Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 204º Y 155º REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ASUNTO: 00662-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1B-V-2006-000065

MATERIA: COBRO DE BOLÍVARES

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, reformado íntegramente sus estatutos en acta que quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos A.B.G. y ANIELLO DE V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.468 y 45.467, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos Z.H.I., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 19.203.637 y G.M.D.F.D.H., extranjera, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 82.153.320, en su carácter de obligados principales y al ciudadano J.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad No. 15.573.645, en su carácter de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana M.C.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 22462-12 de fecha 06 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.(f.150).

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.151).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.152).

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 153 al 172)

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, esta Juzgadora conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse respecto al fondo de la controversia aquí planteada, previa las consideraciones siguientes:

Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 05 de abril de 2006, por los abogados A.B.G. y ANIELLO DE V.C., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., por motivo de COBRO DE BOLIVARES, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.01 al 06).

Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada. (f.34 al 35)

Por auto dictado en fecha 24 de octubre de 2006, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la citación de la parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 83) los cuales fueron consignados mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2007. (f. 86 al 87).

Por auto dictado en fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal, a solicitud de parte interesada designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.359 (f. 92), quien en fecha 06 de junio de 2007, aceptó el cargo. (f. 96).

En fecha 25 de septiembre de 2007, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda. (f. 101 al 102).

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado al expediente, mediante auto dictado en fecha 01 de noviembre de 2007. (f. 112 al 117).

Por auto dictado en fecha 08 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.(f.118).

En fecha 05 de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito informes. (f. 119 al 122).

Serie de diligencias suscritas por la representación judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita sea dictada sentencia. (f.123 al 127).

Mediante auto dictado en fecha 15 de julio de 2009, el Juez Dr. Á.V.R., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de la parte demandada. (f. 128 al 131).

Cursan diligencia suscritas por el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dicte sentencia, siendo la última de ella suscrita en fecha 02 de marzo de 2012. (f. 132 al 148).

Mediante oficio No. 22462-12 de fecha 06 de marzo de 2012, librado por el Juzgado Úndecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.(f.150).

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.151).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (f.152).

Por auto de fecha 14 de abril de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 153 al 172)

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte demandante fundamentó su petición de la manera siguiente:

  1. -Que constaba en documento de préstamo No. 393339, de fecha 02 de julio de 2004, que su representada le concedió un préstamo a interés al ciudadano ZIAD H.I., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00), el cual fue liquidado y depositado en la cuenta del prestatario No. 0134-0413-55-4133007917, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Financiero.

  2. -Que igualmente, constaba en documento de préstamo No. 401314, de fecha 22 de noviembre de 2004, que su representada le concedió un préstamo a interés al ciudadano ZIAD H.I., por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES. (Bs. 5.800.000,00), el cual fue liquidado y depositado en la cuenta del prestatario No. 0134-0413-55-4133007917, de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Financiero.

  3. -Que se desprendía del documento No. 393339, que el ciudadano ZIAD H.I., se obligó a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, cancelando cuotas variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.219.637,74) cada una de ellas las cuales serían contentivas de intereses y amortizaciones a capital.

  4. -Que quedó expresamente convenido que la falta de pago de una (01) de cualesquiera de las cuotas que el prestatario se obligó a pagar en la forma antes descrita, daría derecho a El Banco a exigir el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para El Prestatario el beneficio del plazo que aun quedare pendiente.

  5. -Que se estableció en el instrumento No. 393339, que la tasa a ser aplicable en las operaciones de microcréditos sería inicialmente del veintiocho por ciento (28%) anual, respectivamente, durante los primeros noventa (90) días contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y vencido ese plazo la tasa aplicable sería la que fijase el Banco.

  6. -Que se desprendía del instrumento No. 401314, que el ciudadano ZIAD H.I., se obligó a cancelar el préstamo solicitado en un lapso de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, cancelando cuotas variables y consecutivas, pagaderas por mensualidades vencidas, por la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 547.018,52) cada una de ellas las cuales serían contentivas de intereses y amortizaciones a capital.

  7. -Que se estableció en el instrumento No. 401314, que la tasa a ser aplicable en las operaciones de microcréditos sería inicialmente del treinta y tres por ciento (33%) anual.

