Sentencia nº 552 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 4 de junio del año 2000, los abogados A.M.P., J.G.G. y A.L.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 830, 4.761 y 44.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., ejercieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de junio del año 2000, en un juicio penal incoado por el ciudadano M.J.G.L. contra la ciudadana N.O.M., por la presunta comisión del delito de peculado culposo.

Por auto de esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 8 de junio del año 2000, los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela, presentaron escrito por el cual solicitan les sea acordada medida cautelar.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegan los apoderados judiciales del Banco Industrial de Venezuela que la decisión de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 1° de junio del año 2000, fue dictada por jueces que actuaron fuera de su competencia y con extralimitación de atribuciones, vulnerando el derecho a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de su representada, conforme lo prevén los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 49 y 115 de la Constitución de 1999.

Para fundamentar su pretensión narran los apoderados de la accionante los siguientes hechos relevantes:

Que el fallo impugnado fue dictado en el juicio penal incoado contra la ciudadana N.O.M., por la supuesta comisión del delito de peculado culposo en perjuicio del Banco Industrial de Venezuela, ya que durante su gestión como Gerente del Departamento de Valores del referido Banco, fueron sustraídos dos (2) Bonos de la Deuda Pública Nacional identificados con los números 495 y 496, correspondientes al Plan Trienal para los años 1986, 1987 y 1988, con un valor nominal de tres millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.000.000,oo) cada uno.

Con relación a este caso, el extinto Juzgado Trigésimo Primero en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, por decisión de fecha 16 de enero de 1997, acordó dejar abierta la averiguación por el delito de hurto calificado y decretó auto de sometimiento a juicio a la ciudadana N.O.M..

Que el fallo dictado por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 1° de junio del año 2000, revocó el fallo por el cual condenó a la ciudadana N.O.M. por la comisión del delito de peculado culposo, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y en su lugar absolvió a la referida ciudadana de los cargos formuladas por la representación del Ministerio Público, declarando con lugar la apelación ejercida por la imputada.

Que confirmó la declaratoria sin lugar de la reclamación civil, en razón de la naturaleza absolutoria del fallo.

Que “no hubo pronunciamiento alguno sobre los planteamientos hechos por la víctima, Banco Industrial de Venezuela, en el acto de informes”.

Que el fallo apelado igualmente declaró con lugar la apelación propuesta por el ciudadano R.T.A., quien se atribuye la propiedad de los Certificados Provisionales o Bonos de la Deuda Pública DPN, 495 y 496, de fecha 12 de noviembre de 1995, que supuestamente fueron sustraídos de la bóveda del Banco Industrial de Venezuela; en consecuencia: a) dejó sin efecto la medida dictada por el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en fecha 11 de agosto de 1998, por la cual se ordenaba el diferimiento del pago de los bonos antes aludidos; b) ordenó el pago del capital e intereses por concepto de los citados Bonos de la Deuda Pública números 495 y 496, al portador de los mismos, y c) ordenó la elaboración de Oficios dirigidos al Ministerio de Hacienda (actualmente de Finanzas), a la Contraloría General de la República y al Banco Central de Venezuela, a los fines de tramitar el pago de los referidos bonos.

Que los mencionados oficios, dirigidos al Banco Central de Venezuela, Contraloría General de la República y Ministerio de Hacienda (hoy de Finanzas), fueron librados el día 2 de junio del año 2000.

Que la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 1° de junio del año 2000, constituye una sentencia definitiva, mas no se encuentra firme, ya que ello depende del ejercicio del respectivo recurso de casación por parte del Ministerio Público, el cual no puede ser ejercido de forma autónoma por el Banco Industrial de Venezuela C.A., por el hecho de haber actuado como víctima en el proceso penal, por mandato expreso del numeral 8 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 1° de junio del año 2000, actuó fuera de su competencia y con extralimitación de atribuciones, por las siguientes razones:

Primero

Al declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por R.T.A., quien no era parte en el proceso, contra la decisión de Primera Instancia que negó la revocatoria del auto de diferimiento del pago de los Bonos de la Deuda Pública Nacional, Tercera Emisión, Serie H, con fecha de emisión 13 de noviembre de 1987, fecha de colocación, 20 de noviembre de 1987 y fecha de vencimiento 12 de noviembre de 1995, identificados con los números 495 y 496, siguiendo el procedimiento de tercería de dominio contemplado en el Código de Procedimiento Civil, al cual remite específicamente el artículo 320 del COPP.

..(omissis)...

Segundo

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no podía ordenar el pago del capital representado por los títulos de la Deuda Pública Nacional, así como tampoco de los intereses producidos por esos bonos, porque los mismos no constituían, como erróneamente afirma la sentencia impugnada por esta vía de amparo `el objeto de este juicio´. (sic, numeral 1, punto tercero de la parte dispositiva del fallo).

...(omissis)...

En el proceso penal que se siguió contra N.O.M. el objeto de la acción no lo constituían los bonos o títulos de la deuda pública nacional que le fueron confiados, en su carácter de Jefe de la División de Valores del Banco Industrial de Venezuela, encargada de la custodia de estos instrumentos que estaban depositados en las bóvedas del Banco industrial de Venezuela.

Tercero

La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuó fuera de su competencia, por cuanto carecía de facultades legales para ordenar el pago del capital representado en los títulos de la Deuda Pública Nacional Nos. 405 (sic) y 496, por cuanto no se trataba de una acción por cobro de bolívares, de cumplimiento de contrato, acción cambiaria o cobro de pagaré y otras acciones semejantes las cuales son de competencia exclusiva de los tribunales civiles y mercantiles.

La facultad de la Sala de Apelaciones estaba limitada a restituir los bonos cuestionados, de acuerdo a la (sic) previsto en el artículo 367 del COPP, según el cual, en caso de dictarse sentencia absolutoria se ordenará `la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso´, por lo cual, al ordenar, en forma imperativa el pago de esos instrumentos, la sala Quinta incurrió en abuso de poder y extralimitación de atribuciones.

Cuarto

La Sala Quinta incurrió en extralimitación de atribuciones ya que el cumplimiento de la orden de levantamiento de la medida cautelar decretada en juicio no le correspondía, sino que es materia de la instancia, concretamente de los juzgados de ejecución, los cuales tienen el mandato legal de poner en práctica las decisiones que han quedado definitivamente firmes y ejecutoriadas”.

Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 1° de junio del año 2000, vulneró el derecho a la propiedad de la accionante, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de 1999, cuando ordenó pagar unos títulos de deuda pública nacional que “forman parte del patrimonio del Banco Industrial de Venezuela”, siendo “el único calificado para percibir el cobro de ese capital más sus intereses, impidiéndole el uso, goce y disfrute de esos bienes”.

Igualmente, denuncian le fue conculcado a su representada su derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de 1999, “al ordenar suspender la medida cautelar y ordenar el pago de unos bonos a un tercero que no tiene la propiedad sobre los mismos, sino una posesión viciada, obtenida fraudulentamente sobre los títulos al portador que fueron objeto de substracción de las bóvedas del Banco Industrial de Venezuela”, lo cual originó que se dictará una decisión extemporánea, al no aguardar el ejercicio del recurso de casación por parte del Ministerio Público.

Que dicha sentencia violó la garantía al debido proceso, contenida en el artículo 49 de la Constitución de 1999, al ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que ordenaban no pagar los referidos bonos, “ya que sólo correspondería levantar esa medida en caso de quedar definitivamente firme la sentencia impugnada”.

Finalmente, solicitan les sea restablecida la situación jurídica infringida mediante la anulación de las órdenes de pago de los referidos Bonos de la Deuda Pública Nacional números 495 y 496. Igualmente solicitan les sea acordada medida cautelar innominada sobre los referidos títulos.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, Caso E.M.M., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de la República, en los siguientes términos:

…Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales

. (Subrayado de esta Sala)

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de una Corte de Apelaciones en materia penal, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y en tal sentido aprecia que la misma cumple con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además no incurre en las causales contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que: 1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir, el que haya cesado la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados; 2) la violación denunciada –de existir- es inmediata, posible y realizable; 3) no aparece de los autos, el que sea irreparable la situación jurídica ni que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación, y se constata que la misma ha sido ejercida en tiempo oportuno; 4) el accionante no ha hecho uso de los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes; y 5) la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, no ha sido dictada por este Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, resulta admisible la acción de amparo, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

La parte actora solicita le sea acordada medida cautelar innominada sobre los títulos números 495 y 496, identificados con anterioridad y se deje sin efecto la orden impartida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 1° de junio del año 2000, a favor del ciudadano R.T.A., quien a su decir, carece de legitimidad para reclamar dichos pagos.

Visto lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida solicitada, y a tal efecto observa:

De las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, surge la presunción de que los referidos Bonos de la Deuda Pública Nacional números 495 y 496, fueron sustraídos de las bóvedas del Banco Industrial de Venezuela.

Aprecia igualmente la Sala que la consecuencia del cumplimiento de la orden de pago dirigida por el fallo impugnado al Banco Central de Venezuela, Ministerio de hacienda (hoy de Finanzas) y a la Contraloría General de la República, por concepto de capital e intereses de los Bonos de la Deuda Pública números 495 y 496, por un monto superior a los seis millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 6.000.000,oo), afectaría considerablemente el patrimonio del Banco Industrial de la Venezuela y de la República, por ser ésta propietaria de la totalidad de su capital social.

Si aunado a lo anterior se considera que dicha orden no está sujeta a ningún término (lo cual permitiría su concreción en cualquier tiempo), debe con mayor razón adoptarse una medida teniente a evitar la ilusoriedad del fallo.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Sala concluye en la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, en los términos que se expresarán a continuación.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados A.M.P., J.G.G. y A.L.M., identificados anteriormente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas de fecha 1° de junio del año 2000.

2) Se ORDENA la notificación de la parte actora así como de los Jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que concurran a la audiencia constitucional el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala, verificada como sea su notificación en el presente expediente.

3) Se ORDENA al juzgado accionado notificar de la presente acción a los ciudadanos N.O.M. y R.T.A., por ser interesados en este juicio, a los fines de comparezcan al acto señalado en el numeral anterior. El referido Juzgado deberá informar a esta Sala acerca del cumplimiento de la orden aquí contenida.

4) Se ACUERDA la medida cautelar innominada solicitada por la accionante. En consecuencia, se deja sin efecto la orden de pago del capital e intereses de los Bonos de la Deuda Pública Nacional identificados con los números 495 y 496, correspondientes al Plan Trienal para los años 1986, 1987 y 1988, con un valor nominal de tres millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 3.000.000,oo) cada uno, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo en el presente caso. En atención a ello SE ORDENA al Presidente del Banco Central de Venezuela, al Ministro de Finanzas y al Contralor General de la República abstenerse de pagar -a cualquier persona- el capital y los intereses de los referidos bonos.

5) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

6) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Procurador General de la República.

7) Remítase el expediente a la Secretaría de esta Sala, a los fines de que oficie con carácter de urgencia al Banco Central de Venezuela, Ministerio de Finanzas, Contraloría General de la República y a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, para que se abstengan de incurrir en actuación alguna tendiente a ejecutar el pago de los bonos supra indicados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los días 14 del mes de JUNIO del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-1772

IRU/rln/gps

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