Decisión nº 733 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

Expediente No. 36.754

Sentencia No. 733.-

Motivo: Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: M.B.P.V., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V.-4.013.294, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: R.A.M.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V.-3.453.885, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio O.A.B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.704.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio R.E.A., V.J.C. e I.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536, 18.880 y 35.555, respectivamente.-

I

ANTECEDENTES

Mediante demanda presentada ante este Despacho, en fecha 09 de abril de 2012, la ciudadana M.B.P.V., asistida por el abogado en ejercicio O.B., demandó al ciudadano R.A.M.L., por la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 11 de abril de 2012, e instando a la parte actora a que consignara en actas copia certificada de la sentencia de divorcio, para luego pronunciarse sobre la admisión de la demanda.-

En fecha 11 de abril de 2012, la parte actora consignó copia certificada de la sentencia de divorcio contenida en el expediente No. 25.225 de la nomenclatura de este Tribunal; y en esa misma fecha, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio O.B..-

Por diligencia de fecha 16 de abril de 2012, suscrita por la Secretaria Titular de este Juzgado, ciudadana M.D.L.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió en esta causa.-

A través de decisión interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 16 de abril de 2012, declaró Con Lugar la Inhibición propuesta y acordó designar Secretaria Accidental en esta causa.-

Por auto de fecha 17 de abril de 2012, se designó como Secretaria Accidental a la ciudadana JENETT RIERA, a quien se ordenó notificar verbalmente a los fines de la aceptación o excusa, y una vez notificada, manifestó la aceptación del cargo recaído en su persona y en esa misma fecha 17 de abril de 2012, se le tomó el juramento de ley.-

Asimismo, y por auto de esa misma fecha 17 de abril de 2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, emplazando al ciudadano R.A.M., para que comparezca ante este despacho, dentro del lapso de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-

Alega la parte actora como fundamento de esta acción, lo siguiente:

….en fecha veinte (20) de diciembre del año …(1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.L., ..por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posteriormente debido a la ruptura prolongada de la vida en común solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue acordado …por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil …mediante sentencia proferida en el expediente signado con el número 25.225 .. y debidamente ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de abril de …(2008) ….

….por cuanto mi ex cónyuge se niega a la partición de nuestros bienes he decidido demandar, como efectivamente demando en este acto la partición de los siguientes bienes integrantes de la comunidad conyugal:

- Las acciones que conforman la totalidad del capital social de la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A….

- Las acciones que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la sociedad mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A….

- Cuatro mil (4.000) acciones de la sociedad mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A….

- Una acción del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO “ITALO-CABIMAS”…

- Un vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA; …Marca: TOYOTA; Año: 2.007 …Placa: AC677FG …

- Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas…

- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

- Un inmueble constituido por un terreno …ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

- Mejoras y bienhechurías construidas sobre los siguientes terrenos: Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetro (33,30) de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan…; Parcela de terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas …; Franja de terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia… que en la actualidad conforman un solo lote con área aproximada de SETECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS…

- Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserio La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

- Un inmueble constituido por un terreno situado en la Calle Buenos Aires …Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas ..

- Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio N°05…. y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote N°1 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia…

- Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 1-F, del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115, con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia…

- Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia…

- Locales comerciales signados con los números 598 y 521 …ubicados en la Planta Bajo(sic) del Gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia …

- Local comercial signado con el número ML17…ubicado en la Planta Baja del Gran Bazar San Francisco, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z. …

- CUENTAS EN EL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO: CUENTA DE AHORROS signada con el número 0003339298; CUENTA CORRIENTE signada con el número 0003339297…

- CUENTAS EN BANESCO: Aperturadas por el ciudadano R.A.M. LOPEZ…. por cuanto tengo conocimiento que en dicha institución financiera se encuentra aperturada cuenta corriente y una cuenta de ahorros …

- CUENTAS EN EL BANCO MERCANTIL: Aperturadas por el ciudadano R.A.M. LOPEZ…. por cuanto tengo conocimiento que en dicha institución financiera se encuentra aperturada cuenta corriente y una cuenta de ahorros …

.-

En fecha 30 de abril de 2012, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada.-

En diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, la parte demandada ciudadano R.A.M., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio R.E.A., V.C. e I.D.P., antes identificados.-

En fecha 07 de mayo de 2012, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la presente demanda, hago FORMAL OPOSICIÓN a la presente demanda …por considerar que la parte actora está actuando con deslealtad y temeridad, en virtud de ello, opongo en este acto como punto previo, …la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil

De las actuaciones del presente expediente, se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante…desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que contraje matrimonio hasta el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1998, fecha en la cual éste mismo Juzgado declaró disuelto por MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; donde igualmente se ordenó librar sendas copias certificadas de la referida decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del estado Zulia.

La sentencia de Divorcio 185-A, dictada es una sentencia de mero derecho no tiene procedimiento de ejecución, porque el operador de justicia lo que hizo fue conceder o convalidar la voluntad expresadas lo requerida por los solicitantes, es decir, que con la publicación y ordenar expedir las copias certificadas a los organismos respectivos, se convierte en una Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, debido a que no es susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella…

….

De las transcripciones anteriormente anotadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, estarán sujetas a “prescripción” y, que las acciones mediante las cuales se reclaman derechos provenientes de situaciones jurídicas como las de marras, siendo de naturaleza personal, es decir, prescriben a los diez (10) años. En el caso de autos, se evidencia que la sentencia de Divorcio fue publicada en fecha quince (15) de julio de 1.998 y la presente demanda fue incoada en fecha nueve (09) de Abril de 2012, es decir, después de haber transcurrido trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de haberse declarado disuelto nuestro matrimonio.

….se constata que el contenido de la norma, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es una Solicitud de Divorcio 185-A …resaltando además, que después de varios años de estar disuelto el matrimonio, la solicitud de Divorcio 185-A, éste tribunal sin haber remitido las copias a las instituciones respectivas como lo ordenado en la sentencia. Dicha solicitud fue remitida intempestivamente por éste tribunal al archivo judicial, después de más de nueve (9) años, el Tribunal dictó el auto absurdo del cual se hace mención anteriormente, y hoy día, se pretende que a partir de ese auto incoherente, comienza a surten(sic) los efectos legales del divorcio 185-A…

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

….

Niego y rechazo que mantenga una relación civil, de ningún tipo, con mi ex esposa …, ya que nos une solamente una relación mercantil de derecho más no de hecho, ya que aparece como socia del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A. …la cual ella se ha negado rotundamente a liquidar….

.-

Por auto de fecha 16 de mayo de 2012, este Tribunal a los fines de lograr obtener una solución favorable a los conflictos suscitados entre las partes, fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para llevar a efecto audiencia de conciliación.-

En fecha 18 de mayo de 2012, se llevó a efecto la audiencia de conciliación con la Juez del Tribunal, dejándose constancia de la presencia de ambas partes, quienes manifestaron su disposición de llegar a un posible arreglo amistoso, sin embargo, expusieron que tal arreglo lo realizarían posteriormente y sin ningún compromiso de que el mismo se lograra satisfactoriamente, así como tampoco tal disposición genera obligación para este juicio.-

Por auto de fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas promovidos por ambas partes; y por auto de fecha 10 de julio de 2012, las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

En diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora renunció a las pruebas de informes dirigidas al Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo Estado Zulia, a las empresas Constructora Banin, C.A., Inversiones Maracaibo, C.A. y Proyectos Gran Bazar San Francisco, C.A., a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras Instituciones Financieras en lo referido a la entidad bancaria Banesco; y solicitó además la fijación de la causa para la presentación de los informes.-

Por auto de fecha 09 de julio de 2013, este Tribunal a petición de la parte actora, fijó el término para la presentación de informes en esta causa, para el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, después que conste en actas la notificación de las partes.-

Notificadas como fueron ambas partes, las mismas presentaron sus respectivos escritos de informes en fecha 13 de agosto de 2013; y en fecha 26 de septiembre de 2013, la parte demandada consignó escrito de observación a los informes de la parte actora.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes al presente juicio, procede este Tribunal a pronunciarse primeramente sobre la defensa de fondo alegada por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativa a la Prescripción de la Acción, así como el pronunciamiento respectivo sobre otras defensas, las cuales pasa esta Juzgadora a resolver en los siguientes términos:

II

PUNTOS PREVIOS

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y como fundamento de la defensa de fondo alegada, lo siguiente:

“…opongo en este acto como punto previo, …la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil

De las actuaciones del presente expediente, se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante…desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que contraje matrimonio hasta el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1998, fecha en la cual éste mismo Juzgado declaró disuelto por MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; donde igualmente se ordenó librar sendas copias certificadas de la referida decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del estado Zulia.

La sentencia de Divorcio 185-A, dictada es una sentencia de mero derecho no tiene procedimiento de ejecución, porque el operador de justicia lo que hizo fue conceder o convalidar la voluntad expresadas lo requerida por los solicitantes, es decir, que con la publicación y ordenar expedir las copias certificadas a los organismos respectivos, se convierte en una Sentencia Definitivamente Firme Ejecutoriada, debido a que no es susceptible de Recurso Ordinario o Extraordinario contra ella…

….

De las transcripciones anteriormente anotadas, se desprende con elocuencia, que todos los bienes patrimoniales de las personas, incluidas el estado, estarán sujetas a “prescripción” y, que las acciones mediante las cuales se reclaman derechos provenientes de situaciones jurídicas como las de marras, siendo de naturaleza personal, es decir, prescriben a los diez (10) años. En el caso de autos, se evidencia que la sentencia de Divorcio fue publicada en fecha quince (15) de julio de 1.998 y la presente demanda fue incoada en fecha nueve (09) de Abril de 2012, es decir, después de haber transcurrido trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días de haberse declarado disuelto nuestro matrimonio.” (Subrayado del Tribunal).-

La doctrina exige tres condiciones fundamentales para que opere la Prescripción: 1. La inercia del acreedor, quien teniendo la posibilidad de exigir el cumplimiento al deudor se abstiene de hacerlo; 2. Transcurso del tiempo fijado por la ley y 3. Invocación por parte del interesado.-

La norma jurídica 1.952 del Código Civil, establecida en el TITULO XXIV DE LA PRESCRIPCION, CAPITULO I, Disposiciones Generales, consagra textualmente el Concepto de la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Dentro del mismo contexto, en la obra comentada del Código Civil venezolano, del Dr. A.E.G.F., Tomo II, Primera edición, (1997 – Págs. 672 y 673), se describen los tipos de prescripción:

De acuerdo a la norma, se distinguen dos tipos de prescripción la adquisitiva y la extintiva.

PRESCRIPCION ADQUISITIVA: Es aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma, fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado.

PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA: Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural, por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la Ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.

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En nuestro país, tanto la doctrina jurídica, como la jurisprudencia, han sostenido de forma pacífica y reiterada la imprescriptibilidad de la acción de nulidad absoluta, en efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-01342 del 15 de noviembre de 2.004, al referirse a la nulidad absoluta, dijo:

…sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa prohibitiva de la ley por parte de un contrato, cuando tal norma está destina a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue..

