Sentencia nº RC.000539 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2010-000188

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por resolución de contrato verbal de distribución e indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA LA BARINESA, C.A.,representada judicialmente por los abogados L.J.C.L., A.M.E.M., J.A.J.P., M.A.A.C. y J.A.A.C., contra la empresa distinguida con la denominación mercantil PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A., C.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho D.J.A.M., D.C.N.G. y A.B.L.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 1° de marzo de 2010, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocando la sentencia del a-quo.

Contra la decisión antes citada, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica, oportunas.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 400 eiusdem, “debido a que el sentenciador debió esperar las resultas para dictar su decisión de las pruebas PROMOVIDAS Y ADMITIDAS específicamente las pruebas informativas requeridas a entes particulares conforme lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce la formalizante:

Es evidente que la recurrida observó la falta de EVACUACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA LEGÍTIMAMENTE PROMOVIDO Y EVACUADO PERO CUYAS RESULTAN NO CONSTABAN EN EL EXPEDIENTE, siendo de gran relevancia en el fondo del proceso, pues atendía a probar un hecho expresamente alegado en la demanda, referente a la exclusividad en la distribución y explotación comercial de los productos fabricados por la demandada, pero que no subsanó tal omisión sino que dejó de valorarlas por no haber información al respecto, generando con tal actitud una INDEFENSIÓN a mi representada en este proceso.

(omissis)

(…) la recurrida a los fines de tomar la decisión que corresponda, debió esperar las resultas de las pruebas informativas promovidas y admitidas, para garantizar un pleno y cabal derecho de la defensa de mi representada, tendiente a un hecho concreto de la controversia, específicamente al referente a la exclusividad de los productos que comercializaba con la empresa demandada, y así preservar a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva, y por ende garantizar el principio al medio al medio (sic) probatorio, derecho y principio constitucional que la recurrida no garantizó a las partes en el presente proceso, incurriendo en un quebrantamiento de formas procesales en menoscabo del derecho a la defensa, y como consecuencia de ello, se solicita que la presente denuncia por defecto de actividad SEA DECLARADA CON LUGAR, y en consecuencia, se reponga la causa al estado del cumplimiento de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS INFORMATIVAS REQUERIDAS, establecidas por mandato legal expreso, según lo indicado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil

.

La Sala, para decidir observa:

Como puede observarse de la denuncia transcrita, la formalizante delata el supuesto quebrantamiento de formas procesales en menoscabo de sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva sin precisar cuál fue la forma quebrantada u omitida y sin explicar si ejerció los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la corrección del error de procedimiento denunciado, incumpliendo la técnica requerida en estos casos.

En efecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala tiene establecido que la denuncia de indefensión o menoscabo del derecho a la defensa, debe cumplir con la siguiente técnica de formalización:

  1. “Explicación de cuál ha sido la forma quebrantada u omitida y si lo ha sido por el Juez de la causa o el de alzada.

  2. Indicar cómo, con tal quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos, se lesionó el derecho de defensa o el orden público, según el caso, o ambos.

  3. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público, lo ha sido por el juez de la causa, denunciar la infracción del artículo 208 de la ley procesal, y se considera procedente la reposición de la misma, denunciar la infracción del artículo 208 de la Ley Procesal, la norma expresa contenida en la disposición general del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y los particulares que acarrea el menoscabo del derecho de defensa, o los que establecen el orden público, las cuales resultan realmente infringidas por la recurrida, al no decretarse en ella la nulidad o la reposición cuando la omisión o el quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa o de orden público, lo lesiona el Tribunal de la causa.

  4. Si el quebrantamiento u omisión de las formas que menoscabó el derecho de defensa o lesionó el orden público lo ha sido por el Tribunal de la alzada, además las infracción de la norma contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, deben denunciarse como infringidas las disposiciones referentes al quebrantamiento de las formas que menoscaban el derecho de defensa que han sido lesionadas por el propio juez de la recurrida.

  5. La explicación a la Sala que con respecto a dichos quebrantamientos u omisiones de formas o lesiones al orden público, se agotaron todos los recursos.” (Sent. Nº 944, del 9 de diciembre de 1998, caso N.J.N.B. contra la Asociación de Productores Rurales del Estado Portuguesa (Asoportuguesa), reiterada en Sent. Nº 431 del 15 de julio de 1999, caso Liomel Finol contra Sat-Visión.). (Resaltado y subrayado de la Sala).

No obstante lo anterior, lo cual resultaría suficiente para desechar la denuncia por falta de técnica, en aplicación de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extremando su función jurisdiccional, la Sala entra a conocer de la misma en los siguientes términos:

El quebrantamiento de las formas procesales implica la violación de aquellas reglas legales que regulan el modo, tiempo y lugar en que han de verificarse los actos de procedimiento.

Autorizada doctrina patria sostiene, que en un recurso por defecto de actividad lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: El menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso.

Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador.

Asimismo, cabe destacar que en nuestro derecho, el principio general es que la nulidad de los actos procesales puede subsanarse con el consentimiento de los litigantes, salvo que se trate de quebrantamiento u omisiones de leyes de orden público (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la jurisprudencia ha sostenido que si las nulidades de los actos de procedimiento no son reclamados a medida que se van produciendo en el juicio, sino que, por el contrario, el perjudicado por tales actos guarda silencio y ejecuta otros en virtud y como consecuencia del que pudo haber alegado la nulidad, lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la mas elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo y, en consecuencia, una convalidación tácita del mismo. (Cfr. Sentencia N° 483 del 26 de mayo de 2004, expediente N° 02-768, caso: A.J.N.R. contra el Banco De Venezuela S.A.C.A.).

El Código de Procedimiento Civil recoge esta orientación al establecer en el artículo 213 que “las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obra la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.” (Negrillas de la Sala).

En el caso sub examine, el menoscabo del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que delata la formalizante consiste en no haber ordenado el juez de alzada la reposición de la causa al estado que el tribunal de la causa reabriera el lapso de evacuación de pruebas y esperara las resultas de la prueba de informes por ella promovida.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se comprueba que:

  1. - El 19 de febrero de 2008, el abogado L.J.C.L., co-apoderado judicial de la demandante (formalizante), presentó escrito, en el que, entre otras, promovió prueba de informes, solicitándole al tribunal de la causa que librara oficio a las sociedades mercantiles Panadería Tulipán, C.A., Panadería y Charcutería Venus, C.A., Restaurant El Llanero C.A., Restaurant El Tiuna, C.A., y a “las Cadenas CENTRAL MADEIRENSE Acarigua; Central Madeirense Yaracuy y en Barquisimeto ubicado en Centro comercial Los Leones, Centro Comercial El Recreo, Centro Comercial Las Trinitarias y el ubicado en Valle Hondo Palavecino Estado Lara, así como la firma mercantil MAKRO C.A., con sede en Barquisimeto a fin de que informen a este despacho lo siguiente:

PRIMERO

Si la empresa distribuidora la Barinesa C.A., ha sido su proveedor de productos lácteos.

SEGUNDO

En caso afirmativo, que informen a este despacho judicial desde cuando (sic) la mencionada empresa es su proveedor y que (sic) tipo de productos comercializa.

TERCERO

En caso de que ya no sea su proveedor, que informe en que (sic) fecha dejo (sic) de proveerles sus productos”.

  1. - Dicha prueba fue admitida el 3 de marzo de 2010 (folio 909, pieza N° 2), librándose los oficios correspondientes a todas y cada una de las sociedades mercantiles mencionadas (folios 913 al 923), no obstante, la única que dio respuesta fue Central Madeirense, C.A., señalando que la sociedad mercantil Distribuidora La Barinesa, C.A., no ha tenido, ni mantiene ningún tipo de relación con ella, es decir, no le provee productos lácteos ni ningún otro tipo de productos (folio 978, pieza N° 3).

  2. - El 22 de abril de 2008, el referido abogado, consignó diligencia solicitando se reordenara el proceso para que fuese posible la obtención de las resultas de la prueba de informes promovida por su representada, en los siguientes términos:

    (…) Por cuanto en el presente asunto, nos encontramos en la denominada fase de evacuación de pruebas y hasta la presente fecha no han sido evacuadas la totalidad de las mismas, toda vez que la prueba de informes promovida y Admitida (sic) por este despacho, aun no consta en los autos las respectivas respuestas de las empresas oficiadas (…) es por lo que pido a este despacho se sirva dictar un auto de ordenación procesal en la presente causa, a fin de dar estricto cumplimiento al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes en el juicio de marras

    .

  3. - El 23 de abril de 2008, el tribunal de la causa se pronunció respecto del referido pedimento en los siguientes términos:

    Vista la anterior diligencia, este Tribunal observa que en virtud del principio de preclusividad de las actas procesales que rige el proceso civil, los lapsos una vez precluidos no se pueden volver a aperturar (sic) sino que se continúa con el lapso subsiguiente. De tal suerte que por previsión del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil los lapsos no se pueden abrir de nuevo, por lo que este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado

    (Folio 965, pieza N° 2).

