Sentencia nº 1049 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteLuis Velázquez Alvaray
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas 01 de junio de 2005

195° y 146°

El 25 de abril de 2005 compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado J.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.316, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 15 de enero de 1938, bajo el No. 30, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, e interpuso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitud de revisión de la sentencia número RC.00099 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual casó de oficio y sin reenvío la sentencia del 26 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas y en consecuencia declaró inadmisible la demanda, y anuló todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1997 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, con ocasión de la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que intentó la hoy solicitante contra la empresa Industrias Metálicas Andillano C.A.

El 25 de abril de 2005, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado L.V.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

El Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, dictó sentencia el 26 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar las demandas por cobro de bolívares (vía ejecutiva), que intentó la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A. contra la sociedad mercantil Industrias Metálicas Andillano C.A,. y en consecuencia confirmó las decisiones dictadas por la primera instancia, las cuales igualmente declararon con lugar las demandas a favor de la hoy solicitante.

Visto que la sentencia cuya revisión solicitó el Banco Industrial de Venezuela C.A. estimó que la solicitante debió seguir el procedimiento de ejecución de hipoteca y no optar por la vía ejecutiva, porque la misma no estaba facultada para elegir entre estos procedimientos, por lo cual se indicó que al demandarse por vía ejecutiva el cobro de bolívares garantizado con hipoteca convencional de primer grado, se infringieron los artículos 660 y 7 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia casó de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que estimó que “siendo inadmisible la demanda planteada a través de la vía ejecutiva, es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Asimismo, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible la demanda incoada por el Banco Industrial de Venezuela C.A. contra Industrias Metálicas Andillano C.A., anulándose en consecuencia, el auto de admisión de fecha 23 de abril de 1997 proferido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, así como todas las actuaciones posteriores al mismo”.

Ahora bien, la solicitante denunció la infracción de sus garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la igualdad, en virtud de que la Sala de Casación Civil contrarió su propia doctrina, establecida en decisión número 93 del 5 de abril de 2000 (Caso: Banco Capital, C.A. contra Distribuidora Barqui-Burger, S.R.L.), en la que se consideró “que, comoquiera que el juicio se tramitó de acuerdo a las reglas del procedimiento ordinario, por remisión expresa que a él hace el procedimiento de la ‘Vía Ejecutiva', el que confiere mayores lapsos y posibilidades de alegatos, no se causó indefensión a las partes, por lo que sería inútil una reposición al estado de corregirse el vicio detectado”.

Igualmente se denunció que la decisión cuya revisión se solicita violó principios constitucionales reconocidos por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional e infringió “principios de seguridad jurídica y protección a la confianza legítima en la estabilidad de las decisiones judiciales, inherente a la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y a la defensa y desacató la doctrina judicial establecida en esta materia, según sentencias dictadas por (esta) Sala Constitucional (...) Asimismo incurrió en error inexcusable de imponer un nuevo criterio a un caso que se juzgaba y que había sido interpuesto ante el órgano judicial competente con mucha anterioridad a la nueva doctrina impuesta por la Sala”.

Por otra parte, se denunció la infracción de la doctrina sentada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1032 del 5 de mayo de 2003 (Caso: Poliflex C.A.).

Ahora bien, el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la facultad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 4, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...)

.

Y añade:

El Tribunal conocerá en (...) Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23...

.

En este caso, se solicitó la revisión del fallo de la sentencia número RC.00099 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

Vista la presente demanda de revisión, esta Sala estima oportuno reiterar la discrecionalidad que se le atribuye al momento de estudiar una revisión constitucional, la cual no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, el recurso en cuestión se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango. En consecuencia dado que la presente solicitud no se halla incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala ADMITE la revisión solicitada, y así se decide.

Visto que la sentencia número RC.00099 del 12 de abril de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda ejercida por la hoy solicitante, y anuló todas las actuaciones procesales, incluyendo el auto de admisión dictado el 23 de abril de 1997, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas.

Visto que la peticionante en revisión invocó “el grave daño que puede causarle a su representado el levantamiento de las medidas dictadas en el juicio donde se produjo la sentencia objeto de revisión (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en conexión con los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicitó se decrete medida cautelar innominada a su favor para “suspender la ejecución del fallo de la Sala de Casación Civil”.

Visto finalmente que esta Sala Constitucional, en decisión número 2.197 del 17 de septiembre de 2004 (Caso: República Bolivariana de Venezuela), estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares dentro de los procedimientos de revisión:

ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 5.48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita a esta Sala, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificación, en copias certificadas, el expediente n° 00615, contentivo de la demanda por cobro de Bolívares que intentó el abogado J.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metálicas Andillano C.A..

Asimismo la Sala, a objeto de garantizar que la incolumidad de la presente revisión así como su resolución no se vean afectadas en caso de que la sentencia impugnada sea ejecutada, ACUERDA, a petición de parte y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, con fundamento en el artículo 19, párrafo undécimo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la sentencia n° 00609, dictada el 12 de abril de 2005, por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, hasta tanto se resuelva la presente revisión. En consecuencia, notifíquese a la referida Sala de la presente decisión.

Se ORDENA a la Secretaría de la Sala Constitucional, hacer del conocimiento de la sociedad mercantil Industrias Metálicas Andillano C.A. de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

P.R.R. Haaz

Magistrado

L.V.A. Magistrado-Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

M.T.D.P. Magistrado

A.D. Rosales Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 05-0837 LVVA/

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