; prosigue el comentado fallo que las características de la nulidad absoluta, son “…5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. No 11. Tomo II, Noviembre de 2.004. p 532).

Por su parte el Dr. J.M.-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, expone que

…La nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción (si es que puede hablarse con propiedad de una “acción” entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer) es imprescriptible, y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aún por el propio Juez de oficio…”.

No obstante, establece el artículo 1.961 del Código Civil, que quien tiene o posee la cosa en nombre de otro y sus herederos a título universal, no puede jamás prescribirla, a menos que se haya cambiado el título de su posesión por causa procedente de un tercero o por la oposición que ellos mismos hayan hecho al derecho del propietario; de allí que el artículo 1.964 del mismo Código, prevé en su ordinal 1°, que la prescripción no corre entre cónyuges.-

Al respecto nuestro m.T. se pronunció en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en el caso de Nulidad de Partición de Comunidad Conyugal y Rescisión por Lesión seguido por Nahdezda F.d.O. contra Damelis Naranjo Marcano y J.G.F.N., de la siguiente manera:

…No corre la prescripción:

1º Entre cónyuges.

2º Entre la persona que ejerce la patria potestad y la que está sometida a ella.

3º Entre el menor o el entredicho y su tutor, mientras no haya cesado la tutela, ni se hayan rendido y aprobado definitivamente las cuentas de su administración.

4º Entre el menor emancipado y el mayor provisto de curador, por una parte y el curador por la otra.

5º Entre el heredero y la herencia aceptada a beneficio de inventario.

6º Entre las personas que por la Ley están sometidas a la administración de otras personas, y aquellas que ejercen la administración...

.

Resalta de la norma que el legislador estableció con precisión la forma de proteger los intereses de las personas amparadas por el orden público, como es el caso de los sometidos a la patria potestad, a la vida conyugal, a la tutela judicial, así como los menores emancipados, inhabilitados, herederos, entre otros. La Ley creó para ellos la figura de la suspensión de la prescripción, conforme la cual se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que origina la protección de la ley.

Así pues, por razones de orden público el legislador estableció en el artículo 1.964 del Código Civil el supuesto de hecho conforme al cual queda suspendido el lapso de la prescripción, con el fin de otorgar protección a los cónyuges y favorecer los intereses de éstos en beneficio de la institución matrimonial”. (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a la defensa formulada por la parte demandada referente a que en la presente causa operó la Prescripción de la Acción, toda vez que según su dicho transcurrieron más de trece (13) años de haberse declarado disuelto el matrimonio; sin embargo, destaca esta Jurisdicente y como ya fue expuesto, que la prescripción es una institución que se encuentra definida en el articulo 1.952 del Código Civil, como un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, siendo la regla que todo derecho y toda acción son susceptible de extinguirse por medio de la prescripción, no obstante, existen derechos y pretensiones inmunes a la prescripción, encontrándose tales acciones que no son susceptibles de extinción por el simple transcurso del tiempo, la acción divisoria de comunidad, cuya imprescriptibilidad se encuentra contemplada en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.-

Ahora bien, siendo un hecho admitido la disolución del vinculo conyugal entre los ciudadanos R.A.M.L. y M.B.P.V., resulta preciso acotar que los prenombrados ciudadanos luego de la disolución del vínculo conyugal quedaron en la situación de comuneros respecto de los bienes que le son comunes, y como lo sostiene el autor F.L.H., en su obra Anotaciones sobre Derecho de Familia: “en tal estado pueden continuar todo el tiempo que deseen pero más tarde o más temprano habrá que proceder a la liquidación respectiva”.-

Así entonces, el hecho de que no se haya solicitado la Partición de los bienes comunes en fechas anteriores, resulta irrelevante en virtud de que la acción divisoria de comunidad NO PRESCRIBE y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 768 y 1.964 de la Ley Sustantiva Civil, siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición y que la prescripción no corre entre cónyuges, en consecuencia esta Juzgadora considera Improcedente la defensa perentoria sostenida por el demandado de autos y por tales motivaciones de hecho y de derecho suficientemente explanadas, declara SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada R.A.M.L.. Así se decide.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Mediante escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2013, expone la parte demandada entre otras cosas:

Lo único cierto es que somos socios del fondo de comercio o firma mercantil FOTO MILLAN, C.A., y estoy interesado en la liquidación de la misma pero no a través de esta coacción ni a través de éste procedimiento injustificado sino a través de una liquidación justa y equitativa; porque la cualidad de socia es incompatible con la cualidad de comunera…

Porque si la presente pretensión es la liquidación del fondo Mercantil FOTO MILLAN C.A., y al mismo tiempo la liquidación y partición de presuntos bienes de la comunidad conyugal, estamos en presencia de una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, por ser procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y en dicho caso la presente demanda sería inadmisible

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Se debe significar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia, a saber:

…Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

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De un análisis de la defensa alegada y tomando en cuenta el criterio reiterado de nuestro M.T., considera esta Juzgadora que la defensa de Inadmisibilidad por acumulación de pretensiones, es una típica defensa de fondo, la cual tiene su momento de alegación con carácter preclusivo, distinto a la oportunidad de Informes; lo que significa que de no alegarse tal defensa dentro de la oportunidad pertinente, el Juez no está obligado a pronunciarse en torno a ella.-

Sin embargo, a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, no es menos cierto que a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia, que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado, siempre y cuando sea considerado elemental para el decurso del proceso, es menester para esta Juzgadora analizar dicha defensa en los siguientes términos:

