Sentencia nº RC.00132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000880

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ En la solicitud de ejecución de hipoteca intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la Institución Financiera que se distingue con la denominación mercantil BANCO SOFITASA, C.A., representada judicialmente por la abogada en el ejercicio de su profesión M.T.P. deM., contra los ciudadanos GUSTAVO DELGADO OSORIO y A.P.P.D.D., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., Pascuale Colangelo, M.D.A. y Wassin Azan Zayed; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en función jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 2 de agosto de 2006, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por los demandados. En consecuencia, confirmó el fallo del a quo de fecha 13 de junio de 2005, que declaró sin lugar la oposición formulada por los accionados, y condenándolos al pago de las costas procesales.

Contra el precitado fallo, los demandados anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Del estudio detenido de las denuncias presentadas en el escrito de formalización, esta Sala considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes irrecuperables en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso anunciado y admitido, invertir el orden de la numeración con las cuales el formalizante ha identificado las denuncias por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la indicada como “segunda”.

SEGUNDA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5° eiusdem, por haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...En la oportunidad procesal de presentar informes ante la recurrida, esta representación invocó la infracción por parte del Juzgador A-quo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del derecho a la defensa en los siguientes términos:

(...Omissis...)

Ahora bien, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, el Juzgador A-quem (Sic), comete un vicio que atenta contra el orden público, pues se abstuvo de hacer pronunciamiento de los alegatos y fundamentos de la apelación, expuestos por esta representación en la oportunidad de presentar escrito de informes rendidos antes esa instancia superior, e igualmente dejó de pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa, en cuanto al recurso procesal de apelación ejercido por los demandados; por lo cual, esta Sala deberá considerar, que el juez con competencia funcional jerárquica vertical con tal proceder, incurrió en defecto de actividad por incongruencia, trayendo como consecuencia que se vulnere el dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem, contentivos del principio de exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración.

Nuestro M.T. deJ. en Sala de Casación Civil, dejo (Sic) establecido en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2.004 (Sic), el siguiente criterio:

(...Omissis...)

Ciudadanos Magistrados, en el caso Sub (Sic) iudice, si el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, entra al análisis de los alegatos expuestos por esta representación en el escrito de informes, hubiese llegado a la conclusión de que la garantía hipotecaria sobre la cual se trabó ejecución estaba extinguida, y en consecuencia la solicitud de ejecución era inadmisible, y no a la conclusión errada a la que llegó.

Por todo lo anterior expuesto, este M.T., deberá declarar con lugar la delación aquí invocada, por constituir una infracción de orden público, ya que se contravino el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en detrimento del artículo 12 eiusdem...

(Cursivas del formalizante).

Para decidir la Sala, observa:

En relación a la incongruencia negativa, esta Sala, en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éstas, señaló lo siguiente:

...Tiene establecido la jurisprudencia de este M.T., que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...

.

En la presente denuncia el formalizante expone que ante el alegato esgrimido en informes relativo a que el contrato de apertura de línea de crédito y su garantía se extinguieron por el transcurso de un año, el Juez Superior en su decisión no emite ningún pronunciamiento respecto al mismo.

En relación a lo denunciado, la Sala se permite transcribir parte del escrito informes, que riela a los folios 204 al 206 de las actas que integran el expediente, en la cual se señaló lo siguiente:

“...Ciudadana Juez, del documento contentivo de la línea de crédito y constitución de la garantía hipotecaria de fecha 18 de junio de 1.997 (Sic), anotado bajo el N° 10, tomo 48, protocolo 1°, 2° trimestre, que riela a los folios 15 al 20, en su clausula (Sic) primera se establecio (Sic) lo siguiente:

...

EL BANCO”, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 27 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y según decisión de su Junta Directiva, asentada en Acta N° 156, de fecha 21 de Mayo de 1.997 (Sic), ha convenido en concederle a “EL PRESTATARIO”, una Línea de Crédito o Cupo, hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Sic) (Bs. 12.000.000,00), siempre que la disponibilidad de “EL BANCO” así lo permita y con el plazo de UN (1) año, contado a partir de la fecha de registro del presente contrato; pudiendo renovarse este plazo a criterio de “EL BANCO”, bajo las mismas Cláusulas establecidas en este instrumento y demás condiciones y especificaciones que las partes mediante el correspondiente instrumento, en forma precisa consideren apropiado agregarle si el manejo de la Línea de Crédito o Cupo ha sido satisfactorio por parte de “EL PRESTATARIO”; quedando obligado éste a reintegrar a “EL BANCO” al cabo de dicho plazo, la referida cantidad o el saldo deudor de este cupo o Línea de Crédito, otorgada por “EL BANCO”, todo esto mediante el cumplimiento de lo pactado en la Cláusula Quinta del presente instrumento. Si a los noventa (90) días contados a partir de la fecha de la junta directiva celebrada por EL BANCO en la cual se aprobó la presente Línea, “EL PRESTATARIO” no ha cumplido con las formalidades legales que corresponde al asiento del presente instrumento, por ante la autoridad competente, la operación crediticia aquí otorgada, se considerará revocada...” (Subrayado propio)

Notese (Sic) que efectivamente el contrato de línea de crédito y constitución de la garantía hipotecaria se protocolizó antes de los noventa días concedidos en la cláusula primera.

En la cláusula segunda de dicho contrato se estableció:

“...Para el manejo de esta Línea de Crédito, “EL PRESTATARIO” conviene en suscribir los respectivos documentos que “EL BANCO” considere, y en tales documentos se especificarán las cantidades de dinero que “EL PRESTATARIO” retire con cargo al Cupo, así como los correspondientes intereses, la comisión el plazo (Sic) para la devolución de la cantidad retirada y las demás estipulaciones que en forma precisa las partes creyeren apropiado insertar en dichos documentos, para la seguridad en el manejo de esta Línea de Crédito; quedando claramente establecido que aun cuando suscribiere los documentos señalados, las cantidades de dinero especificadas en los mismos, se entregarán siempre que EL BANCO (Sic) tenga la liquidez necesaria para ello. “EL PRESTATARIO” declara en este acto que la cantidad que corresponde a la presente Línea de Crédito o Cupo, es decir, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (BS. 12.000.000,00), correspondiente a la primera entrega, la ha recibido en su totalidad, a su entera satisfacción, estableciéndose el plan de pago de dicha cantidad en el respectivo documento de entrega a que se alude en esta cláusula. Igualmente podrá “EL BANCO”, manejar la presente Línea de crédito (Sic) bajo la firma de las operaciones establecidas en los artículos 1 y 27 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras...” (subrayado propio) (Sic)

Notese (Sic) que mi representado declara haber recibido del banco la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) (Bs. 12.000.000,oo) suma esta que no fue documentada extraregistralmente, ya que, efectivamente dicha suma nunca le fue acreditada en cuenta, y prueba de ello lo constituye el hecho de que la parte actora no adminiculo (Sic) documento alguno (pagaré, letra de cambio) a la presente demanda, que demuestre clara y fehacientemente que la suma de dinero declarada recibida por mi representado en el contrato de apertura de línea de crédito le fue abonada, razón por la cual el contrato de línea de crédito y la garantía que se constituyo (Sic) al efecto se extinguieron por el transcurso de un año contados a partir de la fecha de protocolización de la misma (18/06/1.997) (Sic), tal como se estableció en la cláusula primera del contrato de línea de crédito.

Ahora bien, tal como se evidencia del documento que riela a los folios 23 al 27, contentivo de la presunta ampliación de la línea de crédito (que se reitera ya extinguida) de fecha 29 de julio de 1.999 (Sic), anotado bajo el N° 18, tomo 005, protocolo 1°, 3° trimestre, lo siguiente:

La resolución de la junta directiva (Sic) del Banco por la cual acuerda el aumento de la línea de crédito ya extinguida lo fue el 12 de abril de 1.999.

En dicho documento (vto folio 23, renglones 45 al 51) expresa:

...Yo, GUSTAVO DELGADO OSORIO, ya identificado, declaro: que acepto y recibo el aumento del cupo o línea de crédito, que por este documento se me concede quedando vigente todas y cada una de las cláusulas y estipulaciones señaladas en el documento N° 10 de apertura de la línea de crédito antes referido, las cuales serán aplicadas en toda su magnitud y vigor al presente documento y a las cuales declaro someterme...

(subrayado propio).

Por su parte el documento pagaré que riela a los folios 28 y 29 expresa:

...Asimismo, hago constar que el presente pagaré es con cargo a la Línea de Crédito otorgada por el Banco a mi Favor (Sic), hasta por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Sic) CON CERO CENTIMOS (Bs. 12.000.000,00), según consta de documento debidamente protocolizado por ante (Sic) la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 1.997 (Sic), anotado bajo el N° 9, tomo 48, protocolo (Sic) Primero, Segundo Trismestre (Sic) y aumento de la misma hasta por la cantidad de DIECISIETE MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 17.000.000,00), tal y como hasta (Sic) el documento autenticado por ante (Sic) la Notaría pública (Sic) de San C. delE.T., en fecha ____ de _______, de 1.999 (Sic), bajo el N° ____, tomo ______, y posteriormente protocolizado por ante (Sic) la mencionada Oficina de Registro, en fecha ____ de _________ de 1.999 (Sic), anotado bajo el N° ___, Tomo _______, Protocolo Primero...