  8. -Que se pacto igualmente, que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tas de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durara la misma, ocho (08) puntos porcentuales anuales adicionales a la tas de interés variable pactada en el documento de préstamo.

  9. -Que expresamente se estableció en los documentos de préstamo, que el incumplimiento del deudor ocasionaría al deudor la pérdida del beneficio del plazo, haciéndose exigible la totalidad de la obligación y por ende la ejecución de la garantía constituida.

  10. -Que constaba en los instrumentos de préstamo que el ciudadano J.J.P., se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por el ciudadano Z.H.I..

  11. -Que igualmente la ciudadana G.M.D.F.M.d.H., en su carácter de cónyuge del ciudadano Z.H.I., dio su consentimiento para la negociación realizada con su representada.

  12. -Que por cuanto no había sido posible lograr que el ciudadano Z.H.I., pagara los montos adeudados en la obligación pactada en los instrumentos de préstamo, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por su representada, razón por la cual acudían ante el Tribunal para demandar por el procedimiento ordinario a los ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.M.d.H. y J.J.P., para que paguen a su representada, o en su defecto sean condenados pagar la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 12.436.206,82) por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.464.782,47) por concepto de saldo de capital adeudado del crédito signado con el No. 393339.

SEGUNDO

La cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.135.291,63) por concepto de saldo de capital adeudado del crédito signado con el No. 401314.

TERCERO

La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.573.744,14) por concepto de intereses del préstamo del crédito No. 393339, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

CUARTO

La cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 97.986,16) por concepto de intereses del préstamo del crédito No. 401314, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual.

QUINTO

La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.420,07) por concepto de intereses moratorios del préstamo del crédito No. 393339.

SEXTO

La cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.982,35) por concepto de intereses moratorios del préstamo del crédito No.401314.

SÉPTIMO

los intereses que siguieron produciendo desde el día 19 de septiembre de 2005, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela.

OCTAVO

Las costas y costos del proceso.

Asimismo estimaron la demanda en la cantidad de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 12.436.206,82).

Solicitaron de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decretara Medida de Embargo sobre bienes propiedad de los demandados, los cuales señalarían en su debida oportunidad.

Fundamentaron la demanda en los artículos 527 y 529 del Código de Comercio y los artículos 1804 y 1159 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La defensora judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2007, procedió a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

  1. -Rechazó, negó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  2. Marcado con la letra “B”, Original de Contrato de Préstamo a Interés Nº 393339, de fecha 01 de julio de 2004, suscrito entre el ciudadano ZIAD H.I., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.637 y la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.23.000.000,00), en moneda de curso legal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que quedó plenamente reconocido y hace plena prueba de la relación contractual entre las partes de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

    2 Marcado con la letra “C”, Estado de Cuenta correspondiente al periodo 11/2004 de la cuenta Nº 134-0413-55-4133007917, titular ciudadano H.I.Z., emanado del la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Por cuanto el mismo no se encuentra avalado por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, se concluye que el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

    3 Marcado con la letra “D”, Original de Contrato de Préstamo a Interés Nº 401314, de fecha 22 de noviembre de 2004, suscrito entre el ciudadano ZIAD H.I., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-19.203.637 y la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.5.800.000,00), en moneda de curso legal. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que, quedó plenamente reconocido y hace plena prueba de la relación contractual entre las partes de conformidad con los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.

  3. Marcado con la letra “E”, Estado de Cuenta correspondiente al periodo 07/2004 de la cuenta Nº 134-0413-55-4133007917, titular ciudadano H.I.Z., emanado del la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. Por cuanto el mismo no se encuentra avalado por ninguna autoridad competente de la entidad financiera que la emite, se concluye que el mismo carece de valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se establece.

