Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoReivindicacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.872.

DEMANDANTE: J.B.M.Z., venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.828.200 de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: J.A.A., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 33.207.

DEMANDADO: R.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.395.163 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: R.C.R.., abogada de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.810.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Actuando en Sede Civil.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA: Conoce esta Alzada del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Junio de 2007, la cual corre inserta al folio Doscientos Veinte Ocho (228), por la ciudadana R.C.R., quién actúa como Apoderada Judicial del ciudadano R.J.E., parte querellada en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 17 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA, en contra el ciudadano R.E..

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA. Alega el abogado de la parte demandante:

PRIMERO

Que consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, de fecha 11 de febrero de 2.005, el cual fuere posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., de fecha 08 de marzo de 2.005, que el ciudadano G.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.824.670, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble para ese entonces de su propiedad, constituido por un lote de terreno ubicado en la CALLE “PLAZA” de esta ciudad San F.d.E.A.; cuya superficie comprende CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CÉNTIMOS (403,20 mts2), estando alinderado específicamente según levantamiento Topográfico realizado por el Tipógrafo E.M., de la siguiente manera: Colinada por el NORTE: En 31,40 metros Con terrenos del Sr. Correa,; SUR: En 36 Metros Con casa de la Sr. D.T.; ESTE: En 13 metros Calle La Plaza,; y OESTE: En 13 metros Con Radio Fónica,; donde esa propiedad la hubo para ese entonces el mencionado ciudadano G.A.M.Z., mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A. de fecha 11/03/1982.

SEGUNDO

Que el precitado lote de terreno de su propiedad ha sido INVADIDO y está siendo ocupado indebidamente por el ciudadano R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.163, desde el año 2.005. Que pese a las tantas veces que ha diligenciado para que dicho ciudadano desocupe la parcela de terreno de su propiedad, dice que no desistirá de la invasión. Que en de las veces que trato de mediar amistosamente con este, tomó una actitud agresiva y amenazante que sino se retiraba del sitio, le iba a dar unos golpes, por lo que optó por dirigirse en reiteradas ocasiones a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A..

TERCERO

Que el mencionado ciudadano se digno en levantar unas construcciones desobedeciendo la advertencia del funcionario de Catastro Ing. J.H., de que no hiciera construcciones de ningún tipo en ese terreno, por cuanto el mismo tenía un verdadero dueño, mostrando el documento que le acredita la titularidad sobre el mismo y que debía desalojar ese terreno privado. Que el, sin prestar atención a los señalamientos hechos, siguió construyendo, al punto que hoy día ya tiene una casa edificada sobre el lote de terreno de su propiedad, por lo que esta siendo habitado indebidamente por el ciudadano R.E. y su familia.

La Parte querellante promovió las siguientes pruebas:

Capitulo I: Prueba Documental.

De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, 1.357 del Código Civil Venezolano, reprodujo el valor probatorio del documento folio del 05 al 07 por medio del cual G.A.M.Z. le dio en venta una parcela de Cuatrocientos Tres Metros con Veinte Centímetros Cuadrados (403,20 Mts2) y comprendido en las siguientes medidas y linderos generales norte; en treinta y un metro con cuarenta centímetro (31,40 Mts), con terrenos del señor Correa; sur: en treinta y seis metros (36 Mts), con casa de D.T., este: en trece metros (13Mts), con Radio Fónica. Quedando registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio San F.d.E.A. bajo en N° 33 folio 240 al 248 protocolo primero Tomo décimo cuarto primer trimestre del año 2.005. Con ese documento público, es para probar que soy propietario de un lote de terreno comprendido de una superficie de cuatrocientos metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (403,20 Mts2).

