Decisión nº pj0062016000018 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Enero de 2016

Fecha de Resolución18 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2014-000121

PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento Inscrito en la Citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70- A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., registrada su última modificación estatutaria ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de Julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G. HERRERA Y S.C.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467, 45.468, 97.215 y 174.019, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESMEGON, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintinueve (29) de Abril del 2008, bajo el Nº 08, Tomo 806-A, en su carácter de obligada principal y al ciudadano F.A.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.386.828, en su carácter de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por la deudora principal y a este en su propio nombre,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano F.A.G.A., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.020.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la actual pretensión mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de marzo de 2014, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer a este Tribunal de la presente demanda.

En fecha 13 de marzo de 2014, es admitida la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, corrigiéndose dicho auto el día 26 de marzo de 2014.

En fecha 03 de abril de 2014, la parte actora consignó los emolumentos para la práctica de la citación, las copias para la elaboración de la compulsa y la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 07 de abril de 2014, se deja constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada en la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2014, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la orden de comparecencia debidamente firmada.

En fecha 29 de abril de 2014, la representación de la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 06 de junio de 2014, compareció la representación de la parte actora presentando escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 27 de junio de 2014, la parte demandada presentó escrito realizando una serie de alegatos.

En fecha 02 de julio de 2014, la representación de la parte demandada presento escrito dando contestación a la demanda.

En fecha 04 de julio de 2014, la representación de la parte actora solicito cómputo.

En fecha 08 de julio de 2014, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2014, la representación de la parte demandada solicito se practicara cómputo.

En fecha 06 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual se practico por secretaria cómputo solicitado por ambas partes.

En fecha 11 de agosto de 2014, se dictó auto en el cual este Juzgado se pronuncio en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes.

Una vez cumplidas con todas las formalidades de la notificación, tal y como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 15 de mayo de 2015, en fecha 14 de julio de 2014, la parte actora presentó escrito donde solicita la confesión ficta.

En fecha 01 de diciembre de 2015, la representación de la parte actora solicito se dictara sentencia en la presente causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:

ALEGATOS DE FONDO

La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta en instrumento de préstamo 1818843 a interés de fecha 13 de abril de 2012, el cual su representada otorgó en calidad de préstamo a la empresa demandada, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), a su entera y cabal satisfacción para se pagada dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, desde el 13 de abril de 2012, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de Veintiséis Mil Seiscientos Ochenta con Ochenta y Cuatro Bolívares (Bs. 26.680,84), consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta la definitiva cancelación.

Manifiestan que el préstamo era para operaciones de carácter comercial y generaría un interés variable calculado a la tasa inicial del veinticuatro (24%) por ciento anual, quedando facultado el banco para ajustar la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela.

Asimismo señalan que consta de estado de cuenta de la mencionada entidad bancaria correspondiente al mes de abril del año 2012, que su mandante depósito y liquido el monto del préstamo en la cuenta bancaria de la empresa demandada, el día trece del referido mes y año. Siguen manifestando que establecieron que si faltare el pago en la oportunidad debida, de cualquier suma de dinero que en virtud del documento de préstamo adeude por capital, intereses o cualquier otro concepto acarrearía la resolución del contrato y se considerarían las obligaciones como de plazo vencido, pudiéndose exigir su mandante por vía judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses.

Alegan además que pactaron igualmente la tasa aplicable en caso de mora en el pagó del préstamo sería del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa de interés máxima permitida y por todo el tiempo de la mora o el porcentaje que este vigente para el momento en que ocurra la mora. Del mismo modo manifiestan que el ciudadano F.A.G.A., se constituyo en fiador solidario y principal pagador, sin limitación alguna de todas las obligaciones por la empresa

También señalan que consta de instrumento de préstamo 1820951 a interés de fecha 17 de abril de 2012, el cual su representada otorgó en calidad de préstamo a la empresa demandada, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), a su entera y cabal satisfacción para ser pagada dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación, es decir, desde el 13 de abril de 2012, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas de Veinte Mil Diez Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 20.010,63), consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta la definitiva cancelación; así como las demás estipulaciones que se señalaron con antelación.