    5 Marcado con la letra “F”, Estado de Cuenta correspondiente al periodo 19/09/2005, mediante el cual se reflejan a los intereses del préstamo No. 393339, prestatario ciudadano H.I.Z., de fecha 09 de septiembre de 2005, emanado del la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., contentivo de firma del funcionario autorizado para ello por la Gerencia de Administración de Cartera División Créditos Comerciales, y sello húmedo de la mencionada entidad bancaria. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  4. Marcado con la letra “G”, Estado de Cuenta correspondiente al periodo 19/09/2005, mediante el cual se reflejan a los intereses del préstamo No. 401314, prestatario ciudadano H.I.Z., de fecha 09 de septiembre de 2005, emanado del la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, contentivo de firma del funcionario autorizado para ello por la Gerencia de Administración de Cartera División Créditos Comerciales así como también del ciudadano J.E.G. y sello húmedo de la mencionada entidad bancaria. Esta Juzgadora estima en todo su valor probatorio por tratarse de documento privado que no fue tachado ni impugnado por la contraparte de conformidad con el artículo 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    ANEXOS CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    1- Reprodujo e hizo valer el Mérito Favorable de los autos, al respecto esta Sentenciadora observa, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se establece.

    2- Reprodujo, ratificó he hizo valer la prueba instrumental acompañada al libelo de demanda marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”. Quien aquí decide ya se pronunció sobre dicho medios probatorios por lo que se hace inoficioso realizar un nuevo pronunciamiento de los mismos. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

    Esta Juzgadora observa que en el lapso probatorio correspondiente, la parte demandada no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte actora en su libelo de demanda. Así se señala.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a: DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.436,20).

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    …Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho…

    A su vez el Artículo 1.354 ejusdem, dispone que:

    …Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    …Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…

    …Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    …Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella…s

    …Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de auto…s

    Establecen los Artículos 1.264 y 1.269 del Código Civil, lo siguiente:

    …Articulo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención…

    …Articulo 1.269.- Si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora al solo vencimiento del plazo establecido en la convención...

    Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del instrumento que cursa inserto en los folios 19 al 22 y 25 al 27, que la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL y los codemandados ciudadanos ZIAD H.I., G.M.D.F.M.D.H. y J.J.P. (fiador solidario y principal pagador), suscribieron dos (02) Contratos de Préstamo a Interés identificados con los Nos. 393339 y 401314, en fechas 01 de julio de 2004 y 22 de noviembre de 2004 respectivamente.

    Asimismo, por medio de dichos contratos la actora dio en préstamo al ciudadano ZIAD H.I., por el préstamo identificado con el No. 393339, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 23.000.000,00); además, se desprende del mismo que la demandada se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que el monto de cada cuota sería de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo la tasa aplicable del veintiocho por ciento (28%) anual durante los primeros noventa (90) días y una vez vencido este plazo sería la tasa que a tal efecto fijara el Banco y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y que durara la misma ocho (08) puntos porcentuales anuales adicionales.

    De igual manera, por el préstamo identificado con No. 401314, la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.800.000,00); además, se desprende del mismo que la demandada se comprometió a devolver la cantidad dada en préstamo, en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, y que el monto de cada cuota sería de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs. 574.018,00), siendo la tasa aplicable del treinta y tres por ciento (33%), y en caso de mora la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriese y que durara la misma ocho (08) puntos porcentuales anuales adicionales.

    En ese mismo orden de ideas, en cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que los codemandados incumplieron con las obligaciones asumidas en los instrumentos identificados con los Nos. 393339 y 401314, estando en mora desde el 01 de marzo de 2005 y 22 de julio de 2005, respectivamente.

    En este sentido, es oportuno traer a colación el artículo 527 del Código de Comercio, el cual establece: “El préstamo es mercantil cuando concurren las circunstancias siguientes:

  5. Que alguno de los contratantes sea comerciante.

  6. Que las cosas prestadas se destinen a actos de comercio.”

    En el presente caso se observa que ambas condiciones son consumadas plenamente, ya que los préstamos identificados con los Nos. 393339 y 401314, fueron otorgados por BANESCO BANCO UNIVERSAL al ciudadano ZIAD H.I., de acuerdo a lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Creación, Estímulo, Promoción y Desarrollo del Sistema Microfinanciero No. 1.250, de fecha 14 de marzo de 2001, Publicado en la Gaceta Oficial No. 37.164, de fecha 22 de marzo de 2001 y su Reglamento dictado en Decreto No. 1.291, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.223 de fecha 20 de junio de 2001, y estaban destinados a capital de trabajo y a compra de mercancía, respectivamente.

    Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil señalan:

    …Artículo 506: Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    Respecto a estas normas el autor E.C.B., en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado que: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” Código de Procedimiento Civil, comentado, E.C.B. pp. 356-358. (Cursivas del Tribunal).

    Para el autor H.E. II BELLO TABARES (2002), opina que: “…Uno de los actos esenciales en el proceso son las pruebas, que tiene por finalidad llevar al Juez al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad. Por tales motivos, el ofrecimiento de las pruebas es un acto del proceso, que incumbe a las partes, cuya finalidad es la demostración de la verdad y la razón de las pretensiones deducidas, teniendo las partes por su misma función y esencia en el juicio, el derecho de probar, haciendo uso para tal fin de todos aquellos medios concedidos por la ley, en forma regulada o no, siempre que no sean prohibidos expresamente (principio de la libertad probatoria), por lo que podría entenderse que el concepto de pruebas, en un sentido jurídico comprende:

    - La acción de probar, o sea de aportar los elementos suficientes capaces de llevar al ánimo del juez la convicción necesaria que el permite plasmar en su sentencia la exacta realidad de los hechos”.

    - Como el producto de la acción de probar; y

    - Como el logro obtenido por el examen concienzudo de esos medios de pruebas traídos al proceso, que serán los vehículos esclarecedores de los hechos alegados y controvertidos, lo cual nos lleva a establecer la noción de la prueba.

    Asimismo, considera BELLO TABARES, que en el sistema normativo vigente venezolano, la distribución de la carga de la prueba se encuentra regulada en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, antes transcrito, corresponde a la parte accionante la carga de la prueba de los hechos constitutivos que sirvan de presupuestos o fundamentos de la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, y por otra parte corresponde al demandado, la carga de la prueba de aquellos hechos extintivos, impeditivos, invalidativos o modificativos que sirvan de fundamento en la norma contentiva de la consecuencia jurídica solicitada contestación de la demanda.

    Ahora bien, es necesario precisar que demostrada la existencia de la obligación y habiendo aducido la actora un hecho negativo indefinido, como es, la falta de pago de las obligaciones contraídas correspondía a la parte demandada probar el pago, o algún hecho extintivo de las obligaciones; todo, según lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    Siendo así, observa esta juzgadora que no fue acreditado el pago de las obligaciones o algún hecho extintivo de las mismas, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora los cuales, se insiste, dan por demostrada la obligación, es por lo que, esta Juzgadora debe declarar PROCEDENTE la acción de cobro de bolívares. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al pago de los intereses convencionales o compensatorios, así como también de los moratorios, es prudente para esta Jurisdicente hacer los siguientes señalamientos:

    Los intereses compensatorios establecidos convencionalmente, difieren de los intereses moratorios en que los primeros compensan el uso del dinero cuando la obligación es líquida, sin necesidad que el deudor incurra en mora o en una condición de exigibilidad, se producen por el solo hecho de haberse pactado, su naturaleza no es indemnizatoria de daños, sino que responde simplemente a la compensación por los frutos que pudo producir la obligación, caso contrario, en los intereses moratorios, que sí son resarcitorios del daño y requieren necesariamente del hecho que el deudor incurra en mora para con el cumplimiento de su obligación. En tal virtud quien aquí juzga concluye PROCEDENTE la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de los intereses compensatorios o convencionales y los intereses moratorios derivados del préstamo objeto de la presente demanda. Y Así se decide.

    Igualmente se observa que el actor solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 19 de septiembre de 2005, exclusive, hasta la fecha de cancelación total y definitiva del monto adeudado, a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela. Esta Juzgadora observa que en el texto de los contratos se lee “… Dicha tasa de interés podrá ser ajustada por EL BANCO…” “….las fijaciones, en cada uno de los ajustes, podrán ser efectuadas por EL BANCO, libremente, de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, mientras esté vigente el actual régimen de liberación de tasas de interés establecido por el Banco Central de Venezuela; o dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela…”. Por lo que en virtud de ello, este Tribunal acuerda PROCEDENTE el pago de los intereses de mora, causados desde el 19 de septiembre de 2005 hasta el día de que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa variable que fije el Banco Central de Venezuela, mediante una experticia complementaria, que practicará por vía de colaboración el mencionado ente, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal ciudadano J.J.P.M., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.464.782,47) ahora OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.464,78) por concepto de saldo de capital adeudado al crédito signado con el No. 393339, al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.135.291,63) ahora DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.135,29) por concepto de saldo de capital adeudado al crédito signado con el No. 401314, al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.573.744,14) ahora MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES COM SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.573,74)

