Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 29 de octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 46193-07

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Banco PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BAN-PRO), originalmente denominada Arrendadora Industrial Venezolana, Compañía Anónima de Arrendamiento Financiero (Arrendaven Arrendamiento Financiero), inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de diciembre de 1969, bajo el Nº 75, tomo 93-A, modificados en distintas oportunidades sus estatutos Sociales, transformada en Banco Universal según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2003, bajo el Nº 12, tomo 188-A Pro.-

APODERADA: C.C.I., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47465.-

DEMANDADO: R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.774.376, de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCION DE PRENDA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente juicio cuando en fecha “19 de junio de 2007”, la abogado en ejercicio C.C.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.648.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47465, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BAN-PRO), interpuso demanda de EJECUCION DE PRENDA, contra el ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.774.376. Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se le dio entrada a la demanda, y en fecha 29 de junio de 2007, se admitió la demanda y se ordeno la comparecencia de la parte demandada.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto más resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente LA PERENCION se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el líbelo de la demanda hasta vista la causa. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de Junio de 2003, acotó lo siguiente:

...Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer….

Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encuentra inactivo desde el día “19 de mayo de 2008, y las partes no realizaron actuación alguna para impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde entonces dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado, así se decide.

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por EJECUCION DE PRENDA fue instaurado por la Sociedad Mercantil Banco PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BAN-PRO), contra el ciudadano R.J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.774.376.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. L.M.G.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. P.C..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 9:50 a.m.-

EL SECRETARIO,

LMGM/carlos.-

Exp. Nº 46193.-

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