Por ultimo proceden a demandar a la empresa ESMEGON, C.A., y al ciudadano F.A.G.A., para que paguen a su representada o en su defecto sean condenados, por este Tribunal al pago de la cantidad de Novecientos Noventa y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Tres Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 994.543,92) que a la fecha de introducción de la demanda, equivalen a la cantidad de Ochocientas Treinta y Un con Cinco Unidades Tributarias (7.831,05 UT) por los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 381.319,16) por concepto de saldo de capital adeudado por el identificado con el Nº 1818843. SEGUNDO: La cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 167.526,22) por concepto de intereses del préstamo Nº 1818843 los cuales se encuentran discriminados en el anexo del estado de cuenta, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas por cada periodo allí discriminados. TERCERO: La cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.955,70), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 1818843, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha trece (13) de junio del año dos mil doce (2012), exclusive, hasta el tres (3) de marzo del año 2014, inclusive. CUARTO: La cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 285.989,37) por concepto de saldo de capital adeudado por el identificado con el Nº 1820951. QUINTO: La cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos ochenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 124.822,02) por concepto de intereses del préstamo Nº 1820951, los cuales se encuentran discriminados en el anexo del estado de cuenta, en la cual se puede detallar los montos y las tasas aplicadas por cada periodo allí discriminados. SEXTO: La cantidad de Catorce Mil Ochocientos setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.871,45), por concepto de intereses moratorios del préstamo Nº 1818843, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual adicional a la tasa establecida, desde la fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil doce (2012), exclusive, hasta el tres (3) de marzo del año 2014, inclusive. SEPTIMO: Los intereses compensatorios y moratorios que se sigan produciendo desde el día tres (03) de marzo del año 2014 exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela y OCTAVO: El Pago de las costas y costos en el presente proceso.

DEFENSAS OPUESTAS

Así las cosas, señala este Juzgador que en fecha 29 de abril de 2014, compareció la representación de la parte demandada dentro de su oportunidad legal correspondiente y opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente la representación de la parte actora dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento del lapso de veinte (20) días presente escrito de subsanación, al cual su contraparte no realizo objeción alguna; abriéndose con ello los cinco (05) días de contestación a la demanda tal y como lo prevé el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte accionada, compareciera ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la demanda; sino que compareció de manera extemporánea por tardía a presentar su escrito de contestación, por lo cual se configuró de esta manera el primer (1er.) requisito necesario para que opere la confesión ficta en su contra, según lo contemplado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DE LAS PRUEBAS

Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro M.T.d.J., así como la doctrina imperante, deja sentado:

"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."

Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro M.T., reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:

"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.

De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.

Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.

Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.

Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

• Consta a los folios 08 al 21 del expediente COPIA CERTIFICAD DEL PODER otorgado a las abogados ANIELLO DE V.C., A.E.B.G., F.J.G. HERRERA Y S.C.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de marzo de 2010, quedando anotado bajo el Número 22, Tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula COPIA DEL PODER que cursa a los folios 82 al 87, autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2014, quedando anotado bajo el número 18, Tomo 236 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.

• Consta a los folios 22 al 27 de la presente causa CONTRATO DE PRÉSTAMO signado con el Nº 1818843, suscrito por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y las Sociedad Mercantil ESMEGON C.A., y el ciudadano F.A.G.A.; al cual se la adminicula el CONTRATO DE PRÉSTAMO signado con el Nº 1820951, suscrito por la parte s antes mencionadas; los cuales no fueron cuestionados por la parte demandada, razón por la cual son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó al demandado un primer prestamo por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), y otro por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), ambos para ser pagados dentro del plazo de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de liquidación, mediante dieciocho (18) cuotas mensuales, consecutivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días hasta la definitiva cancelación; que los mismos generarían un interés variable calculado a la tasa inicial del veinticuatro (24%) por ciento anual, quedando facultado el banco para ajustar la tasa de interés aplicable según la variabilidad de la misma, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero mientras este vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; así como las demás obligaciones y extinción de los mismos en caso de incumplimiento, y así se declara.

• Consta a los folios 28 al 30 y del folio 39 al 40 del expediente ESTADOS DE CUENTA, emitidos por la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., y en vista que no fueron cuestionados; este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.

• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

• Asimismo promovió la PRUEBA DE COTEJO, la cual fue debidamente admitida, pero la misma no llegó a evacuarse, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

• También PROMOVIÓ INSPECCIÓN JUDICIAL, la cual mediante auto de fecha 11 de agosto de 2014, se manifestó que lo requerido por la parte actora se podía verificar por una prueba de informes, y en consecuencia se negó la admisión de la misma, por lo tanto no hay prueba que valorar y apreciar, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA:

• La parte demandada no promovió prueba alguna a su favor, durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte demandada queda configurado en su contra el segundo requisito que exige la norma para que se configure la confesión ficta en referencia, y así se decide.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis y lo referente al tercer (3er) y último requisito que exige el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, observa:

De autos surge que la parte actora intenta la ejecución de dos (02) contratos de Préstamos, que acompañó a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente los referidos instrumentos, observa del contenido de los mismos, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tales convenciones, y así se deja establecido.

El Tribunal a fin de garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, observa que en la Legislación Venezolana, el Código Civil define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir o extinguir entre ellos un vínculo jurídico cuya observancia es de carácter obligatorio, ya que no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

El Artículo 1.160 del Código Civil, nos señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Por otra parte, también regla el citado Código que habiéndose perfeccionado el contrato, este debe ser ejecutado o cumplido según lo pactado, y por consiguiente, la parte no puede negarse a su ejecución a menos que la otra parte no cumpla con la suya, lo que da lugar a oponer como defensa la excepción de contrato no cumplido o Non Adimpletti Contractus, consagrada en el Artículo 1.168 eiusdem.

Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada al no demostrar la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado ni alguna otra circunstancia que relevara a su mandante de ello, en consecuencia, se debe declarar procedente la pretensión judicial de cobro de los contratos de préstamo, anteriormente analizados, y prosperar las cantidades demandadas, es decir, por el PRÉSTAMO SIGNADO CON EL Nº 1818843, la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 381.319,16) por concepto de saldo de capital adeudado, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 167.526,22) por concepto de intereses del préstamo del referido y la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.955,70), por concepto de intereses moratorios. Con respecto al PRÉSTAMO SIGNADO CON EL Nº 1820951, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 285.989,37) por concepto de saldo de capital adeudado; la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos ochenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 124.822,02) por concepto de intereses y la cantidad de Catorce Mil Ochocientos setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.871,45), por concepto de intereses moratorios. Asimismo se acuerdan los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan generando de ambos créditos, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto que se encuentra verificado el tercer y último requisito que impone el comentado Artículo 362 ibídem, con lo cual, se hace procedente contra de la parte demandada, la presunción legal de la confesión ficta en cuestión, ya que este requisito junto a los otros dos ya citados, constituyen la trilogía necesaria para consumar la misma en este proceso, y visto que la parte actora logró demostrar el incumpliendo alegado en su escrito libelar, de conformidad con el artículo 1.167 eiusdem, es forzoso DECLARAR CON LUGAR la PRESENTE ACCIÓN, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada Sociedad Mercantil ESMEGON, C.A., y el ciudadano F.A.G.A., de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ESMEGON, C.A., y el ciudadano F.A.G.A., ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada al pago por el PRÉSTAMO SIGNADO CON EL Nº 1818843, la cantidad de Trescientos Ochenta y Un Mil Trescientos Diecinueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 381.319,16) por concepto de saldo de capital adeudado, la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Quinientos Veintiséis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 167.526,22) por concepto de intereses del préstamo del referido y la cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 19.955,70), por concepto de intereses moratorios y por el PRÉSTAMO SIGNADO CON EL Nº 1820951, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 285.989,37) por concepto de saldo de capital adeudado; la cantidad de Ciento Veinticuatro Mil Ochocientos ochenta y Dos Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 124.822,02) por concepto de intereses y la cantidad de Catorce Mil Ochocientos setenta y Un Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 14.871,45), por concepto de intereses moratorios.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses tanto convencionales y de mora que se sigan generando de ambos crédito, cuyo cálculo deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo, calculados a partir de la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha en que definitivamente se realice dicha experticia, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y así se deja establecido.

QUINTO

SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

SEXTO

SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR