Sentencia nº 2846 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 19 de agosto de 2003, la ciudadana B.M.Q.T., titular de la cédula de identidad n° 4.424.090, asistida por el abogado R.J.Q.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 75.909, interpuso acción de amparo constitucional en contra del fallo dictado el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de «Menores» y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado que –con tal carácter- suscribe el presente fallo.

El 14 de noviembre de 2003, la accionante confirió poder apud acta al abogado R.J.Q.N., arriba identificado.

Mediante diligencias presentadas los días 14 y 30 de abril, 14 de mayo y 7 de septiembre de 2004, el prenombrado abogado, en su carácter de autos, solicitó que la presente causa fuera admitida, de donde se deduce la existencia de interés procesal.

Efectuado el análisis de los autos, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

De la pretensión de amparo constitucional

En el escrito libelar, la ciudadana B.M.Q.T., fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. -            En cuanto a los hechos que dieron lugar al presente amparo, narró:

    Que, el 16 de febrero de 2001, la accionante demandó a Agropecuaria Las Matas, C.A., el reenganche y el pago de los salarios caídos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Que, «[...] a los días de interpuesta la demanda, el patrono dio a la trabajadora un abono de la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de poner fin al procedimiento [...]», aunque «[...] no habiendo sido llenos los extremos del 126 ejusdem, entre otros el debido pago de la indemnización correspondiente y salarios caídos, y por disparidad de criterio en relación a ciertos términos puntuales de la controversia (verbi gracia [sic]: salario devengado por la trabajadora, que debió resolverse a los fines del cálculo de salarios caídos, amén de una diferencia en el pago del sueldo de la última quincena antes del despido) el juicio continuó [...]».

    Que, el 11 de julio de 2001, el tribunal de la causa juramentó como defensora de oficio de la demandada a la abogada A.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 20.682.

    Que, «[...] para sorpresa de la demandante, el día 23 de octubre de 2001, la defensora de oficio A.D., da contestación formal a la demanda, junto con la abogada B.T.I. N° 13.047, quienes resultaron ser socias del Escritorio Jurídico Torres y Asociados [...] y además asesoras legales de la demandada (Agropecuarias Las Matas, C.A.) desde [hacía] más de cinco años [...]».

    Que, «[...] en la contestación de la demanda, la parte demandada admitió el despido injustificado y argumentó el pago del abono mencionado por concepto de indemnización, a los fines de desvirtuar el procedimiento de Calificación de Despido y de eximirse de la obligación de pago de salarios caídos [...]».

    Que, «[...] aún quedaron probadas en autos, las articulaciones de la trabajadora en cuanto a relación laboral, al despido, y al monto del salario devengado [...] el [juzgado a quo] el día 26 de julio de 2002, declaró sin lugar la demanda por ‘...no probar durante el proceso, nada que le favoreciera en cuanto a los hechos alegados en su solicitud de calificación de despido...’ y remitiendo a la trabajadora a la vía ordinaria; poniendo fin a un proceso sin pronunciarse sobre el fondo de litigio [...]».

    Que, en contra de dicha decisión, la hoy accionante interpuso recurso de apelación, siendo elevado los autos al conocimiento del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de «Menores» y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual, mediante decisión del 28 de febrero de 2003, declaró sin lugar el mismo. Contra este fallo es ejercido el presente amparo.

    Entre las argumentaciones contenidas en la decisión impugnada, la accionante resaltó el siguiente razonamiento:

    [...] Está demostrada la relación laboral que existió entre la reclamante y la empresa demandada y que fue despedida el 9 de febrero de 2001, hechos estos no controvertidos. También está probado en autos [...] que la accionante aceptó la terminación de la relación laboral y renunció tácitamente al reenganche, al cobrar el 18-02-2001, después de haberse producido el despido (09-02-2001 adelanto de prestaciones sociales en vía de cálculo, ya que al aceptar, después de haber sido despedida y estando pendiente un procedimiento de calificación de despido, el pago de prestaciones sociales en vía de cálculo, denota no tener interés en continuar la relación laboral que la unía con la empresa Agropecuaria Las Matas, C.A., ya que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta prestación sólo se recibe a la terminación de la relación de trabajo, por lo que la reclamante desistió tácitamente de la reincorporación, ya que el fin inmediato del juicio de estabilidad laboral es el reenganche del trabajador a su sitio de trabajo y por ende mantener la relación laboral [...]

