Sentencia nº 1183 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado, el 25 de enero de 2008, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, los abogados A.J.P.M. y R.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.104 y 111.360, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de B NAVÍOS NAVEGACAO LTDA, compañía constituida de conformidad con la leyes de Portugal, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 8 de enero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para cuya fundamentación alegaron la violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y de propiedad.

El 1° de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien asume la ponencia y, con tal carácter, la suscribe.

El 14 de marzo de 2008, esta Sala, mediante decisión N° 397, le ordenó a la parte actora que corrigiera su solicitud de amparo, toda vez que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la indicación precisa de la persona jurídica que se considera agraviada y por cuanto se obvió expresar, en forma debida y clara, el acto que motivó la interposición del amparo.

El 16 de abril de 2008, se notificó a la parte actora de la anterior decisión y, el 18 de abril de 2008, mediante escrito presentado por la abogada Darmirca Prieto Piña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.269, en su carácter de apoderada judicial de B Navíos Navegacao Ltda., se corrigió la demanda de amparo constitucional propuesta, señalando que “la solicitud de amparo, fue interpuesta, y así lo ratificamos contra la decisión dictada por la Sala de Apelaciones Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

La representación judicial de B. Navíos Navegacao Ltda., fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Que “[l]a Agraviada es propietaria de la motonave B-ATLANTIC, de bandera de Gran Caimán, con número de la Organización Marítima Internacional (IMO) 8106721, construida en el año 1983, con 186.41 m de eslora, y 22073 toneladas de desplazamiento”.

Que “[e]n fecha 5 de agosto de 2007, la M/N B Atlantic, proveniente de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, sin ningún tipo de carga, arribó al puerto de Maracaibo con la finalidad de tomar un cargamento de treinta y cinco mil toneladas de carbón que le había sido contratado”.

Que “[u]na vez cargadas las 35.000 toneladas de carbón y tomadas todas las previsiones de (sic) caso, a solicitud del capitán de la motonave, se procedió a realizar una inspección submarina por parte de buzos especializados en esta labor. Es importante advertir que dicha inspección es acostumbrada realizarla en los Buques que zarpan desde las aguas del Lago de Maracaibo con rumbo a otras latitudes o puertos, dada la inseguridad reinante en el Lago y como consecuencia de un sin número de naves que han sido victima (sic) de mafias y organizaciones criminales que operan impunemente en dicho puerto, dedicadas a la colocación de artefactos cargados de sustancias ilegales en los distintos buques que forzosamente proceden a realizar cargas y descargas en el mismo”.

Que “[d]urante la inspección realizada 13 de agosto de 2007, en la motonave B Atlantic, los buzos encargados de realizar la inspección se percataron de la existencia de un objeto, el cual luego de las investigaciones y análisis pertinentes se determinó que se encontraba cargado de ciento veintisiete punto cinco kilos de droga del tipo cocaína”.

Que “[a]nte el hallazgo de la droga, se procedió a notificar a la Fiscalía quien a su vez le asignó el conocimiento del caso a la Fiscal 23 del Ministerio Público con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; procediendo en consecuencia a dar inicio a las correspondientes averiguaciones, como es usual en casos muy similares al asunto como el que nos ocupa”.

Que “en acontecimientos anteriores de mucha similitud, la Fiscalía decidió no acusar. Sin embargo en esta ocasión, por motivos al parecer meramente políticos o de política del Ministerio Público, sin fundamento alguno y sin base de ningún tipo para hacerlo, procedió a acusar al Capitán y al Segundo Oficial, para lo cual posteriormente se decidió someterlos a juicio por al Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Llama poderosamente la atención que al resto de la tripulación no fue imputada de modo alguno”.

Que “[e]n fecha 16 de agosto de 2007, iniciada la averiguación penal, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la medida de aseguramiento provisional del buque propiedad de la Recurrente, a tenor de las previsiones que sobre el particular contiene la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en sus artículos 63 y 66.

Que según el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, “para que proceda la incautación provisional y posterior confiscación definitiva de un bien incautado como proveniente de un hecho de esa naturaleza, en este caso un buque, que ha sido utilizado en la comisión de uno de los delitos previstos en la indicada ley, es necesario que concurran dos circunstancias, a saber: i) que el buque haya sido utilizado en comisión del delito o haya sido adquirido con fondos provenientes del mismo; y ii) que el propietario de la nave haya actuado con dolo en la comisión del mismo, es decir, haya obrado con intención, para lo cual forzosamente deberían existir y ser probados suficientemente los indicios que determinen la intencionalidad de quien es propietario de los bienes utilizados en la comisión del hecho punible; de lo contrario, como lo es en el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar correspondiente el Tribunal debió ordenar la liberación del mismo en lugar de proceder a su incautación provisional” (subrayado de la parte actora).