Como fue expuesto, la parte demandada alega que si la parte actora pretende la liquidación del fondo Mercantil FOTO MILLAN C.A., y al mismo tiempo la liquidación y partición de presuntos bienes de la comunidad conyugal, se esta en presencia según su dicho de una Inepta Acumulación de pretensiones, por ser procedimientos incompatibles, de conformidad con lo establecido 78 del Código de Procedimiento Civil; y al respecto esta Juzgadora pasa analizar tal alegato, en los siguientes términos:

El autor patrio J.L.A., en su obra Tratado de las Sociedades Civiles y Mercantiles, expresa que es difícil comprender el interés que puedan tener dos cónyuges para celebrar entre ellos una sociedad civil o mercantil, cuando están casados bajo el régimen de comunidad de bienes, según el cual son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Las ventajas en este caso pudieran ser modificar las bases según las cuales se reparten de por mitad los beneficios.-

Más adelante, señala el mencionado autor que, por el contrario cuando el matrimonio se ha celebrado bajo el régimen de separación de bienes, la formación de una sociedad en nombre colectivo entre cónyuges puede resultar una forma para constituir entre ellos una comunidad de intereses que fue desechada en el momento de la celebración del matrimonio.-

Existe jurisprudencia extranjera muy firme y antigua, que considera nula toda sociedad entre esposos, sin distinguir cuál es el régimen patrimonial existente entre ellos, ni si la sociedad es sólo entre los esposos o entre éstos y terceras personas.

Otras posiciones doctrinarias encabezadas por los autores C.M. y Pineda León, antes de la reforma del Código Civil Venezolano, ocurrida en julio de 1.982, expresaban oposición a las sociedades mercantiles entre cónyuges; sin embargo, tales posiciones han dejado de tener trascendencia debido a las modificaciones ocurridas en los artículo 140, 168 y 180 del Código Civil Venezolano, pues como quedó dicho, ese instrumento legal se reformó y trajo como consecuencia la desaparición de la potestad marital sobre todo en materia patrimonial.-

Sostiene el autor A.M.H. en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo II, que: “no existe incompatibilidad entre la igualdad de los socios en la sociedad de personas y el régimen de la comunidad de gananciales. En efecto, los artículo 168 y 180 del Código Civil han dado lugar a la siguiente situación: cada uno de los cónyuges tiene la libre administración, separada e individual de los bienes comunes; por las obligaciones se responde en un grado distinto: si la obligación es personal se responde con los bienes propios y subsidiariamente con los bienes de la comunidad; por último, el otro cónyuge responde con sus bienes propios –de por mitad- si ha consentido el acto”.

Se advierte del libelo de demanda, que la parte actora entre los bienes sobre los cuales solicita su partición, incluye las acciones que conforman el capital social de la Sociedad Mercantil Foto Millan, C.A., no obstante, no se constata que se haya demandado la liquidación de la empresa por motivo de sociedad por ser ambas partes accionistas en la misma, muy por el contrario, la reclamación es por motivo de comunidad conyugal, la cual será resuelta su procedencia al momento de valorar las pruebas promovidas en actas, es decir, se resolverá si tal reclamación por parte de la actora es procedente o no en derecho; y en tal sentido, acogiendo esta Juzgadora el criterio doctrinal plasmado, referido a la inexistencia de incompatibilidad entre la igualdad de los socios en la sociedad de personas y el régimen de la comunidad de gananciales, es por lo que, considera esta Juzgadora que mal podría considerarse la Inadmisibilidad de la acción por inepta acumulación alegada por la parte demandada, y en consecuencia, se declara Sin Lugar dicha defensa. Así se decide.-

DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE DIVORCIO

Se hace necesario por parte de quien aquí decide, pronunciarse a cerca de lo expuesto por la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, relativo a la ejecución de la sentencia de divorcio, el cual alegó:

“….se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante …desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1.973), fecha en que contraje matrimonio hasta el día quince (15) de julio del año mil novecientos noventa y ocho 1.998, fecha en la cual este mismo Juzgado declaro disuelto por MATRIMONIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A…

Resultaría ilógico que esta Jurisdicente, desapercibiera tal hecho …al pretender dar por cierto el argumento de la parte actora …al manifestar: “que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de(sic) del año 2.008”, el cual considero que es un acto irrito, donde este Tribunal “…pone en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil..”, como si se tratara de un juicio controvertido entre las partes, obviando que fue una solicitud de común acuerdo e ignorando el contenido de la referida disposición…

…..

….se constata que el contenido de la norma, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria, como lo es una Solicitud de Divorcio 185-A …resaltando además, que después de varios años de estar disuelto el matrimonio, la solicitud de Divorcio 185-A, éste tribunal sin haber remitido las copias a las instituciones respectivas como lo ordenado en la sentencia. Dicha solicitud fue remitida intempestivamente por éste tribunal al archivo judicial, después de más de nueve (9) años, el Tribunal dictó el auto absurdo del cual se hace mención anteriormente, y hoy día, se pretende que a partir de ese auto incoherente, comienza a surten(sic) los efectos legales del divorcio 185-A, es decir, después de que mi ex cónyuge había recibido amigablemente lo que le correspondía, así como también vendió y traspaso sus bienes personales, apertura cuenta en dólares en el extranjero como divorciada y cobro la totalidad de sus prestaciones sociales como docente del Ministerio de Educación. (Negrillas del Tribunal).

En primer lugar, se hace necesario aclarar lo expuesto por la parte demandada cuando alega lo siguiente: “el cual considero que es un acto irrito, donde este Tribunal “…pone en estado de ejecución el fallo dictado de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil..”, como si se tratara de un juicio controvertido entre las partes”; y al respecto, de las copias certificadas de la sentencia que declara disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes, cursante a los folios 138 al 141, se advierte que el auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por este Tribunal en el cual se declara en estado de ejecución el fallo dictado, lo fue en virtud de los pedimentos realizados mediante diligencias suscritas por la ciudadana M.P. y por el ciudadano R.A.M., y que sorprendentemente éste último es quien alega lo irrito de dicho auto, cuando él personalmente debidamente asistido de abogado solicitó a este Tribunal se ponga en estado de ejecución el fallo dictado.-

Cabe destacar, que si bien cierto cursa en actas copias certificadas de la decisión in comento, también es cierto, que esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia de la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos R.A.M.L. y M.B.P.V., signada con el No. 25.225, siendo que, de las actuaciones suscritas en la Solicitud de Divorcio se constata, que este Órgano Subjetivo a petición en primer lugar por diligencia de fecha 09 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana M.P., debidamente asistida por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO, con Inpreabogado No. 57.669, y en segundo lugar por diligencia de esa misma fecha 09 de abril de 2008, suscrita por el ciudadano R.M., debidamente asistido por el abogado en ejercicio V.C., con Inpreabogado No. 18.880 (Apoderado Judicial en este juicio de Partición), dictó auto en fecha 21 de abril de 2008, en el cual puso en estado de ejecución el fallo dictado; en tal sentido, se demuestra lo malicioso de tal alegato y la falta de probidad con la que actúa la parte demandada ciudadano R.A.M.L. y sus Apoderados Judiciales, al pretender enmarcar la actuación de este Tribunal como acto irrito cuando el mismo fue dictado a petición de dicha parte demandada, y que el Tribunal deja a salvo toda consideración sobre lo absurdo e incoherente del pedimento según calificaciones y expresiones de la misma pate. Así se considera.-

Aclarado lo anterior, y en cuanto a lo alegado por el demandado de autos, referido al total desacuerdo de lo expuesto por la parte actora cuando manifiesta que la sentencia de divorcio quedó ejecutoriada con el auto de fecha 21 de abril de 2.008, y que a partir de esa fecha surten los efectos legales del matrimonio, ya que según su dicho el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, nada tiene que ver con la solicitud de jurisdicción voluntaria.-

Expone igualmente la parte demandada en la etapa procesal de Informes, que: “…Considero que es un error inexcusable el pronunciamiento realizado por este Tribunal al extender los efectos de la comunidad de gananciales hasta 20/04/2008, debido a que éste es único caso en la República …que por voluntad de un órgano jurisdiccional en una sentencia de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, no se declare ejecutoriada la sentencia …sino que se ordene aplicar lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, así como también extiende los efectos de la comunidad de gananciales entre los ex cónyuges hasta el día veintiuno (21) de Abril del año 2.008…”.-

Ahora bien, la parte actora en el escrito inicial de demanda alega que: “…nuestro vínculo matrimonial fue disuelto, y en consecuencia quedó abierta la vía para la partición…por el período comprendido entre el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en la cual contrajimos matrimonio civil….hasta el veintiuno (21) de abril del año dos mil ocho (2008), fecha en la cual quedó firme y ejecutoriada la sentencia de divorcio….”.-

Asimismo, alega la parte demandada en escrito consignado en la pieza de medidas en fecha 15 de mayo de 2012, cursante a los folios 67 al 75, que a su consideración la sentencia obtenida a través del artículo 185-A del Código Civil, es una acción de naturaleza mero declarativa, y que la sentencia quedó ejecutoriada desde la fecha de su publicación, es decir, en fecha 15 de julio de 1998.-

Así las cosas, se permite esta Juzgadora ilustrar a la parte demandada, en lo referente a la clasificación de las sentencias, y para ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa en decisión de fecha 03 de febrero de 2004, expediente No. 1999-15893, sentencia No. 00050, las discrimina así:

....cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley entre las partes en los límites de la controversia vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Evidentemente yerra la parte demandada al considerar la sentencia que disuelve el vínculo conyugal en una sentencia mero declarativa, ya que es bien claro el criterio jurisprudencial plasmado, cuando se especifica que las sentencias que crean, modifican o extinguen un estado jurídico, creando una consecuencia nueva que no existía, se denominan SENTENCIAS CONSTITUTIVAS, por lo tanto, la sentencia dictada por este Tribunal y que disuelve el vínculo conyugal contraído por los ciudadano R.M. y M.P., es una sentencia Constitutiva. Así se establece.-

Aclarado lo anterior, y a los fines de dilucidar el período a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, se destaca lo siguiente:

Dispone el artículo 148 del Código Civil:

Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…

.

Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

.

Asimismo, establece el artículo 173 ibidem:

…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…

.

Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.-

Los efectos de la ejecución de una sentencia de divorcio son los que a continuación se detallan:

  1. -) Disolución del vínculo matrimonial;

  2. -) Inserción de la sentencia de divorcio en el Registro Civil donde se encuentra inserta el Acta de Matrimonio de los cónyuges;

  3. -) Cesación de la comunidad entre los cónyuges, y su liquidación; y

  4. -) Los cónyuges pueden contraer libremente nuevo matrimonio civil.

    Siendo el punto controvertido en esta causa, la fecha de finalización de la comunidad conyugal, ya que la parte demandada alega en la contestación de la demanda lo siguiente:

    …se evidencia o constata que estuve casado con la parte demandante, Ciudadana M.B.P.V. …desde el veinte (20) de diciembre del año mil novecientos setenta y tres (1973), fecha en que contrae matrimonio hasta el día quince (15) de julio de mil novecientos noventa y ocho 1.998, fecha en la cual ésta mismo Juzgado declaro disuelto …donde igualmente se ordenó librar sendas copias certificadas de la referida decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registro Principal del estado Zulia.

