Sentencia nº 2398 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 26 de julio de 2007, el ciudadano B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.920.877, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el n° 36.659, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., interpuso recurso de hecho contra la decisión dictada el 17 de Julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante el cual negó el recurso de apelación intentado por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra la sentencia definitiva dictada el 9 de Julio de 2007, por el mismo tribunal superior que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la mencionada empresa.

El 2 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 14 de agosto de 2007, mediante diligencia el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., consignó copia certificada de la documentación y en la misma oportunidad se acordó agregarlo al expediente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a decidir el recurso de hecho ejercido en los términos siguientes.

I ANTECEDENTES El 8 de octubre de 2001, el ciudadano M.A.T.V. interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitud de calificación de despido contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

El 10 de octubre de 2001, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declinó la competencia y acordó remitir al Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui las actuaciones, por cuanto el reclamante manifestó haber prestado sus servicios en la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ubicada en la población de Santomé del Estado Anzoátegui.

El 23 de octubre de 2001, el mencionado juzgado de municipio, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., a objeto de la celebrarse el acto conciliatorio.

El 10 de julio de 2003, dicho tribunal acordó declarar nulo todo lo actuado entre las partes desde el folio setenta y uno (71) hasta el folio ciento sesenta y uno (161).

El 21 de julio de 2003, la parte actora mediante diligencia, se dio por notificada de la decisión dictada el 10 de julio de 2003, por el Juzgado de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y solicitó la notificación de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A.

El 6 de agosto de 2003, el juzgado del municipio ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

El 12 de marzo de 2004, el Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante auto, advirtió que por error, en la oportunidad de admitir la calificación de despido interpuesta por el ciudadano M.T.V. contra la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., no se notificó a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad de que cuando la solicitud de calificación de despido fue admitida, se encontraba en vigencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De la misma manera ordenó la referida notificación, así como la notificación de las partes de la referida decisión.

El 28 de abril de 2005, el Juzgado P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictó sentencia mediante la cual calificó de injustificado el despido efectuado por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., contra el ciudadano M.T.V.; asimismo ordenó el reenganche del prenombrado trabajador a su labor habitual e, igualmente ordenó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. pagar al mencionado trabajador, los salarios dejados de percibir desde el día 28 de enero de 2002 inclusive.

El 14 de junio de 2005, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., intentó recurso de apelación contra la decisión dictada, el 28 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipio.

El 7 de febrero de 2006, el referido juzgado repuso la causa al estado de que las partes interpusieran o no recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 28 de abril de 2005.

El 15 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2006, por el Juzgado de P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El 26 de abril de 2006, la apoderada judicial del ciudadano M.T.V. solicitó ante el juzgado, se dictara el decreto de ejecución sobre la decisión dictada el 28 de abril de 2005, por parte del mismo tribunal.

El 25 de enero de 2007, el Juzgado de Primera Instancia P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura, dictó sentencia y declaró con lugar la calificación de despido interpuesta por el trabajador.

El 3 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. interpusieron acción de amparo contra la sentencia dictada, el 25 de enero de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en Cantaura.

El 28 de junio de 2007, previa distribución, correspondió el conocimiento de la acción de amparo al Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona y celebró la audiencia oral, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar la decisión.

El 9 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dictó sentencia declarando sin lugar la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

El 16 de julio de 2007, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., apeló de la decisión dictada el 9 de julio de 2007, por el nombrado juzgado superior.

El 17 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, mediante auto negó la admisión de la apelación interpuesta por la sociedad mercantil PDVSA PTROLEO, S.A., por considerarla extemporánea.

El 26 de julio de 2007, la sociedad mercantil PDVSA PTROLEO, S.A., intentó ante este M.T., recurso de hecho contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona.