    Asimismo se CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal ciudadano J.J.P.M., por concepto de intereses del préstamo No. 393339, al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 97.986,63) ahora NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97,98) por concepto de intereses del préstamo No.401314, al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.420,07) ahora CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159,42) por concepto de intereses moratorios del préstamo de crédito signado con el No. 393339, al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.982,35) ahora CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,98) por concepto de intereses moratorios del préstamo de crédito signado con el No. 401314.

    De igual forma se CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal ciudadano J.J.P.M., al pago de los intereses que se sigan produciendo desde el día 19 de septiembre de 2005, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela, el cual será calculado por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, mediante una experticia complementaria del fallo.

    Por último, esta Juzgadora considera que resulta pertinente mencionar en esta decisión, que en el petitum de la representación de la parte actora en su escrito libelar y, relacionado con el cobro de los honorarios profesionales, sobre este particular hay que señalar, que su cobro debe ser dilucidado por medio del Procedimiento atinente para la Tasación de Costas, contenido en el artículo 33 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley de Arancel Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 5391 de fecha 22 de octubre de 1999, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite su sustanciación por el artículo 607 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual procede a posterior de haber terminado el proceso con la Sentencia y que éste adquiera firmeza, aunado a un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 ejusdem. Así se decide.

    Ello ha sido criterio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 06-1005 de fecha 01 de agosto del año 2007, con Ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, así:

    ...Que las Costas Procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial...

    .

    En este orden de ideas, podemos concluir que en el concepto de costas procesales; tenemos los gastos propios del proceso judicial y los honorarios profesionales del abogado causados durante el juicio, los gastos del proceso judicial, serán determinados mediante la tasación de gastos de juicio y los honorarios del abogado mediante un juicio de intimación de honorarios profesionales de acuerdo a la Ley de Abogados, por lo que se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Así se establece.

    Ahora bien, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora, en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y J.J.P.M., partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y Así se Declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES fuera incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M..

SEGUNDO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M., al pago de la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.464.782,47) ahora OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.8.464,78) por concepto de saldo de capital adeudado al crédito signado con el No. 393339.

TERCERO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M., al pago de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.135.291,63) ahora DOS MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.135,29) por concepto de saldo de capital adeudado al crédito signado con el No. 401314.

CUARTO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M., al pago de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.573.744,14) ahora MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES COM SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.573,74) por concepto de intereses del préstamo No. 393339.

QUINTO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M. al pago de la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 97.986,63) ahora NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 97,98) por concepto de intereses del préstamo No.401314.

SEXTO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M. al pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 159.420,07) ahora CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 159,42) por concepto de intereses moratorios del préstamo de crédito signado con el No. 393339.

SÉPTIMO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M. al pago de la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.982,35) ahora CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4,98), por concepto de intereses moratorios del préstamo de crédito signado con el No. 401314.

OCTAVO

SE CONDENA a los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador ciudadano J.J.P.M., al pago de los intereses que se sigan produciendo desde el día 19 de septiembre de 2005, exclusive, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados a la tasa variable fijada por el Banco Central de Venezuela.

NOVENO

SE ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que por vía de colaboración determine, mediante una experticia complementaria del fallo, el monto que por concepto de intereses moratorios deberán pagar los codemandados ciudadanos Z.H.I., G.M.D.F.D.H. y su fiador solidario y principal pagador J.J.P.M..

DÉCIMO

IMPROCEDENTE la solicitud de Honorarios Profesionales realizada por la representación actora.

DÉCIMO PRIMERO

SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

DÉCIMO SEGUNDO

En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 22 de mayo de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Asimismo se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp Nro. 00662-12

Exp Antiguo Nro. AH1B-V- 2006-000065

MMC/YJPM/4/9

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR