Sentencia nº RC.00335 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro 2003-000421

Ponencia Conjunta

En el juicio por cobro de bolívares (vía intimación) seguido por BANCO LATINO C.A., representada por los abogados P.M.R.S. y P.M.R.R., contra COTÉCNICA C.A., COTÉCNICA CARACAS C.A., COTÉCNICA CHACAO C.A., COTÉCNICA LA BONANZA C.A. e INVERSIONES COTÉCNICA C.A., representadas por los abogados J.S.N.A., C.L.M., R.Y.S., A.M.S. y Y.P., el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en fecha 10 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la defensa de falta de cualidad e interés para sostener el juicio de las codemandadas Cotécnica Caracas C.A., Cotécnica Chacao C.A., Cotécnica La Bonanza C.A. e Inversiones Cotécnica C.A, prescrita la demanda respecto de los pagarés identificados con las letras “D”, “E”, “G” y “H”, sin lugar la demanda respecto del pagaré identificado con la letra “F”, y condenando en costas a la parte actora, reformando así el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Contra la mencionada decisión de alzada anunció recurso de casación la parte demandada, el cual admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo ponencia Conjunta, con arreglo a las siguientes consideraciones.

PUNTO PREVIO

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

Con fundamento en el artículo 206 de la derogada Constitución de 1961, que establecía la jurisdicción contencioso administrativa, correspondía a la Corte Suprema de Justicia y a los demás Tribunales que determinara la ley, fue previsto en los artículos 181, 182, 183, 184, 185 y el numeral 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia publicada en la Gaceta Oficial N° 1.893 Extraordinaria el 30 de julio de 1976, un régimen transitorio de competencias, para las acciones patrimoniales, que sean propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en los cuales la República tuviera participación decisiva, hasta tanto fuera dictada la ley que organizará la jurisdicción contencioso administrativa. El elemento determinante que escogió el legislador para asignar al tribunal respectivo la correspondiente competencia de conocer, fue la cuantía de la acción ejercida, de modo que la competencia quedó establecida de esta forma:

Para las acciones patrimoniales, cuyo valor no excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el conocimiento correspondía a los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos. En el caso de las acciones patrimoniales, cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero no superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la competencia estaba atribuida a la Corte de lo Contencioso Administrativo. Por último, para las acciones patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), le correspondía el conocimiento a la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

En los casos de las acciones propuestas contra la República, algún Instituto Autónomo, o ente público o empresa, en la cual la República tuviera participación decisiva los recursos respectivos, estaban regulados de la siguiente forma.

  1. La apelación contra decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, en las causas patrimoniales que no excedieran de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el conocimiento del caso correspondía a la Corte de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 184 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

  2. Los recursos de apelación contra las decisiones dictadas por la Corte Contenciosa Administrativa, en las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pero que no fuera mayor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), el conocimiento correspondía a la Sala Político-Administrativa, de conformidad con el numeral 18 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y,

  3. Las causas patrimoniales cuya cuantía excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), se consideraban procedimientos de una única instancia y el conocimiento correspondía a la Sala Político Administrativa. Contra sus decisiones no existía recurso alguno.

    Las acciones patrimoniales que intenten la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, contra los particulares, tenían un tratamiento diferente en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el artículo 183 (numeral 2), de la mencionada ley. El conocimiento de esos asuntos lo tenían los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial y, expresamente el penúltimo aparte de la mencionada norma, disponía que las apelaciones y demás recursos, contra las decisiones de estos Tribunales, serían del conocimiento de los Tribunales a los cuales, de acuerdo a las previsiones del derecho común, les corresponda el conocimiento de los medios de impugnación. El contenido y alcance de la norma permitieron, de manera pacífica en la jurisprudencia, afirmar que bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación era admisible en los juicios en los que se discutían acciones patrimoniales que habían sido propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, entes públicos o empresas en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva.

    Más recientemente, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto en el que se ratifica el principio de que la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37492 el 20 de mayo de 2004, en su numeral 24 del artículo 5, mantuvo el criterio de la cuantía para determinar la competencia de la Sala Político Administrativa en las acciones patrimoniales propuestas contra la República o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, tuviera participación; pero la noción de participación decisiva fue sustituida por la idea de que debe tratarse de empresas en las que el Estado ejerza un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración. Debe advertirse que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada señala en relación con las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ni de los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, respecto de las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva; tampoco hace mención a la manera en que debe ser atribuida la competencia en los casos de las demandas patrimoniales contra particulares propuestas por algunas de las entidades mencionadas. Esta circunstancia obligó a la Sala Político Administrativa a pronunciarse ofreciendo una interpretación de los mencionados numerales, según sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, dictada como ponencia conjunta en el caso de Importadora Cordi, C.A. De acuerdo a esta interpretación, que se limitó a explicar cómo estaría atribuida en los casos de las acciones patrimoniales contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, la competencia quedó distribuida de la siguiente forma:

  4. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  5. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  6. La Sala Político-Administrativa conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    Sin embargo, la Sala Constitucional, en decisión N° 5087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca C.A., con apoyo en la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa N° 1315/2004 en el caso Alejandro Ortega Ortega, que citaba la dictada el 2 de septiembre de 2004, en el caso Importadora Cordi C.A., determinó como se distribuían las competencias, tanto para las acciones patrimoniales propuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, así como para las acciones patrimoniales que estos entes pudiesen proponer contra particulares. Conforme al criterio contenido en la sentencia, la competencia quedo atribuida de la siguiente forma.

    1. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

    2. Demandas patrimoniales que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    3. Demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal [Artículo 5.24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia].

    4. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) correspondería la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 1900/2004).

    5. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), correspondería la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias N° 1.315/2004 y 2271/2004).

    6. Demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), correspondería la competencia a la Sala Político Administrativa del M.T..

    Ahora bien, las acciones patrimoniales contra particulares propuestas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, tienen, en virtud de los cambios legislativos y jurisprudenciales referidos diferentes consideraciones atinentes a la admisibilidad del recurso de casación.

    Lo primero que debe advertirse es que la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, derogó la Ley de la Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente el artículo 183 de la mencionada ley que regulaba la competencia en estos casos y el procedimiento aplicable.

    Por otra parte, de acuerdo con el principio de irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se dice, en primer lugar, que la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho para el momento de la presentación de la demanda; y, en segundo lugar, que la aplicación de las leyes procesales debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos, así como que la ley procesal anterior se mantiene en vigencia para los actos, cuyos efectos procesales no se hayan verificado todavía, la interpretación que de ellas haga la Sala Constituc ional, debe correr la misma suerte. Que es, precisamente, lo que debe deducirse del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2004, en el caso de Servicios La Puerta C.A., (cuyo criterio ha sido ratificado, entre otras, por la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso Seguros Altamira C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:

    "... La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho".

    Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

    Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trascienden los límites particulares del caso sub iudice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

    Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

    De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos…”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Otro aspecto que debe ser tomado en cuenta, es que la nueva ley nada dispone con relación a cuáles tribunales les corresponde la competencia ni cuál es el procedimiento intentado contra los particulares, en las causas de contenido patrimonial intentadas por la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, omisión que produjo un vacío legal que va desde la promulgación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de mayo de 2004 y hasta la sentencia proferida por la Sala Constitucional, el día 15 de diciembre de 2005, de la cual se ha hecho referencia y que delimitó las competencias en este tipo de causas.

    Por último, debe tenerse presente que de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los casos de las demandas patrimoniales contra los particulares, era aplicable el procedimiento ordinario. No otra cosa puede deducirse de la mencionada norma cuando afirma que "...las apelaciones y demás recursos que se interpongan contra las decisiones de estos tribunales, conocerán los tribunales a quienes corresponda hacerlo, en conformidad con el derecho común, si la parte demandada es un particular...”.

    Tomando en cuenta lo anterior y la aplicabilidad en el tiempo de las interpretaciones judiciales de las normas procesales, la admisibilidad del recurso de casación, en los casos de demandas patrimoniales propuestas contra los particulares, tiene que ser considerada de acuerdo a lo siguiente:

    1) Para aquellas causas propuestas contra los particulares bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 20 de mayo de 2004.

    2) Las causas que hayan sido propuestas en el período comprendido entre el 20 de mayo de 2004, fecha en la cual fue promulgada la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue dictada la sentencia de la Sala Constitucional que estableció la competencias en los casos de demandas patrimoniales contra los particulares, a la cual se ha hecho referencia, teniendo presente que no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ninguna norma que haya declarado inadmisible el recurso de casación en estos juicios, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, será admisible el recurso de casación en aquellas causas que hayan sido propuestas, antes del 15 de diciembre de 2005.

    3) En todas las causas que hayan sido propuestas después del 15 de diciembre de 2005 no será admisible el recurso de casación, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de la Sala Constitucional.

    Por consiguiente, la Sala declara que en el presente caso es admisible el recurso de casación, dado que se trata de una demanda propuesta en fecha 9 de agosto de 1999, por la sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A., que se encontraba intervenida por el Fondo de Depósito y Garantías de Protección Bancaria (FOGADE), contra particulares, esto es, contra las sociedades mercantiles COTECNICA C.A, COTECNICA CARACAS C.A., COTECNICA CHACAO C.A., COTECNICA LA BONANZA C.A. E INVERSIONES COTECNICA C.A., bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tramitarse de conformidad con el procedimiento ordinario, de acuerdo al principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 del mismo Código, que establece que “será admisible el recurso de casación, en todas aquellas causas que hayan sido propuestas antes del 19 de mayo de 2004. Así se establece.

    RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD I

    Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida, de los artículos 243 ordinal 4° y 509 del mismo Código, con fundamento en que el tribunal de alzada constituido con jueces asociados incurrió en el vicio de inmotivación por silencio parcial de prueba, pues no se expresó en la sentencia “los motivos por los cuales algunos medios de prueba no aportan valor probatorio a la pretensión deducida”; en este orden de ideas, la recurrente expresa que si bien los jueces “le dan carácter de fidedignos a algunos documentos y le otorgan pleno valor probatorio a otros, no menos cierto es, que se omitió expresar los motivos por los que dichos instrumentos no aportan valor probatorio a las pretensiones deducidas”.

    Para decidir, se observa:

    La Sala dejó sentado en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando la violación de la regla de establecimiento de las pruebas contenida en el artículo 509 eiusdem por falta de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial, haya sido decisivo del dispositivo del fallo; extremo este que ha de considerarse cumplido cuando la prueba omitida o examinada parcialmente, es capaz de demostrar hechos que han de cambiar la suerte de la controversia. (caso: Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Claely C.A.).

    En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 509 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

    II

    Al amparo del artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la violación por parte de la recurrida, del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código, por cuanto a su entender el ad quem cometió el vicio de incongruencia negativa, suposición falsa y errónea interpretación del artículo 479 del Código Comercio. En efecto, la recurrente sostiene textualmente lo que se transcribe a continuación:

    ...La acción ejercida por el BANCO LATINO, C.A., en virtud de esa relación primaria o subyacente que dio origen a la emisión de dichos pagarés, tiene su fundamento y esencia en operaciones de préstamos mercantiles subyacentes a dichos efectos cambiarios.

    En este orden de ideas, los Jueces Asociados, incurrieron en un error y falso supuesto al desnaturalizar la acción jurídica ejercida y al basar su análisis únicamente como si se tratara de una acción cambiaria derivada exclusivamente de los pagarés, aplicando en consecuencia erróneamente las disposiciones que regulan la figura de la prescripción trienal de los títulos valores-pagarés (letra de cambio y pagarés), prevista en el artículo 479 del Código de Comercio. Esta situación anómala, trajo como consecuencia, que al aplicarle el lapso de prescripción de tres (3) años a los títulos valores señalados, no solamente desconociéndose las prórrogas legalmente otorgadas, sino también la naturaleza de la acción ejercida, se concluyera en que tales instrumentos se encontraban prescritos.

    …Omissis…

    La denuncia realizada en este capítulo consiste en la violación en concreto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil ...en tal sentido, el sentenciador debe pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes en las oportunidades procesales establecidas, y, como se señaló anteriormente, hubo en el presente caso un silencio y por ende, una falta de decisión expresa sobre la pretensión que se encuentra en el libelo presentado por mi representada que planteó la relación jurídica contractual que dieron lugar a los pagarés entre las partes como producto de las relaciones primigenias el obligado y el receptor de los títulos valores bajo análisis.

    En efecto, como bien señala la sentencia transcrita precedentemente, donde se estableció que las pretensiones en materia de títulos valores y las relaciones jurídicas que dan lugar a los mismos se encuentran presentes en la acción interpuesta, que contienen dos pretensiones, a saber: una acción de cumplimiento del contrato original y la acción cambiaria de los títulos valores que de él emergen; en el caso de autos, ha sido claramente establecida la pretensión de nuestra representada de cumplimiento de las relaciones contractuales originales celebradas con la deudora como ha sido demostrado anteriormente.

    …Omissis…

    Por las razones anteriormente señaladas, solicitamos se declare la existencia del vicio contenido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por infracción del artículo 243 ordinal 5° del mismo Código por considerar que el a-quo incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no resolver todo lo alegado por la parte actora del presente juicio y limitarse a resolver este caso exclusivamente como acción cambiaria...

    . (Negritas del formalizante).

    Para decidir, la Sala observa:

    La formalizante delata la infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, del contenido de la denuncia que se examina se evidencia que lo pretendido es poner de manifiesto el error cometido por la alzada al calificar la acción como cambiaria a pesar de que su representada demandó adicionalmente el cumplimiento de las obligaciones subyacentes.

    Ahora bien, la calificación jurídica de la acción dada por la actora en el libelo, es una cuestión de derecho no susceptible de ser combatida en casación mediante una denuncia de incongruencia, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y lo aplica a los hechos alegados y probados por las partes, tal como ocurrió en el presente caso.

    En este sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:

    ...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos.” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).

    Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

    .

    Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, (caso: R.E.B.G. c/ M.R.B.), este Alto Tribunal estableció:

    ...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

    Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

    .

    Por esa razón, si el juez consideró erradamente que la parte actora se limitó a ejercer la acción cambiaria, y no tomó en cuenta que simultáneamente demandó el cumplimiento de las relaciones contractuales de préstamos mercantiles, ello sólo podía ser combatido en casación mediante la interposición de la correspondiente denuncia de infracción de ley, siempre que tal infracción fuere determinante del dispositivo del fallo.

    Por esa razón, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y 479 del Código de Comercio. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

    I

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    La recurrente señala que el tribunal de alzada ha debido aplicar el principio de la autonomía de la voluntad de las partes para declarar válida la cláusula estampada al reverso de los pagarés según la cual la entidad bancaria estaba facultada por el aceptante a modificar o prorrogar su vencimiento; y en consecuencia, expresar que la prescripción se interrumpió con las notas de prórroga que fueron colocadas en cada uno de los efectos cambiarios.

    Plantea, en este orden de ideas, que la conclusión de la recurrida es errada en razón de que contraría lo convenido por las partes, pues no es posible sostener que los pagarés identificados como anexos “D”, “E”, “G” y “H” estaban prescritos, porque a juicio de los sentenciadores únicamente es posible tomar como punto de partida del lapso de prescripción la fecha de vencimiento de los títulos, y no la fecha de vencimiento contenida en la nota de prórroga colocada en los citados pagarés.

    Para decidir, la Sala observa:

    La recurrida estableció lo siguiente:

    ...Es conocido que la materia sobre prescripción de las acciones derivadas de la letra de cambio las cuales son aplicables al pagaré por así ordenarlo el artículo 487 del Código de Comercio, está regulada en los artículos 479 y 480 ejusdem. En dichas normas se señala que todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Esto, tal como lo ha señalado la doctrina más autorizada y nuestra jurisprudencia debe interpretarse de manera estricta, dada la naturaleza de la materia regulada (prescripción), en la cual la precisión es una exigencia de la existencia del Derecho. En consecuencia, se debe entender que una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible el pago del mismo, en esa misma fecha comienza a correr el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante y que para poder interrumpir el transcurso de ese lapso se debe necesariamente recurrir a algunas de las modalidades establecidas en los artículos 1.967 y siguientes del Código Civil, entendiéndose que existe libertad de prueba en materia de créditos para demostrar de que de alguna manera se interrumpió la prescripción.

    En el presente caso, encontramos que resulta evidente que entre las diferentes fechas en las cuales fueron emitidos y las fechas señaladas para su vencimiento, los cuales fueron establecidos en días contados a partir de la fecha de emisión (ver cuadro supra) y hasta la fecha en la cual los demandados se dieron por citados en el presente juicio, lo cual ocurrió el día 20 de septiembre de 1999, transcurrieron en exceso, los tres años que requiere el artículo 479 del Código de Comercio para que se declaren prescritas las acciones directas del acreedor cambiario contra su deudor. Como quiera que el alegato fundamental de la parte actora para tener como no prescritos los expresados títulos valores, se basa en una mención contenida en cada uno de los pagarés y cuyo texto es el siguiente: “Asimismo, es convenido que para la validez de las eventuales modificaciones o prórrogas de vencimiento de este pagaré, no será necesario que sea suscrita por mi representada la correspondiente nota de modificación o prórroga” (SIC), toca a este Juzgado con Asociados determinar la validez de tal cláusula y por ende de las notas de prórroga contenidas en el reverso de cada uno de los títulos valores y con vista a ello determinar si las mismas son suficientes en derecho para interrumpir la prescripción de la acción implícita en cada uno de los descritos títulos valores demandados y respecto de los cuales como quedó escrito se opuso la prescripción.

    De inmediato y antes de entrar a considerar lo expuesto anteriormente, este Tribunal con Asociados deja expresa constancia que a los autos no existe ningún elemento adicional a las notas de prórrogas contenidas en los pagarés que pudieran tenerse como hechos suficientes para interrumpir la prescripción de los mismos...

    …Omissis…

    Tomaremos como fechas en las cuales comenzó a correr el lapso para la prescripción de tres años, los momentos en los cuales vencieron cada uno de los pagarés y como única fecha de interrupción que consta en autos, el día en el cual las codemandadas se dieron por citadas en el presente juicio, lo cual ocurrió el día 20 de septiembre de 1999 (folio 331 de la primera pieza del expediente) y establecer si entre dichas fechas transcurrieron más de los tres años exigidos por el artículo 479 del Código de Comercio para la procedencia de la prescripción de la acción cambiaria. De allí que de inmediato pasa este Tribunal con vista a los títulos valores que se acompañaron al libelo de la demanda, la fecha de vencimiento de cada uno y tenemos:

    1.- Pagaré número 1199 (Anexo “D”), emitido el 25 de enero de 1993 y con vencimiento a los sesenta días de su emisión, es decir, el día 26 de marzo de 1993. A partir de esta última fecha y hasta el día 20 de septiembre de 1999, es evidente que transcurrieron en exceso más de tres años.

    2.- Pagaré número 1200 (Anexo “E”), emitido el 25 de enero de 1993 y con vencimiento a los sesenta días de emisión, o sea, el día 26 de marzo de 1993. Al igual que en caso anterior es claro que de esta última fecha hasta el día 20 de septiembre de 1999, transcurrieron más de tres años.

    3.- Pagaré número 1228 (Anexo “G”), emitido el día 6 de agosto de 1993 y con vencimiento a treinta días contados a partir de esa fecha, es decir, el día 5 de septiembre de 1993. La situación de este pagaré es idéntica a los anteriores, ya que, entre la fecha de vencimiento y el día 20 de septiembre de 1999, es claro que transcurrieron más de tres años.

    4.- Pagaré número 1240 (Anexo “H”), emitido el 3 de noviembre de 1993 y con vencimiento a sesenta días fecha, o sea, el 2 de enero de 1994, el cual por aplicación de los criterios antes señalados se prescribió el día 2 de enero de 1997, es decir mucho antes del 20 de septiembre de 1999.

    Todo lo anterior, lleva a este Tribunal por aplicación de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio a declarar prescritas las acciones cambiarias ejercidas por el Banco Latino, C.A., contra la empresa COTECNICA, C.A., y en consecuencia improcedente por lo que respecta a los títulos valores antes señalado en la presente demandada. Así se declara....

    .

    El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria.

    Ahora bien, la acción contra el emitente -obligado directo- y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

    En efecto, tales disposiciones legales expresan lo siguiente:

    "Art. 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento.

    Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

    Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.".

    Art. 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vence.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención

    El protesto.

    La prescripción.

    En sentencia Nº 409, de fecha 28 de noviembre de 1996, Exp. No. 95-976, caso Banco Unión C.A. c/ Penta Import, C.A., la Sala negó validez a la nota de prórroga contenida en un pagaré, porque consideró que no está permitida la prórroga de la fecha de vencimiento en una institución que se encuentra regida por el rigor cambiario, y concluyó que no es posible interrumpir la prescripción con dichas prórrogas. En la referida decisión se expresó textualmente lo siguiente:

    ...En caso de que a este pagaré se le estampe la nota de prórroga para su cancelación, se conviene en que los intereses del lapso de la prórroga serán a la rata del interés que indique la misma nota. Asimismo, en todo caso en que el Instituto resuelva otorgar un nuevo plazo para la cancelación de la obligación sea en su totalidad o en su saldo, la nueva fecha de vencimiento se anotaría en las casillas de este mismo instrumento, todo lo cual queda autorizado y convenido por la deudora.

    El razonamiento de la recurrida para negarle efectos a la previsión contractual contenido en el pagaré es el siguiente:

    Estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario.

    El pagaré es un título valor, regido por las disposiciones especiales del Código de Comercio, y en su decisión la recurrida aplicó acertadamente, con preferencia, las disposiciones especiales mercantiles en cumplimiento del artículo 14 del Código Civil, que establece:

    Las disposiciones contenidas en el Código y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.

    Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar la denuncia de violación del artículo 1.160 del Código Civil por omitida aplicación contenida en el presente Capítulo. Así se declara...

    .

    Para decidir se observa:

    El formalizante denuncia la infracción por la recurrida, de los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, ya que no admitió la procedencia y legalidad de las prórrogas estampadas por el acreedor en las hojas anexas al pagaré.

    Ahora bien, el artículo 486 del Código de Comercio establece los requisitos de emisión del pagaré, así: la fecha, la cantidad en números y en letra, la época de su pago, la persona a quién o a cuya orden debe pagarse y la expresión de si son por valor recibido y en qué especie, o por valor en cuenta, y el artículo 487 ejusdem, establece que son aplicables a los pagarés a la orden las disposiciones de la letra de cambio, sobre el pago o la prescripción.

    Se observa, que entre los requisitos para la validez del pagaré, se encuentra la época de su pago. Debido a la literalidad del título valor la fecha que determina su vigencia debe estar escrita en el cuerpo del mismo...

    De la doctrina transcrita se evidencia que los elementos que determinan los títulos valores, como: la época de su pago, requerida por el artículo 486 del Código de Comercio en estudio, es esencial para satisfacer su función de tráfico comercial, ya que ofrecen a dicho tráfico el derecho documental tal y como está escrito. Quién adquiere el derecho sobre el título, adquiere también el derecho derivado del título, según el tenor del documento, y lo que no está en el título, no está en el mundo.

    Por otro lado, el artículo 487 del Código de Comercio que regula el pagaré, remite en cuanto al pago al artículo 446 ejusdem, y en cuanto a la prescripción al artículo 479 ibídem que regulan el pago y la prescripción de la letra de cambio, respectivamente.

    …Omissis…

    En acatamiento de la doctrina transcrita, la recurrida aplicó acertadamente los artículos 486, 487, 446 y 479 del Código de Comercio cuando expresa “...En consecuencia el pagaré ha de expresarse en el tiempo expresado en el título”.

    Esto es así, porque estamos en presencia de disposiciones especiales mercantiles, y la libertad de contratación, a que hace referencia el recurrente, está lejos del rigor cambiario. En base a estos razonamientos este Tribunal considera que las prórrogas de la fecha de vencimiento de un pagaré no son posibles en esta materia, y en consecuencia, a través de dichas prórrogas no es factible interrumpir la prescripción...”. (Negritas de la Sala).

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y considera que es imposible modificar la época del vencimiento del pagaré a través de un pacto de prórroga, aún cuando se estampe en el cuerpo del título; tampoco es factible interrumpir la prescripción a través de dichas prórrogas.

    No obstante, el sentenciador debe tomar en consideración, si fue alegado y probado en autos la imposibilidad de cumplir con el pago por una causa de fuerza mayor, o si el pago fue efectuado posteriormente porque la fecha de vencimiento tuvo lugar en un día feriado. Todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 481 del Código de Comercio que establecen:

    …Artículo 462.- Cuando la presentación de la letra de cambio o la confección del protesto dentro de los términos prescritos haya sido impedida por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos términos serán prorrogados…

    Artículo 481.- El pago de una letra de cambio, cuyo vencimiento tiene lugar, en un día feriado legal, no puede exigirse sino hasta el primer día laborable que le siga. De la misma manera, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, no pueden realizarse sino en un día laborable.

    Siempre que uno de estos actos deba ejecutarse dentro de un plazo que venza en un día feriado legal, dicho plazo se prorrogará hasta el primer día laborable que siga al vencimiento. Los días feriados intermedios se comprenden en la computación del término…

    .

    Por tanto, no encuentra este Alto Tribunal que hayan sido violados por la recurrida los principios de libertad contractual y de efectos de los contratos desarrollados en el Código Civil, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de ese mismo Código “las disposiciones contenidas en el Código y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

    Lo expuesto permite concluir, que no tiene eficacia el pacto de prorrogabilidad estipulado en los pagarés debido al rigor cambiario contemplado en el Código de Comercio y, así lo ha indicado este Alto Tribunal.

    En efecto, el artículo 448 del Código de Comercio indica que la única fecha de pago es la del vencimiento del título, y no existe posibilidad alguna de que ésta pueda ser sustituida por la fecha de vencimiento contenida en una nota de prórroga, ya que la época de pago es un elemento de validez del título valor.

    En consecuencia, la Sala considera que el juez actuó ajustado a derecho al señalar que estaban prescritos los pagarés identificados con las letras “D”, “E”, “G” y “H”, pues declaró que “...una vez vencida la fecha señalada en el pagaré para hacer exigible el pago del mismo, en esa misma fecha comienza el lapso de tres años para la prescripción de las acciones contra su aceptante...”

    Por estos motivos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.

    IV

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la errónea interpretación del artículo 16 de la Ley de Regulación Financiera.

    Sostiene la recurrente que conforme a los principios generales del derecho contenidos en los artículos 4, 1.185 y 1.279 del Código Civil y 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera su representada solicitó la responsabilidad solidaria de las empresas Cotecnica C.A, Cotecnica Caracas C.A., Cotecnica Chacao C.A., Cotecnica La Bonanza C.A., e Inversiones Cotecnica C.A., por las obligaciones líquidas y exigibles derivadas de las relaciones crediticias a favor del Banco Latino, C.A.

    Expresa, que de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, el legislador le otorgó a los órganos jurisdiccionales amplias facultades para establecer otros criterios distintos de vinculación de instituciones bancarias con terceros relacionados y vinculados, por lo cual considera que el juez de la recurrida podía establecer otros supuestos de vinculación conforme a las máximas de experiencia, a las pruebas, presunciones e indicios, para luego concluir que entre las empresas del grupo Cotécnica C.A, sí existe conexidad, y por ende son solidariamente responsables como deudoras de la institución financiera Banco Latino C.A.

    Por último, señala que el ad quem tenía la obligación de declarar tal vinculación entre las mencionadas empresas, ya que los criterios desarrollados en el citado artículo 16 para determinar la vinculación entre las empresas relacionadas no son los únicos; por lo cual considera que el juez superior “incurrió en flagrante error de interpretación de ley”, al declarar que “no era aplicable dicha norma al caso de autos”.

    Para decidir, se observa:

    La recurrente no sustenta la pretendida infracción de forma clara y razonada, ya que a pesar de sostener que el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 16 de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera, sus argumentos persiguen poner de manifiesto el error en que incurrió el juez al declarar que dicha norma no era aplicable al caso de autos; por esa razón, este Alto Tribunal examinará sí efectivamente el ad quem incurrió en la falta de aplicación de la referida disposición.

    El tribunal de alzada se pronunció en los siguientes términos:

    ...el Tribunal señala que en su criterio el artículo 16 de la Ley que regula la Emergencia Financiera, no puede tenerse como norma de excepción en relación al principio general comentado, por cuanto, la misma se refiere a la vinculación que personas jurídicas o naturales pudieran tener con bancos o instituciones financieras regulados por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como se indica de manera precisa en el encabezamiento del citado artículo, el cual fue transcrito por la actora de manera incompleta en el libelo de demanda...

    .

    Ahora bien, la referida Ley de Regulación de la Emergencia Financiera fue promulgada con la finalidad de lograr la estabilidad y sanidad del sistema financiero de forma inmediata, así como hacer efectiva la responsabilidad de los directores de empresas relacionadas que contribuyeran a la inobservancia del sistema legal que regula el buen funcionamiento de la actividad financiera; por ello, en su artículo 66 le otorga al juez la posibilidad de declarar la solidaridad de empresas vinculadas o relacionadas con instituciones bancarias, desconociendo para ello “el beneficio y efectos de la personalidad jurídica de las empresas, y las personas que controlan o son propietarias finales de las mismas dispone en su artículo cuando existan actuaciones o elementos que permitan presumir que con el uso de formas jurídicas societarias se ha tenido la intención de violar la Ley, la buena fe, producir daños a terceros o evadir responsabilidades patrimoniales”. Sin embargo, esta facultad siempre debe circunscribirse a la noción que el legislador ha desarrollado en torno a la figura de “persona relacionada o vinculada”.

    En este orden de ideas, este Alto Tribunal ha indicado que el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera debe ser interpretado en concordancia con los artículos 4, 101, 102 y 120 ordinal 6º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, a fin de poder entender su alcance y contenido. (Sent. 10/8/00, caso: Banco de Maracaibo C.A., contra Electropolis Corporation y otro).

    En efecto, el artículo 4º de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, describe brevemente el supuesto normativo al cual va dirigido el supuesto normativo, es decir, a ciertas personas naturales o jurídicas que se dedican regularmente al otorgamiento de créditos, o a efectuar préstamos, descuentos o inversiones con sus propios fondos.

    Por su parte, el artículo 101 de la misma Ley señala que debe entenderse como grupo financiero el conjunto de bancos, instituciones financieras y empresas que constituyan una unidad de decisión o gestión, destacando la circunstancia de que un mismo banco o institución financiera, tenga vínculos accionarios con otras empresas. En estos supuestos, todos estos entes conforman un grupo financiero.

    El artículo 102 insiste en la facultad que tiene la Superintendencia de Bancos para supervisar a los bancos, instituciones financieras y empresas que forman parte de un grupo financiero.

    Por su parte, el artículo 120 de la citada ley es de vital importancia para comprender el alcance de la noción de persona relacionada. En este sentido, señalan los numerales 1 y 6 de la referida norma, lo siguiente:

    “Art. 120: “Queda prohibido a los bancos y demás instituciones financieras regidos por la presente Ley:

    1.- Otorgar, directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a su presidente, vice-presidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes.

    …Omissis…

    “2.- Otorgar créditos de cualquier clase a personas vinculadas, directa o indirectamente entre sí, por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera”.

    “A los fines de esta limitación, las personas se considerarán vinculadas entre sí, en los siguientes casos:

    a.- Las personas naturales respecto a sus cónyuges, separados o no de bienes, así como a las sociedades o empresas donde éstos tengan una participación individual superior al veinte por ciento (20%) del patrimonio, o cuando en la administración de la sociedad o empresa se refleje dicha participación en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Administradora

    .

    b.- Las personas jurídicas respecto a sus accionistas o propietarios, cuando éstas tengan una participación individual mayor del veinte por ciento (20%) de su patrimonio, o la respectiva participación se refleje en la administración de dichas personas jurídicas, en una proporción de un cuarto (1/4) o más del total de los miembros de la Junta Directiva....(Omissis).

    De lo anterior se desprende que la intención del Legislador, en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, fue la de definir con claridad, quiénes no pueden recibir créditos de esas instituciones financieras, esto es, aquellas personas naturales o jurídicas que en forma directa o indirecta estén relacionadas con el ente financiero. El cuidado del Legislador, es el de evitar por cualquier medio posible, que se defrauden los mecanismos de control y bloqueo, por cuanto complejas figuras mercantiles y préstamos a través de personas interpuestas, podrían burlar expresas prohibiciones de la Ley.

    Bajo este mismo principio rector, el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en su primer párrafo, hace una consideración general de los distintos tipos y sub-tipos de “personas relacionadas” a que hace referencia la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ya mencionados. Luego, en el segundo párrafo, el Legislador trata de extender su criterio de personas relacionadas, no sólo a las anteriores, sino también a todas aquellas personas naturales y jurídicas que conectadas a las primeras por nexos accionarios, financieros, organizativos o jurídicos, han pretendido burlar expresas disposiciones legales de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, obteniendo préstamos de los entes a los cuales están vinculados; incluso, la referida norma permite la posibilidad de que estas últimas personas puedan ser consideradas deudores solidarios de la empresa prestataria. Cualquier consideración que realice el órgano jurisdiccional debe hacerla bajo esta concepción.

    Por tanto, la Sala reitera que este tipo de responsabilidad, no tiene otro sentido que evitar y a la vez sancionar, operaciones crediticias que aparenten legalidad, a través de personas que a primera vista no estén relacionadas con la institución financiera, pero de ser examinadas a fondo, en cuanto a su constitución jurídica, financiera, accionaria u organizativa, aparezca la conexión directa con el ente financiero que otorga el crédito. (Sent. 10/8/00, caso: Banco de Maracaibo C.A., contra Electropolis Corporation y otro).

    En el caso bajo estudio, este Alto Tribunal observa que el criterio de la formalizante es errado, en el sentido de que entiende que el carácter de “persona relacionada o vinculada” desarrollado en la Ley de Regulación de Emergencia Financiera debió aplicarse en forma extensiva a las empresas Cotecnica C.A, Cotecnica Caracas C.A., Cotecnica Chacao C.A., Cotecnica La Bonanza C.A., e Inversiones Cotecnica C.A., por el hecho de estar vinculadas éstas empresas entre sí; no obstante, dejó a un lado el requisito ineludible de vinculación o relación a una institución bancaria, pues nunca alegó que las codemandadas estuviesen vinculadas al Banco Latino, C.A. en el contexto de la Ley de Regulación de Emergencia Financiera.

    Por estos motivos, la Sala considera que el legislador no castiga un hecho natural, como es el del vínculo mercantil entre la sociedad y las personas que la integran, la dirigen o son dueños de sus acciones. El problema legal, respecto a los entes financieros, sobreviene cuando se pide un préstamo a través de personas interpuestas, denominadas comúnmente “centrífugas” para que el crédito lo reciba alguien relacionado con el mismo banco. Este es el supuesto normativo desarrollado en todo el artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y en este sentido decidió la sentencia recurrida.

    Este Supremo Tribunal comparte plenamente el criterio del Tribunal de Alzada, por cuanto la parte actora nunca alegó este tipo de vinculación entre las codemandadas y el Banco Latino, y por tanto, escapa del thema decidendum de la controversia.

    Por estas razones, la Sala declara improcedente la falta de aplicación del artículo 16 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, y así se decide.

    III

    Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 507 y 509 del mismo Código, 1.400 y 1.401 del Código Civil.

    Señala la formalizante que el juez de alzada incurrió en un error de juzgamiento al no atribuirle valor alguno a la prueba de confesión espontánea efectuada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, al declarar que “del contexto de la contestación de la demanda se puede inferir que las manifestaciones contenidas en el aludido escrito, en su conjunto se dirigen a contradecir lo expuesto por la demandante”.

    Sostiene, que el ad quem no debió negarle valor probatorio a dicha prueba, ya que de ella se desprende que la parte demandada reconoció que todas las empresas demandadas se encuentran relacionadas entre sí administrativa, financiera y accionariamente en la contestación de la demanda.

    Para decidir, se observa:

    La Sala ha indicado reiteradamente que las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, especialmente aquellas que formulan para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal, (Sent. 21/6/84, reiterado en Sent. 11/8/04, P.A.C.N. contra N.A.R.).

    Así, pues, el demandado en un juicio no comparece como “confesante” sino para defenderse o excepcionarse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    En efecto, la ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes referida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

    Esta posición es asumida por el procesalista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

    ...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

    . (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)

    En consecuencia, es improcedente la denuncia de confesión espontánea de la parte demandada invocada por la actora, puesto que esa declaración hecha en el escrito de contestación a la demanda debe tenerse como uno de los actos que determinan el problema judicial, y no como una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho regulada como prueba en el artículo 1.400 del Código Civil.

    Por esas razones, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.400 y 1.401 del Código Civil.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la decisión de fecha 10 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la Caracas, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    Presidente de la Sala,

    ________________________

    YRIS PEÑA ESPINOZA

    Vicepresidenta,

    _____________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado,

    ______________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    _________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ___________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    ________________________________

    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. AA20-C-2003-000421

    NOTA: Publicado en su fecha a las

    Secretario,

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