Sentencia nº 0202 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 14 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales e indemnización por enfermedad ocupacional, sigue la ciudadana B.D.C.F.H., titular de la cédula de identidad n° V- 10.902.742, representada por los abogados F.Á.B. y A.J.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.040, y 33.486, respectivamente, contra las entidades de trabajo JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO CAMPO E.T. B, sin datos de registro cursantes en autos, representada por los abogados Naís G.B.U., N.Z.D., L.A.O.G. y A.J.G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.976, 18.979, 34.697 y 35.841, correlativamente; y la ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda el 10 de julio de 1992, bajo el n° 37, tomo “21-A-Sgdo”, representada por los abogados Naís G.B.U., N.Z.D., A.J.G.P. y A.J.F.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.976, 18.979, 35.841 y 50.442, en su orden; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 8 de junio de 2012, mediante la cual declaró, sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte actora y confirmó la decisión dictada el 17 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró, con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por la codemandada Administradora Danoral, C.A. y sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de julio de 2012, designándose ponente al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Por auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado O.S.R..

Mediante auto de 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictado por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Tercera de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.S.R. y las Magistradas Accidentales M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

Por cuanto el 11 de abril de 2014 se instaló en la presente causa la Sala Especial Tercera y visto que el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.G.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M. y Magistrada M.C.G.. En consecuencia se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural y se reasignó la ponencia el Magistrado E.G.R..

Asimismo, el 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

Por auto del 27 de enero de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el día lunes 29 de febrero de 2016, a las doce del mediodía (12:00 m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falta de aplicación de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.401 del Código Civil.

Señala la parte actora que el ad quem incurre en el error de juzgamiento delatado, al no tomar en consideración la confesión de la parte demandada, contenido en su escrito de contestación cuando señaló que la enfermedad que padece la actora es de origen ocupacional y esta se debió a un hecho de la víctima, situación que no observó el juez superior al declarar que no quedó demostrada la existencia de la enfermedad y su calificación como ocupacional.

Para decidir la Sala observa:

Es de acotar, que esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Ahora bien, se denuncia la violación de los artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.401 del Código Civil que establecen:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Artículo 1.401. La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta Alzada (sic) que de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la apelación, corresponde a este sentenciadora entrar al análisis de las denuncias formuladas por la parte actora recurrente, así tenemos que correspondía a la reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral particular y de la conducta antijurídica del patrono para así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación de la imputación objetiva, y el hecho Ilícito (sic).

(Omissis).

(…) en le (sic) presente caso no quedó demostrado la existencia de la enfermedad y de su calificación de ocupacional, toda vez que no existe dentro del acervo probatorio certificación alguna del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, o alguna otra experticia que señale que existe la acreencia y que esta tenga relación o nexo entre las condiciones de trabajo que mantuvo la trabajadora durante la relación laboral, y el resultado dañoso traducido en la patología referida por las hojas de diagnósticos emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V .S. S.), observando además esta Alzada (sic) el incumplimiento por parte de la actora con las cargas probatorias básicas que hagan procedente la indemnización solicita (sic) debido a lo cual se declara sin lugar lo peticionado y Así (sic) se establece.

(Omissis).

(…) no consta además el informe o certificación médica emanada del INPSASEL, constando dentro del expediente solo las hojas diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) evidenciándose de esta que quedaron pendientes el resto de los exámenes y experticias necesarias para determinar la enfermedad que pretende sea reconocida como de carácter “ocupacional” a fin de que fuese tramitada la correspondiente incapacidad con base a su graduación, siendo que la actora eligió prefirió (sic) demandar en sede jurisdiccional tales derechos con anticipación a las resultas de aquella incapacidad cuyo procedimiento nunca se tramitó, debido alo (sic) cual y tal como lo señalo (sic) el a quo no quedo (sic) demostrado entonces el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono y Así (sic) se decide.

Del extracto de la sentencia recurrida así como de la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda (folios 123 al 132 de la pieza principal del expediente), observa la Sala que la intención de la recurrente es que se declare la existencia de una enfermedad ocupacional aun y cuando esta no probó su existencia, ni realizó el procedimiento para su determinación ante la institución administrativa correspondiente, por lo que mal podría establecerse la misma con base en una supuesta confesión de la parte accionada por haber señalado un hecho nuevo cuando indicó que “no es responsable de la enfermedad alegada, ya que tanto una como la otra o no tienen su origen en el trabajo ejecutado para mi representada sino en el hecho de la víctima”, situación fáctica esta que le hubiese correspondido demostrar a la demandada (el hecho de la víctima), de haber cumplido en principio la accionante con la carga de probar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad alegada tal como no ocurrió.

Por lo antes expuesto considera esta Sala forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide.

-II-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 177 eiusdem, al no acoger la doctrina vinculante de esta Sala consagradas en la sentencias números 1.625 y 206, del 17 de mayo de 2005 y 14 de febrero de 2007, respectivamente.

Sobre la falta de aplicación delatada del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe mencionar que la Sala Constitucional en sentencia n° 1380 de 29 de octubre de 2009, dispuso:

Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima. Así se declara.

Después de haber establecido la desaplicación por control difuso del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma Sala declaró su inconstitucionalidad en sentencia n° 1264 del 1° de octubre de 2013 al establecer:

(…) la jurisprudencia no es fuente directa del derecho, de allí que las sentencias emanadas de las otras Salas que conforman este m.T. tienen una importancia relevante para las partes en litigio, en virtud de la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que las mismas ejercen, con el fin de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en atención a los principios de la confianza legítima de los justiciables y la consecuente expectativa plausible, que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República, pero que comporta flexibilidad para adaptarse a los cambios que demanda la sociedad, siempre que se use con mesura, sin que ello atente contra el principio de autonomía de los jueces para decidir.

(Omissis).

(…) a tenor de los argumentos expuestos en el presente fallo, resulta imperioso para esta Sala declarar la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República. Así se decide.

De los extractos citados, mal podría el juez de alzada aplicar una norma que se encontraba desaplicada por la Sala Constitucional para el momento de dictarse la sentencia recurrida el 8 de junio de 2012.

En conclusión, se desecha la denuncia de falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-III-

Denuncia la parte recurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no indicar las razones para desestimar la prueba testimonial de los ciudadanos M.A. y Efendi Pereira, los cuales dejaron constancia que la accionada se ha negado a entregarle a la actora la planilla “14-100”, así como el hecho que la accionante desempeñó tareas agotadoras y adicionales, conjuntamente con la campaña de descrédito en contra de esta.

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

Respecto a la denuncia formulada, observa esta Sala que el formalizante, no subsumió su denuncia en alguno de los numerales contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aluden los distintos motivos de procedencia del recurso de casación en materia laboral, que en virtud de la infracción denunciada, lo acertado era fundamentarla en el numeral 3 de la citada norma.

No obstante lo expuesto, esta Sala de Casación Social, al margen de las deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar la presente delación.

Conteste con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla; en todo caso, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, para que sea declarada la procedencia del aludido vicio, la prueba silenciada debe ser relevante para la resolución de la controversia, porque de lo contrario no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida (véanse, entre otras, las sentencias números 698 y 754 del 20 de abril de 2006 y 11 de junio de 2014, respectivamente, casos: F.R.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., y Á.C.M. contra Tipografía Lago C.A., en su orden).

A los fines de pronunciarse sobre la denuncia bajo examen, considera necesario la Sala trascribir lo señalado por la recurrida:

Testimonial:

Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos M.A. y EFENDI PEREIRA, siendo objeto de tacha la primera de ellas, y que por haber acreditado los hechos sobre los que versaría la prueba se desechó la apertura de incidencia alguna por ser inoficioso. En cuanto a la deposición efectuada por el ciudadano EFENDI PEREIRA, no obstante haber sido tachado igualmente para luego desistirse de la tacha, la misma fue plenamente evacuada sin embargo (sic) es desechada su deposición por no aportar nada al controvertido de la causa proceso. Así se establece.

Se desprende del texto del fallo impugnado, que el ad quem desecha las testimoniales promovidas por la parte actora, sin expresar el fundamento de tal determinación, pues si bien es cierto no está obligada a trascribir las preguntas y respuestas, sí tiene el deber de señalar en forma motivada la razón que tuvo para desechar a los testigos.

Ahora bien, se constata de la sentencia recurrida, que la juzgadora de alzada, procede a analizar los demás medios probatorios promovidos y evacuados por la parte actora, y sobre la base de ellos, concluye:

(…) no consta además el informe o certificación médica emanada del INPSASEL, constando dentro del expediente solo las hojas diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) evidenciándose de esta que quedaron pendientes el resto de los exámenes y experticias necesarias para determinar la enfermedad que pretende sea reconocida como de carácter “ocupacional” a fin de que fuese tramitada la correspondiente incapacidad con base a su graduación, siendo que la actora eligió prefirió demandar en sede jurisdiccional tales derechos con anticipación a las resultas de aquella incapacidad cuyo procedimiento nunca se tramitó, debido alo (sic) cual y tal como lo señalo (sic) el a quo no quedo (sic) demostrado entonces el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono y Así (sic) se decide.

Todo lo cual conduce a esta Sala a indicar, que sobre la prueba testimonial, la juzgadora de alzada no cumple con el poder de cognición, sin embargo, se logra extraer el juicio lógico seguido por la misma en su razonamiento para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, reiterando la Sala lo señalado en la resolución de la primera denuncia del presente recurso de casación, que la intención de la recurrente es que se declare la existencia de una enfermedad ocupacional aun y cuando esta no probó su existencia, ni realizó el procedimiento para su determinación ante la institución administrativa correspondiente.

Visto lo anterior es forzoso concluir la improcedencia del vicio delatado. Así se declara.

-IV-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, al no acordar las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono (daño moral), aun cuando consta en autos que la demandada se niega en otorgarle la planilla “14-100” debidamente firmada, siendo requisito este indispensable que exige el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para proceder a la tramitación de la incapacidad.

Se denuncia la violación del artículo 1.185 del Código Civil que establece:

1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La sentencia recurrida estableció en lo que respecta a la indemnización reclamada:

En cuanto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiterada jurisprudencia que el trabajador que haya sufrido algún infortunio de trabajo de trabajo (sic), puede reclamar la indemnización por daño moral, y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, lo cual no debe entenderse de ninguna manera como la exclusión expresa o tacita (sic) del análisis sobre la responsabilidad subjetiva como elemento de convicción para la determinación de aquella afección subjetiva de origen culposo, por lo cual el patrono no podrá excepcionarse nunca por estar aquella, sujeta a responsabilidad objetiva. Sin embargo (sic) observa esta juzgadora que el pretendido reclamo moral con base a la supuesta e improbada culpa lata del patrono consistente en un incumplimiento de las normas de seguridad, prevención y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo, así como de una privación en la cancelación de los salarios por el periodo alegado, lo cual tampoco fue demostrado dentro del expediente, pues no consta nada dentro del acervo probatorio que conlleve a esta Alzada (sic) a la convicción de que existiese la misma, debido a lo cual y no existiendo por tanto elementos de convicción suficiente y acogiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales, el estableció que cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.185 y 1.193 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono, tal como lo establece el artículo 1.354 del Código Civil, , (sic) le corresponde al acciónate (sic) demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, los cuales darían cabida a una acción por daños y perjuicios, morales o materiales, a tenor de los citados artículos, antes bien y como lo hemos dicho, existe a los autos instrumentos insertos al cuaderno de conserjería donde se ha dejado constancia sobre el cuadro de riesgos que incorpora en su contenido los posibles perjuicios profesionales tanto de orden físico como psicológico en el ejercicio de su oficio, así como las medidas idóneas para evitarlos o minimizarlos al máximo, debido a lo cual y dado que la actora no demostró tales extremos, resulta forzoso confirmara (sic) la improcedencia de lo solicitado al respecto y Así (sic) se establece. (Resaltado de la Sala).

Del extracto de la sentencia transcrito así como de la norma denunciada, la Sala observa que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de una indemnización por daño moral, sin haber demostrado -como se señaló en capítulos anteriores- la naturaleza ocupacional de la enfermedad alegada, requisito este fundamental para la procedencia de la indemnización reclamada en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, razón por la cual considera esta Sala como ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia del concepto demandado.

Por tanto, resulta forzoso para esta Sala desechar la falta de aplicación del artículo 1.185 del Código Civil denunciado. Así se decide.

-V-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ad quem incurre la falta de aplicación del artículo 72 eiusdem, inherente a la carga de la prueba, en razón que la parte demandada no probó lo afirmado en la contestación de la demandada referente a las instrucciones e inducciones en materia de salud e higiene en el trabajo impartidas a sus trabajadores, así como tampoco demostró haberle suministrado a la accionante un ejemplar del programa de higiene y seguridad industrial debidamente autorizado por el “Ministerio del Trabajo”, y la existencia del comité de Higiene y Seguridad Industrial, debiendo -al entender de la recurrente- “interpretar como no acatamiento de las disposiciones de la LOPCYMAT y aplicable al régimen de responsabilidad subjetiva (dolo y culpa)”.

Ahora, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado establece:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En atención al alcance y contenido de la citada norma, esta Sala en reiteradas sentencias ha establecido que el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

Con el fin de determinar si la alzada incurrió en el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

Así tenemos que una vez analizado el acervo probatorio, en el caso de autos no consta la notificación de la matriz de riesgos de riesgos (sic) particulares laborales, y teniendo presente que la carga de la prueba del incumplimiento de las normas sobre prevención, la negligencia, o la imprudencia por parte del patrono, y siendo esta carga probatoria de la accionante, la cual no cumplió es por lo cual debe declararse sin lugar las indemnizaciones demandadas por la responsabilidad subjetiva del patrono, en este caso, no en la causa u origen de la enfermedad. Debiendo observarse que no consta además el informe o certificación médica emanada del INPSASEL, constando dentro del expediente solo las hojas diagnóstico emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I. V. S. S.) evidenciándose de esta que quedaron pendientes el resto de los exámenes y experticias necesarias para determinar la enfermedad que pretende sea reconocida como de carácter “ocupacional” a fin de que fuese tramitada la correspondiente incapacidad con base a su graduación, siendo que la actora eligió prefirió demandar en sede jurisdiccional tales derechos con anticipación a las resultas de aquella incapacidad cuyo procedimiento nunca se tramitó, debido alo (sic) cual y tal como lo señalo (sic) el a quo no quedo (sic) demostrado entonces el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono y Así (sic) se decide.

La Sala comparte el criterio del ad quem al señalar que aunque no quedó demostrado que la trabajadora recibiera “la notificación de la matriz de riesgos de riesgos (sic) particulares laborales”, esto no basta para determinar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, consecuencialmente mal pudiese establecerse responsabilidad subjetiva alguna sin determinarse en primer término la enfermedad ocupacional, requisito fundamental para poder establecer si existe nexo de causalidad entre la incapacidad y el presunto daño cometido por el patrono.

Visto lo anterior es forzoso concluir que la sentencia impugnada no adolece del vicio que se le endilga, razón por la que se desestima la actual delación. Así se declara.

-VI-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el ad quem incurre en el vicio de incongruencia positiva al haberse pronunciado sobre un alegato no planteado, al señalar “que el vinculo (sic) de trabajo quedó en un limbo jurídico (sic) por haber optado la actora por la vía judicial”.

El vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa). En el presente caso, se denuncia el primer supuesto, es decir, incongruencia positiva.

A fin de determinar la existencia del vicio planteado se debe citar lo expuesto por la recurrida:

Ahora bien, si bien es cierto que las prestaciones reclamadas no existe elemento alguno que haga concluir a esta alzada que la relación de trabajo se haya extinguido por alguna de las causales que señala la Ley Orgánica del Trabajo, antes bien, existe un iter procedimental pendiente de cumplimiento fundado en una incapacidad cuya graduación tampoco se ha establecido, y ello en razón de que luego del diagnóstico proferido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de las experticias y exámenes pendientes ante esa misma sede, así como ante INPSASEL, debido a que fue la misma accionante quien interponer (sic) el reclamo por indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional mas (sic) daño moral, eligiendo la vía judicial y suspendiendo la tramitación debido alo (sic) cual quedo (sic) el vinculo (sic) de trabajo tal como lo señala el a quo en un limbo jurídico que hacen que resulten improcedentes las indemnizaciones reclamadas y Así (sic) se decide.

(Omissis).

Finalmente en cuanto a los reclamos por prestaciones de antigüedad debido a la no extinción del vinculo laboral, por cuanto se (sic) actora no ha renunciado, ni ha sido despedida, ni ha sido declarada incapaz por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, deben declarase sin lugar lo peticionado al respecto y Así (sic) se decide.

La Sala observa que dentro de la motiva de la decisión, el ad quem le señala a la accionante que al no probar el origen ocupacional de la enfermedad, no prospera indemnización alguna por esta causa, de igual forma le indica, que al no haber concluido la relación de trabajo mal podría condenarse la prestación de antigüedad reclamada, al estar esta supeditada a la finalización del vinculo, procediendo a decidir sobre cada uno de los conceptos reclamados por la actora, por lo que esta Sala considera que el juez superior decidió con base a lo demandado por la actora en su escrito libelar.

Por todo lo antes expuesto considera la Sala que la sentencia impugnada no incurre en el vicio de incongruencia positiva. Así se decide.

-VII-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la falta de aplicación del artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en razón que la recurrida declaró la falta de cualidad de la codemandada Administradora Danoral C.A., cuando esta no fue alegada por la misma.

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto a la denuncia planteada, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, por lo que debe presentar los argumentos y denuncias de una forma concreta y precisa, que permitan conocer y resolver sobre los vicios de forma o de fondo de que adolezca el fallo impugnado, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso quien debe dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia formulada.