  2. -        Respecto de las supuestas infracciones causadas a sus derechos constitucionales, denunció:

    Que violó sus derechos a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral, «[...] al poner término de manera abrupta a la sustanciación y al conocimiento de una acción de Calificación de Despido, que tiene un propósito específico [...] y la tutela constitucional a la estabilidad laboral [...]», en la medida que «[...] el sentenciador de primera instancia, junto con el superior que lo confirma, sostienen que [la accionante] debe conformarse y acudir a una acción ordinaria, orientada a otro objetivo y vinculada a otros derechos [...]».

    En el mismo sentido, señaló que la sentencia impugnada, «[...] al poner término de manera inválida al proceso de estabilidad laboral, en base al proceso al pago parcial (‘abono de prestaciones sociales’) de la indemnización sustituta de la obligación de reenganchar, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio, y remitiendo a la trabajadora accionante a otra vía a reclamar sus derechos, pues como por lo general sucede con los trabajadores subordinados, les es casi imposible esperar las resultas de un nuevo juicio (sin trabajar pues no descarta la posibilidad de ser reenganchada) ni siquiera en reclamo de sus demás activos laborales, pudiendo ser pagados en el procedimiento de estabilidad laboral, cuando el patrono insiste en el despido, como en el caso en estudio, sin perjuicio del retardo injustificado que sufrió todo el proceso [...]».

    Que resultó igualmente violado el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo «[...] al no aplicar el procedimiento, los límites y parámetros de ley, a la forma de terminar el juicio de estabilidad laboral una vez iniciado, considerándose que había un proceso pendiente y que el patrono había reconoció haber despedido injustificadamente a la trabajadora [...]».

  3. - Por las razones precedentemente expuestas, solicitó la accionante que «[...] se declare la nulidad de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2003 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia y que entre el juez a conocer el fondo del asunto, valorando todas las pruebas aportadas por las partes y se restaure la situación jurídica infringida por la sentencia en mención. De igual forma, solicito se realice el debido control constitucional a la desaplicación de normas ajustadas a la Constitución (durante el proceso objeto de queja) en claro perjuicio para la Seguridad Jurídica y el Orden Público Constitucional; y se controle la actuación jurisdiccional por parte de Juzgados Regionales (específicamente del Estado Aragua) a fin de evitar la formulación de criterios jurisprudenciales contrarios a sentencias y máximas sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que atentan contra la uniformidad en la interpretación y aplicación de normas y principios constitucionales [...]».

    Motivaciones para decidir

    En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión dictada por un tribunal de última instancia, cual es la dictada el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de «Menores» y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución.

    Debido a lo expuesto, en materia de amparo no existe necesidad de dictar Reglamentos Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala al respecto, pues la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada. Por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 4 eiusdem, y en un todo conforme con las interpretaciones vinculantes establecidas en fallos del 20 de enero y 2 de febrero de 2000 (casos: E.M.M. y J.A.M., respectivamente), es esta Sala la competente para conocer los amparos incoados contra sentencias proferidas por órganos jurisdiccionales de última instancia, tal y como sucede en el caso de autos. Así se declara.

    Determinada su competencia, pasa esta Sala a decidir el caso sub examine, previas las siguientes consideraciones:

    La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Así, en ella se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

    Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación directa de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ello, con el objeto de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, salvaguardando así la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

               

    En el caso de autos, esta Sala observa que la accionante adujo para justificar el ejercicio de la presente acción, que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de «Menores» y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral, al dictar la sentencia impugnada, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la presunta agraviada y que, en consecuencia, confirmó la decisión proferida por la primera instancia de estabilidad laboral, que a su vez declarara sin lugar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy también actora.

    Las infracciones constitucionales delatadas, derivarían –a juicio de la accionante- de la consideración efectuada tanto por la instancia, como por la respectiva alzada laboral, en cuanto a que la accionante desistió tácitamente de la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, al haber aceptado el pago parcial del monto correspondiente a sus prestaciones sociales.

