Sentencia nº RC.00229 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000333

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BANCO LATINO C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.R.D., R.S.R.P., J.M.D. y ante esta Sala por los profesionales del derecho R.M.R.S. y T.I.G. contra la sociedad mercantil ALIMENTOS TURAGUA, C. A., patrocinada por los profesionales del derecho J.D.P., A.P.M. y J.L.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia en fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual declaró la prescripción de la acción intentada por la demandante, sin lugar la demanda y revocó la sentencia apelada de fecha 13 de marzo de 1998, que había declarado con lugar la demanda incoada.

Contra el precitado fallo, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional referido a que “...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...”, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos y “...hacer pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales (...) aunque no se las haya denunciado...”.

En ese sentido, a objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, la Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso de casación y hacer uso de la facultad establecida en el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al detectarse una infracción le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público.

La motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El requisito de la motivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil establece que toda sentencia debe contener “...los motivos de hecho y de derecho de la decisión...”, tal normativa impone al Juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho que siguió para establecer el dispositivo, con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento de las razones en que fue soportada tal decisión, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad.

En este mismo orden de ideas, la Sala ha señalado que “…el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada en sentencia No. 125 de fecha 26/4/00, exp. No. 99-302, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Hechas estas consideraciones, la Sala observa que la recurrida desechó la pretensión ejercida por la parte actora por considerar que se consumó el lapso de prescripción de la acción, utilizando como base el cómputo del lapso de la prescripción trienal. En efecto, la recurrida expresó lo siguiente:

…Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal (sic) pasa a hacerlo y al efecto considera:

Consta en autos documento de fecha 9 de diciembre de 1993, mediante el cual el ciudadano GIUSEPPE (sic) Luongo Guerra en su carácter de Presidente de Alimentos Turagua C. A., declara haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción, en calidad de préstamo, del Banco Latino C. A. en la figura jurídica que constituye un titulo (sic) valor como lo es el pagaré, y se obligó a pagarlo a los treinta días (30) días a partir de la fecha de emisión, por la cantidad de Treinta y Tres Millones Cuatrocientos sesenta y tres mil bolívares, (Bs. 33.463.000,oo ) que devengaría intereses a la rata del seis por ciento anual (6%) y en plazo de mora el Banco (sic) cobraría el tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés pactada en esta operación.

En otro orden de ideas, fue opuesta por el demandado, la prescripción de la acción deducida, se consumo (sic) absolutamente, pues, siendo el termino (sic) de prescripción de 3 años según lo establece el artículo 479 del Código de Comercio aplicable en la situación que nos ocupa por remisión expresa del artículo 487 ejusdem, ese lapso transcurrió con creces desde el día del vencimiento del pagaré (cuando comienza a correr la prescripción) hasta el momento del registro de la demanda. Observa este Sentenciador (sic) que la fuente principal de la obligación reclamada es el pagaré, emitido en fecha 9-12-93, cuyo vencimiento se verificó a los treinta días; es decir, el 8-1-93., alega la parte actora en el libelo de la demanda, que la, demandada hizo una serie de abonos, así; En fecha. 22-1-93, Bs. 1.941.342, corriéndose la fecha del vencimiento del pagaré pare el día 18-1-93.- El Tribunal (sic) observa que hay un error, por que (sic) el pago se efectuó el día 22 de enero de 1993 y la parte actora dice que la fecha en que se prorrogó el vencimiento fue el 18-1-93, o sea cuatro días antes de haberse efectuado dicho pago. - En fecha. 4-3-93. Bs. 1.645.000, 00, quedando la deuda para nuevo plazo de vencimiento para el día 4-3-93.- Con relación a este pago observa este sentenciador que la fecha de pago fue el 4-3-93, diciendo la parte actora en su libelo quedando la deuda con nuevo plazo de vencimiento para al 4-3-93, o sea observa este Tribunal (sic) que era el mismo día del pago, que dicen le toca la fecha del nuevo plazo de vencimiento. En fecha 13-7-93, Bs. 5.066.366,35, con nuevo vencimiento para el 7-7-93.- Observa este Tribunal (sic) con relación a este pago, que la nueva fecha de vencimiento fue seis (6) días antes del pago que fue el 13-7-93. En fecha 7-9-93, Bs. 1.511.358, 57, con nuevo plazo de vencimiento para el 4-11-93. En fecha 7-10-93. Bs. 1.892.972,09, con nuevo plazo de vencimiento para el 4-11-93. En fecha 8-11-93, por Bs. 1.892.972,10. dice (sic) la parte actora que vencido el plazo para el pago de la deuda la demandada no ha honrado su obligación… y así mismo han resultado inútiles las gestiones realizadas por su poderdante a los fines del pago de la deuda.

En el libelo se afirma que el último pago se efectuó el 8-11-93, pero no se dice que en virtud de ese pago el vencimiento del resto de la deuda, esto es el pagaré, se haya prorrogado para tal o cual fecha sin que pueda suplirse de ninguna manera la omisión de la demanda en este aspecto. La parte actora alega en su escrito de prueba, que con motivo a aquel último pago surgió un nuevo plazo de vencimiento del instrumento cambiario hecho valer como fundamento de la demanda, corriéndose supuestamente ese vencimiento para el 4-12-93, que aún siendo verdad, que el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de ese día exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96, el registro de la demanda fue el 28-11-93, sería ineficaz para alcanzar los efectos interruptivos que con ese acto registral se pretende, ya que habían transcurrido más de tres años, en consecuencia este Tribunal (sic) aplica el criterio sustentado en el articulo 487 del Código de Comercio, en el sentido de que son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el articulo (sic) anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: "La prescripción y establece el artículo 479 ejusdem, que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha del vencimiento, por lo que, este Tribunal (sic) declara que la acción evidentemente se encuentra prescrita, al no haber sido interrumpida eficazmente por la accionante de acuerdo a las previsiones del Código Venezolano (sic). Así se decide.

Par las razones y consideraciones, que anteceden, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero: La prescripción trienal de la acción intentada por el BANCO LATINO C.A. contra ALIMENTOS TURAGUA C.A. (ya antes identificadas). Segundo: SIN LUGAR la demanda intentada por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) por el BANCO LATINO C.A. contra ALIMENTOS TURAGUA C. A.

Todas las partes están identificadas en los autos.

Queda revocada la sentencia apelada…

. (Mayúsculas de la recurrida. Negritas en subrayado de la Sala)

De lo anteriormente transcrito, se desprende, que si bien la recurrida hace una análisis de las fechas en las cuales se realizaron unos abonos y de las fechas en que se prorrogó el vencimiento del pagaré, y señala que el lapso de prescripción de la acción “…transcurrió con creses (sic) desde el día del vencimiento del pagaré...”, cuando entra a verificar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, estableció una fecha (8-11-93) sin ningún razonamiento, puesto que no señala ni determina, cuáles son los hechos que le permitieron dejar establecido que esa fecha corresponde al vencimiento del pagaré para computar el lapso de prescripción, es decir, no indica cómo llega a concluir que entre las diversas fechas que señala, cuál es la fecha del vencimiento del título valor.

Ahora bien, para verificar el lapso de prescripción y determinar que se ha consumado la prescripción de la acción en aquellos casos en los cuales se ejerce una acción derivada del pagaré, es obligación de los jueces fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual es fundamental para determinar a partir de cuando se inicia el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de la fecha de vencimiento del pagaré en que se debe empezar a computar dicho lapso.

El artículo 487 del Código de Comercio señala que son aplicables a los pagarés a la orden, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre los plazos en que vencen y la prescripción, en relación al vencimiento de la letra de cambio, ésta se encuentra prevista en el artículo 441 eiusdem, en tanto que la prescripción está consagrada en el artículo 479 Código de Comercio, el cual establece que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

Respecto a la función de la fecha de vencimiento, se ha pronunciado el profesor A.M.H., “Curso de Derecho Mercantil Los Títulos Valores”. Sexta edición 2007. Tomo III. Págs. 1848 y 1849, de la manera siguiente:

…La indicación del vencimiento cumple funciones tan importantes en la letra de cambio que algunos autores piensan que en un orden jerárquico eventual este elemento debería ocupar el primer lugar (Muci). Esas funciones son:

a. indicar el momento en que concluye el periodo de circulación normal del título. (…);

b. determinar el momento hasta el cual la letra puede ser presentada al librado para su aceptación, siempre que se trate de letras a día fijo y a cierto plazo de la fecha (artículo 429). (…)

c. fijar el momento en el cual la letra debe ser pagada (artículo 446). (…);

d. señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias;

e. establecer la ocasión en que el portador debe sacar el protesto, si la letra carece de la cláusula que exonera al portador de esta carga (artículo 452);

f. determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el aceptante y las acciones del portador contra los endosantes y el librador (artículo 479);

g. fijar la fecha a partir de la cual se causan intereses de mora (ordinal 2°, artículo 456)….

(Negritas de la Sala).

Respecto a la prórroga del vencimiento, el mismo autor y en su misma obra, páginas 1874 a 1876, señala:

…Si al vencimiento no es pagada la letra de cambio, el pago puede se sustituido:

a. por la letra de resaca, una nueva letra librada a la vista por el portador legítimo contra uno de los garantes del título (artículo 460).

b. por un aplazamiento del pago. El portador legítimo retiene el título y hasta puede llegar a estampar en él una nueva fecha de vencimiento;

c. por una nueva letra con un nuevo vencimiento, destruyéndose la letra anterior o entregándola cancelada al deudor.

(…Omissis…)

La renovación cambiaria es, en principio, un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del aceptante, considera más aconsejable posibilitar renovación, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. (Muñoz Planas)…

. (Negritas de la Sala).

En este mismo sentido se ha pronunciado el autor patrio L.C., en su obra el “Pagaré a la Orden”, Caracas 1984, página 167, al respecto señala:

…Se dan en la practica cambiaria venezolana el caso de prorrogarse el vencimiento de los pagares en el titulo mismo, por medio de cuya legalidad no hay aquí para que discutir, entendiendo sin duda, que puesto que el documento subsiste, la renovación es una prórroga del vencimiento. Así vista la renovación cambiaria se nos ofrece en la práctica, en principio, como un recurso potestativo del acreedor quien, ante una momentánea falta de tesorería del emitente, considera más aconsejable posibilitar, renovado, un pago voluntario, diferido a nuevo vencimiento, que recurrir inmediatamente a la acción judicial. A cada renovación es práctica normal que el beneficiario efectúe reembolso graduales y que la renovación se haga en cuanto el monto, plazo y lugar de pago

La renovación bancaria, tiene en la vida comercial de nuestro tiempo y, de modo especial en el sector bancario, una difusión extraordinaria y de ámbito universal. Para quien esté al tanto de las corrientes actuales del tráfico cambiario es un dato bien conocido que excusa toda comprobación. Cuantitativamente, respecto a nuestro país, un buen porcentaje de los pagarés son renovados una o varias veces…

.

De los criterios doctrinarios, ut supra transcrito, se evidencia la importancia que tiene la indicación de la fecha de vencimiento del pagaré, pues, permite señalar el momento a partir del cual el portador puede ejercer las acciones cambiarias y, determinar el instante a partir del cual se computa el lapso de prescripción de las acciones contra el emitente del pagaré, así como de las acciones del portador contra los endosantes y el librador.

En cuanto a la prórroga del vencimiento del pagaré, la doctrina es conteste en señalar su procedencia ante un aplazamiento para el pago en el cual el portador puede estampar en él una nueva fecha de vencimiento, la cual consideran que es un recurso potestativo del acreedor ante una transitoria falta de recursos del emitente para no acudir inmediatamente a la acción judicial. Asimismo, que a cada renovación el beneficiario pueda realizar reembolsos graduales y que la renovación se haga en cuanto al monto, plazo y lugar de pago.

Ahora bien, en el presente caso el juez de alzada para verificar el lapso de prescripción y determinar que había operado la prescripción de la acción, estaba obligado a fijar con exactitud y sin lugar a dudas la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual era fundamental para determinar a partir de cuando se inició el lapso de prescripción de la acción, ya que es a partir de esa fecha en que se debe empezar a computar dicho lapso.

En el sub iudice, el juicio trata sobre un cobro de bolívares, cuyo instrumento fundamental es un pagaré y el sentenciador consideró que había operado la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, la cual en ningún momento alegó alguna fecha a partir de la cual él consideraba que se había vencido el pagaré, por su parte el actor alegó que con motivo del último pago realizado en fecha 8-11-93, surgió un nuevo plazo del vencimiento del pagaré para el día 4-12-93.

El juez de alzada estableció como fecha de inicio del lapso de prescripción el 8-11-93, a partir de la cual determinó que había comenzado a correr el lapso de prescripción de tres años, fecha ésta en la cual ocurrió el último pago, y por lo cual consideró que el registro de la demandada realizado en fecha “28-11-93”, no se hizo oportunamente y que por ello se generó la prescripción de la acción.

Ahora bien, en el presente caso, observa la Sala, se hicieron varios abonos al pagaré y que en función de esos pagos parciales se fue prorrogando la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual obligaba al sentenciador de alzada a establecer con certeza en cuál de esas prórrogas ocurrió el vencimiento del pagaré, independientemente de las fechas de los abonos efectuados, ya que la fecha del vencimiento del pagaré lo determinaría la fecha de la prórroga y no la fecha en que se verificó el abono, lo cual era determinante para saber el instante a partir del cual se computaría el lapso de prescripción de la acción contra el demandado.

Por ello, el ad quem, incurrió en el vicio de inmotivación, al verificar la fecha del vencimiento del pagaré, y señalar: “…que aún siendo verdad, que el último pago ocurrió el 8-11-93, sería en todo caso a partir de ese día exclusive que comenzó a correr el lapso de tres años, referidos a la prescripción extintiva de la obligación, el cual venció el día 8-11-96…”, conclusión a la cual llegó sin expresar en su sentencia las razones de hecho en las que se basó para fijar la fecha de vencimiento del pagaré, lo cual no permite el control de la legalidad de lo decidido.

En consecuencia, la Sala con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido y declara la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en fecha 17 de junio de 2004.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al Tribunal Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-000333

Nota: Publicada hoy, veintiuno (21) de abril de dos mil ocho.

Secretario,

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