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO

El 26 de julio de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., presentó ante este Tribunal Supremo de Justicia escrito mediante el cual expuso los fundamentos del recurso de hecho presentados en los términos siguientes:

...Siendo la oportunidad procesal para ejercer RECURSO DE HECHO en contra del auto de fecha diecisiete (17) de julio de 2007 proferido por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Barcelona, mediante el cual NEGÓ la APELACIÓN ejercida en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el prenombrado Tribunal en fecha nueve (09) de julio de 2007 por considerarla extemporánea, en la cual declaró sin lugar la Acción de A.C. interpuesta por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Cantaura, cuyas actuaciones consignaré, por ante esta Sala en su debida oportunidad, a tal efecto lo hago bajo las siguientes consideraciones: A consecuencia de haberse celebrado el día 28 de junio de 2007 la Audiencia Oral y Pública por ante el A quo con ocasión a la Acción de Amparo ejercida por nuestra representada PDVSA PETROLEO, S.A., contra el Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión Cantaura, causa distinguida con la nomenclatura interna No. BP02-O-2007-0000037, la ciudadana Abogado C.C.F.H.J. titular del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez escuchados los alegatos de las partes involucradas en la referida Acción de A.C. dejó constancia en la Audiencia Constitucional, que la decisión se publicará dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de esta fecha siendo publicada el día diez (10) de julio de 2007, declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN DE A.C. ejercida por la representación Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el Tribunal de Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Cantaura, contra la cual sé ejerció recurso de APELACIÓN el cual fue negado por considerar que era extemporáneo. …la Honorable y Docta Juez Superior del Trabajo no ordenó ni practicó la notificación al Procurador General de la República, pues omitió dar cumplimiento a lo establecido al artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ... . En este mismo orden de ideas, es importante resaltar que igualmente es evidente que el fallo proferido por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de julio de 2007, contrarió la doctrina reiterada y sentada en casos análogos al que nos ocupa, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ... De lo antes indicado resulta necesario señalar que mal puede declarar y/o decretar el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por nuestra representada PDVSA PETROLEO, S.A. contra el fallo de fecha diez (10) de julio de 2007, considerándola EXTEMPORANEA, ya que en el sub iudice el principal órgano asesor de la República no fue notificado de esta decisión siendo esto de obligatorio cumplimiento, tal como lo dispone el Artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, solicitamos que esta digna Superioridad ... restablezca la situación jurídica infringida y lesionada decretando: 1) Anule la sentencia del veinticinco (25) de Enero de 2007, dictada por el Juzgado del Municipio P.M.F. de esta Circunscripción Judicial. 2) Por cuanto se evidencia de las actas procesales que rielan en el expediente contentivo de la sentencia recurrida en amparo, que la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, no fue notificada en su momento de la admisión de la demanda ... Le solicitamos reponga la causa al estado de notificar a dicho órgano todo ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso a la Republica, por ser PDVSA PETROLEO, S.A. UNA EMPRESA PROPIA DEL ESTADO VENEZOLANO. 3) En caso de no ser acogido el pedimento anterior, le solicitamos ordene al tribunal a quo, admitir el recurso de apelación ejercido en tiempo hábil y oportuno... 4) Anule todas las actas procesales subsiguientes en el expediente N° 584/2001, en la OMISIÓN y/o CARENCIA incurrida del precitado Juzgado ...

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II

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Sala pasa a dilucidar su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido y, en tal sentido, advierte lo siguiente.

Con la finalidad de resolver el tema de la competencia para el conocimiento del presente recurso de hecho por parte de esta Sala Constitucional, debemos señalar que en la sentencia n° 3027 dictada por esta Sala el 14 de octubre de 2005, caso A.C.O., señala lo siguiente:

En efecto, ante la ausencia de un medio de impugnación contra la conducta del juez que conoce en primera instancia la acción de amparo constitucional, y no remite el recurso de apelación interpuesto (artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), junto a las demás actuaciones correspondientes, bien porque no lo admite al errar en el cálculo de los días tempestivos para interponer ese instrumento recursivo, o bien porque simplemente se niega a remitirlo, debemos realizar una labor integradora de nuestro Derecho, la cual no es tan compleja en el presente caso, toda vez que la propia Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente la supletoriedad de las normas procesales en vigor (Artículo 48 serán supletorias de las disposiciones anteriores, las normas procesales en vigor).

Atendiendo tal remisión, podemos observar que por vía de supletoriedad el recurso de hecho previsto en el Capítulo III, Título VII del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (1987) -artículos 305 y siguientes- constituye el remedio procesal más armónico y adecuado para corregir el defecto señalado en el párrafo anterior, de allí que, entre otros aspectos que se desarrollarán a partir de la dinámica judicial, antes de proceder al archivo de las actuaciones, el tribunal que decidió en primera instancia la acción de amparo constitucional, deberá esperar el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (1987), supuesto en el que está excluida la materia penal, en la cual, como se señaló anteriormente, el juez penal que actúe como juez constitucional de la primera instancia, deberá remitir al superior las actuaciones correspondientes, en todos los casos en los que se interponga el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, independientemente de la tempestividad o no del mismo, y así se declara.

Ahora bien, por cuanto este pronunciamiento previo se realiza por primera vez por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica al caso de autos; y por la trascendencia del presente fallo, la Sala ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara

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Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal de alzada respectivo es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de hecho que se interponga contra la decisión del sentenciador que niega el recurso de apelación o en aquellos que la ley permita apelarlos en ambos efectos y sólo se oyó en un solo efecto. La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia permite a esta Sala Constitucional integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la Sala ha reiterado la doctrina establecida en sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., en la que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 del Texto Fundamental, estableció su competencia para conocer, como tribunal de alzada, de las decisiones dictadas en los juicios de amparo constitucional por los tribunales o juzgados superiores de la República, (con excepción de los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a menos que se trate de causa civiles, o cuando su conocimiento esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal.

Visto que esta Sala es en sede constitucional, el tribunal de alzada del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictó la decisión de la cual se recurre de hecho, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer el recurso interpuesto. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establecida su competencia para conocer el recurso de hecho ejercido, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

Ahora bien, el presente recurso de hecho tiene como fundamento la negativa, por parte del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, extensión Barcelona, de admitir el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., contra el fallo dictado, el 9 de julio de 2007, por el mencionado juzgado superior, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional intentada por la mencionada empresa.

Cabe señalar a la doctrina, en referencia a la definición del recurso de hecho, deriva de la negativa de admitir la apelación o de admitirla en un solo efecto, en otras palabras, es la garantía procesal del recurso de apelación el cual es ejercido como medio de impugnación a la mencionada negativa .

En este recurso se requiere de un presupuesto propio que algunos autores califican como requisito de procedencia, el cual, en los casos de amparo constitucional es la negativa de un recurso de apelación, ya que la apelación siempre se oye a efecto devolutivo. En el asunto que nos ocupa le fue negado dicho recurso a la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., el cual fue interpuesto ante el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; basando dicha negativa en el hecho de haberse ejercido de manera extemporánea, tal como lo señaló en su fallo el referido juzgado.

Asimismo, en relación a la legitimación en el recurso de hecho tiene que partir con respecto a que el apelante debe haber sido parte en el proceso, y, asimismo, ser la parte perjudicada por la denegatoria; igualmente debe producir al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo; igualmente que, contra la sentencia de la cual se apela, se haya interpuesto el recurso de hecho dentro de los cinco (5) días después de publicado el fallo, tal como se desprende del tenor literal de la norma contenida, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la cual regula lo siguiente:

Artículo. 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el juez que éste lo dispone así.

También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

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Ahora bien, a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, fue verificado que el 17 de julio de 2007, fue publicada la decisión objeto del presente recurso la cual declaró extemporánea la apelación y la interposición del aludido recurso de hecho, fue ejercido el día 26 de julio de 2007, por lo que se evidencia que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso de hecho al sexto (6) día de publicado el fallo impugnado, lo cual evidencia que el recurrente cumplió con lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de hecho contra el fallo impugnado, más el término de la distancia, comprendido para el presente caso de cuatro (4) días consecutivos, ya que la causa se encontraba en el Estado Anzoátegui.

En otro orden de ideas y luego de un análisis de las actas contenidas en el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dejó constancia en el acta de Audiencia Constitucional celebrada el 28 de junio de 2007, que la decisión sería proferida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de esta fecha, tal y como lo expresa el juzgado superior en la parte motiva del pronunciamiento en cuestión, siendo dictada y publicada el día nueve (9) de julio de 2007, y mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la representación Judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra el Juzgado P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión Cantaura.

De lo que se desprende que, el fallo por el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue dictado y publicado dictado el 9 de julio de 2007, y como consecuencia es desde esa fecha que nació la oportunidad legal de ejercer el recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se desprende de la sentencia n°1975 dictada por esta Sala Constitucional el 23 de octubre de 2007, (caso: Leisón Consultores, C.A.) que señaló lo siguiente:

En el presente caso, la audiencia constitucional se celebró el 25 de abril de 2007, siendo publicado el extenso del fallo el 27 de abril del mismo año, es decir dentro de los cinco días con que contaba el Juzgado Superior Primero del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre para tal fin, por lo cual no era necesaria la notificación de la parte accionante, quien ejerció el recurso de apelación –en forma extemporánea- el 8 de mayo de 2007, cuando ya habían transcurrido los tres días para ejercer dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales comenzaron a correr al día siguiente a la publicación del fallo, conforme lo estableció esta sala en el fallo n°771 del 6 de mayo de 2000

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Ahora bien en relación al recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A., esta Sala observa que la misma apeló al cuarto (4°) día hábil, de la publicación de la decisión del 9 de julio de 2007, y por cuanto el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece un lapso de tres (3) días a fin de poder apelar contra la decisión del juez constitucional es por lo que se observa que dicha apelación fue interpuesta de manera manifiestamente extemporánea, y una vez verificada la extemporaneidad de la apelación, esta Sala considera que resultó forzoso para el juzgado superior negar el referido recurso de apelación, por lo que esta Sala Constitucional considera ajustada a derecho dicha decisión y declara sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones antes expuestas esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A,. contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se declara.

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR en derecho el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. contra la decisión dictada, el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y como consecuencia mantiene firmeza la decisión dictada el 9 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que declaró extemporáneo el recurso de apelación intentado por la referida sociedad mercantil.

Publíquese y regístrese. Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de Diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 07-1105

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante el acto decisorio del cual se disiente, declaró sin lugar el recurso de hecho que propuso la peticionaria de tutela constitucional contra el fallo que dictó el Juzgado Segundo Superior de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 09 de julio de 2007, mediante el cual declaró sin lugar su pretensión de amparo.

En criterio de la mayoría, la representación judicial de la quejosa apeló extemporáneamente de forma extemporánea por tardía, en virtud de que dicho medio de impugnación fue interpuesto al 4º día hábil siguiente a la publicación del acto de juzgamiento recurrido, es decir, que tuvieron como tempestiva la referida publicación, para lo cual se citó, como fundamento de ello, la sentencia n.º 1975 que emitió esta Sala Constitucional el 23 de octubre de 2007, la cual es perfecta para el sostenimiento de lo contrario (su extemporaneidad). Así, en del referido acto decisorio, se citó:

En el presente caso, la audiencia constitucional se celebró el 25 de abril de 2007, siendo publicado el extenso del fallo el 27 de abril del mismo año (al 2º día hábil), es decir dentro de los cinco días con que contaba el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para tal fin, por lo cual no era necesaria la notificación de la parte accionante, quien ejerció el recurso de apelación –en forma extemporánea- el 8 de mayo de 2007, cuando ya habían transcurrido los tres días para ejercer dicho recurso conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales comenzaron a correr el día siguiente a la publicación del fallo, conforme lo estableció esta Sala en el fallo N° 771 del 6 de mayo de 2005. (Paréntesis y resaltado añadido).

De la transcripción anterior se desprende claramente que el lapso de apelación contra el acto decisorio del juzgado constitucional se debe computar desde su publicación, cuando ésta se efectúa produce dentro del lapso que está establecido para ello; de lo contrario se hace necesario el respectivo acto de comunicación procesal para el inicio del referido cómputo.

