Sentencia nº RC.000026 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2007-000745

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano A.C.H., actuando en su propio nombre y en representación de sus coherederos M.Z., NORA, D.A., J.A., A.M., NINFA y E.Z.C.H., y en representación sin poder de las coherederas C.S.C.C. y T.A.C.H., representados judicialmente por los abogados en ejercicio F.R.C.R., Derviz Nuñez, Ana Cecilia Acosta y R.O.M., contra las ciudadanas D.A., A.M. y A.A.C., patrocinadas judicialmente ante esta Sala por la abogada en ejercicio J.R.G..; el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, en reenvío, dictó sentencia en fecha 26 de agosto de 2004, en la cual declaró, 1) Con lugar la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada; y 2) Con lugar la acción reivindicatoria.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por auto de fecha 18 de febrero de 2005. Ejercido el recurso de hecho, esta Sala en fecha 9 de agosto de 2007 lo declaró con lugar.

Producida la falta accidental de la Magistrada Isbelia P.V., en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella planteada el 10 de marzo de 2005, y de la cual se hacía innecesario un nuevo pronunciamiento; en fecha 14 de junio de 2011 se procedió a la convocatoria de la cuarta Magistrada suplente, quedando constituida la Sala Accidental con los siguientes Magistrados Y.A.P.E., A.R.J., C.O.V., L.A.O.H. y la cuarta suplente YRAIMA DE J.Z.L., asignándose la ponencia a la Magistrada Y.A.P.E..

Mediante decisión de fecha 8 de diciembre de 2008, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado “… con posterioridad a la decisión N° 665 de fecha 9 de agosto de 2007 emanada de esta Suprema Jurisdicción Civil que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto contra la negativa del de casación y, en consecuencia, SE REPONE la causa hasta la citada fecha, momento procesal en el cual se ordenará la notificación de las partes y una vez practicada la última de ellas, de inicio al término de la distancia y subsecuentemente a los cuarenta (40) días para la formalización del recurso de casación admitido….”.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

ÚNICO

De una revisión minuciosa efectuada a las actas que conforman el presente expediente, la Sala ha podido constatar que en fecha 28 de octubre de 2011, diligenció el abogado F.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 267, ordinal 3°, y 231 del Código de Procedimiento Civil, pidió se declarara la extinción del proceso, en razón que había transcurrido más de un año desde que se consignara el acta de defunción “… de una de las partes en el presente juicio…”.

En este orden de ideas, se estima necesario hacer un recuento de los eventos procesales relevantes acontecidos en el curso de la causa, a fin de verificar lo alegado por el representante judicial de la parte actora, los cuales son:

1) En fecha 26 de agosto de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, con lugar la acción reivindicatoria y condenó en costas a la parte demandada.

2) Contra esa decisión, la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de casación, el cual fue inadmitido por auto del 18 de febrero de 2005. Ejercido el recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue declarado con lugar por decisión del 9 de agosto de 2007.

3) En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Sala profirió sentencia en la que, anuló todo lo actuado con posterioridad a la decisión de fecha 9 de agosto de 2007, que declaró con lugar el recurso de hecho ante la negativa de casación, y repuso la causa a la mencionada fecha, a fin que se ordenase la notificación de las partes, y una vez practicada la última de éstas, se daría inicio al término de la distancia y subsecuentemente a los cuarenta días para la formalización del recurso de casación admitido; ello en virtud que entre la negativa del recurso de casación (18/02/2005) y la decisión que declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto (9/8/2007), transcurrieron sobradamente los cinco (5) días previstos para su resolución de acuerdo a lo previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.

4) Cumplidas las notificaciones de ambas partes, en fecha 22 de octubre de 2010; diligenció la abogada J.R.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó copia certificada, expedida por el Registro Principal del estado Táchira, del Acta de Defunción N° 155, del año 2006, de la ciudadana N.C.H., titular de la cédula de identidad N° 2.892.645, de estado civil divorciada, parte actora en la presente causa; siendo que en dicha diligencia pidió “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008… y poder continuar el proceso”, y a través de diligencia del 11 de junio de 2010 ratificó “…en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 22 de Octubre (sic) de 2010…”.

5) Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011, compareció ante la Secretaría de esta Sala, el abogado en el libre ejercicio de su profesión, F.C., representante judicial de la parte actora, quien por diligencia pidió, de conformidad con lo estipulado en los artículos 267, numeral 3° y 231 del Código de Procedimiento Civil, se declarara la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que se consignó la mencionada acta de defunción.

Ahora bien, planteado así el asunto sub iudice, conviene copiar el contenido pertinente de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

La norma que antecede, establece y regula la institución de la perención, la cual consiste en una sanción a las partes que hayan abandonado el juicio por un lapso de tiempo determinado, la cual de ser aplicada produce como consecuencia la extinción del proceso, que busca evitar la perpetuación indefinida en el tiempo de los juicios.

Esta Sala ha establecido que la perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los que puede declararse la perención, lo cual va a depender del tiempo transcurrido desde la falta de impulso correspondiente.

Ciertamente, ello ha sido ratificado por esta Suprema Jurisdicción Civil, entre otras en sentencia N° 588, del 29 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Ermi, C.A. y otro contra Inversiones Concentradas Pradel, C.A., en el expediente N° 09-638, dejó establecido lo siguiente:

…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez (sic) después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

(...Omissis…)

3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

. (Negritas de la Sala).

La norma supra trascrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto que diera continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. El artículo 267 del Código Adjetivo Civil nos presenta tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo marras nos referimos a lo contemplado en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención por el fallecimiento de uno de los litigantes.