    Dicha decisión es una sentencia ejecutoriada, ya que no admite recurso judicial alguno…

    .-

    Así observamos que ambas partes en este juicio están contestes en afirmar que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de diciembre del año 1.973; asimismo, corre inserta a las actas procesales copia certificada de la Sentencia que declara disuelto por Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el vínculo conyugal entre los ciudadanos R.A.M. y M.P.V., dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1.998, ordenando la notificación de las partes en virtud de haber sido dictada fuera del término legal, cuya Solicitud esta signada con el No. 25.225 de la nomenclatura de este Tribunal; siendo puesta en estado de ejecución en fecha 21 de abril del año 2.008, luego de constar en actas la notificación de las partes.-

    Dispone el artículo 186 del Código Civil:

    Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se desprende de la norma transcrita, que para liquidar la comunidad de gananciales es requisito sine qua non y de orden público que este disuelto el vínculo matrimonial y que la decisión que lo declare esté ejecutoriada.-

    Como ha sido expuesto, la sentencia que declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por las partes, y luego de haber sido notificadas de dicha decisión por cuanto la misma fue dictada fuera del término legal correspondiente, quedó definitivamente firme mediante auto de ejecución dictado en fecha 21 de abril del año 2.008; en tal sentido se observa que, la consecuencia lógica de la sentencia es su ejecución, pues ella busca materializar el cumplimiento de lo decidido en ella, que como fue expuesto la sentencia que declara la disolución del vínculo conyugal es de las denominadas Sentencias Constitutivas, con excepción de las acciones mero declarativas, ya que ellas buscan la legitimación de pretensiones sustanciales en el sentido positivo o negativo que conlleva a la confirmación de un derecho que va acompañado de un consecuente efecto jurídico.-

    Así tenemos que el jurista E.C.B., en su comentario al artículo 523 del actual Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la ejecución de la sentencia, expresa lo siguiente:

    …La ejecución de la sentencia es la última etapa del procedimiento…. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes…

    . (Subrayado y negrillas del Tribunal).-

    Basta tener en cuenta que la sentencia ejecutoriada es aquella que ha adquirido la autoridad de la cosa juzgada.-

    Los efectos de la autoridad de cosa juzgada se hacen valer en forma de acción, cuando se pide la ejecución de una sentencia, la actio judicati; siendo que la sentencia ejecutoriada no firme sólo establece una verdad en potencia, latente de fuerza generativa. No es un derecho, sino un germen de derecho.-

    Las sentencias para que produzcan cosa juzgada necesitan tener cuatro cualidades esenciales: validez, definitividad, ejecutoriedad y perpetuidad; siendo que, lo que forma estado a todos los efectos entre las partes, es precisa y solamente la declaración de certeza contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-

    Pues bien, del razonamiento anterior se infiere que siendo que la comunidad conyugal se extingue con la disolución del vínculo matrimonial, y el vínculo matrimonial que las partes contrajeron quedó disuelto en fecha 21 de abril de 2.008, fecha ésta en que este Tribunal a petición de ambas partes, puso en estado de ejecución la sentencia de divorcio, quedando así definitivamente firme la misma, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, por lo que fue entonces ese día que la comunidad de bienes conyugales se extinguió y así se decide expresamente.-

    En consecuencia, los períodos a tomar en cuenta para la determinación de los bienes que se corresponden a los habidos dentro de la comunidad conyugal, considera quien decide, es desde el día 20 de diciembre de 1.973 (fecha en la cual ambas partes contrajeron matrimonio civil) hasta el día 21 de abril de 2.008 (fecha en la cual fue puesta en estado de ejecución el fallo que declaró disuelto el vínculo conyugal). Así se decide.-

    DE LA SOLICITUD DE COMPUTO REALIZADO

    POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE INFORMES

    Mediante escrito de Informes presentado por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2013, expone entre otras cosas:

    Por tal motivo, solicito muy respetuosamente de éste tribunal, se ordene efectuar un cómputo por Secretaria y se deje expresa constancia en actas, de los cinco (5) días de despacho subsiguientes de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, es decir, el 11/08/1998, para que quede establecida la fecha cierta en que quedó definitivamente firme la sentencia aludida…

    .-

    En relación a la solicitud de cómputo de días de despacho, realizado por la parte demandada, se debe hacer mención que nuestro M.T. tiene establecido un criterio restringido en torno a aquellos alegatos que de ser esgrimidos en informes, generen obligatorio pronunciamiento de los jueces de instancia. Tales alegatos de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, referidos en decisión de fecha 07 de marzo de 2002, expediente No. 01-486, son:

    …Cuando en los escritos de informes sólo se sinteticen los hechos acaecidos en el proceso y se apoye la posición de la parte informante en razonamientos, doctrina y jurisprudencia aplicables a su juicio al caso, tales alegatos no son vinculantes para el Juez, en el sentido de que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre todos ellos. Y que, en cambio, cuando en aquellos escritos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, en estos casos si debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte…

    .