Que “el Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Zulia, en la decisión producida con ocasión de la audiencia preliminar, de conformidad con las disposiciones transcritas, y sin que el recurrente fuere imputado en forma alguna por la parte Fiscal, ordenó conferir a la Organización Nacional Antidroga (ONA) la guarda y custodia del Buque propiedad de la Recurrente a los fines de su resguardo”.

Que “[a]grava la situación, el hecho de que la Organización Nacional Antidroga (ONA), sin estar facultada para ello y violentando aún más disposiciones de rango legal y constitucional, procedió a suscribir un contrato con La Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) mediante el cual le hace entrega de la embarcación propiedad de la Recurrente para su guarda, custodia, uso, conservación y mantenimiento; todo lo cual constituye y evidencia un verdadero acto de extralimitación de poderes, facultades y funciones, toda vez que, tal modo de proceder implica una acto de disposición que no le es otorgado en ningún caso hasta tanto el Tribunal dicte sentencia definitivamente firme en el proceso”.

Que “[e]l buque propiedad de la Recurrente, que la Oficina Nacional Antidroga (ONA) pretende dar en uso a la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia), representa un activo equivalente de Cuarenta Millones de Dólares de los Estados Unidos de América”.

Que “el supuesto a que se refiere el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas exige para que se mantenga la medida de incautación provisional en el proceso penal que se demuestre la intencionalidad del propietario, la cual es vulnerada flagrantemente toda vez que el Ministerio Público en su acusación contra el Capitán y Segundo Oficial no alegó ni probó de ninguna forma la intención; y aún más grave de manera alguna acusó a la Agraviada o a algunos de sus administradores y de hecho ni siquiera mencionó su nombre en pasaje alguno de su escrito acusatorio” (subrayado y destacado de los abogados accionantes).

Que “[c]ontra la indicada decisión, en fecha 7 de noviembre de 2007, la Agraviada sin ser parte en dicho procedimiento pero afectada directamente por la decisión –por atentar directamente contra su patrimonio y en consecuencia su derecho de propiedad-, apeló ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Estado Zulia, al considerar, como en efecto lo es, la sentencia atentatoria de sus derechos constitucionales”.

Que “en fecha 8 de enero de 2008, la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, publico (sic) en la causa distinguida con el número 2Aa-3830-07, la Sentencia N° 002-08, que desestimó el recurso de apelación presentado por la Agraviada y en consecuencia confirmó el sin número de irregularidades que violan y continúan violando de manera directa y flagrante los sagrados derechos y garantías constitucionales de la agraviada”.

Que el texto de la decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones “hace evidente la violación directa de normas de rango legal y constitucional; sin embargo, es de insistir en hacer notar que la Agraviante fundamenta la Sentencia en el hecho de que la Audiencia Preliminar se realizó exclusivamente para determinar la existencia de elementos suficientes para enjuiciar a personas distintas a la Agraviada; y por cuanto, no quedó demostrado en dicho acto la falta de intención de los propietarios del bien incautado, forzosamente la apelación debió se declarada sin lugar”.

Que lo señalado por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia “constituye un precedente gravísimo, toda vez que, el solo hecho de que la acusación fiscal nunca mencionó en modo alguno la participación, aunque fuera indirecta de La Agraviada en los hechos investigados, induce a pensar que fue por considerar, luego de haber investigado y analizado responsablemente todos los elementos que rodean el caso, que la Agraviada no tuvo ni tienen ningún tipo de vinculación ni responsabilidad con los hechos que culminaron con la incautación del buque de su propiedad”.

Que “habiendo la parte Fiscal extraído de su acusación a La Agraviada es por que consideró que la misma no estaba vinculada con los hechos que motivaron su acusación, razón por la cual, mal podía ni puede incautarse un bien propiedad de un tercero, en un procedimiento en el cual ese tercero no tiene vinculación alguna ni es parte de los hechos investigados”.