    Como puede observarse, las supuestas infracciones imputadas a la sentencia atacada por esta vía de tutela constitucional, están únicamente referidas a un supuesto error de juzgamiento que, según consolidada jurisprudencia de esta Sala, no dan lugar a la interposición de amparos. En efecto, las apreciaciones contenidas en el fallo impugnado, se enmarcan dentro de las soberanas potestades de juzgamiento del juez de mérito y por el sólo hecho de que las mismas sean contrarias a los intereses de la accionante, no cabe desprender de ellas infracción alguna que amerite la tutela constitucional invocada.

    Asimismo, cabe destacar que la decisión impugnada fue dictada por un Juzgado Superior con competencia en materia laboral que, actuando como tribunal de alzada, confirmara una sentencia desfavorable dictada por la primera instancia y que, a su vez, desechara la pretensión de calificación de despido, pago de salarios caídos y reenganche de la hoy también accionante. De lo anterior se colige que el juzgador denunciado como agraviante actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas y, en consecuencia, no incurrió el mismo en abuso de poder ni en usurpación de funciones. Así se declara.

    Por ello, estima la Sala que el contenido de la sentencia impugnada en modo alguno presupone la existencia de una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora, menos aún si en el curso del proceso la hoy accionante tuvo oportunidades suficientes de ser oída y de hacer valer sus alegatos; motivos por los cuales esta Sala considera que la presente acción carece de los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, los cuales ya han sido objeto de estudio en presente fallo, y en tal sentido, resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe esta Sala declarar, in limine litis, la improcedencia de la presente acción. Así se declara.

    Decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente, in limine litis, la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana B.M.Q.T., antes identificada, en contra del fallo dictado el 28 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de «Menores» y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala, I.R.U.
    El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
    Los Magistrados,
    A.J.G.G. P.R.R.H.
    Carmen zuleta de Merchán
    El Secretario, J.L.R.C.
    n° 03-2168

    JECR/

    En virtud de la potestad que le confiere el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Alto Tribunal, quien suscribe, Magistrado A.J.G. García, consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, en los siguientes términos:

    Si bien quien suscribe está de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, discrepa del criterio utilizado para tal declaratoria, esto es, con base en lo establecido en el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues ello demuestra una desatención a la verdadera lectura que de ese precepto y de la Ley en su conjunto se desprende.

    .El 20 de mayo de 2004 entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.  Tal circunstancia obligaba a la Sala a plantearse la vigencia de los criterios competenciales que ha venido desarrollando desde su funcionamiento para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999.

     En tal sentido, se observa que el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley, de allí que, a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hizo prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, lo que implicaba, dada la carencia de sintaxis del mencionado texto normativo: a) un análisis concienzudo del literal “b” de la disposición derogatoria de la Ley, para determinar si la competencia, como presupuesto del proceso, debe considerarse un elemento integrante del procedimiento y, por tanto, aceptar que la Ley habilita a aplicar los criterios competenciales vinculantes; b) contrastar los criterios de especialidad y temporalidad para fijar el alcance de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y, c) determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.             Según el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos dispuestos en esa Ley y demás normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

                Tal dispositivo plantea tres escenarios.  El primero, casado con la lógica, excluye la aplicación de cualquier interpretación en materia de competencia de la Sala porque ya el artículo 5 de la Ley Orgánica indicó expresamente cuál iba a ser la distribución competencial.  No acepta, pues, que se establezca un catalogo expreso de competencia para luego excepcionarlo mediante una disposición transitoria.

    El segundo llega a la misma conclusión sólo que desde un análisis más jurídico formal.  Si la competencia es un presupuesto del proceso, ¿debe entenderse que cuando la Ley indica “procedimiento” en este concepto está inmerso el de “competencia” así contradiga lo dispuesto en su artículo 5?

    Finalmente el tercero, por el que se inclinó la Sala, según el cual la habilitación mencionada alcanza a los criterios competenciales y, por tanto, la distribución de competencia en materia de amparo constitucional establecida por la jurisprudencia de la Sala se mantiene incólume, no obstante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    En criterio de quien concurre el primero de los supuestos es, a corta pisa, el más natural de los escenarios que sobreviene a la entrada en vigencia de la Ley, ya que, cuando una ley neo-regula a una institución se debe presumir que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador debe aplicar.

    El argumento expuesto adquiere solidez si se tiene en cuenta que para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, ya que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional -lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria-.  De allí, que el señalamiento expreso de esa materia no encuentra más justificación que el deseo de regularla en los términos en que se hizo, y nada habilitaba a la Sala a hacer interpretaciones extensivas que, en definitiva, le dan vigencia ultra-activa al ordenamiento derogado.

