Sentencia nº RC.000511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Julio de 2012

Fecha de Resolución20 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000146

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por cobro de bolívares, incoado ante el juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., representada judicialmente en la instancia por los abogados V.D.N., A.A. y V.D.S., ahora en proceso de liquidación representada por los abogados L.E.R.R., Alibel T.M.F., Jekell D.M.R., G.I.J., S.P.P. y M.C.G.M., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ASPIMAR C.A., representada judicialmente por los abogados V.A.B.C., L.G.S., A.M.P. y J.C.d.P.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2011, mediante la cual declaró: 1.- Con lugar el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante contra el fallo del a quo de fecha 10 de julio de 2007; 2.- Revocada la sentencia apelada; 3.- Con lugar la demanda, motivo por el cual condenó a la demandada a pagar los siguientes conceptos: a) doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 250.000,00) por concepto de capital, b) trescientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs 331.646,74), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 1 de marzo de 2000, hasta el 17 de octubre de 2002; c) los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive hasta la fecha del presente fallo, a la tasa de interés que fije el comité de créditos, tanto el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en periodos sucesivos, mas el porcentaje por recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo y, la corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto del capital demandado.

Contra la referida sentencia de alzada, la representación judicial de la demandada anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

PUNTO PREVIO

La sociedad mercantil que figura como accionante en el presente juicio, vale decir, el BANCO FEDERAL C.A, entró en situación de liquidación de acuerdo con lo pautado en la Resolución No. 597.10 de fecha 1° de diciembre del 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas a través de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, ahora denominada Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, publicada en la misma fecha en la Gaceta Oficial Nº 39.564, la cual expresó:

…Vista la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, emitida por su directorio en sesión N° 4.336 de fecha 28 de octubre de 2010 y del C.S. el cual consta en acta N° 032-2010 de la misma fecha, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con el numeral 5 del artículo 235, en concordancia con el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,

RESUELVE

1° Ordenar la Liquidación del Banco Federal C.A.…

.

Motivo por el cual, debe precisarse antes de proceder a resolver el recurso extraordinario interpuesto, si de acuerdo a las disposiciones especiales que regulan este tipo de medidas de liquidación, es necesario decretar la suspensión de la presente causa, o si por el contrario, la acción ejercida en este caso puede continuar.

En ese sentido, es necesario observar lo siguiente:

La ley especial que rige la materia, esto es, la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y, el Decreto Ley N° 6.287 del 31 de julio de 2008, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, vigentes para el momento de la intervención del Banco Federal C.A, en sus artículos 322, 383 y 484 establecen lo siguiente:

…Artículo 322. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización sin intermediación financiera, rehabilitación o cualesquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al banco, institución financiera, entidad de ahorro y préstamo, así como de sus empresas relacionadas sometidas a igual régimen, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, las entidades que constituyan el Grupo Financiero o empresas relacionadas. No podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

Artículo 383. Durante el régimen de estatización, intervención, mientras dure el proceso de rehabilitación, y en la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco, entidad de ahorro y préstamo o institución financiera afectada, así como de las empresas relacionadas sometidas a los regímenes establecidos en este artículo; y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención.

(Resaltado de la Sala).

Artículo 484. Durante el régimen de intervención, liquidación, estatización, rehabilitación o cualquiera otra figura especial que se adopte, que coloque al ente de que se trate fuera del régimen ordinario, no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución afectada y las que constituyan el grupo financiero o sus empresas relacionadas.

Tampoco podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro, a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate, o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la medida respectiva

. (Resaltado de la Sala).

En relación a las normas antes transcritas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 2592 del 15 de noviembre de 2004, caso Cavendes Banco de Inversión, C.A., dispuso lo siguiente:

...Conforme al anterior criterio, los artículos 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, norma última que se recogió en el artículo 27 de la Ley de Regulación Financiera y que actualmente corresponde a los artículos 383 y 484 de la vigente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecen un régimen especial que impide que los tribunales conozcan de juicios contra las instituciones financieras, fuera del sistema ordinario, por el cobro de deudas previas a su

.intervención y la violación de ese régimen deriva en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la institución financiera de que se trate...

.(Subrayado de la Sala).

Por su parte, esta Sala de Casación Civil, en reciente sentencia Nº 32 de fecha 3 de marzo de 2010, caso: A.C.C.M. contra Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal, C.A., en el expediente 2009-455, puntualizó al respecto lo siguiente:

…Todo lo antes expuesto, revela la particular situación legal en que se encuentra un ente financiero respecto de las gestiones judiciales en curso, ejercidas en su contra por terceros cuando ocurre la intervención del Estado para la distribución de su patrimonio. En ellas se encuentra el principio constante y de orden público, de que no pueden seguirse procesos aislados contra el ente financiero sometido a liquidación…

. (Subrayado de la Sala).

En aplicación de las normas especiales y criterios jurisprudenciales precedentemente citados, esta Sala de Casación Civil estima, que en casos como el de autos, en el cual figura el ente intervenido como accionante, es decir, en el cual la acción no va dirigida en su contra, no existe mandato expreso en la legislación especial aludida, que ordene suspender el proceso judicial de cobro instaurado por el banco en liquidación, por cuanto la suspensión del proceso judicial, o de medidas, bien sean preventivas o ejecutivas tiene lugar, exclusivamente cuando la acción de cobro o medidas, estén dirigidas contra el banco o ente intervenido, supuesto distinto al caso de autos.

En efecto, una acción incoada contra el ente intervenido, podría traducirse en una adjudicación irregular a determinado acreedor frente al resto de los acreedores, transgrediendo de esta manera precisamente uno de los objetivos que busca la intervención, cual es, el de la liquidación ordenada de la totalidad de las deudas del ente intervenido. Supuesto totalmente distinto a lo que ocurre en el presente caso, en el cual es el ente intervenido quien intenta el cobro y, ante tal escenario, mientras no recaiga acción o medida en su contra, podrá continuarse el procedimiento de cobro por la vía jurisdiccional ordinaria.

Bajo tales motivos, esta Sala estima que en el presente juicio, no están dados los supuestos legales que hacen necesaria la suspensión del proceso judicial instaurado de cobro de bolívares, con motivo a la reciente intervención de la entidad financiera accionante. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden seguido por el formalizante y pasa de seguida a resolver la segunda denuncia por defecto de actividad, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción por la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5°, y 244 eiusdem, por considerar el recurrente que el Tribunal de alzada, incurrió con su decisión en el vicio ultrapetita.

El formalizante fundamentó su denuncia, en lo siguiente:

“…De la lectura del libelo (folio 4) se observa que la parte actora demandó el pago de los siguiente conceptos y cantidades, a su decir, adeudadas:

  1. Capital: Bs. 250.000.000,00 (hoy Bs. 250.000,00)

  2. Intereses moratorios, del 01/03/00 al 17/10/02: Bs. 331.646.736,11 (hoy Bs. 331.646,74)

  3. Intereses sobre capital, a partir del 18/10/02, la tasa de interés variable convenida.

  4. Las costas costos y corrección monetaria por inflación.

    Ahora bien, la recurrida declaró con lugar la acción de autos y, en su dispositivo, ordenó el pago de los siguientes conceptos y cantidades (folios 254 y 255):

  5. Doscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 250.000.000,00) hoy (Bs. 250.000,00) por concepto de capital reclamado.

  6. Trescientos treinta y un mil seiscientos cuarenta y seis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 331.646.74), por concepto de intereses moratorios calculados desde el 1° de marzo de 2000 hasta el 17 de octubre de 2002.

  7. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive hasta la fecha del presente fallo, calculados a la tasa de interés que fije el comité de créditos, tanto para el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se condenó a pagar corrección monetaria y costas.

    Así, se observa con claridad, que la recurrida condenó a mi representada a pagar un concepto no demandado por la parte actora, a saber, “…el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela…”, porcentaje de mora adicional y distinto a los intereses de mora cuyo pago si fue demandado e igualmente condenó.

    En razón de lo anterior la decisión impugnada incurrió en el denunciado vicio de ultrapetita, que se configura cuando el juez concede más de lo pedido, por lo que el fallo resulta incongruente con la pretensión deducida, al no haber decidido el juez sólo sobre lo peticionado…”.

    Para decidir, la Sala observa:

    Alega la parte formalizante en su denuncia, que el juzgador de la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, por considerar que la recurrida condenó a su representada al pago de un concepto no demandado por la parte actora.

    Al respecto, la Sala ha sostenido de manera reiterada que la congruencia en el lenguaje procesal, consiste en la correspondencia formal entre la sentencia dictada y las contrarias pretensiones de las partes, por ende, en su proceder el juzgador debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que domina la estructura de nuestro proceso civil, y al mismo tiempo, se encuentra obligado a fallar sobre todo lo alegado para dar cumplimiento al principio que la moderna teoría procesal ha denominado exhaustividad.

    En este sentido, esta Sala, en sentencia No 221 de fecha 28 de marzo de 2006, estableció:

    ...La doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.

    En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacífica y constante doctrina de la Sala ha precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo se pronuncie sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y la defensa, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.

    Este Alto Tribunal desde la sentencia del 30-4-28, precisó el concepto en nuestro derecho y es el que ha seguido invariablemente la Sala hasta la fecha. En esta oportunidad la Sala expresó que la ultrapetita “es aquel pronunciamiento judicial que concede mas de lo pedido o que se pronuncia sobre cosa no demandada”. (M. de 1936. p. 387. L.M.A.. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Venezolana. Pág. 81).

    En consecuencia, los jueces no deben incurrir en ultrapetita, que viene a ser una manifestación particular del principio general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa. También es importante destacar que este vicio solo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya que se encuentra en la parte final del fallo o en un considerando que contenga una decisión de fondo...

    . (Resaltados de la sentencia).

    En el presente caso, efectivamente el juzgador de alzada, en el punto tercero de la parte dispositiva de su fallo, condenó a la parte demandada, a pagar entre otros conceptos, el siguiente:

    …3. Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 18 de octubre de 2002, inclusive hasta la fecha del presente fallo, calculados a la tasa de interés que fije el comité de créditos, tanto para el periodo en que la mora se inicie, como la vigente en los periodos sucesivos, mas el porcentaje de recargo que por concepto de mora haya determinado el Banco Central de Venezuela; para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    La corrección monetaria de la cantidad demandada por concepto de capital demandado es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250.000,00)...

    (Resaltado de la Sala).

    Siendo que en el libelo de demanda, en el folio 4 de la primera pieza del expediente, la parte actora señaló y demandó, entre otros conceptos, los siguientes:

    ...PRIMERO: La cancelación total del capital e intereses que a la fecha 21 de octubre de 2002, alcanza la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (BS. 582.180.555,56), discriminado así:

    A) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por concepto de capital.

    B) La cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 331.646.736,11), por concepto de intereses moratorios desde el día 1° de marzo de 2000 hasta el 17 de octubre de 2002. Todo ello según se evidencia en el estado de cuenta o posición deudora que acompañamos marcada “D”.

    SEGUNDO: Los intereses que se sigan venciendo a partir del día 18 de octubre de 2002, sobre el capital adeudado, a la tasa de interés variable convenida, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación principal.

    TERCERO: Las costas y costos que el presente juicio causare.

    Por cuanto el valor de la moneda disminuye constantemente en razón de la inflación y dado que la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha consagrado la corrección monetaria en innumerables fallos, así lo solicitamos expresamente en los casos concretos, debiéndose practicar una experticia complementaria del fallo en la sentencia, para su debida determinación....

    .

    Por lo tanto, siendo que la congruencia recae necesariamente en la armonía que debe contener la decisión proferida en la sentencia con la pretensión del actor y la oposición a la misma, el Juzgador de alzada con el fallo hoy recurrido ante esta sede, evidentemente, incurrió en uno de los casos de incongruencia positiva, al extralimitarse en su decisión y conocer algo distinto a lo demandado por el actor, al ir más allá de lo alegado por la parte actora; visto que en el caso bajo estudio, luego de determinar el pago de los intereses demandados, ordenó el pago de un porcentaje de recargo por concepto de mora, por lo que se extralimitó en la decisión al establecer una condena que la accionante jamás peticionó en su escrito libelar, excediendo así los términos que los propios litigantes han planteado en la litis, siendo de observar que ninguna de las etapas previas de la sentencia otorga explicación del por qué de dicho porcentaje de recargo por mora, mucho menos motivación alguna que lo avale.

    Por todo ello, esta Sala considera procedente la presente denuncia, por infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por cuanto se ha encontrado procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de examinar y resolver las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de febrero de 2011. En consecuencia, ANULA la sentencia recurrida y ORDENA al juez superior que corresponda, dictar nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma que originó la nulidad del fallo. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

    No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _____________________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado Ponente,

    __________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _______________________

    C.O.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    RC N° AA20-C-2012-000146

    NOTA: Publicada en su fecha, a las

    Secretario,

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