-. Reprodujo el valor probatorio de los documentos insertos en el folio 13 al 14 y vuelto con la finalidad de probar la tradición de la parcela de cuatrocientos Tres Metros con Veinte Centímetros cuadrados (403,20Mts2). Para probar que primeramente la adquirió por venta que le hizo ELEIDYS DE GUEVA según documento Registrado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San F.d.E.A. bajo el N° 54 folio 87 al 88 del protocolo primero tomo segundo, cuarto trimestre del año 1980, así como para probar que posteriormente se lo di en venta a G.A.M.Z., según documento registrado en la oficina subalterna del registro publico del Municipio San F.d.E.A. bajo el N° 96 al 97 del protocolo primero, tomo primero, primer trimestre del año 1982. Probando con esto una tradición de veintiséis 26 años de la misma.

-. Ratifico esmerito y valor probatorio de la inspección judicial realizada por el juez ejecutor de mediadas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con la finalidad de probar que R.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.163, esta ocupando el lote de terreno de su propiedad ubicado en la calle plaza, de la ciudad de San F.d.E.A..

Capitulo II. Pruebas de Testigo. De conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, promovió como testigos en la presente causa, a las siguientes personas: L.M.A.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.444.715, M.R.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.667.448, N.D.C.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.362, para que rindieran declaraciones con la finalidad de que ratifiquen el testimonio rendido por ante la Notaria Pública del Estado Apure, con el objeto de probar que R.E. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.395.163 invadió su propiedad y construyó más bienechurias en el lote de terreno de su propiedad comprendido de una superficie de (403,20 Mts2).

Capitulo III. Pruebas de Experticias. De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de experticia, con la finalidad que a través de la misma se determinen los linderos exactos de la parcela de terreno que actualmente esta ocupado objeto de la presente acción reivindicatoria el demandado de auto R.E., con el fin de probar que esa parcela de terreno es de mi propiedad y que es la misma que esta descrita en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Estado Apure, bajo el N° 33 folio 240 al 248.

Capitulo IV. Prueba de Informe. De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes, mediante la cual solicitó se oficiara a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., a fin de que informara si el 04 de marzo de 2.005, fue citado el departamento de Ingeniería Municipal, relacionado con la paralización de trabajo que el estaba realizando en donde se le hacia la advertencia que el terreno no era de su propiedad.

La Parte querellada promovió las siguientes pruebas. En fecha 09 de marzo de 2.006, compareció la ciudadana R.C.R., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, para promover escrito de pruebas, el cual hizo en los siguientes términos:

Capitulo I. De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil los Siguientes Testigos:

M.E.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.757.306, y de este domicilio.

Yurbis M.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.219.343, y de este domicilio.

E.A.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.650.645, y de este domicilio.

N.O.T.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.620.613, y de este domicilio.

C.E.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.618.390, y de este domicilio.

Capitulo II. De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil la Prueba de Inspección Judicial.

Del Procedimiento. En fecha 22 de Septiembre de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente Reivindicación, ordenándose la citación mediante Boleta al ciudadano R.E., para la contestación de la demanda.

En fecha 07 de Diciembre de 2.005, compareció ante ese Tribunal el ciudadano J.B.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.828.200, debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.M.R.D.M., para otorgar PODER APUD ACTA, al mencionado abogado para que le representara y defendiera sus derechos en el presente juicio.

De la Contestación de la Demanda. En fecha 13 de febrero de 2.006, el ciudadano R.J.E., debidamente asistido de las abogadas en ejercicio WICZA M. S.M. y R.C.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 12.473.904 y 1.833.329, e inscritas en los Inpreabogado bajo los Nros. 66.633 y 10.810, promovió escrito de contestación de la demanda, la cual hizo en los siguientes términos:

Niego, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado a la acción que en mi contra interpusiera el ciudadano J.B.M.Z..

Que desde el mes de enero del año 2.004 ha venido poseyendo en forma pacifica y no interrumpida una superficie de terreno ubicada en la calle plaza, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (447,68M2), alinderado y medido así: NORTE: Casa de la Familia CORREA, en 31,15 Mts; SUR: Casa de D.T., en 37 Mts; ESTE: Calle Plaza, en 12 Mts; y OESTE: Terreno de Radio Fónica, en 13,90 Mts; superficie de terreno sobre la cual ha construido dos conjuntos de bienhechurías, la primera con una área de construcción total de VEINTE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (20,74 Mts2) consistente en una vivienda de construcción mampostería, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento liso, puertas de hierro, dos ventanas de hierro y vidrio, un portón a la entrada del terreno y la conexión de aguas blancas, la segunda con área total de construcción de NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS CENTÍMETROS (9, 86 Mts2), bienhechurías consistentes en un rancho con paredes y techa de zinc, piso cemento rustico y puerta de zinc.

Que al momento de hacer posesión sobre el referido lote de terreno lo hizo en virtud de que el mismo se encontraba solo, lleno de maleza y representaba para la comunidad de la Calle Plaza un peligro inminente, ya que era refugio de delincuentes y un lugar propenso para delinquir, un lugar donde se botaba todo tipo de basura y de desperdicio. Que los vecinos ven con buenos ojos que el lote de terreno abandonado por más de 30 años, hoy en día sirva de asiento para su hogar. Que allí vive con su concubina N.J.V. y mi menor hijo de nombre RICHER J.V., de 02 años de edad y en el rancho de zinc habitan mi hermano RENNY F.E., su concubina ARIANNY MOTA y su hijo menor J.F.M. de un año de edad.

Que es falso que invadiera una propiedad privada, dado que en todo momento la referida superficie de terreno le ha sido identificada como terrenos ejidos. Que desde que inicio la posesión del terreno inicio los tramites para regularizar mi posesión ante la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., gestiones de las cuales no obtuvo respuesta alguna en esa oportunidad.

Que es falso de toda falsedad que se le hubiera prohibido la construcción, la simple lógica indica que para poder vivir en el referido lote de terreno alguna vivienda debía de edificar, más aun siendo un padre de familia con concubina e hijo que mantener y a quienes preservar.

En fecha 13 de febrero de 2.006, compareció ante ese Tribunal el ciudadano RICHER J.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.395.163, debidamente asistido por la abogada WIECZA M. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.633, para otorgar PODER APUD ACTA a la mencionada abogada y a la abogada R.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.810, para que le representaran y defendieran sus derechos en el presente juicio.

En fecha 07 de marzo de 2.006, compareció ante ese Tribunal el ciudadano J.B.M.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.Á.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.207, para otorgar PODER APUD ACTA al mencionado abogado y a la abogada V.M.R.D.M., para que le representaran en el presente juicio.

De la sentencia Apelada. En fecha 17 de abril de 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, De Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dicto sentencia definitiva en la que declaro: Primero: SE DECLARO CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL REIVINDICATORIA, presentada por el ciudadano J.B.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.828.200, debidamente representado por los abogados V.M.R.D.M., y J.Á.A.. Segundo: Se ordeno a la parte demandada R.J.E., plenamente identificado en el primer particular hacer entrega del inmueble que ocupa a la parte demandante B.M.Z. quien es el propietario constituido por un lote de terreno ubicado en la calle plaza de esta ciudad San Fernando, con una superficie de (403,20 Mts2); Tercero: Se condena en costas procesales a ka parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y Cuarto: Se ordeno notificar a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de JUNIO de 2.007, la abogada R.C.R. apoderada judicial del demandado ejerció recurso de Apelación contra la decisión dictada por la Primera Instancia en fecha 17 de abril de 2.007; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 25 de junio de 2007, fijando el 20° día siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados por ambas Partes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:

Llegan los autos a esta Alzada, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, de fecha 17 de abril del año 2.007, que declara con lugar la acción de reivindicación propuesta por la actora.