No obstante, esta Sala de Casación Social, al márgen de la deficiencia advertida, extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación, con el propósito de determinar lo expuesto por el formalizante.

Del argumento recursivo se extrae que la intención de la parte accionante es la de denunciar el vicio de incongruencia positiva, por cuanto a su entender el ad quem incurrió en el mismo, cuando declara “una falta de cualidad pasiva no alegada por parte de la demandada para sostener el juicio”, de igual forma señala la recurrente que “los jueces no están facultados para alterar los términos de la litis como sucede en el presente caso”.

Ahora bien, a fin de verificar si se concretiza en el caso de autos el vicio delatado, se pasa de seguidas a citar fragmentos de la sentencia recurrida:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

(Omissis).

Que exista solidaridad entre ambas codemandadas, toda vez que entre ellas lo existente corresponde a un contrato de mandato y adicionalmente a ello, la actora no cumplió con su carga de demostrar la negada solidaridad.

DE LA FALTA DE CUALIDAD

Una vez analizado el escrito libelar y el acervo probatorio aportado por la parte actora tal como lo señala el a quo, no contienen los mismos, elementos suficientes que hagan presumir a esta Juzgadora que la relación jurídica existente entre las codemandadas sea una distinta a la de la figura del mandatario, así tenemos que de lo observado en el acervo probatorio, limitándose la actora a demandarle a ambas señalando que las mismas son deudoras de las obligaciones allí reclamadas y siendo carga procesal de la codemandad (sic) “Administradora Danoral C. A”, las probanzas atientes asu (sic) falta de cualidad, debido a lo cual incorporo (sic) al expediente, documentos de naturaleza contractual y constitutiva que señalan la naturaleza de la relación que las unió, que no es otra que un contrato civil de mandato sin representación, en el que ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., se obliga a prestar servicios administrativos básicos a favor de la comunidad de copropietarios mediante contraprestación que hacen estos la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS CAMPO E.T. B variable anualmente contra vigencia y con las respectivas deducciones por concepto de IVA, entre otros términos y condiciones dentro de las cuales destacan los recibos de pago girados por cuenta de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CAMPO E.T. B, debido a lo cual esta alzada confirma tal como lo hizo el a quo CON LUGAR la falta de cualidad pasiva para sostener el presente Juicio y ASÍ SE DECIDE.

Del extracto de la sentencia recurrida así como de la revisión realizada al escrito de contestación de la demanda (folios 123 al 132 de la primera pieza del expediente), observa la Sala que las partes codemandadas como punto previo opusieron la falta de cualidad de la accionada Administradora Danoral, C.A., por ende mal podría el ad quem haberse pronunciado sobre “una falta de cualidad pasiva no alegada” -como lo señala la recurrente-, cuando de manera indubitable esto fue parte del contradictorio del caso sub examine, por lo que se debe declarar la improcedencia de la denuncia planteada. Así se decide.

-VIII-

Denuncia la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el “artículo 168, numeral 3”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la infracción de la recurrida del “tercer caso de falso supuesto a que se contrae el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por el hecho de haber desconocido la verdad material al desechar las testimoniales evacuadas”.

Señala la accionante que el ad quem considera “impertinente o simplemente no analizó” la declaración de los testigos sobre los hechos controvertidos, tales como la “falta de notificación de la empleadora sobre la enfermedad ocupacional de la actora”, la no reubicación y auxilio asistencial a la trabajadora, así como la no existencia del comité de seguridad y salud laboral.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosos fallos, indicando que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resultan desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El vicio enunciado, en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (sentencia n° 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy I.M.A. contra Weatherford Latin America, S.A.).

En lo que atañe a la denuncia planteada por la recurrente, considera la Sala que la intención de la misma, es la persistencia en la solicitud que se declare la enfermedad ocupacional de la actora a través de las testimoniales evacuadas, por lo que debe reiterar esta Sala que sobre la prueba testimonial, la juzgadora de alzada no cumplió con el poder de cognición, sin embargo, se logra extraer el juicio lógico seguido por la misma en su razonamiento para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por lo que se debe ratificar lo señalado en la resolución de la primera y tercera denuncia del presente recurso de casación, que la pretensión de la accionante es que se declare la existencia de una enfermedad ocupacional aun y cuando no logró probar su existencia, ni realizó el procedimiento para su determinación ante la institución administrativa correspondiente, razón por la cual se desestima la presente delación. Así se declara.

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte actora. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social Especial Cuarta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la ciudadana B.d.C.F.H., contra el fallo del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del 8 de junio de 2012. SEGUNDO: FIRME la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social Especial Cuarta del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
Magistrada, ___________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2012-00989

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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