Sentencia nº 101 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 17 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteBelinda Paz Calzadilla
ProcedimientoDemanda

Caracas, 17 de marzo de 2016

205° y 157°

Mediante diligencia presentada el 08 de marzo de 2016, la abogada P.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 87.762, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada Zuma Seguros, C.A., solicitó a este Juzgado: “(…) PRIMERO: Se sirva oficiar a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que ésta se encargue del trámite respectivo, es decir, que una vez que haya certificado las firmas correspondientes, se sirva enviar las Comisiones Rogatorios emitidas por esta Sala (…). Segundo: Como quiera que el término de distancia extraordinario acordado por esta Sala a través del auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2015, fue de tres (3) meses; de conformidad el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, pido que ese plazo sea extendido a seis (6) meses ”.

Por su parte, el representante del Banco Central de Venezuela abogado R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 63.060, ratificó su solicitud de remisión a la Sala del expediente, en virtud de haber vencido el lapso probatorio; de igual modo, se opuso al requerimiento de extensión del lapso ultramarino planteado por la demandada.

Finalmente, por diligencia de fecha 9.3.16, el ciudadano A.A.M.C., experto informático designado en la causa, informó las razones por las cuales se le ha imposibilitado consignar el informe pericial y, con fundamento en ellas, solicitó una prórroga de cinco (5) días de despacho del lapso concedido en el acta del 11.2.16, a tales fines.

Ahora bien, como quiera que las anteriores solicitudes están relacionadas con el lapso de evacuación de las pruebas admitidas en la causa, este Juzgado considera pertinente realizar las siguientes precisiones:

Por decisiones Nros. 310 y 311 de fecha 6.10.15, esta Sustanciadora emitió pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por ambas partes; así pues, en lo que concierne a la actora, se admitieron sus pruebas documentales y, se dejó establecido que las “confesiones espontáneas expresas” alegadas, serían analizadas por el juez de mérito en su oportunidad; por lo que atañe a la demandada, en resumen, se admitieron pruebas documentales, experticia e informes, dirigidos estos últimos a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y a la Superintendencia de Bancos de República Dominicana, ordenándose librar la respectiva rogatoria y, concediéndose un lapso de (3) meses para su evacuación a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho pronunciamiento, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del entonces vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (actualmente artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), y se dejó establecido que el lapso de evacuación comenzaría a discurrir una vez vencidos los treinta (30) días continuos a los que alude la citada norma.

Por diligencia de fecha 12.11.15, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado dicha notificación.

El 15 de diciembre de 2015, vencido como se encontraba el lapso indicado supra, comenzó a discurrir el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y, consecuentemente, ese mismo día se libraron los oficios acordados en la decisión Nro. 311, relativos a los informes antes referidos y, a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, a objeto de que realizara la designación de los expertos que elaborarían la expertica admitida.

Por diligencia de fecha 17.12.15, la apoderada judicial de la demandada, retiró la rogatoria y sus anexos, a los fines de realizar los trámites pertinentes.

Mediante acto realizado el 11.2.16, los ciudadanos R.N.G.R. y A.A.M.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.673.385 y 16.684.621, respectivamente, previamente designados, comparecieron a prestar el juramento de Ley, fijándose en esa misma fecha, un lapso de diez (10) días de despacho, para la elaboración y consignación del informe pericial encomendado.

Por diligencia del 18.02.16, el abogado E.A.D.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.742, en su condición de apoderado judicial de la actora, solicitó cómputo, expidiéndose el mismo en fecha 23.02.16. Posteriormente, el prenombrado abogado, solicitó la remisión a la Sala de las presentes actuaciones con el fin de continuar con el procedimiento y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva.

En fechas 8.3.16 y 9.3.16, se presentaron las diligencias que encabezan el presente; el 10.03.16, el representante de la actora, se opuso a la prórroga solicitada por el experto designado.

Por diligencia de esta misma fecha, la abogada P.A., antes identificada, consignó la rogatoria con sus recaudos, “por cuanto fue infructuosa la gestión” realizada en el marco de su evacuación; y, asimismo, solicitó que esta sea tramitada por el Alguacil del Juzgado ante la “Dirección de Cultos”.

Ahora bien, del resumen que antecede se puede concluir lo siguiente: (i) que de las pruebas admitidas solo requieren evacuación los informes con su respectiva rogatoria y la experticia; (ii) que dentro del lapso probatorio fueron elaboradas y realizadas las actuaciones judiciales encaminadas para la obtención de las mismas; y, (iii) que a la presente fecha se encuentra discurriendo el término ultramarino concedido en el auto de admisión de pruebas fecha 6.10.15. Siendo ello así, resulta oportuno advertir lo sentado por la Sala Constitucional de esta M.T., en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), conforme al cual estableció que “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.” (Corchetes y resaltado agregado).

De cara a los argumentos expuestos y, atendiendo estrictamente al criterio citado, aprecia este Juzgado, que las prórrogas solicitadas tanto por la parte demandada así como por la comisión pericial, no son necesarias, dado que las resultas de estas pruebas –experticia e informes– conjuntamente con la rogatoria librada pueden insertarse a los autos, aun vencidos los lapsos que en su oportunidad les fueron otorgados a cada una por separado. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, este Juzgado, corroborando de las actas procesales que el lapso de tres (3) meses que fuera otorgado con ocasión a la rogatoria ordenada, a la presente fecha, no ha vencido y, siendo además, que dicho requerimiento está relacionado concretamente con la evacuación de la prueba y obtención de sus resultas, no ve impedimento alguno para acordarlo, y, así lo acuerda. Líbrese oficio, a la prenombrada Dirección, anexándole la rogatoria y anexos librados conjuntamente con copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, en lo que respecta al requerimiento de remisión a la Sala del expediente, planteada por el actor, es de destacar que de acuerdo a la premisas expuestas en la líneas que antecede, no puede darse por sentado que la causa se encuentra sustanciada, estando aún pendiente –según el criterio jurisprudencial citado– las pruebas antes referidas, así como también el lapso estipulado en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior no significa que la causa está abierta indefinidamente en la etapa de sustanciación, ya que de evidenciarse una paralización o inactividad, alguna de las partes podrá solicitar al Juez la evaluación de los efectos de la misma.

En mérito de lo antes expuesto, se impone para este Juzgado declarar improcedente la solicitud del actor, relativa a la remisión del expediente a la Sala, vista que no están dadas las condiciones para tales efectos. Así se declara.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

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