En efecto, el reivindicante expresa en su escrito libelar que el lote de terreno fue invadido por el ciudadano: R.E., titular de la cédula de identidad personal Nº 17.395.163 a comienzo del año 2.005, a quien le he solicitado en forma amistosa que desocupe el lote de terreno de su propiedad alegando que no va a desocupar con una aptitud agresiva y amenazante,…dirigiéndose mediante oficio a la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., anexo escrito dirigido a la mencionada alcaldía marcados con las letras “E”, “F”, y “G” respectivamente, para que convenciera al invasor R.E. que desocupara el lote terreno, el Ingeniero J.H. le manifestó que no hiciera ninguna construcción en el terreno, por cuanto que tenia propietario quien respondió que no se iba a salir… Continúo construyendo una casa como se desprende las fotos que acompaña marcadas con las letras, “H”. Acompaño Inspección Judicial y justificativo de testigos evacuado por el Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcado con la letra “I”. Fundamento su pretensión en sus documentos de propiedad en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 548 y 1924 del Código Civil Vigente,

Establecidos así los hechos y trabada la litis, debe esta Alzada señalar a quien correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresa:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por lo cual, al actor le corresponde la carga de la prueba de su derecho de propiedad, sobre el inmueble cuya reivindicación pretende.

Como punto previo, esta Alzada, por efecto del Principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, debe entrar a conocer si existe la cualidad del actor como propietario, no pudiendo entrar a considerar tal circunstancia fáctica-jurídica, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalcita, Dr. L.L., quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro A.B. (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922).

Para ésta Alzada, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Debiendo ésta Alzada preguntarse: ¿Quién goza de la Cualidad Activa en un Procedimiento de Reivindicación? Lo cual obliga a su vez, a escudriñar la naturaleza de la Acción de Reivindicación. En efecto, el Ius Vindicando, inherente al dominio, lo constituye la Acción Reivindicatoria. Para el Civilista F.P.B., la Reivindicación es: “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no pueda alegar un título jurídico, como fundamento de su posesión.” Para DE PAGE, la Acción Reivindicatoria es: “aquélla a través de la cual, una persona reclama contra un tercero detentador, la restitución de la cosa de la cual se pretende propietario”. Para ésta Alzada, la Reivindicación, es la acción que le da la Legislación Sustantiva Civil, al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio. Así, el artículo 548 del Código Civil, expresa:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo en las excepciones establecidas por las leyes…

De tal manera, que la propiedad como derecho real sobre la cosa “Ius In Re”, hace nacer en el propietario su derecho a perseguirla en manos de quien esté. Esa CUALIDAD o DERECHO de Accionar, corresponde pues, al propietario de la cosa que se reivindica, por lo cual el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad, para ejercer su oponibilidad “Erga Omnes” (Carácter Absoluto). De manera que la acción reivindicatoria, supone en el actor, la plena prueba del Derecho de Propiedad; para que exista la “Cualidad”, el reivindicante necesita tener título de dominio; éste debe ser, “Título Justo”, es decir, un acto traslativo. En definitiva, el carácter o sello distintivo de la acción reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad, que le acredita a su vez la cualidad de parte actora, por tener interés conforme lo consagra el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De tal manera, el que quiera demostrar su propiedad, - dice COLIN Y CAPITAT -, debe demostrar el hecho del cual resulte su derecho. En el caso de autos, la parte actora trajo como instrumento fundamental, de conformidad con lo establecido en el artículo 340.6°, Ejusdem, vale decir, aquél del cual se deriva directamente el derecho deducido, en copia simple, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Tal instrumental no fue impugnada dentro de la oportunidad preclusiva y adjetiva por la parte excepcionada, es decir, en el lapso para la contestación de la demanda.

En el caso de autos, el actor ratifico en los informes ante esta Alzada, la propiedad sobre el terreno objeto de la presente acción, según la copia del documento compra que le hiciera la ciudadana: ELEUDYS GUEVARA al ciudadano J.B.M.Z., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., en fecha 29-11-78, bajo el Nº 54, folios 87 al 88, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 1.978. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple del documento registrado de Contrato de Compra Venta ante identificado, donde se desprende de su contenido que el ciudadano: J.B.M.Z., es propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle La Plaza de esta ciudad de San F.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTIMETROS (403,20 M2), con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor CORREA, en 31,40 metros; SUR: Con casa del señor D.T., en 36 metros; ESTE: Calle Plaza, en 13 metros; y OESTE: Con Radio Fónica, 13 metros, propiedad esta que le pertenece por haberlo adquirido por la compra venta que le hiciera la ciudadana: ELEUDYS GUEVARA, quien esta ultima adquirió la propiedad del lote de terreno por compra que le hiciera la Municipalidad, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 33, folios 58 al 60, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1.974. Tal instrumental se valora plenamente, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, que establece, que: “El instrumento público hace plena fé, así entre las partes como respecto de los terceros, mientras no sea declarado falso…”; con tales instrumentales públicas el actor acredita la totalidad de su derecho de propiedad.

Ahora bien, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” del derecho de propiedad sobre los bienes cuya Reivindicación se pretende, corresponde al actor, y así lo ha señalado nuestra reiterada jurisprudencia, citada por el Código Civil de Venezuela (Colección Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. Tomo XIX, Caracas, 1.994, Pág. 127), quien citando jurisprudencia de RAMIREZ y GARAY, ha expresado:

…ese derecho corresponde, pues, al propietario de la cosa que se Reivindica, por lo que el actor está en el deber de probar que la cosa sobre la cual ejerce su acción le pertenece en propiedad.

Así lo ha entendido igualmente, la totalidad de la doctrina nacional, encabezada por el Civilista GERT KUMMEROW, en su texto BIENES Y DERECHOS REALES, (Facultad de Derecho, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1.969), donde expresó:

…faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio…

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Criterio reiterado por el Civilista Q.M., GONZALO, en su texto ACCION REIVINDICATORIA (Caracas, Editorial Artes Gráficas Soler, 1.967, Pág. 16), donde expresó:

…para que pueda prosperar la acción Reivindicatoria es indispensable probar que el actor es dueño o propietario de la cosa que se Reivindica. El actor debe demostrar que es propietario, y esto suele señalarse como diferencia fundamental entre las acciones petitorias y las acciones posesorias, expresándose que las primeras exigen como condición fundamental la demostración de la titularidad del derecho sobre la cosa, mientras las otras sólo requieren la existencia de la posesión. Dado que el actor tiene que ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho…

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Así lo ha venido afirmando igualmente, la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

…el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

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Ahora bien, probado el derecho de propiedad, esta Alzada observa, que a los folios 30 al 42 del expediente, cursa la resulta de la Inspección Judicial realizada en forma extra litten por la parte demandante asistida de Abogado en ejercicio, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a esta Inspección Judicial extra litten de conformidad con la realizada de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, donde se deja constancia que lote de terreno ubicado en la Calle Plaza de esta ciudad de San F.d.A., objeto de la presente pretensión se encuentra construidas dos (02) bienhechurías, una ubicada en la parte delantera del terreno con la siguientes características techo y paredes de zinc y piso de tierra y un solo ambiente y la otra construida en la parte trasera o posterior al terreno conformada por techo de zinc con vigas piso de cemento, paredes de bloques, puertas y ventanas metálicas con una sola habitación con sala comedor, dormitorio-cocina ocupado en un solo ambiente, por el ciudadano: R.J.E. y la notificada N.J.V.R. y su hijo de un (01) año y ocho (08) meses de edad con el nombre R.J.E.. De esta manera se evidencia que la parte demandada ocupa el lote de terreno.

La parte demandada en su escrito de informe consignado por ante esta Superioridad alego: “que la faja de terreno, donde se practico la inspección judicial, no guarda identidad con el terreno propiedad del demandante y objeto de esta acción los linderos de uno y otros no coinciden porque algunos son distintos a los que ser señalan en los documentos de propiedad y la tradición…… omisis..”

En tal sentido expresa quien aquí sentencia, La Sala de Casación Civil señaló en sentencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2004, Euro Á.M.F. y otros contra O.A.G.F., Expediente No. AA20-C-2000-000822, lo siguiente: “…

La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.” (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, se La jurisprudencia nacional ha sostenido en diversas decisiones los siguientes criterios

“No es la inspección judicial la prueba apropiada para comprobar si los linderos de la finca coinciden realmente con los que figuran en el documento. Esto requiere la intervención de peritos.

Esta Superioridad observa: En sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de julio de 2004, le niega el valor probatorio pleno a la inspección judicial extrajudicial y la considera como un simple indicio.

Así ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para p.m., según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extralitem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de las inspección judicial. En virtud de lo anterior, considera esta sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara

. Sentencia copiada de Jurisprudencia Ramírez y Garay, Segundo Trimestre 2004, pág. 375 a 376.

También Cabrera sostiene la misma opinión en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, pág. 179.

El Dr. Cabrera Romero, hace otros interesantes análisis de las diversas hipótesis que pueden presentarse en los casos de reconocimiento judicial. Y en el caso de las inspecciones oculares extralitem, cuya naturaleza sea no contenciosa, que se evacuen sin control de la contraparte, tendrían valor de indicio siempre y cuando en el proceso donde se inserten se demuestre que efectivamente existió el temor de que desaparecieran los hechos, lo cual es un requisito para su eficacia probatoria, conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo de que cualquier prueba en contra de su contenido la destruye sin recurrir a ninguna clase de impugnación, bastando para ello, según apunta CABRERA, el aporte de los hechos de los otros medios promovidos de la causa donde se produce la inspección. La otra hipótesis que apunta CABRERA, es la de que el reconocimiento anticipado sea evacuado dentro de un retardo perjudicial, por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, el cual requiere la citación de la contraparte del promovente. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, pág. 24).

Corresponde a este Tribunal Superior, tomando en cuenta las citas jurisprudenciales y doctrinarias antes referidas, hacer un análisis de la prueba de inspección ocular extralitem, evacuada por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del estado Apure, cursante a los folios 39 y 40 Vto. De cada folio del expediente de fecha 31 de marzo de 2005, según la cual se establecieron conclusiones en torno a la ubicación del lote de terreno objeto de este juicio reivindicatorio.

Este Tribunal Superior acoge plenamente los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes transcritos y para determinar la eficacia y el valor probatorio de dicha inspección judicial extralitem hace las siguientes observaciones:

En primer lugar, se observa que el Juez que evacuó la prueba de inspección judicial anticipada, se excedió en sus funciones al extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales. Los linderos establecidos por el topògrafo E.A.M.B., designado experto (cuando lo correcto era designarlo como práctico y no experto) para dicha inspección, debió haber sido hecho en todo caso, a través de la prueba de experticia. Es inadmisible a juicio de este Tribunal, que se le diera validez a la determinación para fijar los linderos de localización del terreno, como efectivamente se hizo. En consecuencia este Tribunal estima que la inspección judicial extralitem, que sirvió de fundamento para determinar los linderos de los inmuebles objeto de la reivindicación, constituye una prueba no idónea para los fines utilizados en esa oportunidad. En el caso de autos, la prueba que debió haber sido utilizada, con el control de la parte contraria, es la prueba de experticia que bien hubiese podido practicarse a través del retardo perjudicial (anticipo de prueba) regulado en los artículos 813 y siguientes del Código de Procedimiento Civil., como un procedimiento especial, con citación naturalmente de la parte contraria, o bien haberse realizado la experticia dentro de este mismo juicio. En consecuencia, el Juez de Primera Instancia al valorar la prueba de inspección judicial extralitem violó por defectuosa aplicación el art. 1429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil. Por todas esta razones este Tribunal le niega todo valor probatorio a dicha inspección ocular, así tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita solo se le puede dar valor de un simple indicio, por las razones antes aludidas, es decir, por no reunir los requisitos señalados en los artículos antes citados y de no idoneidad del medio empleado, y ASÍ DE DECLARA.

No obstante, quien aquí sentencia, observa lo siguiente:

  1. - El demandante acompaño documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, a través de Contrato de Compra Venta ante identificado, donde se desprende de su contenido que el ciudadano: J.B.M.Z., es propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle La Plaza de esta ciudad de San F.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (403,20 M2), con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor CORREA, en 31,40 metros; SUR: Con casa del señor D.T., en 36 metros; ESTE: Calle Plaza, en 13 metros; y OESTE: Con Radio Fónica, 13 metros, propiedad esta que le pertenece por haberlo adquirido por la compra venta que le hiciera la ciudadana: ELEUDYS GUEVARA, quien esta ultima adquirió la propiedad del lote de terreno por compra que le hiciera la Municipalidad, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 33, folios 58 al 60, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1.974.

  2. - Cursa a los folios 30 al 42 del expediente, la resulta de la Inspección Judicial realizada en forma extra litten por la parte demandante asistida de Abogado en ejercicio, realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual no es valorada por esta Sentenciadora por los razones anteriormente expuestas, no obstante es considerada como indico en el presente juicio, en dicha inspección se dejo constancia de los linderos correspondientes al terreno inspeccionado los cuales son los siguientes: NORTE: Familia Santana. SUR: Con Casa Del Señor D.T.. ESTE: Calle La Plaza. OESTE: Terrenos de Increa.

  3. Consta al folio 74, escrito de contestación a la demanda, en la cual el querellado manifiesta voluntariamente que desde el mes de enero de 2004, ha venido poseyendo en forma pacifica y no interrumpida una superficie de terreno ubicada en la Calle Plaza, de esta Ciudad de San Fernando, Estado Apure constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y OCHO CENTÍMETROS (447,88 M2), alinderado y medido así: NORTE: Familia Correa, 32,15 Metros. SUR: Con Casa Del Señor D.T.E. 37 Metros. ESTE: Calle La Plaza En 12 Metros. OESTE: Terrenos De Radio Fónica En 13,90 Metros.

De contestación de la demanda, este confiesa ocupar el mismo terreno objeto de la presente acción reivindicatoria, Así pues, tal como lo manifiesta la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, “Niego, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado a la acción que en mi contra interpusiera el ciudadano J.B.M.Z.. ..Que desde el mes de enero del año 2.004 ha venido poseyendo en forma pacifica y no interrumpida una superficie de terreno ubicada en la calle plaza, de esta ciudad San Fernando, Estado Apure constante de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (447,68M2), alinderado y medido así: NORTE: Casa de la Familia CORREA, en 31,15 Mts; SUR: Casa de D.T., en 37 Mts; ESTE: Calle Plaza, en 12 Mts; y OESTE: Terreno de Radio Fónica, en 13,90 Mts”; concluyendo quien sentencia que el demandado no negó la identidad entre el inmueble cuya reivindicación demanda la actora y el poseído por él, por el contrario sus alegatos van dirigidos en los siguientes términos: Que al momento de hacer posesión sobre el referido lote de terreno lo hizo en virtud de que el mismo se encontraba solo, lleno de maleza y representaba para la comunidad de la Calle Plaza un peligro inminente, ya que era refugio de delincuentes y un lugar propenso para delinquir, un lugar donde se botaba todo tipo de basura y de desperdicio. Que los vecinos ven con buenos ojos que el lote de terreno abandonado por más de 30 años, hoy en día sirva de asiento para su hogar”, es decir que a pesar de que la parte demandada rechazó la demanda en todas sus partes, no es menos cierto que al formular su contestación lo hizo en tales términos que confeso inequívocamente que se encuentra en posesión de la parcela propiedad del ciudadano J.B.M.Z., Así se declara.

Del análisis anterior entiende el Tribunal que existe identidad entre la parcela cuya reivindicación pide la demandante y la poseída por el demandado, quien a su vez no probó la legitimidad de la posesión que ostenta sobre el inmueble en litigio. Así se declara.