Ciudadana Juez, cabe preguntarse aquí:

¿Es válida la ampliación de un contrato ya extinguido?...”. (Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del texto).

Ahora bien, con la finalidad de evitar que lo transcrito constituyan defensas nuevas planteadas en los informes ante la Alzada, la Sala observa que en el escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca que riela de los folios 104 al 111 de las actas que integran el expediente, la representación judicial de los demandados señaló:

“...Ciudadana Juez, si bien es cierto que nuestra legislación sustantiva, la hipoteca convencional, no permite su determinación por documentos extraregistrales, en la práctica, se ha reconocido lo que en doctrina se denomina “Pagaré Hipotecario”. Lo que ocurre es, que tanto la hipoteca como el pagaré, se encuentran en una relación de “garantía-obligación principal”, y están sometidos a las mismas normas de creación, circulación y extinción propios de la institución de que se trate. Como bien lo expresa el autor B.T.C., la naturaleza de éstos pagarés –refiriéndose al pagaré-hipoteca- tiene de singular que al lado de una obligación eminentemente cartular –la del pagaré- surge otra estirpe real que es la de la hipoteca. (“De los Títulos Valores de Contenido Crediticio”, Tomo II, Temis 1995, Pág. 164).

Vale entonces señalar, que la hipoteca es una garantía accesoria del pagaré, en consecuencia si la obligación-garantida se extingue, la hipoteca sigue la misma suerte. En el caso de las denominadas “líneas de crédito”, la “garantía” hipotecaria no va contra el carácter accesorio de ella, debido a que precisamente la existencia de dar (Sic) garantía esta (Sic) suspendida hasta el nacimiento de los créditos, y el derecho real va cobrando existencia a medida que los créditos nacen.

Debemos dejar en claro entonces, que hipoteca y pagaré coexisten, sin perder su propia identidad.

(...Omissis...)

Partiendo entonces, se reitera, de dejar establecido sin lugar a duda, que la hipoteca es una “garantía” de una obligación principal, es necesario que conste en el instrumento contentivo de la obligación principal, la existencia de ésta ya señalada “garantía”, porque lo principal es precisamente la obligación asumida por el deudor (art. 126 del Código de Comercio cuando la ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato se tiene como no celebrado). Partiendo de esta afirmación nos encontramos a los folios 28 al 29 de éste expediente el pagaré N° 20355, del cual pretende la actora, hacer exigible la garantía hipotecaria constituida por mis representados, pero observando detenidamente el mismo nos encontramos espacios en blanco, que en nada relacionan la garantía ofrecida por mis representados en el documento otorgado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San C. delE.T., de fecha 29 de julio de 1999, bajo el N° 18, Tomo 005, Protocolo 01, folio 1/6, 3er. Trimestre, con la obligación principal de préstamo contenido en el pagaré citado, en otras palabras el pagaré no guarda relación garantía-obligación principal, demandada en la presente causa...” (Negritas del texto).

En el sub iudice, la representación judicial de los accionados alegó en su escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca como en el de informes dirigido al Juez Superior, que no existe relación entre la garantía ofrecida por los demandados a través del documento protocolizado con la obligación principal de préstamo contenida en el pagaré N° 20355; que el contrato de línea de crédito ya se había extinguido por el transcurso de un año sin que hubiese sido abonada la cantidad de dinero, lo que conlleva a la extinción de la garantía, tal como claramente se observa de la transcripción parcial ut supra realizada; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, no evidencia la Sala pronunciamiento alguno que haya estimado procedente o no dicha defensa.

Es labor de los jueces emitir pronunciamiento sobre todo lo que forma parte del thema decidendum, siendo obligatorio para el ad quem, en el sub iudice pronunciarse en relación a la extinción o no del contrato de línea de crédito y su correspondiente extinción de la garantía hipotecaria, alegados como defensa por los accionados en su escrito de informes ante la Alzada, los cuales iban dirigidos a desvirtuar la pretensión de la demandante.

Por lo antes expuesto, concluye la Sala, que al no haberse pronunciado la recurrida en relación a dichas defensas, violó el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa al no decidir sobre aspectos planteados en los informes con influencia determinante en el proceso, infringiendo igualmente el artículo 12 al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En consecuencia, la denuncia formulada por el recurrente es procedente. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas tanto en este como en el otro escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los demandados contra la sentencia dictada el 2 de agosto de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000880

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