    Por otra parte, se debe agregar que la competencia es un presupuesto del proceso, y aunque en la práctica son instituciones que se presentan indisolublemente unidas, en la teoría son conceptos que, inclusive, temporalmente puede ubicarse.

    La competencia, según se ha enseñado en nuestras Facultades, es la medida de la función jurisdiccional del juez y el procedimiento el aspecto exterior del fenómeno procesal, el método propio para la actuación ante ese juez (Couture). Conforme lo expresado, existe una idea primera de competencia y una noción segunda de procedimiento, lo que sucede es que tales instituciones se entremezclan en las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que avance hasta su meta final, requiriéndose constantemente en el devenir procedimental pronunciamientos del tribunal; sin embargo, ello no da pie a que se incluya en la idea de procedimiento la noción de competencia pues esta la precede.  En conclusión, el señalamiento que hace el literal “b” de la disposición derogatoria, transitoria y final única de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no abarcaba a ninguna de las sentencias dictadas por esta Sala para determinar su competencia, como erradamente indica el fallo disentido, lo que la obligaba a plegarse plenamente a la distribución competencial realizada por el artículo 5 de la Ley.

    Asimismo, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo.  Por ende, la tesis que defiende la sentencia concurrida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, hecho que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución.

    No puede perderse de vista que el mayor número de amparos constitucionales que cursan ante esta Sala son en segunda instancia, lo que ha conllevado a que los casos que conoce en única instancia sean tramitados con lentitud, perdiendo el amparo su naturaleza expedita.  Para paliar tal circunstancia el legislador recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse dicha institución como una figura similar al certiorari originario del common law, y a tal tendencia debió obedecer la Sala, que tiene que saber distinguir cuándo cuestiona al legislador y cuándo está irremediablemente vinculado a sus designios .

    Partiendo de tal premisa, quien concurre su voto es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

    Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes.  La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

    No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio fori -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella  los  cambios  posteriores  de  dicha  situación,  circunstancia que, vale acotar, 

    justifica por qué el presente voto sea concurrente y no salvado.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado concurrente.

    En Caracas,  fecha  ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

                                      

                                                         El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA                                  Concurrente

    P.R.R.H.

    CARMEN ZULETA DE MERCHAN

    El Secretario,

    J.L.R.C. Exp: 03-2168

    AGG.-

    ...gistrado P.R.R.H., aun cuando comparte la dispositiva del fallo, manifiesta su disentimiento respecto a la calificación que se atribuyó a las denuncias que hizo la peticionante de tutela constitucional para la desestimación de su pretensión. Así, se observa, de la motivación de la sentencia, que sus delaciones fueron desestimadas con el sostenimiento genérico de que se referían a un error de juzgamiento, sin que se hubiese hecho un análisis particularizado sobre las mismas.

    En ese sentido, aun cuando la pretensión de la demandante era evidentemente improcedente, considera quien rinde este voto concurrente que debió desestimarse, mediante un argumento específico, su denuncia respecto a que la sentencia que impugnó puso término al procedimiento de estabilidad laboral con fundamento en un pago parcial de sus prestaciones sociales, sin que se hubiese pronunciado sobre el fondo del litigio (estabilidad), con el señalamiento de que “no descarta la posibilidad de ser reenganchada”. Ante tal delación, debió señalarse, en la motivación que esta Sala ha sostenido reiteradamente que, en el supuesto de que el trabajador acepte los montos que, por prestaciones sociales, ofrezca su patrono, acepta la terminación de la relación laboral y, por ende, no puede pretender la reincorporación a su puesto de trabajo, pues pierde su derecho a la estabilidad laboral, no así, a los demás derechos laborales que le correspondan como consecuencia de la terminación de dicha relación (Cfr. ss. S.C. n° 1482/02, del 28.06 y n° 2903/02, del 20.11). De esta manera, se hubiese producido una respuesta congruente con los argumentos y denuncias que hizo el recurrente, en garantía a su derecho a una tutela judicial efectiva.  

    Queda, en estos términos, expresado el criterio del Magistrado que rinde este voto concurrente.

    Fecha ut supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

      P.R.R.H.

    Magistrado Concurrente    

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 03-2168

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