario;

2) Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad, como sería el caso en que, existiendo un acto administrativo, se excediera en su ámbito de aplicación, o se utiliza para fines o modos diferentes a los que corresponden, o se dictare con ausencia absoluta de procedimiento;

3) Actuaciones con prescindencia de formalidades, esto es, no existe un acto administrativo, como lo serían los hechos administrativos puros y simples que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en ilegítimos.

Ahora bien, con respecto al salario, resulta idóneo determinar que él mismo, como derecho constitucional y elemento esencial de la relación laboral, constituye medio idóneo para hacer frente a múltiples necesidades básicas de la vida de cualquier persona, de allí, la relevante protección a nivel constitucional y su refutante inviolabilidad.

La nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) define el salario en la misma forma en que lo hizo la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) de 1997. En el artículo 104 de la LOTTT señala que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio.

Dentro de este contexto, se observa como en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se consagran los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales, al establecer:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley

(…omissis…)

.

Del cuerpo prescriptivo explanado se extrae que además de la obligación en cabeza del Estado de proteger los derechos laborales de los trabajadores, éstos per se son objeto de especial resguardo por devenir del hecho social “trabajo”, cuya protección deriva en los principios de intangibilidad y progresividad, indubio pro operario y primacía de la realidad sobre las apariencias, que procuran mantener y mejorar los beneficios de los trabajadores, además, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, que supone una prohibición de cualquier negociación que involucre el abandono o sacrificio de alguno de los derechos laborales por parte de su destinatario.

Ahora bien, del hecho social trabajo se desprenden un conjunto de derechos laborales, que son protegidos constitucionalmente, mediante una armazón o dique cuyos cimientos son los principios que se erigen como garantías para el trabajador y la trabajadora, el cual considerado frente al patrón, siempre se encuentra por encima en altitud, pero siempre por debajo de la Ley. Así, dentro de las características constitutivas del trabajo, se encuentra la retribución que percibe el individuo por la prestación de sus servicios, durante un tiempo determinado por ley y bajo unas condiciones también reguladas. De tal manera que, provisionalmente puede establecerse que el salario es la remuneración, beneficio o ventaja percibida por los trabajadores como contraprestación percibida por la ejecución de unas labores o prestación de un servicio regular y permanente, las cuales se efectúa en virtud de un vínculo laboral. (Ver al respecto sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de abril de 2009, y sentencia de la Sala Constitucional del M.T. de la República, de fecha 8 de julio de 2013).

De tal manera que, la concepción del trabajo como hecho social y elevado a una categoría de protección constitucional deja entrever la especial relevancia de dicho hecho dentro del contexto político social del país. Es así como, los principios de intangibilidad y progresividad prescriben por una parte, que tales derechos que integran el trabajo no puedan ser modificados arbitrariamente o la llamada inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos indispensables para los trabajadores, y por la otra, el principio de progresividad dicta que los derechos deben ser continuos, esto es, ir paulatinamente renovándose y optimizándose en función de la realidad cambiante del mundo; de allí que tales principios en perfecta simbiosis dictaminan que los derechos pueden irse modificando si cumple con la imperiosa condición de establecer mejores y mayores garantías, beneficios y provecho al titular de los mismos, lo contrario atenta con tales nociones constitucionales, constituyéndose en un grave perjuicio que el Estado, a través de sus mecanismos coercitivos debe reparar de manera inminente y garantizar que ello no continúe causando daños en el tiempo.

Precisado lo anterior, procede quien aquí decide al análisis de los documentos que consignó el querellante acompañados a su escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción, ello con el indiscutible propósito de verificar si en el caso bajo estudio se configuró la vía de hecho delatada por el accionante:

Así tenemos que al folio nueve (09) del expediente judicial, corre inserta Constancia, suscrita por el Oficial Agregado Jefe E de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano en la cual se indica lo siguiente:

Quien suscribe Oficial Agregado M.R.L., Jefa E de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano de la Policía Municipal de Plaza, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a) G.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.552, presta sus servicios en esta Institución Policial desde el día 22/03/1996, actualmente desempeñando el cargo de OFICIAL JEFE, devengando un salario normal mensual DIECISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 (Bs.16.858,44)

Es constancia que se expide a petición de la parte interesada en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año Dos Mil Trece (2013)…

Igualmente, cursa en autos al expediente judicial a los folios 10, 11, 13 y 14 “Recibos de Pago”, correspondientes al hoy querellante ciudadano G.A.H., emitidos por la Policía Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Plaza, de las quincenas comprendidas entre 01/12/2013 al 15/12/2013, 16/12/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 15/01/2014, 16/01/2014 al 31/01/2014, 01/02/2014 al 15/02/2014, 16/02/2014 al 28/02/2014 y del 01/03/2014 al 15/03/2014, 16/03/2014 al 31/03/2014, en los cuales se evidencia lo que se ilustra a continuación:

SUELDO

P.P.

PRIMA ANTIGÜEDAD

01/12/2013 AL 15/12/2013 Bs.6.385,77 638,58 -o-

16/12/2013 AL 31/12/2013 Bs.6.385,77 638,58 2.809,74

01/01/2014 AL 15/01/2014 Bs.3.482,41 348,24 -o-

16/01/2014 AL 31/01/2014 Bs.3482,41 Bs.348,24 1.532,26

01/02/2014 AL 15/02/201 Bs.3482,41 Bs.348,24 -o-

16/02/2014 AL 28/02/2014 Bs.3.482,41 Bs.348,24 1.532,26

01/03/2014 AL 15/03/2014 Bs.3.482,41 Bs.348,24 -o-

16/03/2014 AL 31/03/2014 Bs.3.482,41 Bs.348,24 Bs.1.608,87

Asimismo corre inserta al folio 12 del expediente judicial, Constancia, suscrita por el Jefe E de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano en la cual se indica lo siguiente:

Quien suscribe Lic. DENIS OSTOS, Jefa (E) de la Oficina de Control y Registro de Talento Humano de la Policía Municipal de Plaza, por medio de la presente hace constar que el (la) ciudadano (a) G.A.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.205.552, presta sus servicios en esta Institución Policial desde el día 22/03/1996, actualmente desempeñando el cargo de OFICIAL JEFE, devengando un salario mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 282/100, (Bs.6.964,82), CON UNA PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 26/100. (Bs.1.532,26), UNA P.P. DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs.696.48) Y UNA BONIFICACIÓN ALIMENTARÍA DE SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE (Bs.749,00).

Es constancia que se expide a petición de la parte interesada en Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año Dos Mil Catorce (2014)…

De los medios probatorios in commento, se desprende fehacientemente que la Administración reconoció por medio de constancia expedida en el mes de Octubre de 2013 al hoy querellante, que el salario “normal” devengado por éste era por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.16.858) mensuales, tal y como se corroboró con los recibos de pago correspondientes al mes de Diciembre de 2013, en los cuales se desprende que el sueldo quincenal alcanzaba la suma de Seis Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs.6.385,77), p.p. Seiscientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs.638,58) y prima de antigüedad devengada mensualmente Dos Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs.2.809,74).

Igualmente, de los mismos medios probatorios bajo examen, a los cuales este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuados durante el debate procesal, se evidencia que a partir del mes de enero de 2014, sin acto administrativo que lo sustentara y sin otra justificación que la expuesta por la representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación al presente recurso, en el cual adujo lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… Debido al índice inflacionario y la necesidad, de preservar el funcionamiento de los servicios públicos así como de otorgar las ayudas comunitarias –humanitarias eventuales, a los residentes y transeúntes del Municipio A.P.d.E.B. de Miranda, aunado a la terrible (sic) deprecación de nuestra moneda, se procedió a sincerar y ajustar los salarios a un grupo de trabajadores, manteniéndoles la estabilidad laboral y demás beneficios sociales, hecho que no implica una arbitrariedad de la administración local, pues el objeto de dicha decisión se circunscribe a realizar un pago justo conforme al trabajo que se realiza, privando el beneficio colectivo sobre el individual…” (negrillas de este Tribunal Superior), se desprende que fue causada una desmejora en el salario quincenal percibido por el ciudadano H.J.G.A., tal y como se puede observar de los recibos de pagos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo en los cuales se aprecia que quincenalmente percibió el prenombrado ciudadano la cantidad de Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs.3.482,41), p.p. Trescientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 348,24) y por prima de antigüedad la suma mensual de Un Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs.1.532,26).

Con base a las consideraciones previas, se concluye que efectivamente en el caso bajo estudio se consumó la vía de hecho denunciada por el accionante, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos que él mismo sufrió una disminución salarial a partir de la primera quincena del mes de Enero de 2014, sin que conste tanto en el expediente judicial ni en el administrativo, acto que sustentara tal actuación de la Administración Municipal, razón por la cual al estar configurada la situación arbitraria perpetrada por la Dirección de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo a partir del 1 de Enero de 2014 hasta la ejecución del presente fallo, con los aumentos que haya experimentado el cargo que ocupa el ciudadano H.J.G.A. en esa Institución Policial, en el transcurso del tiempo, así como la diferencia que le corresponda de bono vacacional y aguinaldo, si fuere el caso, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En relación a la pretensión del querellante en que le sean cancelados “los demás beneficios socioeconómicos…” que percibe, este Juzgado declara la misma Improcedente por indeterminado. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- III -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano H.J.G.A., titular de la cédula de identidad Nº 11.205.552, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio J.D.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P.D.E.B. DE MIRANDA, en consecuencia:

- Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, ordenando la cancelación de la diferencia de sueldo a partir del 1 de Enero de 2014 hasta la ejecución del presente fallo, con los aumentos que haya experimentado el cargo que ocupa el ciudadano H.J.G.A. en la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio A.P.d.e.B. de Miranda, en el transcurso del tiempo, así como la diferencia que le corresponda de bono vacacional y aguinaldo, si fuere el caso, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- Se niega la cancelación de los demás beneficios socioeconómicos solicitados por el actor.

Publíquese y regístrese. Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES

LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

En esta misma fecha 14/08/14, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC

M.E.P.

Exp. 2371

JVTR/MEP/95

Sentencia Definitiva

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