Esta Sala, entre otras, en sentencia dictada el 10 de agosto de 2010, para resolver el recurso de casación Nº 000400, en el caso Mariete G.C. contra Ottman R.G.C. y otro, expediente AA20-C-2009000620, refiriéndose a la perención señaló:

…A fin de conformar la estructura de esta sentencia y para una mejor inteligencia de la misma, la Sala estima pertinente, en ejercicio de la función pedagógica que le corresponde, determinar en su concepto y efectos procesales la figura jurídica de la PERENCIÓN.

En ese sentido, se entiende como tal, la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función pública jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Respecto de la perención, el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en su ordinal 3°) establecen:

(...Omissis…)

Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la misma.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, tal como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º) del artículo 267 del Código Adjetivo Civil y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio…

.

(...Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala observa que al folio 217 de la pieza signada 2 de 2 del presente expediente, riela diligencia de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el abogado en el ejercicio de su profesión, Ottman R.G.P., consignó ante esta Sede Casacional (sic) copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman R.G.C., suscrita por el Abogado S.A.O.L., en su carácter de Registrador Civil del Municipio J.G.R. del estado Guárico, siendo a partir de ésta última actuación procesal en el expediente, cuando de pleno derecho el proceso quedó en suspenso, sin que se evidencie que durante los seis (6) meses siguientes a la prenombrada fecha ni vencidos éstos; es decir, desde el 3 de diciembre de 2009 hasta hoy día, los recurrentes en casación, quienes se entienden interesados en la continuación del juicio, hayan cumplido con su carga procesal de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la Sala concluye que transcurridos como se encuentran los seis (6) meses siguientes a la consignación en autos de la copia certificada del acta de defunción del codemandado Ottman R.G.C., sin que se hubiese gestionado la citación mediante edictos de los herederos del referido accionante, constituyéndose una falta de impulso al recurso de casación anunciado, que conlleva a declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…”.

De acuerdo a lo establecido en la citada decisión, la perención surge por la necesidad de sancionar -al administrar justicia-, la conducta negligente de las partes inmersas en un proceso judicial, cuando desinteresándose por la continuación del proceso, abandonan la instancia.

La norma adjetiva que contempla dicha sanción, establece, en su ordinal tercero, la extinción de la instancia, cuando transcurridos seis meses desde la suspensión del proceso por haberse consignado acta de defunción de una de las partes o, haber perdido el carácter con el cual obraban; no consta en los autos diligencia alguna de los interesados, para cumplir con sus obligaciones para impulsar la continuación de la causa.

Visto el trascurso del tiempo y verificadas las actuaciones de las partes en la causa, puede comprobarse la ausencia de impulso procesal por lo que se declara la perención de la instancia, por lo tanto, la extinción del proceso…”. (Cursivas de la Sala) (Destacado de la transcripción).

Como puede apreciarse de la jurisprudencia que antecede, el legislador procesal, entre otras, ha querido sancionar la inactividad de las partes en aquellos casos en los que, una vez que exista constancia (acta de defunción) en el expediente de la muerte de uno de los litigantes, por mandato de la ley queda de pleno derecho suspendido el proceso -según el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil- mientras se cite a los herederos, el cual viene complementado con lo preceptuado en el ordinal 3° del anteriormente citado artículo 267 ejusdem, en el que se dispone que, se extinguirá la causa, cuando en el término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubieran gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para su prosecución.

Siendo ello así, también es posible que en espera de la decisión de mérito, o de alguna incidencia o del recurso de casación, “… podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia…”, como es precisamente el caso de la muerte de alguno de los litigantes, donde nacería para la parte interesada la carga de cumplir con las gestiones necesarias a fin de citar a los herederos y de esta forma impulsar el proceso.

En el caso sub examine, observa la Sala –tal como fue establecido supra- que fue solicitada por parte de la representación judicial de la parte demandante la extinción del proceso, por haber transcurrido más de un año desde que fue consignada en las actas del expediente el acta de defunción de la ciudadana N.C.H., de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto aprecia la Sala que efectivamente no consta en el expediente petición alguna dirigida a impulsar el proceso, suspendido desde el día 22 de octubre de 2010, fecha en la que fue traída a los autos por parte de la representación judicial de la parte demandada copia certificada del acta de defunción de la mencionada de cujus; sólo se evidencia que la misma pidió en esa misma oportunidad “… que se ordene lo conducente a los fines de notificar a dichos herederos y con ello cumplir con lo ordenado por esta Sala en la mencionada decisión de fecha 08-12-2008 y poder continuar el proceso…”, obviando por completo que era carga de los litigantes participantes en este proceso gestionar lo conducente a lograr la citación mediante los edictos de los herederos, en razón de entenderse por esa condición, tácitamente interesados en impulsar el proceso a través de tales diligencias.

No basta con pedir la “notificación” de los herederos de la decisión repositoria dictada por esta Sala para que se entienda cumplida la carga, pues lo que correspondía era solicitar y llevar a efecto las diligencias pertinentes a fin que se lograra el libramiento de los edictos para de esa forma llamar a la causa a los herederos.

Es patente que desde el día 22 de octubre de 2010 fecha en que se trajo a las actas procesales el acta de defunción de la de cujus N.C.H., hasta el día de hoy, han transcurrido holgadamente los seis meses a los que alude el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese instando la citación de los edictos de los herederos de la referida ciudadana fallecida, lo que constituye una falta de impulso del recurso de casación anunciado, que trae como ineludible consecuencia la declaratoria de la extinción del proceso, tal y como quedará expuesto de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara EXTINGUIDO EL PROCESO surgido con motivo del recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 26 de agosto de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua.

No ha lugar a la condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidente,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

La Suplente,

____________________________

YRAIMA DE J.Z.L.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: N°. AA20-C-2007-000745

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR