Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoDaños Mat. Y Daño Emerg. Derivado De Acc. Trans.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2918-T.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑOS EMERGENTES Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO

ACCIONANTE:

M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.971, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de Presidente de la compañía: Procesadora de Maderas Pérez, C.A. (PROMAPERCA), domiciliada en Barinas, inscrita en el Registro de Comercio que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de abril de 1.992, bajo el N° 43, folios 181 al 193, Tomo 2do, del Libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES:

Ustinovk Freitez Alvaray, M.N.A.V. y Y.N.Á., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.508, 112.698 y 65.838 en su orden.

CO-DEMANDADO:

L. deS. y Y.Y.M. deS., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.541.108 y V-10.343.751 respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL:

M.A.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.166.317, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.980.

CO-DEMANDADO:

Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el N° 30, Tomo 168 A pro.

APODERADO:

J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, titular de la cédula de identidad N° V-8.188.496.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por el abogado: J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y la segunda apelación interpuesta por la abogada en ejercicio: Y.N.Á., titular de la cédula de identidad N° V-11.191.905 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, co-apoderada judicial del ciudadano: M.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.923.971, contra la sentencia dictada en fecha 04 de Junio del 2008, por el mismo Juzgado de Primera Instancia, según la cual declaró parcialmente con lugar la acción de daños materiales, daño lucro cesante y daño moral ocasionados en accidente de tránsito interpuesta contra los ciudadanos: L. deS. y Y.I.M. deS., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.541.108 y V-10.343.751 respectivamente, y la empresa Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros (antes denominada Seguros La Seguridad, C.A.), inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de Mayo del año 1.943, bajo el N° 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario de conformidad con lo establecido de la Asamblea Ordinaria de accionistas celebrada en fecha 1 de marzo del año 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del año 2002, bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de asamblea ordinaria de accionista asentada por el Registro Mercantil en fecha 20 de noviembre del año 2003, bajo el N° 30, Tomo 168 A pro, y que se tramita en el expediente signado con el N° 4.761-05 de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 07 de octubre de 2.008, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2.008, oportunidad para presentar escrito de informes, las partes presentaron escritos de informes, se fijó lapso para presentar las observaciones escritas.

En fecha 27 de noviembre de 2.008, venció el lapso dentro del cual las partes podían presentar observaciones de los informes de la contraria, la parte actora presentó escrito de observaciones escritas, el tribunal se reservó el lapso de sesenta días para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 17 de febrero de 2009, oportunidad para dictar la correspondiente sentencia se difirió la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal de alzada, lo cual acarrea exceso de trabajo.

La co-apoderada judicial de la parte actora Abg. Y.N.Á. solicitó se dictara sentencia en la presente causa mediante diligencias de fechas 18 de junio de 2009, 31 de julio de 2009, 22 de septiembre de 2009, 23 de octubre de 2009, 30 de noviembre de 2009 y 20 de mayo de 2010.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA APELADA

Ante esta Alzada la co-apoderada judicial de la parte actora, denunció que el Juez de la recurrida había hecho una tergiversación de lo expuesto en el libelo, en virtud que la parte accionante en modo alguno peticionó el daño lucro cesante, tal y como lo dejó establecido en la recurrida.

Sostuvo, que el Juez en su sentencia realiza toda una serie de consideraciones que traslada al escrito presentado ante esta Alzada, para luego concluir que por cuanto no se determinó la factibilidad de ingresos dejados de percibir como consecuencia del accidente, es decir, que no se vio reducida la capacidad física de la accionante de tal manera que no le permitiera ejercer sus funciones u otras similares por el resto de su vida, desestimando la indemnización por lucro cesante.

Ahora bien, en cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia.

El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento... (Omissis).

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.

Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”

Observa esta Alzada que efectivamente en el escrito contentivo de la demanda, la parte accionante solicitó o demandó el pago de: gastos de asistencia y tratamiento médico de emergencia dispensado por la Clínica Instituto Diagnostico Varyna, por la cantidad de Bs. 210.350,oo; medicamentos requeridos para cumplir el tratamiento médico Bs. 29.610,oo; y finalmente lo pagado por su representada por concepto de servicio de taxi, calculado en la cantidad de Bs. 6.490.000,oo (todas estas cantidades están estimadas en la moneda antigua). También demandó el daño moral, y sólo a los fines de realizar una estimación lo calculó en Bs. 30.000.000, oo, hoy Bs. 30.000,oo, y de igual modo demandaron la cantidad de Bs. 11.943.371,oo, hoy Bs. 11.943,37, por concepto de reparación de los daños materiales y la indexación correspondiente, sin que se observe en modo alguno que la parte actora haya peticionado la indemnización por daño lucro cesante, incurriendo en el vicio de incongruencia, que hace nula la recurrida.

En consecuencia, por cuanto el Juez “A Quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de incongruencia, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que la hacen nula. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 209 de la Ley adjetiva, este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en su libelo de demanda expone: Que el día veintiocho de noviembre del año dos mil cuatro, conducía un vehículo propiedad de la compañía PROMAPERCA, de la cual es su Presidente, que dicho vehículo posee las siguientes características: Marca Ford, modelo F-150, clase camioneta, tipo Pick up, año 2001, color azul, serial de la carrocería 8YTRF08L718A10948, placas 28N-GAH, serial de motor 8 Cil., uso carga; que siendo aproximadamente las tres horas con treinta minutos de la tarde (3:30 P.M.), mientras transitaba por la calle Kloster 4-A, de la urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas Estado Barinas, en sentido este-oeste, justo cuando prácticamente había cruzado la calle comercio de esa misma urbanización, el vehículo fue impactado por otro vehículo marca Toyota, modelo Corolla 1.8 M/T (EF), tipo Sedan, clase Automóvil, año 2001, color azul manitoba, serial de carrocería 8XA53AEB215009256, serial del motor 7A-J123006, placas AEL-43S, uso particular; propiedad del ciudadano: L. deS.N., extranjero, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-81.541.108, jurídicamente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual era conducido por la ciudadana: Y.Y.M. deS., quien circulaba por la referida calle comercio, en sentido norte-sur.

Afirma que la causa por la cual se produjo el accidente, fue la actuación ilícita de la ciudadana Y.Y.M. deS., quien conducía a una velocidad superior a la permitida legalmente (15 Km/h, ord. 2°, “b” del art. 254 del Reglamento de la Ley de T.T.), y para el momento en que ocurrió la referida colisión, no observó la debida precaución ni disminuyó la velocidad al disponerse a ingresar en la intersección vial de la calle Kloster 4-A con la calle Comercio, e irrespetó su derecho a paso preferente (ord. 7 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T.) pues para ese momento, el vehículo que conducía se encontraba ya completamente incorporado en el cruce de las señaladas vías. Sostuvo que constituye prueba de la responsabilidad de la conductora el croquis levantado por las autoridades administrativas de Tránsito marcadas con la letra “B”.

Enumeró las circunstancias que prueban la responsabilidad de la conductora:

1) La camioneta que conducía, la cual quedó identificada con el número “2” en el croquis levantado, recibió el impacto por su área lateral derecha, a diferencia del vehículo conducido por la ciudadana Y.I.M. deS., identificado con el numero “1”, el cual al impactar contra el vehículo que él conducía, dañó en forma total su área delantera.

2) De la posición final de los vehículos se aprecia que la camioneta conducida por él –identificado con el número “2”, fue impulsada por la fuerza de desplazamiento del vehículo conducido por la ciudadana Y.I.M. deS. –identificado con el número “1”- haciendo que ambos vehículos quedaran montados sobre el área verde perteneciente a una parcela de terreno aledaña a la intersección.

3) De acuerdo a las máximas de experiencia, comprobables a través de las leyes de la física, vista la magnitud y ubicación de los daños sufridos por ambos vehículos y la referida posición final de los mismos, es concluyente indicar que el vehículo conducido por la ciudadana Y.I.M. deS. –número “1”- se desplazaba a una velocidad superior a la permitida legalmente, pues la referidas circunstancias que gráficamente quedaron registradas tanto en las fotografías que anexan al escrito, como en el croquis levantado por las autoridades competentes, las cuales así lo evidencian.

Que por efecto del impacto que la conductora Y.Y.M. deS. propinó al vehículo conducido por él, se produjeron daños materiales en el mismo –específicamente en el área lateral derecha- cuyas características son las siguientes: guardabarros delantero derecho dañado, puerta derecha dañada, espejo derecho dañado, estribo derecho dañado, tren delantero parcialmente dañado, daños en la parte derecha del cajón de carga, parte inferior del habitáculo parte derecha dañada.

Adujo que los mencionados daños fueron valorados por el Licenciado D.P.M., perito valuador legalmente autorizado y designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cantidad de siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00) -de los antiguos-, según se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades competentes del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Que los daños materiales valuados por el perito oficialmente autorizado, así como otros daños también sufridos por el vehículo mas no observados en la experticia; se describen y valoran detalladamente en las facturas emitidas por el taller que realizó la reparación: Suministro de puerta RH (Bs. 1.714.285), Punta de eje delantera RH (Bs. 1.000.000,00), meseta superior (Bs. 264.285,00), meseta inferior (Bs. 500.000,00), un ring cromado (Bs. 360.000,00), tapizado de puerta (Bs. 428.570,00), alfombrado de piso (Bs. 157.150,00), estribo completo (Bs. 714.000,00), espejo retrovisor RH (Bs. 514.240,00), carter delantero RH (Bs. 135.710,00), gancho de seguridad de puerta (porta placa, catalizador y bajante de tubo de escape, punta de túnel delantero RH, muñón, carga de gas aire acondicionado, reparación de tren delantero-túnel, latonería, pintura y enderezado de chasis, cajón y cabina.

Sostuvo que la reparación de los referidos daños y suministro de los respectivos repuestos sustituidos, generó un desembolso por parte de su representada que asciende a la suma de once millones novecientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 11.943.371), -de los antiguos bolívares- incluido en este monto, la suma de Bs. 1.557831,00, también de los antiguos, correspondiente al impuesto al valor agregado (15%) que por cada factura se pagó, igual a las cantidades de Bs. 868.243,50 y Bs. 689.587,50, según se discrimina en dos facturas que respectivamente emitió el fondo de comercio Taller Rotondi, el cual tuvo a su cargo los trabajos de reparación. Alega que es notoria la diferencia entre el avalúo estimatorio oficial emitido por el perito y el valor real que se pagó por la reparación del vehículo, que asciende a la cantidad de cuatro millones quinientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 4.543.371,00), para un total de once millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares (Bs. 11.943.371,00), hoy Bs. 11.943,37, que es la sumatoria de ambas facturas.

Alegó además , que el hecho de que el vehículo permaneciera dañado y en reparación –en el taller Rotondi de esta ciudad- durante cuatro meses, lo mantuvo privado de su uso desde el día del accidente 28 de noviembre de 2004, hasta el día que culminaron los arreglos y le fue entregado, el 29 de marzo de 2005, que esto impidió que pudiera hacer uso de dicho vehículo, con el consecuente daño que se produjo al generar gastos de transporte para su desplazamiento diario desde su casa de habitación hasta la sede de la empresa y viceversa dos o más veces por día; así como desde la sede de la empresa (Promaperca) hasta los múltiples lugares que es necesario visitar en su condición de Presidente y Administrador de la compañía que tiene como objeto social el procesamiento de maderas (aserradero); esto, desde la fecha de su reincorporación al trabajo, pues adicionalmente, por causa de la colisión vehicular anteriormente descrita, sufrió lesiones que le obligaron a permanecer en reposo durante varios días, específicamente desde el día del accidente 28 de noviembre de 2004, hasta el día 14 de diciembre de 2004.

Que estas circunstancias lo obligaron a contratar el servicio de taxis con la empresa “Servi Taxi Cars Barinas A.C.”; a razón de sesenta y seis mil bolívares (Bs. 66.000,00) diarios, por concepto de carreras de taxi que le suministraron durante el referido período; lo cual generó gastos por una suma de seis millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 6.490.000,00), conforme consta en las facturas de distintas fechas emitidas por la ciudadana: Golda G. deP., titular de la cédula de identidad N° 11.395.212, anexo “E” en siete folios.

Así mismo afirmó, que con motivo de las lesiones que sufrió por la colisión vehicular provocada por la actuación irresponsable de la ciudadana Y.I.M. deS., tuvo que acudir a los servicios médicos que presta la clínica “Instituto Diagnostico Varyna”, en esta ciudad, donde los médicos de esa clínica, le diagnosticaron politraumatismos, contusión simple con edema y hematoma en región frontal y traumatismo cervical; razón por la cual fue menester realizar estudios de rayos X, así como la aplicación de medicamentos para calmar el dolor y reducir la inflamación, siendo el monto de los gastos generados por la prestación de estos servicios, asciende a la suma de doscientos diez mil trescientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 210.355,00), hoy Bs. 210,35, según factura N° 35935 de fecha 28-11-04, y los gastos correspondientes a medicamentos para cumplir el tratamiento indicado por el médico, en virtud de las lesiones que sufrió como consecuencia del accidente de tránsito, asciende a la suma de veintinueve mil seiscientos diez bolívares (Bs. 29.610,00), hoy, Bs.29,61; según se desprende de factura N° 1623620 expedida por Farmatodo, anexo “G” 2 folios.

Que además de los daños materiales descritos, se le causó un daño moral consistente en el dolor físico y moral experimentado como efecto de las lesiones que sufrió a consecuencia del accidente; en razón que por el impacto proporcionado por el vehículo que conducía la ciudadana Y.I.M. deS., se golpeo la cabeza y las piernas. Posteriormente al ser trasladado al Instituto Diagnostico Varyna C.A., el médico de guardia ciudadano N.R., diagnosticó que sufrió traumatismos generalizados, excoriaciones a nivel frontal-occipital y miembros inferiores, lo cual ameritó quince (15) días de reposo, rayos X en cráneo y columna, collarín, analgésicos y antiflamatorios, que como consecuencia de las lesiones que sufrió durante el accidente, se mantuvo por espacio de quince (15) días, en un estado de letargo, amnésico, olvidadizo, distraído, depresivo y adolorido. Que el diagnostico indicado fue corroborado por el médico forense I.N., Jefe de la Medicatura (E) Forense de la Unidad Administrativa de la Policía de Investigación Penal de T.T. del estado Barinas.

Aseveró el actor que el ciudadano: L.D.S.N., contrató con la empresa Seguros La Seguridad, C.A., una póliza de seguro de casco y responsabilidad civil de vehículo, signada con el N° 3000419611222, con vigencia de una año, comprendida desde el día 20 de julio de 2004 hasta el día 20 de julio de 2005, y con cobertura por daños a terceros sobre cosas de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) en su límite básico, y un exceso de límite hasta ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), que realizó múltiples gestiones de cobro ante los ciudadanos L. deS.N. y Y.I.M. deS., así como también, ante la compañía aseguradora Seguros La Seguridad C.A., exigiendo el resarcimiento de los daños que sufrió tanto en lo personal, como su representada Promaperca en su patrimonio, a consecuencia del accidente de tránsito referido; sin que hasta ahora, ni el propietario, ni la conductora del vehículo, ni la compañía aseguradora (obligados solidarios), hayan pagado cantidad alguna por dichos conceptos.

Que en virtud de lo expuesto, de conformidad con Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127, son responsables solidarios por los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo; con base igualmente en los artículos 1.185 y 1.193 del Código Civil, es por lo que a través del procedimiento oral que establece el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la norma de remisión del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, demanda a los ciudadanos: L. deS.N., Y.I.M. deS., y a la compañía aseguradora Seguros La Seguridad C.A., también individualizada, para que voluntariamente convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal y condenados a los siguiente:

1) Que el accidente de tránsito ocurrido en fecha 28-11-04, en el que se produjeron los daños descritos en este libelo, sobre el vehículo propiedad de la Empresa Promaperca, se produjo como consecuencia de la actuación imprudente de la ciudadana Y.Y.M. deS., quien al circular por la referida calle Comercio, en sentido norte-sur, cruce con Calle Kloster 4-A, conducía a una velocidad superior a la permitida legalmente (15 Km/h, ord. 2°, “b” del art. 254 Reglamento de la Ley de T.T.), y para el momento de la ocurrencia de la colisión, no observó la debida precaución ni disminuyó la velocidad al disponerse a ingresar en la intersección vial de la calle Comercio, e irrespetó su derecha a paso preferente (ord. 7 del artículo 264 del Reglamento de la Ley de T.T.), pues para ese momento, el vehículo que él conducía se encontraba completamente incorporado en el cruce de las señaladas vías.

2) Que por haber ocurrido el accidente en la forma indicada la conductora del vehículo descrito como N° 1, Y.Y.M. deS., al igual que los codemandados L. deS.N. propietario del vehículo, y la compañía aseguradora Seguros La Seguridad,C.A., son responsables del accidente de tránsito en cuestión y de los daños materiales causados al vehículo propiedad de la empresa Promaperca, así como los gastos reseñados en esta demanda, que son consecuencia directa e inmediata del hecho, tal y como lo establece el artículo 1.275 del Código Civil, los cuales deben pagar. Consistiendo tales daños en los siguientes: Gastos de asistencia y tratamiento médico de emergencia dispensado por la clínica “Instituto Diagnostico Varyna”, lo cual asciende a la suma de doscientos diez mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 210.350,00), medicamentos requeridos para cumplir el tratamiento indicado por el médico, la cantidad de veintinueve mil seiscientos diez bolívares (Bs. 29.610,00) y finalmente, lo pagado por su representada por concepto de servicio de taxi lo cual asciende a la suma de seis millones cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 6.490.000,00) como antes quedó explicado; daños estos, denominados por la doctrina como “daños emergentes”, esto es, por oposición al lucro cesante, daños presentes, originados directamente a consecuencia del hecho.

3) Que los codemandados le paguen a título personal, una indemnización de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00) por el daño moral que tiene su origen en el dolor sufrido, tanto físico como moral, por efecto de las lesiones de que fue objeto, a consecuencia de la colisión provocada por la conducta de la ciudadana: Y.Y.M. deS., lo cual implicó su traslado a la Clínica “Instituto Diagnostico Varyna”, el sometimiento a tratamientos médicos, reposo físico y mental, y la consecuente suspensión de sus actividades regulares de trabajo a las cuales esta acostumbrado y que son tan necesarias para el buen funcionamiento de la compañía que representa; lo cual le produjo además un sufrimiento de carácter psicológico, al verse impedido de realizar sus actividades habituales, tanto en lo físico como en lo intelectual. Correspondiendo evidentemente al juez la determinación del monto de estos daños de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

4) Que por haber ocurrido los hechos en la forma antes indicada, tanto los ciudadanos L. deS.N. y Y.Y.M. deS., así como la aseguradora Seguros la Seguridad,C.A., son responsables solidarios de los daños que infringieron tanto al vehículo propiedad de la compañía Promaperca, y por ello, deben pagar en igual forma solidaria, la cantidad de once millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 11.943.371,00), hoy 11.943,37, por concepto de la reparación de los daños materiales causados al vehiculo, y por lo que concierne a la garante aseguradora, su obligación solidaria, hasta la concurrencia de los límites de cobertura por daños materiales a terceros, es decir, las cantidades de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) en su límite básico, y un exceso de límite hasta por Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00)

5) Que por no haberle resarcido los daños causados de manera inmediata a la ocurrencia del accidente; también deben pagar en igual forma solidaria, la indexación o corrección monetaria sobre el monto de los daños causados y valorados por el experto legalmente autorizado, desde el día en que ocurrió el accidente (28-11-04), hasta el día en que se decida definitivamente la causa, se proceda a la ejecución y se efectúe el correspondiente pago resarcitorio.

Estimó el valor de la demanda en la cantidad de cuarenta y ocho millones seiscientos setenta y tres mil trescientos treinta y un bolívares (Bs. 48.673.331,00).

Promovió como testigos a los ciudadanos: J.B.M., I.N., D.P.M., J.A.F.G., A.A.B.A., L.E.C.C. yR.A.N.F., todos debidamente identificados, indicando su domicilio.

Promovió además el valor y mérito del expediente administrativo, que consignó con el libelo, y el valor y mérito de las fotografías tomadas el día del accidente, marcadas como anexo “I”.

De igual forma promovió de conformidad con el artículo 413 del Código de procedimiento Civil, la ratificación y firma de distintos documentos, y en ese sentido promovió a la ciudadana: Golda G. deP., L.I. y N.R., todos debidamente identificados.

Solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banco Mercantil, a los fines de que informara acerca de la emisión del cheque N° 38408896 a favor de la firma personal Taller Rotondi, por la cantidad de Bs. 11.943.371, oo.

TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 14 de junio de 2005, el tribunal de la causa le da entrada a la presente demanda e instó a la parte actora para que subsane dentro del lapso de tres días, en relación al domicilio de los testigos promovidos; en fecha 17 de junio de 2005, mediante diligencia se realizo la subsanación correspondiente, según se observa en los folios 77 y 78.

En fecha 21 de junio de 2005, se admitió la presente demanda.

En fecha 01 de julio de julio de 2005, se practicó la citación de la co-demandada Seguros La Seguridad, C.A., según se observa en los folios 86 y 87 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 11 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa mediante diligencia manifestó la imposibilidad de lograr la citación de los co-demandados: Y.Y.M. deS. y L. deS., consignando a tales fines las boletas de citación y sus compulsas.

En fecha 14 de julio de 2005, la co-apoderada judicial Abg. Y.N.Á., solicitó la citación por carteles de los señalados co-demandados. (Ver folio 139). El Tribunal lo acordó por auto de fecha 19 de julio de 2005. (Ver folio 140).

En fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los carteles debidamente publicados en el diario “De Frente” y “La Prensa”. (Ver folios 143 al 145).

En fecha 03 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la parte accionante solicitó el nombramiento del defensor Ad Litem. El Tribunal lo acordó a través de auto de fecha 04 de octubre de 2005 y libró la notificación correspondiente a la abogado M.C.B., la que fue notificada de su designación en fecha 19 de octubre de 2005. (Ver folio 152 de la primera pieza); quien aceptó el cargo en fecha 24 de octubre de 2005 y juró cumplir bien y fielmente. (Ver folio 154).

El Tribunal “A Quo” acordó emplazar a la defensora Ad Litem M.C.B., para que compareciera a contestar la demanda, y la misma fue citada en fecha 01 de noviembre de 2005. (Ver Folio 158 y 159)

En fecha 07 de marzo de 2006, el abogado J.E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, actuando en su carácter de apoderado judicial de Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, manifestando que: el Tribunal había omitido fijar el término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, dado que su representada tiene como domicilio principal o casa Matriz el área Metropolitana de la ciudad de Caracas, que la citación efectuada en la sucursal del estado Barinas en la persona del ciudadano: A.D. viola el debido proceso, en virtud de que el señalado ciudadano no es el representante legal de la Mapfre Seguros la Seguridad, que en todo caso debió citarse a la ciudadana: N.C., quien es la persona que ejerce la representación de la co-demandada de autos, reiterando su solicitud de reposición de la causa, invocando la nulidad de lo actuado.

En fechas 27 de marzo, 26 de abril y 15 de mayo de 2006, las co-apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron diligencias mediante las cuales solicitaron se declarará no procedente la reposición solicitada y se continúe con la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 01 de agosto de 2006, el tribunal “A Quo” mediante sentencia negó la solicitud de reposición de la causa solicitada. (Ver folios 227 al 239)

En fecha 15 de noviembre de 2006, el tribunal de la causa dictó sentencia, mediante la cual repuso la presente causa al estado en que se designara nuevo defensor Ad Litem a las partes co-demandadas, dejó sin efecto todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de octubre de 2005, que cursa al folio 148 del expediente, mediante el cual fue designada la defensora judicial, así como su remoción del cargo designado y en consecuencia nulas todas las demás actuaciones posteriores a la mencionada fecha.

En fecha 22 de marzo de 2007, se designó como Defensora Ad-Litem de los co-demandados de autos a la abogada M.A.G., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente a sus obligaciones. (Ver folio 255)

En fecha 16 de mayo de 2007, el alguacil del Tribunal de la causa declaró que ese mismo día había citado a la defensora Ad-Litem M.A.G., a los fines de la contestación de la demanda. (Ver folios 260 y 261)

En fecha 20 de junio de 2007, la Defensora Ad Litem Abg. M.A.G., representante de los co-demandados: L. deS.N. y Y.M. deS., contestó la demanda, en los términos que a continuación se transcriben:

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

ABG. M.A.G.R. DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: L.D.S.N. Y Y.M.D.S.:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada en contra de sus defendidos, tanto en los hechos como en el derecho que de la misma se pretende deducir.

De conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, promovió el merito favorable de las actas que conforman el expediente administrativo llevado por la Inspectoría de T. delE.B., en cuanto le favorezcan a sus defendidos, que ya fue consignado en el expediente, por lo que hizo valer el principio de la comunidad de la prueba.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS

En fecha 20 de junio de 2007, el apoderado judicial de la co-demandada Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. alegó la prescripción de acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, todo ello en virtud que desde el momento que ocurrió el accidente, es decir, desde el 28 de Noviembre del año 2004 hasta la fecha en que fueron citadas todas las partes intervinientes en el presente procedimiento transcurrió íntegramente el lapso de un año, y en virtud de que no fue interrumpida legalmente dicha prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, solicitó que la presente acción se declarara prescrita.

Que como consta en las actas procesales en fecha 01 de Diciembre de 2006, el Tribunal A-Quo, repuso la causa al estado de nombrar defensor judicial por lo que se estaría corroborando que transcurrieron dos años desde el momento de la ocurrencia del accidente, verificándose la efectiva citación del defensor judicial el día 17 de mayo del año 2007, por lo que se puede constatar que la causa quedó prescrita, en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales, y al no constar en autos interrupción legal de la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en consecuencia el juzgador debe pronunciarse como punto previo en su decisión sobre este pedimento, ya que si se verifica a favor de los co-demandados: L. deS. y Y. deS., quienes son los demandados principales, afirmando que todo lo que a ellos beneficia también beneficia a su representada como garante de los demandados principales.

Invocó la falta de cualidad e interés de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, todo ello en virtud que tal como lo señala la demandante en su escrito libelar los demandados principales ciudadanos: L. deS. y Y.Y.M. deS., no fueron notificados jamás durante los lapsos legales para evitar que se interrumpiera la prescripción de la acción, pero como se puede apreciar de las actas procesales esta situación no fue interrumpida legalmente y así se debe decidir.

Negó, rechazó y contradijo en nombre de su representada que el ciudadano: M.O.B., en representación de la empresa: Procesadora de Madera Pérez, C.A, se le deba cantidad alguna por concepto de daños, y menos aún se le deba cantidad de Bs. 48.673.331,00.

Promovió como medio probatorio invocando el principio de la comunidad de la prueba la póliza de seguro N° 300041961122, emitida por la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, que se encuentra agregada a las actas procesales.

En el día y hora fijados (18 de Julio de 2007) a las 10:00 a.m., se celebró la Audiencia Preliminar, y en fecha 23 de julio de 2007, el Tribunal de la causa estableció los límites en que quedó trabada la presente controversia.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la Audiencia Preliminar se derivó que quedaron como hechos controvertidos los siguientes:

  1. Que la empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, le adeude a la parte demandante las cantidades de dinero que fueron señalados pormenorizadamente en el libelo de demanda por concepto de daños y menos aún la cantidad especifica de Bs. 48.673.331,00.

    Y como hechos No Controvertidos los siguientes:

  2. La ocurrencia del accidente de Tránsito, en fecha 28-11-2004, aproximadamente a las 3:30 p.m., por la calle Kloster 4-A, de la urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, en sentido Este-oeste, justo cuando había cruzado la calle Comercio de esa misma urbanización entre los vehículos, signado con el N° 02: Marca: Ford, Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: pick-up; Año: 2001, Color: azul; Uso: carga; Placas: 28N-GAH, propiedad de la COMPAÑÍA PROMAPERCA, conducido por el ciudadano: M.O.B. y el vehículo signado con el N° 01: Marca Toyota, Modelo: Corolla 1.8 M/T (EF), tipo sedan, Clase Automóvil; Año 2001; Color: Azul manitoba; Placas: AEL-43S; Uso: particular, propiedad del ciudadano: L.D.S.N., conducido por la ciudadana Y.Y.M.D.S..

  3. Los daños materiales valuados por el perito oficialmente autorizado, así como los otros daños no observados en la experticia y señalados en el libelo de demanda.

  4. Que la ciudadana: Y.Y.M. deS., conducía el vehículo a una velocidad superior a la permitida.

    AUDIENCIA DE PRUEBAS

    En la audiencia de pruebas, se hizo presente la co-apoderada judicial de la parte actora abogada: J.N.Á., en dicho acto se levantó un acta que a continuación se transcribe parcialmente:

    “…En este estado se procede a evacuar los testigos se hizo presente el PRIMER TESTIGO: ciudadano: GONZALEZ ISEA GOLDHA AMERICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.214, quien juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para proceder a realizar las preguntas correspondientes a la presente evacuación. PRIMERA PREGUNTA. Procede el Juez a preguntarle a la testigo lo siguiente: PRIMERA: Tiene algún tipo de parentesco o amistad con los ciudadanos: L.D.S. Y Y.D.S.? Respondió: No. SEGUNDA: Usted en que trabaja? Soy la Vice-presidente de servi-taxi cars Barinas. TERCERO: Reconoce usted estos recibos el monto y su letra y firma? Respondió: Si lo reconozco. En este estado paso a hacer la ratificación del contenido de los documentos el cual será valorado en la sentencia definitiva. SEGUNDO TESTIGO ciudadano: L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.081, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para proceder a realizar las preguntas correspondientes a la presente evacuación. Procede el Juez a realizarle una serie de pregunta. PRIMERA: A que se dedique usted señor? Respondió: Comerciante. Tengo una fábrica de pantalones, soy representante de la línea y tengo una finca en la barinesa. SEGUNDA: Tiene algún tipo de parentesco o amistad con los ciudadanos: L.D.S. Y Y.D.S.? Respondió: No. TERCERA: Relate lo que pudo apreciar al momento de la colisión? RESPONDIÓ: Yo vengo ese día pasando por la calle de oeste a este que va a la calle comercio, voy a visitar una amiga cuando presencio la colisión de dos vehículos, una camioneta ford azul pick-up y un carrito azul creo que es marca toyota, bueno y me paro como curioso y veo que la camioneta esta encima por que veo que la colisión fue muy duro, fue muy duro el golpe que le dio el carro a la camioneta, ya que la camioneta la monto sobre un terreno que esta baldío no se si estará baldío en este momento, le dio un golpe por la puerta lateral derecha, ahí se baja el señor de la camioneta con unos golpes bueno salimos a auxiliarlo, y bueno en ese momento me ofrecí en auxiliarlo que esta mas critico, ahí llego transito, yo me puse a la orden para lo que fuera y por eso estoy aquí declarando. CUARTA: A que hora ocurrió eso? Respondió: Sería en horas de la tarde, como a las tres y media y cuarto. QUINTA: Cuando transcurrió desde el momento de la colisión y a la hora que llegaron los de transito? Respondió: Como media hora más o menos. SEXTA: Tiene algún interés sobre este caso? Respondió: No solo la curiosidad nada más. TERCER TESTIGO: ciudadano: B.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.855.880, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: PRIMERO: Reconoce usted estas fotografías? Respondió: Si las reconozco. Que tipo de cámara tiene usted? Respondió: Una Canon, de la normal la que es semi profesional sencilla. SEGUNDO: Hasta que momento estuvo ahí? Respondió: No lo recuerdo. Que lo llevo a tomar esas fotos? Respondió: La cargaba y por eso tome las fotos. TERCERA: Reconoce usted las fotografías tomadas aquí? Respondió: Si la reconozco.

    El Tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia antes trascrita, dictó su fallo que luego publicaría en extenso.

    CARGA DE LA PRUEBA

    En relación con la actividad probatoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella debe probar el pago o hecho que ha producido la extinción de la obligación, es decir, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

    A continuación pasa esta Superioridad a revisar y analizar el material probatorio aportado por las partes:

    MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

     Copia certificada de Registro de Comercio de la empresa “Procesadora de Madera Pérez, C.A. (PROMAPERCA), registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual se encuentra inscrita en el Tomo: 5-A, número: 2. (Anexo “A”, folios 23 al 42); en la que se observa que el ciudadano: M.O.B., titular de la cédula de identidad N° 7.923.971 fue ratificado como presidente de la señalada empresa por un lapso de diez años.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, como documento privado reconocido de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado la existencia jurídica de la sociedad mercantil: Procesadora Madera Pérez, C.A., y el carácter de presidente que detenta el ciudadano: M.O.B.. Y así se declara.

     Copia certificada de expediente administrativo del Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre., Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, del Estado Barinas, N° 53, Comando de Vigilancia de T. deB., levantados con ocasión del accidente procesado en el Expediente N° 0369, relacionado al accidente de transito del tipo de colisión entre vehículos, ocurrido en la calle Kloster 4A, c/c calle Comercio, Urbanización Alto Barinas Norte, el día 28-11-2004. (Anexo “B”, Folios 44 al 58).

    En relación a esta documental este Tribunal lo analizará y valorará más adelante en el cuerpo del presente fallo.

     Original de factura N° 5044 del Taller Rotondi de L.I., a nombre PROMAPERCA, por la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta y seis mil quinientos treinta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 6.656.533,50), emitida en fecha 29/03/2005. (Anexo “C”, folio 59).

     Original de factura N° 5046 del Taller Rotondi de L.I., a nombre PROMAPERCA, por la cantidad de cinco millones doscientos ochenta y seis mil ochocientos treinta siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.286.837,50), emitida en fecha 29/03/2005. (Anexo “D”, folio 60).

    En cuanto a este medio probatorio, ya esta Superioridad se ha pronunciado en múltiples oportunidades, y en razón de ello debe en esta oportunidad reiterar lo siguiente:

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

    Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

    De la norma antes transcrita, se desprende claramente que en el caso de ser promovidos en un juicio documentos que hayan sido expedidos y se encuentren firmados por terceros no intervinientes en el litigio, la parte promovente tiene el deber ineludible de promover y traer a estos últimos para declarar en el juicio correspondiente, a los fines de que los ratifiquen formalmente.

    En resumidas cuentas, las declaraciones hechas por un tercero que consten en un documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única forma dentro del proceso, con la garantía del control y contradicción de la prueba.

    Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples oportunidades ha sostenido el criterio de la necesaria evacuación de la testifical, a los fines de su ratificación en juicio, cuando la instrumental haya sido expedida por un tercero ajeno al juicio, entre ellas en sentencia de Sala de Casación Civil, de fecha 19 de mayo de 2005. Caso: J.E. Gutiérrez, en la que señaló:

    “ Ahora bien, el formalizante manifiesta su confusión respecto de cuál es la prueba producida al ser promovido un documento emanado de tercero, ratificado en el juicio, pues estima que no hubo pronunciamiento sobre el documento, a pesar de que lo promovido en definitiva fue una testimonial, que sí fue apreciada por el juez de alzada.

    En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C. c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:

    …El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614.

    …omissis…

    La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en relación a las dos facturas promovidas y expedidas por el Taller Rotondi de L.I., no se observa que en la audiencia oral de pruebas haya sido traído como testigo al tercero que las emitió, por lo que de conformidad con la norma antes transcrita y de acuerdo con la jurisprudencia señalada, ambas facturas deben ser desechas del presente proceso. Y así se declara.

     Originales de recibos emitidos por la empresa “Servi Taxi Cars Barinas, C.A., a la empresa POMAPERCA, en fechas 30/12/2004, 15/01/2005, 30/01/2005, 15/02/2005, 28/02/2005, 15/03/05 y 23/03/2005, por concepto de carreras de taxi (Anexo “E”, folios 61 al 67), facturas que suman la cantidad de Bs. 6.490.000,oo, hoy, Bs.6.490,oo.

    En cuanto a los recibos antes descritos, se observa que en la audiencia oral de pruebas, se hizo presente y declaró como testigo la ciudadana: G.I.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.395.214, quien juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para proceder a realizar las preguntas correspondientes a la presente evacuación. PRIMERA PREGUNTA. Procede el Juez a preguntarle a la testigo lo siguiente: PRIMERA: Tiene algún tipo de parentesco o amistad con los ciudadanos: L.D.S. Y Y.D.S.? Respondió: No. SEGUNDA: Usted en que trabaja? Soy la Vice-presidente de servi-taxi cars Barinas. TERCERO: Reconoce usted estos recibos el monto y su letra y firma? Respondió: Si lo reconozco. En este estado paso a hacer la ratificación del contenido de los documentos el cual será valorado en la sentencia definitiva…

    ; en virtud de ello, al ratificar como vice-presidenta de Servi Taxi Cars el contenido y firma de los recibos promovidos; se les otorga valor probatorio para dar por demostrados los gastos por traslado en que incurrió el ciudadano: M.O.B., por haberse quedado sin su vehículo por motivo del accidente de tránsito a que se ha hecho referencia en el presente expediente. Y así se declara.

     Originales de facturas varias, consistentes en gastos de medicinas, expedidos por Farmatodo, Farmacia Alfa por la cantidad de Bs. 29.610,oo (folios 69 y 70).

    La documental antes descrita, se desecha en virtud que no se observa que la misma haya sido ratificada en este juicio por el tercero que la emitió, en este caso Farmatodo. Y así se declara.

     Promovió informe médico expedido por el Instituto Diagnostico Varyna, marcado “H”, de fecha 28-11-2004.

    En relación a esta documental, valen las mismas consideraciones vertidas en la valoración del documento anterior, en el sentido que la misma no fue ratificada en el presente juicio por quien la expidió, en atención a ello la misma debe ser desechada. Y así se declara.

     Legajo de de seis (6) fotografías, anexo “I”, folios 72 al 74.

    En cuanto a las fotografías promovidas, debe resaltar esta alzada que las mismas fueron ratificadas a través del testimonio del ciudadano: A.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° 3.855.880, quien rindió su declaración en la audiencia oral de pruebas; no obstante, las fotografías no constituyen el medio probatorio a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que deban ser ratificadas en juicio, aunado al hecho que dichas impresiones fotográficas fueron tomadas sin el control de la contraparte del presente juicio, requisito fundamental para que las mismas puedan ser incorporadas y valoradas legalmente en el presente procedimiento, en virtud de ello, las mismas deben ser desechadas. Y así se declara.

    Testigos:

    En la audiencia oral de pruebas, declaró el testigo siguiente:

    L.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.457.081, quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y al efecto la apoderada de la parte demandante ya identificada procede a realizarle las siguientes preguntas: Seguidamente toma el derecho de palabra la apoderada judicial de la parte demandante para proceder a realizar las preguntas correspondientes a la presente evacuación. Procede el Juez a realizarle una serie de pregunta. PRIMERA: A que se dedique usted señor? Respondió: Comerciante. Tengo una fábrica de pantalones, soy representante de la línea y tengo una finca en la barinesa. SEGUNDA: Tiene algún tipo de parentesco o amistad con los ciudadanos: L.D.S. Y Y.D.S.? Respondió: No. TERCERA: Relate lo que pudo apreciar al momento de la colisión? RESPONDIÓ: Yo vengo ese día pasando por la calle de oeste a este que va a la calle comercio, voy a visitar una amiga cuando presencio la colisión de dos vehículos, una camioneta ford azul pick-up y un carrito azul creo que es marca toyota, bueno y me paro como curioso y veo que la camioneta esta encima porque veo que la colisión fue muy duro, fue muy duro el golpe que le dio el carro a la camioneta, ya que la camioneta la monto sobre un terreno que esta baldío no se si estará baldío en este momento, le dio un golpe por la puerta lateral derecha, ahí se baja el señor de la camioneta con unos golpes bueno salimos a auxiliarlo, y bueno en ese momento me ofrecí en auxiliarlo que esta mas critico, ahí llego transito, yo me puse a la orden para lo que fuera y por eso estoy aquí declarando. CUARTA: A que hora ocurrió eso? Respondió: Sería en horas de la tarde, como a las tres y media y cuarto. QUINTA: Cuando transcurrió desde el momento de la colisión y a la hora que llegaron los de transito? Respondió: Como media hora más o menos. SEXTA: Tiene algún interés sobre este caso? Respondió: No solo la curiosidad nada más.”

    A la declaración antes transcrita, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que el testigo no se contradijo, y manifestó tener conocimiento del lugar y hora del accidente. Y así se declara.

     Promovió la prueba de informes, y solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banco Mercantil, sucursal Barinas, a los efectos de que informe si de la cuenta corriente Nro. 1049-30915-5, fue emitido cheque Nro. 38408896 a favor del fondo de comercio Firma Personal Taller Rotonda por la cantidad: de once millones novecientos cuarenta y tres mil trescientos setenta y un bolívares con cero céntimos (Bs. 11.943.371,00). Se evidencia al folio 27 de la segunda pieza, oficio N° 648-07, de fecha 16 de Octubre de 2007, librado por el Tribunal A Quo, dirigido al Banco Mercantil, Sucursal Barinas, solicitando lo requerido. Se observa así mismo, al folio 27 de la segunda pieza del expediente, que el tribunal de la causa recibió respuesta mediante oficio N° 40451 de fecha 12 de Noviembre de 2007, informando lo siguiente: “A fin de dar respuesta al Oficio N° 648-07 (Expediente N° 4.761), de fecha 16 de Octubre de 2007, recibido por nosotros en fecha 24 de Octubre de 2007, le informamos que el cheque N° 38408896 (mencionado en el oficio), efectivamente fue emitido en fecha 29 de marzo de 2005, contra la cuenta corriente N° 1049-30915-4, perteneciente al empresa PROCESADORA DE MADERAS PEREZ, C.A., R.I.F.: N° J-300341550, por la cantidad de Bs. 11.943.371,00, del cual anexo copia del anverso y reverso del mismo.”

    A los informes precedentes, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, para dar por demostrado que la empresa Procesadora de Maderas Pérez, C.A., emitió de su cuenta corriente el cheque descrito, por la cantidad señalada. Y así se declara.

     Promovió la prueba de experticia:

    CONCLUSIONES.

    1.- De acuerdo a lo solicitado en el punto 1 de la experticia, los resultados de los cálculos efectuados indican que en la medida que la velocidad del vehículo V-1 al momento del choque se incrementa, la velocidad del conjunto, es decir, el V-1 y V-2 después del choque igualmente se incrementa. En el caso de la hipótesis1, la velocidad del conjunto es muy baja (5,40 Kms/h) y en la hipótesis 2 se duplica (10,81 Kms/h). Por ello es difícil suponer que dos vehículos moviéndose a una velocidad de 5,40 Kms/h después del impacto se detengan a una distancia de 9,33 mts. Para que esto ocurra, el tiempo en que ambos vehículos tardarían en recorrer dicha distancia, es para la primera hipótesis de 6,20 seg el cual pareciera ser demasiado grande y para la segunda es de 3,09 seg que consideramos mas acorde al tipo de colisión, mas aún si se toma en cuenta que la masa de V-1 es menor a la del V-2.

    2.- Con respecto al punto 2, basándonos en lo expuesto anteriormente, inferimos que no se pudieron producir daños de la misma entidad que los descritos en las actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte y T.T., en el caso de la primera hipótesis, es decir, que la velocidad del V-1 fuera igual a la máxima permitida por el Reglamento de la Ley de T.T., por que la velocidad del conjunto es muy baja (5,40 Kms/h) y el tiempo en que ambos vehículos se mueven es muy amplio si se considera que recorrieron una distancia de 9,33 mts. Son mas probables que daños de estas características se produjeran se acuerdo a los resultados obtenidos de la hipótesis 2, según la cual, el V-1, a una velocidad de 30,00 kms/h al momento del impacto, desplaza a otro vehículo cuyo pero es mayor en un 77% hasta recorrer ambos una distancia de 9,33 mts en un tiempo de 3,09 segundos. Por lo tanto, en la medida en que la velocidad del V-1 se incremente, los daños ocasionados serán mayores.

    En cuanto a la experticia, se observa en las conclusiones que los expertos señalaron que del resultado de los cálculos: “son mas probables que daños de estas características (es decir como los descritos en las actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte y T.T.) se produjeran de acuerdo a los resultados obtenidos de la hipótesis 2, según la cual, el V-1, a una velocidad de 30,oo Kms/h al momento del impacto, desplaza a otro vehículo cuyo peso es mayor en un 77% hasta recorrer ambos una distancia de 9, 33 mts en un tiempo de 3,09 segundos. Por lo tanto, en la medida en que la velocidad del V-1 se incremente, los daños ocasionados serán mayores..”, de lo que se colige que efectivamente el vehículo signado con el N° 1 se desplazaba a una velocidad de por lo menos treinta kilómetros por hora (30 kms/h) al momento del impacto, lo que nos lleva a concluir que la conductora del vehículo N° 1 infringió el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., por conducir a una velocidad mayor de 15 kilómetros por hora, en el sitio del accidente. Y así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    SEGUROS MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A.

    La parte codemandada en escrito de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

     Promovió como medio probatorio invocando el principio de la comunidad de la prueba la póliza de seguro N° 300041961122, emitida por la empresa aseguradora Mapfre La Seguridad, que se encuentra agregada a las actas procesales., en donde se puede apreciar las cantidades o coberturas máximas a la que su representada estaría obligada.

    En cuanto a este medio probatorio, quien aquí decide se pronunciará más adelante.

    PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS:

    L.D.S. Y Y.Y.D.S.

    La defensora Ad-Litem de los demandados señalados, en el escrito de contestación a la demanda, promovió las actuaciones administrativas de la Inspectoría de Tránsito.

    Como ya se ha dicho en el presente fallo, las aludidas actuaciones serán valoradas mas adelante en la presente sentencia.

    DE LA PRESCRIPCION.-

    Preliminarmente, corresponde a esta juzgadora pronunciarse con relación a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, con fundamento en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Alegó el apoderado judicial de la co-demandada Mapfre Seguros la Seguridad, C.A., que tratándose de materia de tránsito, la acción se encuentra prescrita en virtud de que la prescripción se interrumpe con la citación de los demandados, afirmando que desde que ocurrió el accidente el día 28 de noviembre del 2004 y la citación de los demandados transcurrió más de un año, porque la misma se produjo el día 16 de mayo de 2007.

    Igualmente sostuvo el apoderado de la co-demandada de autos que tal y como consta en las actas procesales, en fecha 01 de diciembre de 2006, el Tribunal “A Quo”, repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial el día 17 de mayo de 2007, afirmando que la citación del nuevo defensor se verificó el día 17 de mayo de 2007, evidenciándose entonces que la acción está prescrita, en virtud de haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales.

    Ahora bien, en relación a la prescripción extintiva o liberatoria, la doctrina ha dicho que es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.(Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones. Derecho Civil II. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 1989. Pág. 358)

    El indicado autor, en la misma obra señala las características de la prescripción extintiva como: que no opera de pleno derecho, en atención que debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella; es irrenunciable de antemano, es decir que no se puede renunciar a ella hasta que la prescripción no ocurra; no requiere de la buena fe en virtud de que el transcurso del tiempo y el cumplimiento de ciertas condiciones hace operar la prescripción, y por último sostiene que la prescripción comporta una excepción o defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción.

    Por su parte en relación a la interrupción de la prescripción, el artículo 1.969 del Código Civil, señala:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial…

    En cuanto a la prescripción el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre señala:

    Las acciones civiles a que se refiere este Decreto ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.

    El artículo del Código Civil en cuanto a la prescripción señala:

    Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

    De las actas procesales se evidencia que el accidente de tránsito en referencia se produjo en fecha 28 de noviembre de 2004, la demanda fue incoada en fecha 09 de junio de 2005 y admitida en fecha 21 de junio de 2005; observándose que la co-demandada Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. fue citada en fecha 01 de julio de 2005 tal y como se desprende de boleta inserta en el folio 87 de la primera pieza del expediente.

    Por otro lado, en cuanto a la citación de los otros co-demandados de autos se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en principio no fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos: Y.Y.M. deS. y L. deS.N., y por ello el alguacil del tribunal de la causa devolvió las boletas con sus compulsas (ver folios 89 al 138), y por ello la co-apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de julio de 2005, solicitó la citación por carteles (ver folio 139), acordando el tribunal “A Quo” tal pedimento en fecha 19 de julio de 2005, consignado la parte actora los carteles debidamente publicados en fecha 28 de julio de 2005.

    De igual forma, se observa que en fecha 03 de octubre de 2005 en vista de que los co-demandados no comparecieron en el lapso previsto, la parte actora solicitó el nombramiento de un defensor Ad Litem, designándose a tales efectos a la abogado M.C.B., quien fue notificada y aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente en fecha 24 de octubre de 2005, y fue citada formalmente el día 01 de noviembre de 2005.

    Ahora bien, de lo antes expuesto se observa que los co-demandados de autos fueron citados antes de que transcurriera el lapso de un (1) año previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y si bien es cierto que el Juzgado “A Quo” en fecha 01 de agosto del 2006, repuso la causa al estado de nombrar un nuevo Defensor Ad-Litem en virtud de que la defensora que había sido designada no había dado contestación a la demanda, debe resaltar este Tribunal que la citación originaria practicada en la abogada M.C.B., quien fungía como defensora Ad-litem de los co-demandados: Y.Y. deS. y L. deS. no perdió sus efectos legales por haber quedado la misma sin efecto.

    Con el propósito de dilucidar lo antes planteado, resulta útil traer al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 1.972 del Código Civil, que dispone:

    La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda.

    De la revisión del artículo precedentemente transcrito, se evidencia claramente que nuestro legislador ha previsto que la citación judicial se considerará como no hecha, sólo si el acreedor desiste de la demanda, si este dejara extinguir la instancia, como ocurre en los casos de declarase la perención, o si el deudor demandado fuera absuelto.

    Tenemos además que añadir, que el fin primordial de la “citación” es poner en conocimiento del demandado que contra él ha sido instaurada una demanda, a los fines de que pueda ejercer en forma oportuna su defensa, es decir, la citación pone en conocimiento al demandado de la pretensión que contra él se ha esgrimido, y por supuesto en el caso de acreencias pone en conocimiento al deudor de la voluntad del acreedor de ejercer el derecho que le corresponde, acto este de gran relevancia a los fines de resolver la prescripción alegada en este juicio.

    Para una mejor ilustración, traeremos al presente fallo sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006, Sentencia N° 00360. Exp. N° AA20-C-2005-000511. Magistrado Ponente: Dr. L.A.O.H., en la que se realizaron las consideraciones siguientes:

    “La cuestión a dilucidar se centra en el hecho de determinar si al tener conocimiento la demandada de la reclamación incoada en su contra por el actor, podría constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, no obstante haberse decretado la nulidad de tales actuaciones.

    A tal efecto, cabe señalar que esta Sala, mediante sentencia de fecha 12 de noviembre de 2002, expediente 2000-985, en relación a la interrupción de la prescripción conforme con el artículo 1.969 del Código Civil, estableció:

    Para examinar esos alegatos, la Sala observa que el juez de alzada resolvió la defensa de prescripción en los siguientes términos:

    ...es menester señalar que la controversia se refiere a un juicio anterior quedó (sic) extinguido por haberse declarado la perención, conllevando a ellos a que los registros carecen de validez. Es criterio reiterado que la prescripción es un medio de liberarse de la obligación por la inacción del acreedor, después de transcurrido el lapso establecido en la Ley, en tanto que la perención se refiere a la extinción del proceso por falta de impulso por el accionante durante el lapso fijado en la Ley. En razón de los argumentos que anteceden, los registros del libelo de demanda y su reforma, del auto de admisión y la orden de comparecencia de los codemandados, efectuados, son válidos a los fines de interrumpir la prescripción, por consiguiente la acción incoada no se encuentra prescrita. ASI SE DECLARA...

    La precedente transcripción evidencia que en criterio del juez superior la perención declarada en el procedimiento en que la demanda fue registrada por el actor, no afecta la validez de este acto, el cual produce la interrupción civil del lapso de prescripción.

    El formalizante alega la infracción, por falsa aplicación, del artículo 1.969 del Código Civil que prevé:

    ...Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial...

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Y en concordancia con ello, el artículo 1.972 del Código Civil, dispone que:

    ...La citación judicial se considerará como no hecha y no causará interrupción:

    1º.- Si el acreedor desistiere de la demanda, o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

    2º.- Si el deudor demandado fuere absuelto en la demanda

    .

    En interpretación de estas normas, la Sala ha establecido que el artículo 1.969 del Código Civil, prevé como dos supuestos distintos de interrupción del lapso de prescripción: a) el registro de la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, y b) la citación judicial, y el legislador sólo previó que el efecto de la perención determina la ineficacia de la citación judicial, pero nada señala respecto del otro supuesto de interrupción de la prescripción. En consecuencia, la Sala ha indicado que por ser esta norma de carácter sancionatorio debe ser objeto de interpretación restrictiva, y ha establecido que el registro de la demanda permite presumir que el demandado conoce la existencia del juicio, debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad registral, y en caso de que el juicio resulte extinguido por inactividad procesal, la declaratoria de perención de la instancia no afecta la validez de dicho acto interruptivo de la prescripción.

    En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 29 de julio de 1992, (caso: L.M.B.C. c/ Cosméticos Selectos C.A.), en la cual dejó sentado:

    En auto de antigua data 05 de diciembre de 1965 (G.F. N° 14, 2da ETAPA, pag.243 y siguientes), este supremo tribunal declaró, sin mayores razonamientos, que la perención de la instancia tenía como efecto quitar valor o eficiencia a la interrupción de la prescripción lograda con la citación del demandado o con el registro de la demandada, al extremo de que pueda prosperar un nuevo juicio que no hubiera podido alegarse con éxito en el juicio anterior por no haber transcurrido para esa fecha el tiempo necesario para prescribir. Empero, es sabio que en algunos casos la declaratoria de perención puede afectar indirectamente el derecho material reclamado, y ello ocurre cuando se ha interrumpido la prescripción con la citación judicial y con posterioridad se deja extinguir la instancia supuesto concreto del ordinal 1° del artículo 1.972 del Código Civil. En este caso, es obvio, que la prescripción puede consumarse, porque al haberse eliminado, por consecuencia de la perención declarada, el efecto interruptivo que produce la citación, entonces corre el tiempo necesario para la prescripción.

    ...sin embargo, para el caso enteramente distinto de la interrupción de la prescripción por el registro de la demanda, aún declarada la perención, tal interrupción sí conserva todo su valor, por cuanto esta interrupción se produce, precisamente, sin necesidad de que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o de algún acto interruptivo de la prescripción. Estas consideraciones por demás, fueron las que impulsaron a la sala a abandonar la doctrina expuesta en el auto del 05 de diciembre de 1965, por la contenida en sentencia de fecha 03 de abril de 1963 y 21 de noviembre de 1968, ratificada en decisión del 03 de noviembre de 1988...

    La Sala reflexiona sobre este criterio jurisprudencial y deja sentado que en las hipótesis previstas en el artículo 1.969 del Código Civil, el acto capaz de interrumpir civilmente la prescripción es aquel que demuestra la voluntad del acreedor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, como ocurre cuando éste propone demanda contra el deudor u obligado, en cuyo caso dicho requerimiento es conocido por éste último mediante la citación judicial.

    En efecto, la citación judicial persigue poner al demandado en conocimiento de que en su contra fue propuesta una demanda, con el objeto de que esté a derecho y pueda intervenir en el juicio para ejercer su derecho de defensa. Con la citación judicial existe certeza jurídica de que el demandado conoce del juicio y de la intención del acreedor de reclamar judicialmente su derecho, quien le requiere el cumplimiento de la respectiva obligación.

    Por el contrario, “...la formalidad del registro de la demanda es para que tenga efectos erga omnes, incluso contra el demandado...”, ello con el objeto de que “...funcione la presunción de que el demandado conoce, antes de la expiración del término de prescripción, la existencia de la demanda contra él...”. (Sentencia de fecha 09 de agosto de 1983, G.F. 121, Vol. I 3E, p. 939)

    En este caso, sólo existe una presunción de conocimiento debido a los efectos erga omnes que caracterizan la publicidad formal del registro, pero no certeza jurídica de que el demandado se enteró del juicio y de la intención del acreedor de hacer valer su derecho.

    En efecto, el registro causa la interrupción de la prescripción, sin que el demandado haya tenido conocimiento personal de la demanda o acto judicial interruptivo de la prescripción. Por esa razón, a pesar de haber sido registrada la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, debe necesariamente citarse al demandado, lo que constituye un presupuesto de validez y eficacia del proceso, cuya falta absoluta está prevista como causal de invalidación, en el ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    Lo expuesto permite determinar que la citación judicial constituye un acto de mayor importancia que el registro respecto de la interrupción del lapso de prescripción, pues este último permite presumir que el demandado conoce del juicio, pero la citación judicial da certeza de que éste se encuentra a derecho y está en conocimiento de que el acreedor ha hecho valer su derecho y le requiere el respectivo cumplimiento”. (subrayado, cursivas y negrillas de la Sala).

    Para establecer la consumación del tiempo de prescripción, la recurrida se fundamenta en que el hecho de haberse acordado la reposición de la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda, y de haberse ordenado la nueva citación de la demandada, y que se dejó sin efecto todo lo actuado hasta ese momento, incluida la citación original de la demandada, con lo cual se anuló el efecto interruptivo de la misma respecto de la prescripción.

    Así, al computar nuevamente el tiempo de prescripción desde que se hizo efectiva la apertura al lapso para intentar la intimación de honorarios, hasta el momento de la nueva citación, la recurrida encontró que había transcurrido más de dos (2) años y con base en ello declaró prescrita la acción.

    Ahora bien, conforme a la doctrina antes citada de esta Sala, es sin duda absolutamente incorrecta esa afirmación del sentenciador de la recurrida en el sentido de haberse anulado el efecto interruptivo de la citación original por el hecho de la reposición de la causa. Según lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación judicial sólo pierde ese efecto cuando el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia; y cuando el demandado resulta absuelto; ninguno de cuyos supuestos se dio en este caso. Por tanto, si se toma en cuenta la interrupción de la prescripción producida por la citación original de la demandada no transcurrió, ciertamente, el lapso necesario para su consumación…”

    De la lectura de la sentencia precedentemente transcrita, se puede deducir que la citación practicada en un juicio en el que se haya decretado la reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor Ad-Litem, puede constituirse en un acto capaz de interrumpir la prescripción; y ello tiene su justificación en el hecho de que la citación demuestra efectivamente la voluntad del deudor de ejercer su acreencia, y además porque el artículo 1.972 del Código Civil establece de manera bien clara los supuestos en los que la citación pierde su efecto, esto es, como ya se dijo en los casos en que el actor desiste de la demanda o deja extinguir la instancia, o que el demandado resulte absuelto.

    En el caso que nos ocupa, como ya lo expresamos la co-demandada Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. fue citada en fecha 01 de julio de 2005, y la defensora Ad-Litem M.C.B. fue citada en fecha 01 de noviembre de 2006, es decir, dentro del lapso de un (1) año previsto en la Ley especial que rige la materia; independientemente si esta última no contestó la demanda y que por ello tuviera que reponerse la causa.

    De todo lo anteriormente expuesto, podemos concluir que si los efectos de la citación original sólo se pierden bajo los supuestos del artículo 1.972 del Código Civil, es decir, en caso de perención, desistimiento de la demanda, o que el demandado quede absuelto de la demanda, supuestos estos que no se corresponden con el caso bajo examen, en el que hubo reposición de la causa al estado de nombrar un nuevo defensor, forzoso es concluir que encontrándose a derecho los co-demandados de autos, ciertamente la citación original produjo la interrupción de la prescripción, y en virtud de ello no transcurrió el lapso necesario para su consumación, por lo que la defensa de la prescripción alegada debe ser desechada . Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, debe esta Alzada analizar la defensa opuesta de falta de cualidad e interés de la sociedad mercantil Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., para sostener el presente juicio, invocada por su representante judicial, a tales efectos observa:

    Alega el representante legal de Mapfre Seguros la Seguridad, C.A., que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, su representada no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio en virtud que los co-demandados principales ciudadanos: L. deS. y Y.Y.M. deS., no fueron notificados jamás durante los lapsos procesales para evitar que se interrumpiera la prescripción de la acción, y que al verificarse la prescripción a favor de los obligados principales, la misma suerte corre a favor de su representada.

    Ahora bien, en relación a la defensa de fondo opuesta, podemos decir que la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio se encuentra consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta norma esta defensa puede hacerla valer el demandado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, tal y como ha sucedido en el presente caso.

    Por otro lado, el artículo 16 de la ley adjetiva indica:

    “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. (Resaltado de este tribunal)

    Diversas han sido las definiciones que se han dado en la doctrina de la falta de cualidad e interés, al respecto el maestro L.L., en su obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Universidad Central de Venezuela- Sección Publicaciones, Volumen XIII, en el capitulo IV “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, señala lo siguiente:

    La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa (legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad, y distinguirla bien de la llamada legitimación al proceso (legitimatio ad processum); y según que aquella se refiera al actor o al demandado, la llama legitimación a la causa activa o pasiva (legitimatio ad causam activa et pasiva). Siguiendo el lenguaje empleado por el Legislador patrio en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, podríamos muy bien distinguir ambas nociones de cualidad diciendo “cualidad para intentar o sostener el juicio”. Más brevemente todavía podrá decirse cualidad activa y cualidad pasiva.

    Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece de manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada más.

    En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico.

    Sobre este mismo tema, Bernardo Loreto Yánez, en una conferencia dictada en las Jornadas Dr. J.S.N.A. en Maturín estado Monagas, en el mes de abril de 1992, recogida en la Revista de Derecho Probatorio 2, Director: J.E.C.R., Editorial Jurídica A.S., bajo el título “Breves Consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad y la Carga de la Prueba” afirmó:

    En relación con la formación del contradictorio, todo ordenamiento contiene esquemas subjetivos abstractos que deben ser observados, los cuales están conformados por lo que se conoce como situaciones legitimantes, es decir, por una categoría jurídica diferenciable por su naturaleza de la titularidad de un derecho subjetivo, la cual sólo sirve para determinar quiénes pueden ser partes legítimas y obtener sentencia de fondo, favorable o desfavorable, en los casos a que las situaciones legitimantes se refieren. Habida cuenta de ello, la legitimación en la causa no es otra cosa que la coincidencia entre la situación legitimante prevista en la ley, con la situación jurídica en que el actor afirma encontrarse, según la configura en la pretensión que hace valer en la demanda.

    Debe entenderse entonces, que cualidad o legitimatio ad causam, no es otra cosa que la relación jurídica existente entre el demandante en concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de la pretensión, y la posibilidad de sostener el juicio como demandado.

    En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que el ciudadano: Ojeda B.M., es la persona que interpone la demanda contra los ciudadanos: L. deS., Y.Y. deS. y Mapfre Seguros La Seguridad, C.A. que contiene la pretensión de indemnización de daños materiales, daños emergentes y daño moral; observándose de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte que cursan agregadas del folio 44 al folio 58, que la conductora del vehículo N° 1 es la ciudadana: Y.Y. deS., que el propietario de ese vehículo es el ciudadano: L. deS. (Ver folio 54), y que Mapfre Seguros la Seguridad, C.A., es la empresa aseguradora que contrató con el propietario del vehículo el seguro de responsabilidad civil, según póliza N 3000449611222; por lo que revisadas las actuaciones antes señaladas, podemos concluir que Mapfre Seguros La Seguridad, C.A., se encuentra legitimada para sostener la demanda interpuesta, por lo que la defensa de falta de cualidad e interés debe ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio fue sustentada en la defensa de la prescripción de la acción, se reitera que la misma también fue desechada por quien aquí decide. Y ASI SE DECLARA.

    MOTIVACION

    La acción interpuesta es la Indemnización de daños materiales, daños emergentes y daño moral presuntamente derivados de un accidente de tránsito.

    Corresponde a esta Juzgadora determinar si en efecto está comprobado en autos la responsabilidad del accidente, imputada por la parte actora a la parte accionada, y si el accionado desvirtuó la presunción de responsabilidad en su contra, probando que fue responsabilidad del conductor; corresponderá determinar entonces si efectivamente los daños demandados y su quantum se encuentran probados en autos.

    El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo.

    En el presente expediente, cursan las actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T.T N° 53, Barinas, que se encuentran insertas a los autos del folio 44 al folio 58 del presente expediente; en dichas actuaciones se describe la colisión entre los vehículos Toyota, clase automóvil, año 2001, tipo. Sedan, color azul, placa: AEL-43S, propiedad del ciudadano: L. deS., conducido por la ciudadana: Y.Y. deS. (parte demandada en el presente juicio), y el vehículo Ford, clase: camioneta, color: azul, placa: 28N GAH, propiedad de la empresa Promafer, C.A; conducido por el ciudadano: M.O.B. (parte actora en este caso). El funcionario de tránsito que realizó el reporte del accidente, señaló que el vehículo Toyota propiedad del ahora demandado al momento del accidente circulaba por la calle Comercio de la Urbanización Alto Barinas Norte, en sentido Norte-Sur, y al llegar a la intersección con la calle Kloster 4A, sufrió una colisión con el vehículo N° 2.

    Por otro lado, en el Croquis del Accidente que se encuentra en el folio 47 de la primera pieza del presente expediente, se observa claramente la ruta del vehículo N° 1 (propiedad del demandado), la forma en que éste impactó al vehículo N° 2, y la posición final de ambos vehículos, evidenciándose que el golpe del vehículo N° 1 desplazó al vehículo N° 2° sobre una zona verde, sacándolo de su ruta original, impactándolo en el área lateral derecha.

    Así las cosas, tenemos que este documento, vale decir, el contentivo de las actuaciones administrativas de tránsito tiene valor de documento público administrativo, el cual contiene una presunción de veracidad en relación a la declaración del funcionario actuante, y evidenciándose que en modo alguno tales actuaciones fueron desvirtuadas por la parte demandada, en ese sentido forzoso es para quien aquí sentencia otorgarle pleno valor probatorio, para dar por demostrado las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito acaecido el día 28 de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad de la conductora del vehículo N° 1 propiedad del demandado, debe este Tribunal resaltar que en el presente procedimiento fue promovida una experticia, que fue plenamente valorada por quien aquí sentencia, en la que los expertos concluyeron que: “son mas probables que daños de estas características (es decir como los descritos en las actuaciones levantadas por las autoridades de Transporte y T.T.) se produjeran de acuerdo a los resultados obtenidos de la hipótesis 2, según la cual, el V-1, a una velocidad de 30,oo Kms/h al momento del impacto, desplaza a otro vehículo cuyo peso es mayor en un 77% hasta recorrer ambos una distancia de 9, 33 mts en un tiempo de 3,09 segundos. Por lo tanto, en la medida en que la velocidad del V-1 se incremente, los daños ocasionados serán mayores..”, de lo que se colige que efectivamente el vehículo signado con el N° 1 propiedad del co-demandado de autos se desplazaba a una velocidad de por lo menos treinta kilómetros por hora (30 kms/h) al momento del impacto, lo que nos lleva a concluir que la conductora del vehículo N° 1 infringió el artículo 254 2 b)del Reglamento de la Ley de T.T., por conducir a una velocidad mayor de 15 kilómetros por hora en intersecciones; por lo que evidentemente ha quedado demostrado en el presente caso la responsabilidad de la conductora en el accidente de tránsito acaecido el 28 de noviembre de 2004. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, ha quedado demostrada la responsabilidad de la conductora del vehículo N° 1 ciudadana: Y.Y. deS. en la ocurrencia del accidente acontecido el día 28 de noviembre de 2004, en la calle Kloster 4ª con la calle Comercio, Urbanización Alto Barinas Norte, de la ciudad de Barinas del estado Barinas, toda vez que de las actuaciones administrativas y de la experticia que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, ha quedado evidenciada la colisión y la responsabilidad de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

    Establecida como ha quedado la responsabilidad de la co-demandada (conductora) de autos, esta Alzada pasa a pronunciarse en cuanto a los daños materiales presuntamente ocasionados en el accidente de tránsito.

    En su libelo, la parte actora reclamó los daños que presuntamente le fueron ocasionados, determinándolos de la manera siguiente:

    Guardabarros delantero derecho dañado, puerta derecha dañada, espejo derecho dañado, estribo derecho dañado, tren delantero parcialmente dañado, daños en la parte derecha del cajón de carga, parte inferior del habitáculo parte derecha dañada.

    …omissis…, cuyos daños los estimó el perito valuador, en la cantidad de: siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,00), hoy Bs. 7.400, oo.

    También alegó la parte actora que además de los daños valuados por el perito oficialmente autorizado, se encontraron otros daños no observados, los cuales describió y valoró así: “Suministro de puerta RH (bs. 1.714.285), punta de eje delantera RH (Bs. 1.000.000,oo), meseta superior (Bs. 264.285,oo), meseta inferior (Bs. 500.000,oo), un ring cromado (Bs. 360.000,oo), tapizado de puerta (Bs. 428.570,oo), alfombra de piso (Bs. 157.150,oo), estribo completo (Bs. 714.000,oo), espejo retrovisor RH (Bs. 514.240,oo), carter delantero RH (Bs. 135,710,oo), gancho de seguridad de puerta (porta placa, catalizador y bajante de tubo de escape, punta de túnel delantero RH, muñón, carga de gas aire acondicionado, reparación de tren delantero-túnel, latonería, pintura y enderezado de chasis, cajón y cabina, generó un desembolso de Bs11.943.371,oo..”,cancelados al Taller Rotondi, según facturas signadas con los números 5044 y 5046, anexas marcadas “C” y “D”, canceladas por Promaperca al señalado taller, a través del cheque identificado con el N° 38408896 del Banco Mercantil de la cuenta corriente N° 1049-30915-4, cuya titular es la indicada empresa Promaperca.

    Respecto al reclamo de los daños materiales, se observa que en el acta de avalúo que se encuentra inserta en el folio 57 de la primera pieza del presente expediente, los daños materiales fueron estimados por el Lic. Domingo Marotta, experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., en la cantidad de: siete millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 7.400.000,oo), hoy Bs. 7.400,oo; sin embargo, en relación a los otros daños materiales demandados que según afirma la parte actora no fueron observados al momento de la experticia, debe resaltarse que las facturas signadas con los números 5044 y 5046, expedidas por el Taller Rotondi no fueron ratificadas en el presente juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que en el informe suministrado por el Banco Mercantil que se encuentra inserto en el folio 39 de la segunda pieza del presente expediente, no demuestra a qué persona natural o jurídica fue cancelado el cheque N° 38408896, que alega la parte actora emitió a favor de Taller Rotondi para cancelar las reparaciones de los daños materiales que según afirma ascendieron a la cantidad de bs. 11.943.371,oo, en virtud de que en dicho informe sólo se ratificó el número del cheque, el número de cuenta contra la cual fue girado, el titular de la misma, el monto y a quien le pertenece la cuenta corriente, en atención a ello, los daños materiales causados por el accidente de tránsito ascienden a la cantidad de: siete mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 7.400,oo), que es la cantidad que fue estimada por el perito en el avalúo que forma parte de las actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto al daño emergente demandado, relacionado con los gastos de taxi que se vio en la necesidad de realizar la parte actora en atención a que resultó privado del uso del vehículo desde el día del accidente hasta el día que culminaron los arreglos, es decir, el día 29 de marzo de 2005, que esto le generó gastos de transporte para su desplazamiento diario desde su casa de habitación hasta la sede de la empresa y viceversa dos o más veces por día, así como desde la sede de la empresa Promaperca hasta los múltiples lugares que era necesario visitar en su condición de Presidente y administrador de la indicada compañía, que eso lo llevó a contratar con la empresa “Servi Taxi Barinas Cars” a razón de Bs. 66.000,oo diarios por concepto de carreras de taxi, lo cual generó gastos por una suma total de Bs. 6.490.000,oo, hoy Bs. 6.490,oo, tal y como consta de facturas de fechas 30-12-04, 15-01-05, 30-01-05, 15-02-05, 28-02-05, 15-03-05 y 23-03-05, emitidas por la ciudadana: Golda G. deP., las cuales anexó marcadas “E”.

    Se observa que en la Audiencia Oral de Pruebas, se presentó la ciudadana: G.I.G.A., titular de la cédula de identidad N° 11.395.214 quien reconoció el contenido y firma de los recibos señalados ut supra, por lo que de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora les otorgó pleno valor probatorio, para dar por demostrado los gastos de traslado en que incurrió el ciudadano: M.O.B., en ocasión de estar impedido del uso de su vehículo por los daños ocasionados en el accidente de tránsito que dio origen al presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, se declara que el ciudadano: O.O.B., incurrió en los gastos de traslado demandados, estimados en la cantidad de Bs. 6.490.000,oo, hoy Bs. 6.490,oo. Y ASI SE DECIDE.

    Siguiendo con los daños emergentes, la parte actora también peticionó los gastos de prestación de servicios por la cantidad de Bs. 210.035,oo, según factura N° 3595 de fecha 28-11-04, emitida por el Instituto Diagnostico Varyna, marcada con la letra “F”; los gastos correspondientes a medicamentos por la cantidad de Bs. 26.610,oo, según factura de Farmatodo Farmacia Alfa, signada con el N° 1623620 marcada con la letra “G”; no obstante, debe señalarse que la factura emitida por el Instituto Diagnostico Varyna fue producida en copia simple, y en virtud de que tal documental no se corresponde con los documentos que puedan validamente ser promovidos en copia la misma debe ser desechada, y en cuanto a la factura expedida por Farmatodo Farmacia Alfa, signada con el N° 1623620, no se evidencia que la misma haya sido ratificada en el presente juicio, en atención a ello, estos daños no deben ser acordados en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la solicitud de indexación formulada por la parte actora, y en virtud de la evidente depreciación de nuestra unidad monetaria, y tomando en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde la interposición de la demanda, es procedente tal indexación, en este sentido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se deberán tomar en cuenta los parámetros siguientes:

    I) El monto sobre el cual debe realizarse la experticia es la cantidad de: trece mil ochocientos noventa bolívares fuertes (Bs. 13.890, oo) Y ASI SE DECIDE.

    II) El lapso que debe ser tomado en cuenta para la experticia complementaria del fallo, es el comprendido desde el 21 de Junio del año 2005 (fecha de la admisión de la demanda), hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.

    III) Para el cálculo de la indexación judicial ordenada, deben ser tomados en cuenta los índices de precios del consumidor emanados del Banco Central de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

    En relación al daño moral, la parte actora adujo que debido al accidente se le causó dolor físico como consecuencia de las lesiones que sufrió por el accidente, que en razón del impacto proporcionado por el vehículo conducido por la ciudadana: Y.Y.M. deS., se golpeo en la cabeza y las piernas. Que posteriormente al ser trasladado al Instituto Diagnostico Varyna, C .A., el médico de guardia ciudadano: N.R., le diagnosticó traumatismos generalizados, escoriaciones a nivel frontal-occipital y miembros inferiores, lo cual ameritó quince días de reposo, rayos x en cráneo y columna, collarín, analgésicos y anti inflamatorios, que como consecuencia de las lesiones sufridas durante el accidente, se mantuvo por espacio de quince (15) días en un estado de letargo, amnésico, olvidadizo, distraído, depresivo y adolorido. Calculó el daño moral en la cantidad de: treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000, oo), hoy Bs. 30.000, oo.

    En relación al daño moral demandado, esta juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones:

    El artículo 1.196 del Código Civil, dispone:

    La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    (Resaltado nuestro)

    El Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en reiterada Jurisprudencia, que el hecho ilícito cometido impone la obligación de reparar los daños materiales y morales causados. Sin embargo, el daño material debe ser demostrado por quien lo reclama, en base a las pruebas de autos, a diferencia del daño mora

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