Sentencia nº 02584 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2003-1462

En fecha 17 de noviembre de 2003 el abogado Uwe Stegemann, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.524, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.B.D.L.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.994.446, interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 012 de fecha 27 de mayo de 2003, dictada por el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido el 14 de enero de 2003 por el mencionado ciudadano, contra el escrito de fecha 19 de diciembre de 2002 emanado de la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, por el cual se ordenó la continuación del proceso iniciado con ocasión de la solicitud de regulación de fecha 2 de julio de 2002, formulada por el ciudadano L.A.M.M..

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2003 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Infraestructura, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Adjunto al Oficio N° DM/CJ/N° 0028 de fecha 16 de enero de 2004, el Ministerio de Infraestructura remitió a esta Sala el expediente administrativo solicitado y, por auto del 4 de febrero de 2004, se ordenó formar pieza separada.

Mediante auto del 25 de febrero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Ministro de Infraestructura y Procuradora General de la República, así como la citación de los ciudadanos T.M.D.A. deG. y J.G.; la primera, sin identificación en autos y, el segundo, titular de la cédula de identidad N° 7.950.088, en su condición de partes en el procedimiento administrativo. Igualmente, se ordenó librar el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis.

Efectuadas las notificaciones acordadas, el 2 de junio de 2004 se libró el cartel de emplazamiento al que hace referencia el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 9 de junio de 2004 el apoderado judicial del recurrente retiró el referido cartel de emplazamiento, a los fines de su publicación y posterior consignación.

En fecha 23 de junio de 2004 la parte actora consignó el mencionado cartel, el cual fue publicado el 22 del mismo mes y año, en el diario “Últimas Noticias”.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2004, la representación judicial del accionante, solicitó que la causa se abriera a pruebas lo cual fue acordado por auto del Juzgado de Sustanciación del 20 de julio de 2004.

En fechas 27 y 28 de julio de 2004, la representación judicial de la Procuraduría General de la República y el apoderado actor, respectivamente, consignaron los escritos de promoción de pruebas, siendo estos admitidos por autos separados del Juzgado de Sustanciación del 25 de agosto de 2004.

El 6 de abril de 2005, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la imposibilidad de realizar la citación de los ciudadanos T.M.D.A. deG. y J.G..

Vista la imposibilidad de lograr la citación personal de los ciudadanos T.M.D.A. deG. y J.G., el 28 de abril de 2005, el apoderado judicial del recurrente solicitó la citación por medio de carteles.

Por auto del 19 de octubre de 2006 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Sala, los fines de que se declarase la perención de la instancia.

En fecha 26 de octubre de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la perención.

En la oportunidad para decidir pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la perención planteada por el Juzgado de Sustanciación, al encontrarse paralizada la causa desde el 28 de abril de 2005, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente solicitó la citación por medio de carteles de los ciudadanos T.M.D.A. deG. y J.G., en su condición de partes en el procedimiento administrativo, que dio lugar al ejercicio del recurso contencioso administrativo de autos, hasta la presente fecha. A tal efecto, la Sala observa:

La perención de la instancia es un mecanismo para la culminación anómala del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Constituye el instituto procesal en referencia, un medio diseñado por la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales en la continuación de la causa (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ahora el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, el aparte decimoquinto del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión N° 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide

.

La anterior decisión fue ratificada por sentencia N° 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004 de esa misma Sala, la cual en similar sentido señaló:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’

. (Resaltado de esta Sala Político-Administrativa).

Establecido lo anterior y visto el criterio jurisprudencial comentado, en el que se dejó sentado que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala lo acoge y pasa a determinar si, en el caso concreto, se ha verificado la perención de la causa.

Así las cosas, resulta necesario precisar que desde el 28 de abril de 2005, fecha en la que el apoderado judicial del recurrente solicitó la citación por medio de carteles de los ciudadanos T.M.D.A. deG. y J.G., en su condición de partes en el procedimiento administrativo, hasta el momento de dictarse esta decisión, la causa ha estado paralizada sin que se hubiere realizado algún acto de procedimiento por las partes.

Por lo tanto, resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone a esta Sala declarar consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en este juicio, conforme lo establece la norma adjetiva antes señalada. Así se declara.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa bajo examen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02584.

La Secretaria,

S.Y.G.

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