    En base a lo antes transcrito, y a fin de garantizar el debido proceso y derecho a la defensa, no debemos olvidar que el proceso se encuentra inmerso en un orden normativo complejo conformado por leyes, reglamentos, códigos, valores y principios constitucionales; y si bien es cierto que la conducta del jurisdicente, en cuanto al deber que tienen de examinar y resolver los alegatos contenidos en los informes, se supedita a aquellos de corte esencial y determinante como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares; sin embargo, el pedimento de cómputo de días de despacho no atiende a una situación procesal que se englobe en las peticiones a las que hace referencia nuestro M.T., siendo que tal pedimento no es vinculante para este Tribunal, ya que no está obligado a pronunciarse particularmente sobre éste dado que no se corresponde a defensas o alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares; aunado al hecho, que los días de despacho sobre los cuales se solicita el cómputo, no se corresponden a los transcurridos en esta causa, ya que esta causa fue admitida en fecha 17 de abril de 2.012, y la parte demandada solicita cómputo de días de despacho transcurridos en el año 1.998; razón por la cual, esta Juzgadora considera Improcedente lo solicitado por la parte demandada en el escrito de Informes. Así se decide.-

    Resueltos los anteriores puntos, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre todo el material probatorio cursante en actas, con arreglo a las siguientes consideraciones:

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Relacionados los elementos de pruebas aportados a los autos; antes del correspondiente análisis de ellas, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que para ello, resultan necesarios para esta Juzgadora, para obtener una decisión congruente, y que conforme a la reiterada y p.D. de la Sala de Casación Civil, se resume así:

    Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos realizados en la contestación de la demanda

    (Subrayado por el Tribunal).-

    La anterior doctrina, permite a los Jueces decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualesquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos.-

    Así las cosas, y como ya fue expuesto, la parte actora manifiesta en el libelo de demanda entre otras cosas, lo siguiente:

    ….en fecha veinte (20) de diciembre del año …(1973), contraje matrimonio civil con el ciudadano R.A.M.L., ..por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, posteriormente debido a la ruptura prolongada de la vida en común solicitamos nuestro divorcio conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual fue acordado …por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil …mediante sentencia proferida en el expediente signado con el número 25.225 .. y debidamente ejecutoriada en fecha veintiuno (21) de abril de …(2008) ….

    ….por cuanto mi ex cónyuge se niega a la partición de nuestros bienes he decidido demandar, como efectivamente demando en este acto la partición…

    .-

    La parte demandada, contestó la demanda y en su escrito de contestación expuso entre otras cosas:

    Niego y rechazo que mantenga una relación civil, de ningún tipo, con mi ex esposa …, ya que nos une solamente una relación mercantil de derecho más no de hecho, ya que aparece como socia del cincuenta por ciento (50%) del Fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A. …la cual ella se ha negado rotundamente a liquidar….”.-

    Ahora bien, establece el artículo 148 del Código Civil:

    Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

    Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula

    (Subrayado por el Tribunal).-

    De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

    La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

    (Subrayado por el Tribunal).-

    En efecto la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última la causa del fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios 138 al 141 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio y como fue resuelto en Punto Previo, desde el día 20 de Diciembre de 1.973, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el 21 de abril de 2.008, cuando se pone en estado de ejecución la sentencia que disuelve éste. Así se considera.-

    Así las cosas, esta Jurisdicente debe entrar a considerar lo alegado y probado por la actora, así como la defensa y medios probatorios promovidos por la parte demandada, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

    La norma referida al procedimiento a seguir cuando existe discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es la contenida en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

    La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor

    .

    "Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor'. (Subrayado del Tribunal).-

    Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y negó, rechazó y contradijo los términos de la demanda. De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar la presente demanda, realizando las consideraciones siguientes:

    Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar de forma exhaustiva todas las pruebas que se hayan producido en actas, y dado que hubo contradicción a la partición de los bienes indicados por la parte actora, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos M.B.P.V. y R.A.M.L., identificados en actas, desde la celebración del matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1.973 hasta el día 21 de abril de 2.008, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:

    Análisis de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, procediendo para la partición respectiva según lo alegado y probado

    por las partes

    PARTE ACTORA

    Demanda la parte actora en el libelo de demanda la partición de los bienes integrantes de la comunidad conyugal, los cuales se pasan a detallar y analizar individualmente junto con los medios probatorios cursantes en actas:

  5. - Consigna copia simple de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1.998, en la cual declara la disolución del vínculo conyugal contraído por los ciudadanos M.B.P.V. y R.A.M.L., puesta en estado de ejecución en fecha 21 de abril de 2008; sin embargo, en fecha 11 de abril de 2012, consignó copia certificada de la misma, marcado con la letra “A”.-

    De la copia certificada de la Sentencia con su estado de ejecución; producida por la parte actora, no fue desconocida, ni tachada, ni impugnada por la demandada, sin embargo, en la etapa probatoria consignó copia certificada de dicha sentencia emitida por el Registro Civil del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 2.005, con el fin de demostrar que en dicha institución reposaba la sentencia de divorcio por considerar este Tribunal según su dicho que la causa estaba terminada, y además para demostrar los años separados de los ex cónyuges.-

    Al respecto, y como fue expuesto en párrafos anteriores, esta Jurisdicente tiene conocimiento por notoriedad judicial de la existencia de la Solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos R.A.M.L. y M.B.P.V., signada con el No. 25.225, constatándose de las actuaciones insertas en dicha solicitud que tanto la ciudadana M.P., como el ciudadano R.M., por diligencias de fechas 09 de abril de 2008, solicitaron se pusiera en estado la sentencia de Divorcio.-

    Constatándose igualmente que en fecha 29 de abril de 2008, el abogado en ejercicio R.E. (Apoderado Judicial de la parte demandada en este Juicio), es quien retira en la causa 25.225, los oficios dirigidos al Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a quienes se les hace las participaciones de ley; en tal sentido, es evidente que tanto las partes como el profesional del derecho en mención, están en pleno conocimiento del procedimiento exigido por el legislador, para que la sentencia de divorcio surta todos sus efectos jurídicos.-

