Sentencia nº 01042 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoConsulta

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2010-0811

Mediante oficio Nº 458/2010 del 12 de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de embargo con ocasión del contrato de “SERVICIOS DE ASESORÍA Y ASISTENCIA TÉCNICA PARA LOS TRABAJOS DE COMMINNIONING Y ARRANQUE PARA LA INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE DE GAS CENTRO-ORIENTE Y OCCIDENTE (ICO) FASE II”, por los abogados J.B.D.C., J.J.F.G. y C.G.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 15.619, 86.543 y 117.135, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 26 de agosto de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 67-A, contra las empresas SIEMENS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de mayo de 1955, bajo el Nº 76, Tomo 5-A-Pro., cuyas reformas estatutarias constan de documento inscrito ante el mismo Registro Mercantil el 28 de enero de 2000, bajo el Nº 75, Tomo 10-A-Pro., y de documento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 22, Tomo 163-A-Pro., JANTESA, S.A., cuya última reforma del documento constitutivo estatutario fue inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de noviembre de 2002, bajo el Nº 33, Tomo 174-A Sgdo.; y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de octubre de 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A.

La remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el aludido Tribunal declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje para conocer la acción interpuesta.

El 23 de septiembre de 2010 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

Mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2010 los apoderados judiciales de las partes consignaron en el expediente el original de la transacción por ellas suscrita el 24 de septiembre de ese mismo año, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, anotada bajo el Nº 59, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de mayo de 2010 los abogados J.B.D.C., J.J.F.G. y C.G.M., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una demanda por cobro de bolívares conjuntamente con medida de embargo, de conformidad con el procedimiento por intimación contemplado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, contra las empresas Siemens, S.A., Jantesa, S.A. y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), demanda que fue estimada en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cincuenta Mil Trescientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 9.550.345,36).

Por auto del 18 de mayo de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió la demanda incoada y ordenó librar las boletas de intimación a las empresas Siemens, S.A., Jantesa, S.A. y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA). El 25 de mayo de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., consignaron en el expediente cuatro juegos de copias simples de las actas del expediente, con el objeto de que el Juzgado librara las boletas de intimación dirigidas a las sociedades mercantiles codemandadas y abriera el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 27 de mayo de 2010 el Juzgado a quo negó lo solicitado por la parte accionante en su diligencia del 25 de ese mismo mes y año, por no constar en el expediente los domicilios procesales de las empresas codemandadas, en razón de lo cual instó a la representación judicial de la parte actora a suministrar los datos señalados al Juzgado a fin de cumplir con sus requerimientos.

El 2 de junio de 2010 la representación judicial de la parte accionante solicitó al Juzgado abrir el cuaderno de medidas, pues el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el auto del 27 de mayo de igual año, omitió emitir un pronunciamiento al respecto.

Mediante auto de fecha “4 de mayo de 2010” el Juzgado remitente abrió el cuaderno de medidas correspondiente.

En diligencia del 4 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., dejaron constancia en el expediente de las direcciones de las empresas codemandadas con el objeto de que se libraran las boletas de intimación a cada una de ellas.

Por auto de fecha 7 de junio de 2010 el Tribunal a quo, dejó constancia de haber librado en esa misma fecha las compulsas y las boletas de intimación a las empresas codemandadas, así como también de la comisión dirigida al Tribunal Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de practicar la intimación de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Furlanetto (CONFURCA).

Mediante diligencia del 10 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la empresa demandante, dejaron constancia de haber recibido en esa misma fecha la comisión ordenada en el auto del 7 de igual mes y año.

En fecha 28 de junio de 2010 la abogada C.G.M., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A., y la abogada L.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 106.695, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio Siemens, S.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la suspensión del curso de la causa por un lapso de veinte (20) días continuos, contados a partir del 28 de junio de 2010 hasta el 17 de julio de ese mismo año, siendo acordada por el Juez de la causa mediante auto de fecha 29 de junio de 2010.

Por oficio Nº 1950-437 de fecha 19 de julio de 2010 el Juzgado Primero del Municipio S.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas de la comisión que le fuera encomendada el 7 de junio de 2010.

El 3 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Juzgado librar el cartel de intimación dirigido al ciudadano G.F., en su carácter de Director de la sociedad mercantil Constructora Hermanos Fulanetto, C.A., para su fijación en el domicilio de la referida empresa y consecuente publicación en la prensa.

Por escrito de fecha 4 de agosto de 2010 la representación judicial de la sociedad mercantil Siemens, S.A., opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al arbitraje contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Arbitraje Comercial, por haber acordado las partes resolver las controversias que pudieran surgir con ocasión del contrato en un “…Tribunal arbitral compuesto por tres (03) miembros…”.

Mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 2010 el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto al Arbitraje para conocer el caso de autos, en los siguientes términos:

… Del contrato del cual derivan las facturas reclamadas objeto de la presente demanda se puede verificar que el mismo estipula por escrito en su cláusula 27, el acuerdo arbitral, de lo que se evidencia efectivamente la voluntad de las partes de someter las divergencias suscitadas con ocasión a dicho contrato a un Tribunal Arbitral quedando así excluido del conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales cualquier controversia presentada en relación al contrato (…)

En consecuencia, dado que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de cláusula de arbitraje en forma idónea, y solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de los tribunales ordinarios para conocer del presente asunto, a criterio de quien suscribe no se cumplen los supuestos de una renuncia tácita al arbitraje, por lo que resulta forzoso declarar que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil MMR VENEZUELA, S.A. contra las sociedades mercantiles JANTESA, S.A., SIEMENS, S.A y Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA)…

(sic).

En orden a lo anterior, el referido Juzgado ordenó la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, a los fines de la consulta prevista en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a su sentencia de fecha 9 de agosto de 2010.

Sin embargo, se advierte de los autos la existencia de un escrito consignado el 19 de octubre de 2010 por los apoderados judiciales de las empresas MMR Venezuela, S.A. y Siemens, S.A., anexo al cual presentaron el original de la transacción celebrada el 24 de septiembre de ese mismo año entre las partes, la cual fue autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas y anotada bajo el Nº 59, Tomo 199 de los Libros de Autenticaciones, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…En virtud de lo expuesto en la presente transacción, SIEMENS renuncia, en este específico juicio, a hacer valer la cláusula arbitral prevista en el cláusula veintisiete (27) del contrato suscrito entre las partes…”.

En efecto, consta a los folios 163 al 168 del expediente el referido escrito donde las partes exponen lo siguiente:

...LAS PARTES, ya identificados, de COMÚN ACUERDO, mediante RECÍPROCAS CONCESIONES, decidieron celebrar una transacción a los fines de dar por terminado el proceso judicial que cursaba ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio éste [que se encuentra] ante esta Sala en virtud de la Solicitud de Regulación de la Jurisdicción interpuesto por lar parte actora del juicio principal.

El acuerdo transaccional antes indicado, fue suscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre del 2010, bajo el No. 59, tomo 199, el cual se anexa como anexo ‘1’.

SEGUNDA: Una vez que SIEMENS haya cumplido con la totalidad de las obligaciones que contrae en la referida transacción, adquirirá de pleno derecho el mas amplio y total finiquito con respecto a los montos adeudados y ampliamente explicados en el documento contentivo de la transacción el cual está debidamente autenticado, incluyendo en el referido finiquito todos y cada uno de los derechos y acciones que correspondan y/o pudieran corresponderles a cada una de las partes, respecto a la presente demanda, sin que nada más tenga que reclamarse por este concepto.

TERCERA: Dejando a salvo el derecho de la parte afectada por el incumplimiento de la otra de solicitar la ejecución de la transacción, en virtud del presente acuerdo, y a su plena satisfacción, las partes dan por terminado este proceso judicial, declarando que nada quedan a deberse como consecuencia de esta acción, ni por ningún hecho relacionado con la misma. Una vez cumplidas las obligaciones asumidas por SIEMENS, S.A. en el documento contentivo de la transacción nada quedará a deberle SIEMENS, S.A a MMR VENEZUELA, S.A. y nada quedarán a deberse, recíprocamente, las partes por los conceptos que fueron demandados ni por ningún otro concepto relativo a dicha demanda y sus incidencias y demás juicios o recursos derivados o que surgieron como consecuencia de la descrita acción, están absolutamente incluidas en la presente transacción, y en consecuencia surte respecto a ellas todo lo acordado, quedando por tanto transadas y terminadas.

(…)

SÉPTIMO: En virtud de lo expuesto en la presente transacción, SIEMENS renuncia, en este específico juicio, a hacer vales la cláusula arbitral prevista en el cláusula veintisiete (27) del contrato suscrito entre las partes...

. (Sic) (Mayúsculas del texto).

Respecto a la transacción, ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades que se trata de uno de los modos de autocomposición procesal que presenta la misma eficacia de la sentencia, pues de conformidad con el artículo 1.718 del Código Civil ésta tiene la misma fuerza que la cosa juzgada, constituyendo así una solución convencional de la litis mediante la cual las partes elevan ante el juez sus peticiones y ponen fin al proceso.

Dicha institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, con fuerza de Ley (artículo 1.159 del eiusdem) con efecto de cosa juzgada entre las partes (artículo 1.718 eiusdem). Como tal, la transacción implica el efecto procesal de terminar el litigio pendiente, conforme lo dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Ahora bien, el señalado medio de autocomposición procesal puede igualmente celebrarse en las incidencias que puedan surgir durante la ejecución del proceso, como en el caso de autos cuando la causa esté en la espera de un pronunciamiento de la Sala respecto a la consulta de jurisdicción, oportunidad en la cual las partes podrán convenir sobre el modo de darle cumplimiento a la obligación exigida con la interposición de la demanda.

Precisado lo anterior, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, conforme al cual para poder transar se exige a las partes tener la capacidad necesaria para tal fin y que el objeto de la transacción sea lícito, posible, determinado o determinable (artículo 1.155 eiusdem).

De esta manera, observa la Sala que el caso de autos versa sobre una acción por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil MMR Venezuela, S.A. contra las empresas SIEMENS, S.A., JANTESA, S.A., Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. (CONFURCA), de modo que no se trata de un proceso judicial en el que la posibilidad de celebrar una transacción esté prohibida, como ocurre en las materias relativas al estado y capacidad de las personas o las que versan sobre pensiones alimentarias u obligaciones de manutención.

Ahora bien, corresponde a la Sala verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción, en este sentido se aprecia que en nombre de la empresa MMR Venezuela, S.A. parte demandante, actuó el ciudadano A.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.632.369, quien afirma en el contrato de transacción tener el carácter Director Suplente, y estar autorizado por la Junta Directiva de esa empresa mediante la resolución de fecha 7 de septiembre de 2010.

Por otra parte, del mencionado contrato se observa que por la empresa Siemens, S.A., parte demandada, aparecen actuando, el ciudadano D.F., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nro. E-84.437.836, quien se atribuye el carácter de Director Gerente Comercial Administrativo y Financiero, así como la ciudadana T.U., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.356.630, quien afirma tener el carácter de Factor Mercantil.

Sin embargo, se advierte que no consta en las actas del expediente documento alguno del cual se desprenda una declaración de voluntad, conocimiento y certeza que permita a esta Sala comprobar la capacidad de las partes para suscribir la mencionada transacción, requisito indispensable para que esta pueda ser homologada.

De tal manera que, sobre la base de los argumentos expuestos, debe esta Sala ordenar la notificación de los apoderados judiciales de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 del 16 de junio de 2010, para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignen ante este Alto Tribunal los documentos de los cuales se desprenda la capacidad de los ciudadanos A.P., Director Suplente de la empresa MMR Venezuela, S.A., D.F. y T.U., representantes de la empresa Siemens, S.A., para poder transigir en el caso bajo examen. Así se declara.

III DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la notificación de los apoderados judiciales de las empresas MMR Venezuela, S.A., y Siemens, S.A., para que en un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, consignen ante este Alto Tribunal los documentos de los cuales se desprenda la capacidad para poder transigir en el caso bajo examen, de los ciudadanos A.P., Director Suplente de la empresa MMR Venezuela, S.A., y D.F. y T.U., Director Gerente Comercial Administrativo y Financiero, y Factor Mercantil, respectivamente, de la empresa Siemens, S.A.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de octubre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01042, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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