  4. - Contra dicha decisión no fue ejercido el recurso ordinario de apelación por parte de la demandante (formalizante), conformándose así con lo dictaminado.

  5. - El mismo 23 de abril de 2008, el tribunal de la causa, dictó auto en los siguientes términos:

    Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas, este Tribunal fija el DECIMO (sic) QUINTO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, para que las partes intervinientes en el presente proceso, procedan a consignar los informes en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente

    .

  6. - El 21 de mayo de 2008, siendo la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, luego de la decisión del 23 de abril de 2008 que negó la reordenación del proceso, el abogado L.J.C.L., co-apoderado judicial de la demandante (formalizante), en lugar de solicitar la reposición de la causa al estado de que se reabriera el lapso de evacuación de pruebas, presentó escrito de informes, en el que no hizo ninguna consideración al respecto.

  7. - El 23 de enero de 2009, el tribunal a quo, dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, en la que con respecto a la prueba de informes señaló expresamente que la única respuesta recibida fue la de Central Madeirense, C.A.

  8. - Contra dicha decisión sólo se alzó la parte demandada, no ejerciendo la demandante el correspondiente recurso ordinario de apelación o el de adhesión a la apelación de su contraria.

  9. - El 1° de marzo de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada, sin lugar la demanda y revocando la sentencia del a-quo, señalando respecto de la prueba de informes promovida por la demandante, lo siguiente:

    Pruebas cursantes en autos

    Pruebas promovidas por la parte demandante:

    (omissis)

    12. Solicita se libre oficio a las empresas: Panadería Tulipan, C.A.; Panadería y charcutería Venus, C.A., Restaurant El Llanero, C.A. y Restaurant El Tiuna, C.A. a fin de que informen si la empresa Distribuidora La Barinesa C.A. ha sido su proveedor de productos lácteos, en caso de ser afirmativo informen desde cuando y que tipo de productos comercializada; las cuales no se valoran porque las mismas no informaron sobre el pedimento realizado

    . (Resaltado y subrayado añadidos).

    Del recuento procesal antes esbozado se deduce, sin lugar a dudas, que la parte demandante (formalizante) se conformó, consintió y convalidó el vicio de procedimiento que ahora delata, esto es, la no reapertura del lapso de evacuación de pruebas para la recepción de las respuestas faltantes a la prueba de informes por ella promovida, puesto que, ni apeló de la decisión del tribunal de la causa que le negó su solicitud de que se reordenara el proceso para procurar una extensión del lapso de evacuación de pruebas, ni solicitó la reposición de la causa en la primera oportunidad en que se hizo presente en los autos (informes), aunado a que tampoco ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva ni se adhirió a la apelación de su contraria.

    Pues bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que para que se configure el vicio de indefensión, resulta absolutamente necesario, que la parte no haya podido ejercer algún medio o recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del juez que lo niegue o lo limite indebidamente, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que la formalizante pudo haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra la negativa del juez de la causa de extender el lapso de evacuación de pruebas, o solicitar la reposición de la causa en el escrito de informes presentado en esa instancia, primera oportunidad en que se hizo presente en los autos, luego de dicha negativa, e incluso pudo apelar de la sentencia definitiva o adherirse a la apelación de su contraria, cuestión que tampoco hizo.

    Por último, debe destacarse, que acordar la reposición de la causa en el presente caso sería totalmente inútil puesto que, en primer lugar, luego del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, transcurrieron meses para que se dictara sentencia definitiva en primera instancia, sin que conste en autos que durante dicho lapso se hubiese recibido respuesta alguna a los oficios librados por el tribunal de la causa con motivo de la aludida prueba de informes, lo que demuestra que de haberse reabierto el lapso de evacuación de pruebas en aquél entonces, tampoco se hubiese obtenido respuesta a dichas comunicaciones, y en segundo término, porque –contrario a lo aducido por la formalizante- la información requerida mediante la prueba de informes jamás hubiese podido ser determinante del dispositivo del fallo.

    En efecto, dado los términos en que fue requerida y providenciada la prueba de informes, juzga esta Sala que con la misma jamás se hubiese podido acreditar la supuesta exclusividad del contrato verbal de distribución cuya resolución se demanda, en tanto que dicha probanza sólo estaba circunscrita a demostrar la relación comercial existente entre la demandante y las compañías a las que se le requirió la información y desde cuando había cesado dicha relación comercial, mas no para probar la existencia del contrato verbal de distribución entre la demandante y la empresa demandada, (principal motivo de la desestimación de la pretensión de indemnización de daños y perjuicios deducida), ni mucho menos hubiese sido conducente para demostrar si el proveedor Productos Lácteos F. deA., C.A. había asumido la obligación con Distribuidora La Barinesa, C.A. de no vender sus productos a otros distribuidores, ni si había incumplido de manera culposa el aludido compromiso (pacto de exclusiva), todo lo cual conduce a esta Sala a la desestimación de la denuncia planteada. Así se decide.

    DENUNCIA DE CASACIÓN SOBRE LOS

HECHOS

-ÚNICA-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem, “todos relacionados con el artículo 1359 y 1360 del Código Civil, y el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “EL TERCER CASO DE FALSO SUPUESTO, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.

Aduce la formalizante:

Según la recurrida mi representada no acreditó la existencia del contrato verbal de comercialización de productos elaborados por la demandada, lo cual sirvió de fundamento para desechar los testimonios evacuados en el presente proceso conforme las reglas de apreciación y valoración de la prueba prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la demanda alegamos la existencia de la exclusividad contractual como hecho generador de la relación mercantil con las consecuencias legales allí invocadas.

Este falso supuesto del hecho concreto de la inexistencia de la demostración del contrato verbal, demanda (sic) lo comete la recurrida así:

(omissis)

Las afirmaciones de los testigos evacuados (…), así como las observaciones realizadas al final de la misma, hacen referencia a un hecho concreto especificado en el escrito de la demanda, como fundamento de la acción, la existencia de una relación contractual =mercantil= no escrita con carácter de exclusividad, lo cual expresamente contradice a lo fundamentado en el fallo recurrido como soporte para la exclusión y no valoración de la prueba testimonial, esto es, la necesidad de la acreditación del contrato verbal como supuesto de procedencia de la demanda, dado que si logramos probar que efectivamente había una relación contractual existente, así como la demostración del carácter de exclusividad del mismo, es lógico suponer la existencia del contrato no escrito verbal, sin necesidad de que los testigos hicieran mención expresa de esta circunstancia.

Esta afirmación en la sentencia recurrida =la acreditación del hecho del contrato verbal o no escrito=, lo llevó a apoyar el dispositivo del fallo sobre una base falsa, declarando sin lugar la demanda por falta de prueba de un hecho =el contrato no escrito=, cuando de las actas del expediente y de las declaraciones rendidas, se desprende claramente la existencia de la relación contractual entre ambas empresas y lo más importante, el carácter de exclusividad del mismo.

En el escrito de la demanda se indicó lo siguiente:

‘omissis…

En el año 1998 la compañía bajo la cual realizaban su actividad comercial para ese momento, “Distribuidora L.G. S.R.L”, eran compradores y distribuidores de los productos que producía y distribuía la empresa “PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A. C.A.” (PLAFACA), siendo que posteriormente y a solicitud de los directivos de la empresa, comenzaron a ser distribuidores exclusivos y autorizados de la empresa mencionada, atendiendo las zonas ex foráneas de Puerto Cabello, San Carlos, Píritu, Turén, Acarigua, Estado Yaracuy y la zona Centro Occidental, con los precios que ellos manejaban a nivel nacional con las cadenas que controlaban por la ciudad de Maracay, exigiéndoseles que respetaran las demás zonas del país.

Atendían las cadenas de Makro Barquisimeto y Central Madeirense, así como también el Mercado Mayorista, lo que les dejaba un margen de ganancias muy bajo, casos todos esos en los cuales la empresa les otorgaba un crédito a siete (07) días, mientras que debían asumir el crédito de Makro a cuarenta (40) días y el de Central Madeirense a quince (15) días.

En todos esos casos eran distribuidores exclusivos conforme a un contrato verbal garantizado con fianza personal, lo que aparecía claramente documentado de instrumentos constitutivos de fianza personal y solidaria que fueron establecidos a favor de la empresa “PRODUCTOS LÁCTEOS F.D.A. C.A.” y notariados por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, conforme se señala.....

Tales circunstancias fueron destacadas en varias ocasiones por la empresa accionada, la que para el primero (01) de junio del año dos mil dos (2002) les había otorgado el reconocimiento a la empresa Distribuidora La Barinesa, C.A. por el constante apoyo, esfuerzo y fidelidad demostrada en el intercambio de nuestras relaciones comerciales logrando alcanzar el Mayor volumen de Ventas en la Región Occidental en el año 2001…

; reconocimiento éste firmado por los ciudadanos Pancrazio Grassano, en su condición de gerente de ventas y el ciudadano J.P., como Sub gerente de ventas.