En conclusión, adminiculando las pruebas promovidas por la accionante, y siguiendo la tesis de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, encabezada por el Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHI G. (Sentencia del 16 de Marzo del 2.002, N° 45), esta Alzada observa, que en el caso de autos, no existe duda alguna, que la acción Reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar la reivindicación de un inmueble poseído por la accionada y cuya propiedad demuestra la Actora fehacientemente, a través de Contrato de Compra Venta ante identificado, donde se desprende de su contenido que el ciudadano: J.B.M.Z., es propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle La Plaza de esta ciudad de San F.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS (403,20 M2), con los siguiente linderos y medidas: NORTE: Con terrenos del señor CORREA, en 31,40 metros; SUR: Con casa del señor D.T., en 36 metros; ESTE: Calle Plaza, en 13 metros; y OESTE: Con Radio Fónica, 13 metros, propiedad esta que le pertenece por haberlo adquirido por la compra venta que le hiciera la ciudadana: ELEUDYS GUEVARA, quien esta ultima adquirió la propiedad del lote de terreno por compra que le hiciera la Municipalidad, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San F.d.E.A., bajo el Nº 33, folios 58 al 60, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre del año 1.974. Tales instrumentales, son documentales públicas con valor de Plena Prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, el cual es oponible perfectamente a terceros, siendo Tal como fue alegado, y que existe identidad entre la cosa reivindicada y la poseída por el demandado ciudadano R.J.E., todo lo cual determina que la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano J.B.M.Z., propietario de un lote de terreno ubicado en la Calle La Plaza de esta ciudad de San F.A., lo cual le acredita, el carácter de propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, cumpliendo así, con lo establecido en el artículo 545; artículo el cual, es una regulación del contenido de rango Constitucional del cual nos refiere el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancias cuya prueba se encuentra plenamente vertida en relación a la propiedad de la Actora y a la posesión de la Accionada, por lo cual, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al existir plena prueba de la acción deducida, ésta debe ser declarada Con Lugar y así, se decide.

DISPOSITIVA: Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la Acción Reivindicatoria, intentada por el Ciudadano J.B.M.Z. debidamente asistido por los Abogados en ejercicio V.M.R.D.M. y J.Á.A. contra el ciudadano: R.E., todos plenamente identificados en autos, En consecuencia, se ordena a la parte demandada, restituir a la parte accionante, el objeto de la pretensión, propietario de un inmueble construido sobre un lote de terreno municipal ubicado en la calle La Plaza de esta ciudad de San F.A., con una superficie de CUATROCIENTOS TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE CENTÍMETROS ( 403,20 M2), por el NORTE: Con terrenos del señor CORREA, en 31,40 metros; SUR: Con casa del señor D.T., en 36 metros; ESTE: Calle Plaza, en 13 metros; y OESTE: Con Radio Fónica, en 13 metros, acreditado suficientemente como propietario de dicho terreno mediante documento autenticado por ante la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 11-02-05, bajo el Nº 31, tomo de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., anotado bajo el Nº 33, folios 240 al 248, protocolo primero, tomo décimo cuarto, primer trimestre de fecha 08-03-05, propiedad que obtuvo por la compra que le hiciera el ciudadano: G.A.M.Z., plenamente identificado, esta propiedad la hubo mediante documento registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.A., en fecha 11-03-82, bajo el Nº 48, En consecuencia, se Revoca parcialmente, la Sentencia de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San F.d.A., Estado Apure, de fecha 17 de Abril de 2.007. Se Declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, y así se decide.

SEGUNDO

En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte excepcionada se condena, al pago de las COSTAS procesales del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y así, se decide.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada y notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2.008. 197° años de la Independencia y 148° años de la Federación.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Seguidamente se publico la anterior decisión siendo las 02:45 p.m.

La Secretaria del Tribunal,

I.F..

Exp. Nº 2.872.-

MGS/if/doug.-

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