Que “al no haberse imputado de manera alguna a La Agraviada y no por permitírsele acudir al proceso y esgrimir lo conveniente en su descargo por el hecho de que una audiencia fue convocada en un sentido y no en otro, conduce directamente a determinar la violación del derecho a la defensa y debido proceso que debe asistir a cualquier ciudadano en cualquier estado y grado de la causa de la cual se trate; más aún, cuando se pretenden vulnerar con abuso de poder derechos constitucionales debidamente tipificados tanto en las leyes como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitaron que se ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida “para lo cual deberá igualmente ordenarse la desafectación de la Motonave y puesta en posesión de su propietaria, la Agraviada”; asimismo, que se decrete medida cautelar innominada referida a que se “deje sin efecto jurídico” la decisión objeto del amparo.

Por otra parte, en escrito presentado el 18 de abril de 2008, por la representación judicial de la accionante, con ocasión de la corrección ordenada, precisó que la solicitud de amparo constitucional era interpuesta contra la sentencia dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo emitido por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se negó suspender la medida de aseguramiento de incautación provisional sobre la Motonave B- Atlantic.

II

DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL SUPUESTAMENTE LESIVA

El 8 de enero de 2008, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal; parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados H.D.P. e Idemaro E.G.S., actuando con el carácter de defensores de los acusados Datchenko Yuriy y Ustimenko Volodymyr; y repuso la causa penal al estado de que los imputados sean instruidos sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

Tal decisión tuvo como fundamento, con respecto al recurso de apelación ejercido por la parte accionante en amparo, lo siguiente:

Una vez estudiados los argumentos del recurrente y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto al argumento plasmado por la defensa en su escrito de apelación, relativo a que la Juzgadora A quo declaró sin lugar la solicitud planteada respecto a la revocatoria de la medida de aseguramiento de incautación provisional que pesa sobre el bien propiedad de su representada, sin realizar una debida fundamentación o motivación, este Cuerpo Colegiado considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia dictada en fecha 04-04-06, mediante la cual se dejó establecido lo siguiente:

‘La Sala en relación con la inmotivación ha establecido: …Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…’

De acuerdo a la Jurisprudencia ut supra citada existe inmotivación de un fallo cuando el Juez no determina de manera clara, precisa y entendible las razones de hecho y de derecho que justificaron o sirvieron de sustento a la decisión.

En el caso bajo estudio se observa del acta de audiencia preliminar que el Tribunal de Instancia al momento de resolver la petición interpuesta por la defensa de la empresa propietaria del buque, señaló textualmente lo siguiente:

’…QUINTO: visto el escrito presentado por el Abogado A.F.C.,…por medio del cual solicita dejar sin efecto la Medida de Aseguramiento de Incautación provisional del bien propiedad de su representada en consecuencia permitiendo su zarpe inmediato y evitando así las graves consecuencias que dicha medida seguiría causando en todo orden, fundamentando su petición en lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto el Ministerio Público no demostró la intención y ni siquiera mencionó el nombre de su representada, ni mucho menos hecho alguno o elemento de prueba de algún tipo que pudiese vincular a su representada en el incidente…vista la solicitud y en atención a lo establecido en el artículo 66 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic) en su artículo 285 establece las atribuciones y funciones del Ministerio Público,…Ahora bien, del corolario de lo anterior, puede concluirse que en nuestro sistema acusatorio penal venezolano la titularidad de la acción penal le corresponde al Ministerio Público, quien en nombre del Estado ofrece una respuesta a los sujetos pasivos del delito (victima) ya que estos gozan de una serie de derechos constitucionales garantizados en el Código orgánico Procesal Penal. Así mismo del análisis de los artículos anteriores y de la jurisprudencia de carácter vinculante se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal que en el marco de las exigencias del debido proceso reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial le ha sido lesionada su bien jurídico tutelado…’

Ahora bien, del análisis realizado a la decisión impugnada se observa que la Jueza Segunda en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de manera fundada declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa por considerar en primer lugar que el bien debía ser incautado provisoriamente de acuerdo a lo previsto en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por otro lado, por estimar que es al Ministerio Público como titular de la acción penal, a quien le corresponde determinar e investigar en principio la participación o no de determinada persona en algún hecho ilícito, estableciendo de esta manera las razones de hecho y de derecho que justificaron su decisión en cuanto a esta controversia.

En tal sentido, esta Sala considera necesario traer a colación el contenido del artículo 66 de la referida Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé lo siguiente:

’Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte ilícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación ilícita…o cualquier otro elemento de convicción a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme su confiscación y adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley…’ (negrillas de la Sala)

De acuerdo con lo anteriormente transcrito, todo bien mueble o inmueble que se haya empleado para la comisión de alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas deberá ser, en todo caso, incautado preventivamente, es decir, que la regla general para estos casos es que se incaute el bien de manera preventiva, hasta tanto exista una decisión definitivamente firme.

Cabe destacar que si bien es cierto, el artículo 63 de la ley ut supra citada, establece que no se decretará la incautación del bien cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida Ley, por parte del propietario del mismo, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en el caso de autos dicha circunstancia no quedó demostrada en la audiencia preliminar, toda vez que esta se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento que hiciera el Ministerio Público en contra de personas distintas al propietario del bien incautado preventivamente, es decir, en contra de los ciudadanos USTYMENKO VOLODOMYR y DATCHENKO YURIY, a quienes se les imputa la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y si el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a quien le corresponde realizar la investigación respecto a la comisión de algún hecho ilícito no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios del referido buque al momento de la realización de la audiencia preliminar, mal podía la Juzgadora A quo pronunciarse respecto a tal situación y menos cuando ello implica determinar en ese momento, la culpabilidad o no de una persona, a quien no se sabe si se le ha aperturado o si por el contrario, no se le va a aperturar alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados.

Es preciso señalar que cuando el legislador hace mención en la norma prevista en el artículo 63, que la falta de intención por parte del propietario del bien deberá quedar demostrada en la audiencia preliminar, el mismo se refiere a la audiencia preliminar realizada con ocasión a la determinación de su participación o no en algún hecho punible previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el caso de marras la audiencia se realizó a los fines de determinar la existencia de elementos suficientes para enjuiciar a personas totalmente distintas, los cuales presuntamente utilizaron como medio de transporte el buque propiedad de la empresa representada por el recurrente, para perpetrar el hecho, por lo que no habiendo quedado demostrada la falta de intención por parte de los propietarios del citado bien, lo procedente era la incautación preventiva del buque de conformidad con lo previsto en el artículo 66 de la Ley ut supra citada, tal y como de manera motivada y fundamentada en el artículo 285 de nuestra Carta Magna, en los artículos 108 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; lo estableció el Tribunal A quo.

En consecuencia, evidenciado como ha quedado por esta Sala que la decisión impugnada no se encuentra inmotivada y menos aun violenta alguna norma legal o constitucional alguna en cuanto al particular alegado por la parte recurrida, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el Abogado R.M. actuando con el carácter acreditado en actas

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:

De conformidad con lo establecido por esta Sala Constitucional en decisión N° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, conforme lo dispone el numeral 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto una decisión dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala Constitucional se declara competente para resolver la presente acción, en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no ha sido derogada y establece el amparo contra sentencia. Así se establece.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa, como punto previo, que el 14 de marzo de 2008, este Alto Tribunal le ordenó a la parte actora que corrigiera su solicitud de amparo, en razón de que la misma adolecía de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto a la indicación de la persona jurídica considerada como agraviada y, por cuanto se obvió expresar, en forma debida y clara, el acto que motivó la interposición del amparo. Por su parte, el 16 de abril de 2008, se notificó a uno de los abogados de la parte accionante del despacho saneador decretado y, mediante escrito presentado el 18 de abril de 2008, por la abogada Damirca Prieto Piña, en su carácter de apoderada judicial de la legitimada pasiva, se corrigió, en forma suficiente, la demanda de amparo propuesta, señalando de manera precisa que “la solicitud de amparo, fue interpuesta, y así lo ratificamos contra la decisión dictada por la Sala de Apelaciones Número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia”.

Así pues, visto que la parte actora corrigió su libelo de amparo dentro de los dos días siguientes a su notificación, como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual fue interpretado por este Alto Tribunal en la sentencia 930/07, esta Sala considera que el escrito de subsanación del amparo fue consignado en forma tempestiva, por lo que pasa a conocer el amparo en primera instancia. Así se declara.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 8 de enero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., contra la decisión dictada, el 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, en la cual negó suspender la medida de aseguramiento de incautación provisional sobre la Motonave B- Atlantic, en el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.

Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en reiteradas oportunidades se ha señalado, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas.

Ahora bien, en el presente caso los apoderados judiciales de la parte accionante alegaron en su escrito de amparo que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le cercenó sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, cuando confirmó la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó la devolución de la Motonave B- Atlantic a su representada, por haberse incautado provisionalmente en virtud de la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Sala observa que, en materia vinculada al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, este Alto Tribunal ha señalado que los bienes que se emplean para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y/o proceden de los beneficios de dichos hechos punibles no pueden ser fuente de enriquecimiento personal, aun de aquellas personas que no estuvieran involucradas en la comisión del hecho punible, de allí que la medida de decomiso persigue el aseguramiento -objetivo- de aquellos bienes que estuvieren vinculados a la perpetración del delito (vid. sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.).

Es más, la incautación y la sucedánea confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas, actualmente, en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que disponen:

Artículo 63:

Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar

.

Artículo 66:

Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financiares hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas como sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme, su confiscación (…)

.

De lo antes transcrito se observa que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen atribuida la potestad para incautar preventivamente y/o confiscar; -esta última medida mediante sentencia condenatoria-, aquellos bienes que se emplean como medios para la comisión de los delitos contemplados en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidos al tráfico ilícito, la fabricación y producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y el tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, por cuanto la entidad de estos hechos punibles afectan a la colectividad y; en alguna medida, a la actividad económica y financiera de la Nación.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la Motonave B Atlantic, que alega la accionante ser de su propiedad, ha sido objeto de una medida de incautación provisional dictada el 16 de agosto de 2007 por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; medida ésta que fuera confirmada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal el 8 de enero de 2008, y que es objeto de este amparo.

Así entonces, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, accionada, al resolver dicho recurso, consideró, el 8 de enero de 2008, con base en su potestad de juzgamiento, que no procedía la devolución de la Motonave B Atlantic, por la siguiente razón:

Cabe destacar que si bien es cierto, el artículo 63 de la ley ut supra citada, establece que no se decretará la incautación del bien cuando concurran circunstancias que demuestren la falta de intención en la comisión de alguno de los hechos ilícitos establecidos en la referida Ley, por parte del propietario del mismo, tal y como lo refiere el recurrente en su escrito de apelación, no es menos cierto que en el caso de autos dicha circunstancia no quedó demostrada en la audiencia preliminar, toda vez que esta se celebró con ocasión a la solicitud de enjuiciamiento que hiciera el Ministerio Público , a quienes se les imputa la presunta comisión en flagrancia del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, y si el Ministerio Público como titular de la acción penal, y a quien le corresponde realizar la investigación respecto a la comisión de algún hecho ilícito no hizo mención a la participación o no por parte de los propietarios del referido buque al momento de la realización de la audiencia preliminar, mal podía la Juzgadora A quo pronunciarse respecto a tal situación y menos cuando ello implica determinar en ese momento, la culpabilidad o no de una persona, a quien no se sabe si se le ha aperturado o si por el contrario, no se le va a aperturar alguna investigación penal respecto a los hechos allí dilucidados

(subrayado de este fallo).

De la anterior transcripción, se evidencia que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia negó la devolución de la Motonave B Atlantic a B Navíos Navegacao Ltda., al considerar que no estaba demostrado, en la audiencia preliminar, que los propietarios de dicha compañía no tuvieron participación en la audiencia preliminar ni tampoco se tiene certeza de que se le haya aperturado alguna investigación penal respecto de los hechos allí dilucidados, por lo que no estaba cumplido el supuesto de exoneración de la incautación provisional, previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Como puede observarse, las razones que condujeron a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para arribar a tal determinación, pertenecen a la esfera de juzgamiento propia de las potestades que tiene todo Juez de Alzada en materia penal para resolver un recurso de apelación, más aun cuando dicho razonamiento se fundamentó en las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto, no se evidencia que dicha instancia penal se hubiese extralimitado en el ejercicio de sus funciones ni vulnerado algún derecho o garantía constitucional, y menos aún el derecho a la propiedad que no ha estado desconocido.

Determinar si hubo o no intención por parte del propietario, en la comisión de los delitos establecidos en los artículos 31, 32 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para que proceda la devolución de un bien que se encuentra bajo una medida de aseguramiento preventivo, pertenece al ámbito de juzgamiento que tiene todo juez en materia penal; y escapa de la tutela de amparo constitucional, por cuanto esa determinación se corresponde con la aplicación de los postulados de la teoría general del delito en un caso en específico, que sólo la efectúan los jueces penales cuando verifican la adecuación de un hecho fáctico a una norma sustantiva.

Al respecto, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa; salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó, en virtud de que “...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución, comprende también el derecho una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas” (ver sentencia N° 3152/02).

Adicionalmente, esta Sala destaca que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones no menoscabó el derecho a la defensa de la legitimada activa, toda vez que resolvió el alegato principal que fue esgrimido por la representación judicial de B Navíos Navegacao Ltda., referida a la posible devolución de la Motonave B ATlantic. Es más, el derecho al debido proceso ha sido garantizado a la legitimada activa, por cuanto se evidencia de los autos que el proceso penal que originó la acción de tutela constitucional se han aplicado las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referidas a la devolución de un bien sujeto a la medida de aseguramiento de incautación preventiva.