En el caso bajo análisis se observa que lo único extemporáneo fue la publicación del texto íntegro del acto decisorio objeto de impugnación, por cuanto ella se hizo luego de que transcurrió el lapso que se fijó para tal efecto (cinco días hábiles siguientes a la realización de la audiencia pública). De esta manera lo reconoce la mayoría sentenciadora cuando, precisamente, para la declaración de la tempestividad de dicho pronunciamiento sostuvo que el juzgado a quo constitucional “…dejó constancia en el acta de Audiencia Constitucional celebrada el 28 de junio de 2007 que la decisión sería proferida dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de esta fecha, tal y como lo expresa el juzgado superior en la parte motiva del pronunciamiento en cuestión, siendo dictada y publicada dicha decisión el nueve (9) de julio de 2007…”.

Ahora bien, la extemporaneidad del pronunciamiento en cuestión se deduce del solo computo de los días hábiles que transcurrieron desde la oportunidad cuando se celebró realizó la audiencia pública (28 de junio de 2007 –jueves-) hasta cuando se publicó el texto íntegro del acto de juzgamiento (09 de julio de 2007). Así, tenemos que, el primer día que transcurrió fue el 29 de junio (viernes), el segundo el 2 de julio (lunes), tercero el 3 (martes), el cuarto el 4 (miércoles), y cinco el 5 de julio (jueves), es decir, que la referida publicación ocurrió el se produjo al séptimo día siguiente a la oportunidad cuando tuvo lugar se produjo la audiencia pública, es decir de forma totalmente extemporánea, razón por la cual, en virtud de la ruptura de la estadía a derecho de las partes, era necesaria su notificación para la continuación del proceso y, por ende, para el comienzo inicio del cómputo del lapso de impugnación.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, y ante dada la necesidad de notificación de las partes, ha debido tenerse como tempestivo el medio mecanismo de impugnación que interpuso la representación judicial de la quejosa y, por ende, declarase con lugar el recurso de hecho para la posterior de la referida apelación tramitación del referido medio de impugnación.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha retro.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-1105

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la decisión dictada el 17 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

  1. - En criterio de la mayoría sentenciadora, “… a los efectos de respetar el orden procesal, el principio de legalidad procesal y, por ende, la institución del debido proceso, y de ratificar, ante todo, que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, fue verificado que el 17 de julio de 2007, fue publicada la decisión objeto del presente recurso la cual declaró extemporánea la apelación y la interposición del aludido recurso de hecho, fue ejercido el 26 de julio de 2007, por lo que se evidencia que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso de hecho el sexto (6) día de publicado el fallo impugnado, lo cual evidencia que el recurrente cumplió con lo señalado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso de cinco (5) día hábiles para recurrir de hecho contra el fallo impugnado, más el término de la distancia, comprendido para el presente caso de cuatro (4) días consecutivos, ya que la causa se encontraba en el Estado Anzoátegui, por lo que el referido recurso de hecho fue interpuesto en forma tempestiva”.

  2. - Se asevera en la sentencia que antecede, que los cinco (5) días para interponer el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y aplicable al procedimiento de amparo en el que se enmarca el presente recurso de hecho, se tienen como días hábiles.

  3. - Quien aquí disiente, encuentra oportuno señalar que en cuanto al referido aspecto procesal, esta Sala Constitucional ha establecido y reiterado en diversas oportunidades que los lapsos procesales se computan dependiendo de la naturaleza del acto procesal ha realizar, por lo que serán de despacho cuando estén involucrados el derecho a la defensa y el debido proceso.

  4. - Tal criterio se estableció en la sentencia N° 319 del 9 de marzo de 2001, de la siguiente manera:

… estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término “largo o corto”, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.

Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.

Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache

.

5.- Cabe entonces destacar que el caso de autos se enmarca en un proceso de amparo constitucional, en el que ha debido establecerse que el lapso para ejercer el recurso de hecho se computa por días de despacho y no por días hábiles, como lo afirma la mayoría sentenciadora, contraviniendo la doctrina jurisprudencial de esta Sala Constitucional. Ello igualmente ha sido reiterado, como puede leerse en sentencias N° 556 del 22 de abril de 2005 y N° 4.537 del 13 de diciembre de 2005.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 07-1105

LEML/

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