No obstante lo anterior la empresa demandada en el mismo año 2001 les quitó la distribución de la cadena Makro, esgrimiendo como razón que no podían seguir sosteniendo los precios con el margen tan bajo y el crédito a cuarenta (40) días.

Cierto tiempo después, en el mes de diciembre de 2001, la empresa les quitó también la distribución del Central Madeirense, la que representaba el mayor volumen de ventas para nuestra representada porque eran las empresas que mejor pagaban, y comenzaron a compartir la zona del Estado Cojedes con los Distribuidores de Maracay, -según lo señalado por ellos-, por cuanto la zona estaba mas cerca de Maracay que de Barquisimeto y así ellos podían asistirla mejor, y por supuestos problemas que tenían los distribuidores por el poco margen de ganancia que les quedaba, asumiendo a cambio los créditos de los mismos, aún cuando luego de cierto tiempo les facturaban a siete (07) días pero les daban en realidad quince (15) días de crédito.

Les quedaron así el mercado mayorista y la zona Centro Occidente, pero en la zona de Acarigua y Yaracuy llegaban otros distribuidores de Maracay, por lo que siempre se presentaban problemas debido a que la empresa accionada no respetaba la zona.

Mientras tanto en el Mercado Mayorista vendían todos los productos de F. deA., aún cuando les costó mucho entrar con el queso amarillo Los Frailes, porque el precio era más alto que el que tenían otros quesos de la misma calidad, muy a pesar de lo cual llegaron a controlar al mercado con la venta del producto, no obstante el acorralamiento de la accionada.

Para esa época la empresa “Productos F. deA. C.A.” les enviaba toda la mercancía que solicitaban y les exigían vender más, claro sin contar la ventas de las cadenas que habían dejado de percibir, pedían que las hicieran a las panaderías, supermercados, charcuterías, bodegas, clientes muy difíciles debido a que pagaban con crédito a 21, 30 y 40 días, riesgo que asumían como distribuidores’.

Como se observa en el escrito de la demanda ALEGAMOS varias situaciones que acreditaban la relación comercial =el contrato verbal=, así como el carácter de exclusividad sobre el cual se pronunciaron expresamente los testigos evacuados, y no lo expresado por la recurrida como fundamento de su desestimación de los mismos, referidos a que “en ninguna parte de estas declaraciones indican la existencia de un contrato verbal entre las partes, así como tampoco por qué le consta la supuesta existencia del mismo”.

Por lo tanto, la suposición falsa de exigir la demostración del contrato verbal, llevó a la recurrida a aplicar falsamente el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil e infringir el artículo 12 del mismo texto legal, lo cual influyó en forma determinante en el dispositivo del fallo, pues exigió como prueba para la procedencia de la acción la existencia de un contrato verbal, sin considerar como elementos de la fase de alegaciones, la demostración de la relación mercantil en el transcurso del tiempo afirmado en la demanda, así como la exclusividad como circunstancia determinante en los daños y perjuicios causados por la demandada.

Al incurrir el fallo en la suposición falsa denunciada, el sentenciador de última instancia violó los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por cuanto el libelo de la demanda es un acta del proceso, y la recurrida le atribuyó a dicha acta menciones y condiciones que ella no contiene, dado que desecha la valoración de los testimonios evacuados sobre la base de la existencia de la demostración del contrato verbal, cuando en la demanda alegamos la existencia de una relación mercantil no escrita =que si acepta como cierta=, y la condición de exclusividad como condición generadora del daño reclamado.

Solicito a esta honorable Sala se sirva descender al conocimiento de los hechos contenidos en la demanda, para su confrontación con las deposiciones rendidas por los testigos evacuados, y así constatar la existencia del vicio denunciado.

De acuerdo con la naturaleza de la denuncia que se está formalizando en este capítulo de conformidad con las exigencias técnicas que ha señalado la Sala Civil (sic) en su consolidada jurisprudencia queremos señalar:

PRIMERO: Identidad del caso legal de suposición falsa con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

La recurrida incurrió en el tercer caso de falso supuesto por cuanto desechó la valoración de los testigos sobre la base de la demostración de un contrato verbal, cuando en el acta de la demanda, se alegó su existencia a través de vinculaciones mercantiles y de exclusividad, que no fueron observados al momento del desistimiento (sic) de los testigos rendidos.

SEGUNDO: Indicación de la norma jurídica expresa para valorar el mérito de la prueba.

El artículo (sic) 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que contienen por una parte la regla legal expresa sobre el mérito de la valoración del documento público, y por otra la obligación que el juez debe atenerse a lo alegado y PROBADO por las partes.

TERCERO: Indicación del hecho falso y del instrumento que la contiene.