En ese sentido, en sentencia N° 80/01, esta Sala asentó que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”.

En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso de autos; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de B Navíos Navegacao Ltda., contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

Vista la naturaleza jurídica de la presente decisión, esta Sala considera que es innecesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de los efectos de la decisión objetada con el amparo.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.J.P.M. y R.M.P., en su carácter de apoderados judiciales de B Navíos Navegacao Ltda., contra la decisión dictada, el 8 de enero de 2008, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp: 08-0106

CZdeM/jara

Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, en los siguientes términos:

  1. De acuerdo con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el procedimiento de amparo obliga, en principio, luego de la admisión de la pretensión, a la convocatoria al debate que preceptúa el artículo 26 de dicho texto legal, exigencia esta que está sólidamente sustentada en la tutela a derechos fundamentales como los que atañen a la tutela judicial eficaz y el debido proceso, así como la concreta manifestación de éste: el derecho a la defensa;

  2. Como excepción al trámite que se señaló en el anterior aparte, la Sala mantiene la doctrina, que encuentra sustentación en la exigencia constitucional de una administración de justicia oportuna, sin dilaciones ni reposiciones indebidas o innecesarias, de declaración anticipada (in limine litis) de improcedencia de la pretensión de tutela, cuando concluya que no existe una razonable expectativa de un pronunciamiento, sobre el fondo de la misma, distinto del de su desestimación.

  3. Ahora bien, el Magistrado que suscribe observa que, en la presente causa, del contenido de la demanda, tal como fue analizada en el fallo que antecede, no deriva una clara conclusión de manifiesta improcedencia de la pretensión, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, para la desestimación in limine de la misma, que justificara, por tanto, la omisión de un acto crucial para la eficaz vigencia de los derechos fundamentales que antes fueron señalados. En efecto,

    3.1. De manera consistente, la demandante argumentó que no era parte en el proceso penal dentro del cual su produjo la medida de aseguramiento del bien cuya propiedad alegó; particularmente, negó que, como imputada, hubiera sido incorporada al mismo. Se trató, entonces, de una alegación de naturaleza negativa, la cual, de acuerdo con los principios generales del Derecho y la presunción constitucional de inocencia, no tenía que ser demostrada por dicha parte; en este caso, la carga de la prueba en contrario recaía sobre el Ministerio Público, que era, por tanto, el que debía incorporar al proceso elementos de convicción sobre la participación de la quejosa en la comisión de alguno de los delitos que, de acuerdo con la ley de la materia, son imputables a las persona jurídicas;

    3.2. De conformidad con el razonamiento que antecede, si la representación fiscal no acreditó en los autos la cualidad de imputada a la quejosa, que sería la única justificación legal para la referida medida de incautación y su permanencia en el tiempo, cabía perfectamente la posibilidad de que la reclamante requieriera el levantamiento de dicha cautela; por tanto, que no era manifiesta la falta de razón en el presente reclamo de tutela, que hubiera conducido, con un margen mínimo de posibilidades de error, a la conclusión de improcedencia del mismo;

    3.3. Igualmente, la demandante denunció que la nave que le fue incautada, fue cedida en comodato a CORPOZULIA, lo cual, sin duda produjo el riesgo inminente de gravamen irreparable a su alegado derecho fundamental a la propiedad;

    3.4. La accionante alegó violaciones a derechos fundamentales de los cuales sería titular, que derivaron de la actuación jurisdiccional que impugnaron mediante la interposición del amparo, de suerte que no se trataría de una mera actividad juzgamiento por la legitimada pasiva cuya falta de proyección en materia de derechos fundamentales hubiera podido ser determinada anticipadamente por la jurisdicción constitucional a la cual corresponde, como imperativo, la tutela de dichos derechos.

  4. Las precedentes valoraciones debieron haber conducido, en un órgano prudente de la jurisdicción constitucional, a la admisión de la demanda de amparo, de suerte que, con elementos de convicción que deriven de los alegatos que se hubieran producido dentro del debate que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como con las pruebas que pudieron haber sido presentadas durante dicho acto procesal, la Sala habría podido a arribar a una decisión sobre el fondo de la pretensión, esto es, con fundamentos probatorios de los que careció para el pronunciamiento anticipado, por manifiesta improcedencia de aquélla, del cual se discrepa mediante la expedición del presente voto.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente, F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar

    Exp. 08-0106

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR