Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196º y 147º

PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1992, bajo el Nº 58, tomo 154-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.F. y J.V.G., abogados en ejercicio, portadores de las cédulas de identidad números V-1.713.422 y V-2.127.365, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 5879 y 3006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LUARG, C.A., domiciliado en Maracay, Estado Aragua, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 7 de abril de 1997, bajo el Nº 24, tomo 830-A, en su carácter de deudora principal; la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de octubre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 67, y los ciudadanos V.A.M.P. y M.C.P.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.959.261 y V-4.967.995, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.744.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: NÚMERO 10.798

ANTECEDENTES

Tiene lugar la presente incidencia con motivo de la cuestión previa opuesta y contenida en el artículo 346, ordinal 6º en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de agosto de 2004, se inicia la presente causa con motivo de la acción por Cobro de Bolívares propuesta por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUARG, C.A., en su carácter de deudora principal; la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA), y los ciudadanos V.A.M.P. y M.C.P.D.M., en su carácter de fiadores solidarios, respectivamente, correspondiéndole conocer a éste Tribunal y la misma fue admitida en fecha 24 de agosto de 2004 por los trámites del procedimiento ordinario.

Adujo la actora que dio en préstamo a interés, en forma de pagaré la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), para ser pagado en fecha 13 de julio de 2001, a la sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A., representada por el ciudadano V.A.M.P. en su carácter de director gerente, según consta en documento otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 16, tomo 44. Asimismo aduce que dicho préstamo devengaría un interés inicial de 31% anual, calculado sobre saldos deudores, debiendo ser cancelados en su totalidad al final del plazo, también señala en caso de mora el interés seria aumentado automáticamente a la tasa vigente que para ese momento hubiere fijado el Banco, así como que la tasa de interés pactada podría ser modificada en cualquier momento por en Banco Canarias de Venezuela, C.A., en virtud de que tasa ut supra indicada es solo referencial. Visto el préstamo otorgado, la parte actora a los fines de garantizar la devolución de la mencionada cantidad, intereses pactados y los de mora, gastos de cobranza extrajudicial y judicial, honorarios de abogados, constituyó en fiadores a solidarios y principales pagadores a la compañía Inversiones El Carmen, C.A. representada por V.A.M.P., y a los ciudadanos V.A.M. y su cónyuge M.C.P.d.M.. Ahora bien, la deudora no ha pagado el préstamo otorgado, ni los interés causados ni los de mora, visto que se trata de una obligación de plazo vencido, y toda vez que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales de cobranzas procede a demandar el pago de: 1) quince millones de bolívares (15.000.000,00) por concepto de capital adeudado de préstamo; 2) diecinueve millones trescientos cuarenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 19.346.250,00) por concepto de intereses de mora causados por el capital desde el día 27 de marzo de 2002 hasta el día 30 de julio de 2004; 3) los intereses moratorios que se sigan generando, hasta la total y definitiva cancelación del capital adeudado, desde el 30 de julio de 2004, calculados de la manera pactada, a la tasa fija del Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A. a través de la experticia complementaria del fallo; 4) las costas y costos del proceso; y 5) la correspondiente indexación o corrección monetaria del capital adeudado, desde el momento de ocurrir la mora, es decir desde 27 de marzo de 2002, tomando como referencia el índice de inflación señalado por el Banco Central de Venezuela a través de la experticia complementaria del fallo

En fecha 6 de abril de 2005, mediante diligencia quedaron citados los codemandados Inversiones Luarg, C.A., Inverciones El Carmen, C.A. (INELCA), y el ciudadano V.A.M.P.. Cumplidas como fueran las formalidades para lograr la citación personal de la co-demandada M.C.P.d.M., se le designó defensor judicial en la persona del abogado L.P.. En fecha 6 de abril de 2006, el alguacil A.C., dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada por el juzgado a la co demandada M.C.P.d.M., a saber, la abogada K.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430.

En la oportunidad para dar contestación a la demandada, compareció el defensor ad litem de la co-demandada M.C.P.d.M., para negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. En fecha 16 de mayo del 2006, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de promover la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

PUNTO PREVIO

Alega el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, que el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, establece que la contestación de la demanda debe realizarse dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación del último de los demandados, asimismo indica que toda vez que en fecha 6 de abril del 2006 el alguacil dejo constancia de haber citado a la defensora judicial de la ciudadana M.C.P.d.M. el lapso de contestación venció el 12 de mayo de 2006, de conformidad con el calendario del tribunal. En consecuencia, el escrito de cuestiones previas es extemporáneo, y a diferencia de la codemandada ut supra identificada, los demás codemandados incurrieron en confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y solicita así sea declarado.

En fecha 3 de julio de 2006, mediante diligencia aduce que la fecha en que consta la citación del último de los demandados es el 6 de abril de 2006, como consta en el folio 68, siendo que el cómputo de días para la contestación es de veintidós (22) días de conformidad con el auto de admisión, es tempestivo el acto de promoción de cuestiones previas, por lo que considera que debe desestimarse la solicitud de la parte actora.

Considera prudente este juzgador señalar que el día 6 de abril de 2006, el ciudadano A.C., dejó constancia de haber citado a la defensora judicial designada por el juzgado para representar a la codemandada M.C.P.d.M., a saber, la abogada K.A., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.430, siendo ésta la citación de la última de las demandadas, ya que los demás codemandados quedaron citados mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2005 en la cual el ciudadano V.A.M.P., asistido por el abogado N.B., actuando en nombre propio y en nombre de las sociedades mercantiles Inversiones Luarg, C.A. e Inversiones El Carmen, C.A. como su representante legal, confirió poder apud acta al mencionado abogado, por lo que el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda para realizar la contestación, comenzó el 7 de abril inclusive, hasta el 15 de mayo de 2006, inclusive; ahora bien, el término de la distancia otorgado en el presente caso ( dos días), es computado al inicio del lapso y por días continuos, a saber los días 7 y 8 de abril de 2006; una vez transcurrido, se comienzan a contar los veinte días correspondientes para la contestación por días de despacho. Toda vez que el lapso de veinte días para la contestación de la demanda comenzó el diez (10) de abril, inclusive, hasta el 15 de mayo de 2006, inclusive, esta juzgado observa que desde el 10 de abril de 2006 hasta el 15 de mayo de 2006, ambas fechas inclusive, por el Libro Diario llevado por este tribunal se ha constatado que han transcurrido un total de veinte días de despacho, especificándose de la siguiente manera: 10, 11, 17, 18, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 de abril, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 11, 12, 15 de mayo de 2006, y como quiera, que de la revisión de las actas del expediente se desprende que el escrito de cuestiones previas fue presentado por la parte demandada, en fecha 16 de mayo de 2006, se evidencia que esta fuera del lapso para la contestación de la demanda, en este sentido es extemporáneo, y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia tiene su fundamento en la existencia de una relación contractual mediante la cual la actora dio en préstamo a los demandados una determinada cantidad de dinero. Dicho pacto, denominado contrato de préstamo en forma de pagare se encuentra documentado en el instrumento que aparece protocolizado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de junio de 2001, bajo el Nº 16, tomo 44, el cual cursa en autos, folios 10 al 11, en copias certificadas. Consta en el documento antes identificado, que los codemandados V.A.M. y la sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A. manifiestan haber recibido de la demandante la cantidad de Bs. 15.000.000,00 en dinero efectivo y a su entera satisfacción, en calidad de préstamo a interés del treinta y un por ciento (31%) anual. Asimismo, consta que los demandados declararon que pagarían dicha suma en fecha 13 de julio de 2001 sin aviso y sin protesto, mientras que los intereses serían cancelados en su totalidad al final del plazo. Las partes convinieron en que en caso de que las obligaciones previstas en el contrato no se cumplieran el interés sería aumentado automáticamente a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el Banco Canarias de Venezuela, C.A.; así como que el Banco podría modificar la tasa de interés en cualquier momento ya que la anterior tasa solo es referencial.

Dicha obligación se garantizó mediante la constitución de fiadores solidarios y principales pagadores del pagaré, a saber la compañía Inversiones El Carmen, C.A. (INELCA), representada por V.M.P. en su carácter de presidente, el ciudadano V.A.M.P., en su propio nombre y la ciudadana M.C.P.d.M., cónyuge del ut supra identificado ciudadano, declaró estar conforme con lo expuesto por su cónyuge e incluyó todos los derechos que le corresponden.

De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos públicos, es decir, lo que fueren autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, pueden hacerse valer en juicio en copias certificadas. En consecuencia, el referido documento, dada su naturaleza, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que éste juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.

Se observa que en el caso de marras la actora cumplió con la carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, mediante la pretensión de cobro de bolívares, ya que consta en documento público fehaciente que los demandados contrajeron con aquella la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero en un determinado plazo. Sin embargo, el artículo 1.354 del Código Civil, prevé que quien pretende que ha sido liberado de una obligación cuya existencia haya sido previamente demostrada, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. Es el caso que la defensa de la co-demandada M.C.P.d.M. fue asumida por la abogada K.A., ya identificada, quien en su escrito de contestación se limitó a contestar al fondo, negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada en su contra. No obstante, en el lapso de promoción de pruebas no compareció a ejercer éste derecho. Por su parte, los co-demandados V.A.M.P., sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones El Carmen, C.A, no dieron contestación a la demanda en el lapso previsto para ello, así como tampoco promovieron prueba alguna en su defensa.

Ahora bien, visto lo anteriormente expuesto, este juzgador observa que, en cuanto a la co-demandada M.C.P.d.M., quedó demostrado que ésta se encontraba obligada al pago de quince millones de bolívares Bs. 15.000.000,ºº y los intereses devengados a la rata del 31% anual, conviniendo en que la fecha del vencimiento de dicho pago sería el 13 de julio de 2001, en la ciudad de protocolización del mencionado contrato, esto es, Caracas, Distrito Capital, mientras que los intereses serían pagaderos en su totalidad al final del plazo, así como que los intereses de mora serían automáticamente aumentados a la tasa vigente que para ella hubiere fijado el Banco prestamista. No consta en autos que hubiere efectuado pago imputable a dicho capital o a sus intereses, de modo que se pueda tener por extinguida la obligación, bien sea total o parcialmente.

En consecuencia, este juzgador estima procedente en cuanto a derecho la pretensión de cobro de bolívares, con fundamento en el artículo 1.159 y 1.160, según los cuales los contratos son fuente de derecho, pues tienen fuerza de Ley entre las partes y, por consiguiente, deben ejecutarse de buena fe obligando a cumplir no sólo las obligaciones estipuladas en ellos sino a las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad el uso o la ley, de allí que proceda la condenatoria de la co-demandada a cumplir la obligación en los mismos términos en que fue contraída con la demandante, y así se decide.

Por su parte, los co-demandados V.A.M.P., sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A. y la sociedad mercantil Inversiones El Carmen, C.A comparecieron al presente juicio a través de su apoderado judicial N.B., el cual consignó escrito de cuestiones previas contenidas en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue declarado por este juzgador extemporáneo. Siendo que el apoderado judicial de los codemandados no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad legalmente prevista, ni promovió pruebas en el lapso probatorio. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil prevé una consecuencia jurídica específica para el supuesto narrado, de allí que es pertinente proceder a la revisión del artículo 362 ejusdem, que literalmente dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Ahora, el profesional del Derecho N.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada no contestó la demanda incoada en contra de sus representados, no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, resulta forzoso admitir que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por lo que necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en ella, es decir, resulta imperativo concluir que ha ocurrido la confesión ficta de la sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A. legalmente representada por el ciudadano V.A.M.P. como principal deudor, la sociedad mercantil Inversiones El Carmen, C.A. representada por su presidente V.A.M.P. y éste en nombre propio, como fiadores solidarios y principales pagadores del referido pagaré, respecto de quienes se entenderán admitidas todas las afirmaciones sostenidas por la actora en su libelo, ratificando así la fuerza probatoria del documento fundamental de la demanda, contentiva de la obligación de pagar, y así se declara expresamente.

De conformidad con lo anterior, este juzgador declara PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada contra la sociedad mercantil Inversiones Luarg, C.A. en su carácter de deudora principal, la sociedad mercantil Inversiones El Carmen, C.A. (INELCA) y los ciudadanos V.A.M.P. y M.C.P.d.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída por la deudora principal.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, CON LUGAR la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES LUARG, C.A., la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARMEN, C.A. (INELCA) y los ciudadanos V.A.M.P. Y M.C.P.D.M., ya identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:

PRIMERO

Pagar la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO

Pagar la cantidad de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.346.250,00) por concepto de intereses de mora devengados por el referido capital desde el 27 de marzo de 2002 hasta el 30 de julio de 2004.

TERCERO

Pagar los intereses moratorios que se sigan generando, hasta el total y definitivo pago del capital adeudado, desde el día 30 de julio de 2004, calculados conforme fue convenido, a la tasa activa que fija el Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., calculado a través de una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Siendo la indexación consecuencia del proceso, pagar la cantidad que resulte de la aplicación de la corrección monetaria calculada a partir del mes de agosto de 2004, hasta el mes inmediato anterior a la elaboración de la experticia complementaria al fallo para su determinación, la cual deberá efectuarse de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las _______.

EXP. 10.798

HJAS/LGG/em

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