El Juez indicó falsamente que en ninguna parte de la declaración de los testimonios se demostró la existencia del contrato verbal, cuando de las mismas se evidencia la existencia o vinculación mercantil así como la circunstancia de la exclusividad.

En el escrito de la demanda se puede constatar la falsedad del hecho establecido por el Juez, pues expresamente se alegó la vinculación de la relación contractual =no escrita= y su exclusividad, como circunstancias que motivaron la acción ejercida por los daños causados por la demandada. El Juez falsamente dio por demostrada la carencia probatoria del contrato verbal por los testigos, cuando afirmaron sobre la vinculación mercantil y el carácter de su exclusividad.

CUARTO: Acreditar la necesidad de la influencia de la suposición falsa en lo decidido.

En este caso fue determinante en el dispositivo de la sentencia, dado que esta consideración de desestimación de TODAS LAS TESTIMONIALES determinó LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS POR NO HABER DEMOSTRADO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO NO ESCRITO, CUANDO DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE (LA DEMANDA) Y LA DECLARACIÓN DE ESTOS TESTIGOS SE OBSERVÓ LA DEMOSTRACIÓN DE LA VINCULACIÓN CONTRACTUAL Y SU EXCLUSIVIDAD.

De conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil señalo que la norma jurídica (sic) que el sentenciador de última instancia ha debido aplicar y no lo hizo es la contenida en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que se han denunciado como infringido por su falta y falta de aplicación

.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia transcrita se comprueba –como a bien lo tuvo aducir el impugnante- que lo alegado por la formalizante es que la recurrida no acreditó o dio por demostrada la existencia del contrato verbal de distribución cuya resolución se demanda ni la exclusividad alegada en la demanda, cuando lo cierto es que, a su juicio, de tales declaraciones y de lo alegado por ella en la demanda se desprende todo lo contrario, es decir, “la existencia o vinculación mercantil así como la circunstancia de la exclusividad”.

Al respecto de lo aseverado por la formalizante, la sentencia impugnada de alzada señala:

(…) Declaración del ciudadano J.A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.262.710.(folios 1.064 al 1.067) quién manifestó haber trabajado en la empresa Distribuidora La Barinesa, C.A., como jefe de almacén desde el año 2.003 hasta el 2.005, manifestó que solo vendía los productos Lácteos F. deA., manifiesta que Distribuidora La Barinesa no vendía otros productos distintos y que le consta lo declarado porque en el tiempo que trabajaba en la distribuidora conocía en donde viajaba y las clientelas, al repreguntar el abogado de la parte demandada, el testigo manifestó, algunos clientes a los cuales puede hacer referencia son La Orquídea, F. deC., Frigorífico la Mansión, Frigorífico Forever entre otros, al preguntarle la edad responde tener 21 años y que laboró en dicha empresa desde el año 2.003 hasta finales del 2.005, que conoce a las secretarias que laboraban en dicha distribuidora, y que sabe y le consta que la empresa Distribuidora La Barinesa era Distribuidora de la empresa de productos Lácteos F. deA. porque el tiempo de trabajo estuvo dedicado a la venta de ese producto y tenia dicha exclusividad, expresa no tener interés, le preguntan si tiene conocimiento del nombre del jefe de depósito de la Distribuidora La Barinesa. A lo cual responde que en ese tiempo estaba el señor L.G. y la señora I. deG..

El testigo en cuestión realiza una declaración general, dirigidas a testificar sobre la forma operativa en que llegaban los productos a manos del demandado para ser comercializados, lo cual ha quedado demostrado con las otras pruebas adminiculadas en las actas procesales, pero en modo alguno el expresado testigo concluye que entre las partes hubo un contrato de distribución verbal, ni las características del supuesto contrato por lo que no se puede concluir de que el mismo esté acreditando que el demandado tenía una autorización de exclusividad para comercializar dichos productos, esta declaración general no le merece fe al sentenciador porque la misma no es concluyente en determinar el tan alegado contrato de distribución, por lo que se desestima según lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Declaración del ciudadano V.A.D.T., titular de la cédula de identidad Nº 15.448.871, (folios 1068 al 1069) quien expresa conocer la Distribuidora La Barinesa C.A. a lo cual responde afirmativamente, porque le distribuye a su panadería desde el año 1999, o 2.000,oo, le distribuía productos de F. deA., que actualmente no le compra por cuanto hasta su conocimiento, Distribuidora La Barinesa no le siguió distribuyendo los productos F. deA.; al momento de repreguntar, manifiesta conocer las partes intervinientes en la presente causa, que no tiene interés en el litigio, que sabe y le consta que Distribuidora La Barinesa solo vendía productos F. deA. por cuanto era lo que pedía, que su relación comercial con Distribuidora La Barinesa duró cuatro (04) años, manifiesta no tener relación con Distribuidora La Barinesa C.A., porque el vendedor no ha ido a ofrecer productos.

El anterior testigo, dice ser comprador de los productos ofrecidos por la Distribuidora La Barinesa C.A., pero no se trata de un testigo presencial de los hechos alegados por el demandante en su contestación, en una de las repreguntas que se le realiza, dice que le consta que La Barinesa vendía solo productos de Distribuidora F. deA., porque era lo que pedía. Dicha circunstancia no acredita tampoco, los alegatos fácticos expuestos en el libelo de demanda, de la existencia de un contrato de distribución, máxime que con tal declaración lo que solo queda probado que existía una relación comercial de compra – venta entre Distribuidora La Barinesa C.A., y el expresado testigo, por lo que igualmente se desestima su testimonio de acuerdo con en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Declaración del ciudadano I.A.E., (folios 954 al 956) titular de la cédula de identidad Nº 4.826.402, quien expone en su declaración testimonial que ha tenido relación con la empresa Distribuidora la Barinesa C.A., por cuanto fue encargado del depósito en dicha empresa, tuvo conocimiento de una empresa llamada Productos Lácteos F. deA., ya que era distribuidora de productos en los Estados Lara, Yaracuy y Portuguesa, manifiesta haber trabajado en la empresa la Barinesa durante siete años.

El expresado testigo dice haber trabajado como encargado del depósito de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A, y como tal corrobora de que entre ambas empresa ha habido una relación comercial. Aunque, señala la mencionada empresa era distribuidora de Productos Lácteos F. deA., en ninguna parte de su declaración indica que existió un contrato verbal entre las partes, tampoco da razón de por que le consta la supuesta existencia del mismo, y las características consiguientes, por lo que el mencionado testimonio debe ser desestimado de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Declaración del ciudadano R.A.M., ( folios 957 al 959) titular de la cédula de identidad Nº 17.012.023, quien manifestó que trabajó como ayudante en empresas la Barinesa, que le consta que dicha empresa era distribuidora de productos lácteos F. deA., en Yaritagua, Barquisimeto, San Felipe, Puerto Cabello, San Carlos, Acarigua, Guanare, Barinas, manifestó que la empresa solo (sic) distribuía productos que fueran de la empresa F. deA., y que trabajo (sic) en La Barinesa, desde marzo de 1.999 hasta mayo 2.003, al momento de repreguntar manifestó que era despachador, que duró 4 años trabajando en dicha empresa, que cargaba la mercancía en el depósito ubicado en Trujillo.

De la misma manera el testigo R.A.M. manifiesta que era despachador de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A., de la cual se deduce que le consta lo declarado porque despachaba dicho producto del depósito ubicado en Trujillo, es importante destacar que como se ha venido diciendo está probada en las actas procesales de que hubo una relación mercantil entre las partes, pero que la misma no esta basada en un contrato de distribución cuestión que no es declarada en modo alguno por el testigo que se limita a especificar el modo, forma y destino que llevaba la mercancía que la empresa Distribuidora La Barinesa, le compraba a productos Lácteos F. deA. C.A. por lo que también dicho testimonio se desestima de acuerdo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(…) Declaración de la ciudadana S.A.M.M., (folios 960 al 962) titular de la cédula de identidad Nº 7.319.624, quien manifiesta haber trabajado en la empresa en la Distribuidora La Barinesa como secretaria, manifiesta tener conocimiento de la empresa productos Lácteos F. deA., que existió relación comercial entre las empresas, ya que eran vendedores exclusivos de la última empresa nombrada, en la zona de Acarigua, Guanare, San Carlos, San Felipe y Barquisimeto, expresa que le consta, por cuanto su función era facturar los pedidos.

La expresada testigo afirma que fue secretaria de la empresa Distribuidora La Barinesa C.A., y como tal facturaba la mercancía, razones que aduce para conocer la relación mercantil existente entre las partes, de la cual no se tiene, según se desprende de su testimonio, ninguna certeza puesto que afirma en una de las repreguntas que le realiza la contraparte que los dueños fueron los que le hicieron saber en el momento de su llegada a la empresa, que la misma era distribuidora de los productos Distribuidora La Barinesa, por lo que dicho testimonio es referencial, por lo que el testigo se desestima conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

(omissis)

Del material probatorio antes analizado, se llega a la siguiente conclusión:

Que no quedó probada la existencia de un contrato verbal de distribución

. (Resaltado y subrayado añadidos)

En este orden de ideas se advierte, que el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Ahora bien, dado que la suposición falsa constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, y cumplir con los siguientes requisitos para la formalización de la denuncia, conforme a la doctrina que ha elaborado esta Sala de Casación Civil, reflejada en su fallo N° RC-473 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 2009-035, caso: Evahemir R.R. contra R.D.H.V., que ratificó el criterio contenido en su decisión del 23 de julio de 2003, que estableció lo siguiente:

...Además, la Sala de Casación Civil ha reiterado que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender:

a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa;

b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas;

c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa;

d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa;

e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia; y

f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda, Doctor J.D.P.G.).

En este caso, se le imputa al fallo recurrido incurrir en el tercer caso de suposición falsa, al dar por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, en especifico, el no haber apreciado el juez de las declaraciones de unos testigos, la existencia del contrato verbal de distribución y la exclusividad alegada por la demandante, para determinar la procedencia de la pretensión por resolución de dicho contrato y la indemnización de los daños y perjuicios derivados de su supuesto incumplimiento culposo.

En torno a dicho planteamiento se observa, que el juez determinó con base en el estudio de las pruebas testimoniales y demás pruebas de autos, que no quedó probada la existencia de un contrato verbal de distribución, y por ende que no podía determinarse incumplimiento “de parte de la actora (rectius demandada) en las obligaciones mercantiles contraída (sic), ni que existe culpabilidad y tampoco relación de causalidad indicativa de la existencia de responsabilidad civil por parte de la empresa Productos Lácteos F. deA. C.A.”.

Al respecto la Sala ha señalado que cuando se: “Está exponiendo no un hecho concreto, sino una conclusión a la cual llegó luego de examinar las pruebas; por lo tanto, tratándose no de un hecho sino de una conclusión del Juez, la misma no es atacable como suposición falsa”. (Sentencia de esta Sala del 22 de marzo de 2002, Fallo N° RC-188, Exp. N° 2000-461-2000-300, caso: firma Mercantil FERLUI C.A. contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES TEKA 2850 C. A.).

También se ha pronunciado al respecto expresando lo siguiente: “En otras palabras, como lo señala la doctrina de la Sala, en la sentencia dictada el 5 de mayo de 2009, caso: Z.M.A. (...) si del contenido de las actas que cursan en autos se evidencia que el establecimiento de ese hecho tiene soporte probatorio como acontece en el sub iudice (...) tal hecho no puede resultar falso como lo afirma el recurrente, sino que constituye una conclusión del juez luego de analizar las pruebas (...) en consecuencia no habría suposición falsa (...) lo que se hace en la denuncia es señalar el hecho positivo y concreto como la conclusión del juez respecto de una mención que se encuentra en la prueba analizada. (...) “El vicio de suposición falsa no puede recaer sobre apreciaciones o conclusiones respecto a las consecuencias jurídicas de los hechos, que aunque sean erradas, las mismas no constituyen el establecimiento de un hecho sino la consecuencia de la actividad intelectual que hace el juez, luego de establecer los hechos, que, en su criterio, se producen desde la perspectiva de la cuestión que se debate. En consecuencia, no es cierto, como sostiene la denuncia, que haya incurrido el sentenciador de alzada, en una suposición falsa. (Sentencia de esta Sala del 22 de octubre de 2009, Fallo N° RC-558, Exp. N° 2009-304, caso: sociedad mercantil PANTA CINEMATOGRÁFICA C.A., contra la Sociedad Mercantil BANCO CONSOLIDADO, C.A., S.A.C.A., y otra).

Para que exista el vicio de suposición falsa, éste tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencias del 1-2-1962. G.F. Nº 35, Seg. Etapa. Pág. 32; 27-3-2007, Nº RC-174, Exp. Nº 2006-588; 27-7-2007, N° RC-583, Exp. N° 2005-615; y 3-6-2009, N° RC-307, Exp. N° 2008-487. (Destacados de la Sala).

Por lo cual, al ser el supuesto hecho positivo y concreto señalado por la formalizante una conclusión jurídica del juez, como resultado del análisis de las pruebas y de los alegatos por el examinados, y dado que la delación se contrae a su desacuerdo con la apreciación hecha por el juez de la recurrida, en torno al valor de las testimoniales evacuadas en el juicio, conforme a las doctrinas antes citadas, la misma es improcedente, al referirse a la apreciación de las pruebas. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1° de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

___________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

________________________________

LUÍS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ Magistrado,

_______________________

C.O.V. Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-000188.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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