    Es por ello, que lo pretendido demostrar por la parte demandada carece de fundamento jurídico, aunado al hecho, que queda demostrada la contradicción de éste, al consignar en la etapa probatoria sólo copia certificada de la sentencia de divorcio expedida en el año 2005, cuando en el año 2.008, en la causa 25.225, el demandado ciudadano R.A.M., con la asistencia del abogado R.E., realizaron actuaciones a los fines de obtener las copias certificadas de la sentencia de divorcio con su respectiva ejecución, y consignarlas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, por lo que se evidencia la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del ciudadano R.A.M., y su Apoderado Judicial abogado R.E.. Así se considera.-

    En razón de lo anterior esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal en fecha 15 de julio de 1.998, y puesta en estado de ejecución en fecha 21 de abril de 2.008. Así se decide.-

  6. - Reclama la parte actora las acciones que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A., así como los materiales, equipos de fotografía, mercancías, bienes y demás herramientas de trabajo que se encuentran en las instalaciones de dicha empresa.-

    Consigna junto con el libelo, copias simples del acta constitutiva y actas de asamblea de la empresa FOTO MILLAN, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1.978, bajo el No. 65, tomo 18-A, marcado con la letra “B”.

    Ahora bien, señala el artículo 201 numeral 4° del Código de Comercio que las compañías constituyen personas jurídicas distintas de los socios y adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros cuando cumplan las formalidades exigidas por el Código de Comercio (artículo 1.651 Código Civil).

    Así, “las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones del Código de Comercio y por las del Código Civil”. (Artículo 200 del Código de Comercio).

    Así las cosas, cuando dos o mas personas se unen para conformar una sociedad, mediante el aporte personal y económico patrimonial de cada uno, la sociedad mercantil conformada adquiere vida propia y patrimonio propio, una vez protocolizada el acta constitutiva en el Registro de Comercio, de conformidad con las disposiciones legales señaladas. (Artículo 208 Código de Comercio).-

    Ahora bien, nuestra ley distingue varias clases de personas jurídicas mercantiles. En el caso bajo análisis se evidenció que el fondo de comercio “FOTO MILLAN, C.A.”, está conformado bajo la figura de “Compañía Anónima”, según consta del Acta de Asamblea celebrada en fecha 31 de agosto de 2006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de septiembre de 2.006, bajo el No. 64, tomo 11-A, cursante a los folios 31 al 33, y cuya característica principal es que las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados a responder hasta por el monto de su acción, todo conforme lo dispone el ordinal 3° del artículo 201 del Código de Comercio.-

    Pues bien, teniéndose que la empresa FOTO MILLAN, C.A., se constituye por una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y observándose que lo solicitado ha sido la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros ex -cónyuges M.B.P. y R.A.M. y no la partición y disolución de la firma comercial en cuestión, que bien como se señaló, es una persona independiente y como tal, tiene activos y pasivos, considera necesario esta operadora de justicia clarificar que los ex cónyuges M.B.P. y R.A.M., son propietarios cada uno del 50% de las acciones que ambos suscribieron respectivamente, mediante el documento estatutario de la compañía antes mencionada y de las actas de asamblea celebradas; siendo que cada cincuenta por ciento (50%) respectivamente, se encuentra afectado por la comunidad conyugal a la cual ambos están sometidos. Así se considera.-

    Ahora bien, por virtud de la liquidación y partición de la comunidad conyugal, el efecto inmediato sobre dicha circunstancia, es que cada cónyuge adquiera individualmente, la plena propiedad del 50% de la composición accionaria que en dicha empresa le corresponde, ya sin afectación respecto a comunidad alguna, de manera que, en consideración a lo anterior y de las actas mercantiles referidas a la empresa FOTO MILLAN, C.A., promovidas por la parte actora, y habiendo demostrado que las mismas pertenecen a la comunidad conyugal, esta Juzgadora declara que es procedente ordenar su partición. Así se decide.-

    Siendo importante resaltar que los materiales, equipos de fotografía, mercancías, bienes y demás herramientas de trabajo, sobre los cuales solicita la parte actora su partición, considera esta Juzgadora que al ser la empresa FOTO MILLAN, C.A., una persona jurídica independiente de sus socios y como tal tiene activos y pasivos, y como ya fue expuesto, de la interpretación de lo reclamado en el libelo de demanda, se concluye que lo solicitado por la parte actora es la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros y no la disolución de la firma comercial en cuestión; razón por la cual, esta Juzgadora declara Improcedente lo reclamado por la parte actora. Así se decide.-

  7. - Reclama la parte actora las acciones que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., equivalente a ochenta mil (80.000) acciones, así como los materiales, equipos de fotografía, mercancías, bienes y demás herramientas de trabajo que se encuentran en las instalaciones de dicha empresa.-

    Consigna junto con el libelo, copia simple del acta constitutiva de la empresa FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2011, bajo el No. 62, tomo 1-A, marcado con la letra “C”.

    Alega la parte actora, que la empresa en cuestión fue constituida con los gananciales y plusvalía que generan los bienes de la comunidad conyugal.-

    Así las cosas, se observa del acta constitutiva de dicha empresa, que la misma fue constituida en fecha 27 de enero del año 2.011, es decir, mucho después de la disolución del vínculo conyugal contraído por las partes, ya que el vínculo conyugal feneció el día 21 de abril de 2.008, fecha en la cual fue puesta en estado de ejecución la sentencia de divorcio; razón por la cual debe concluirse que la parte actora nada probó en lo referente a que la empresa FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A., haya sido constituida con las gananciales o plusvalía de la comunidad conyugal; y por ende este Tribunal considera que al no haber traído a las actas nada que le favorezca respecto a este bien, se declara que el mismo no es objeto de partición. Así se decide.-

  8. - Demanda la parte actora la partición de cuatro mil (4.000) acciones de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A.

    Consigna junto con el libelo copia simple de acta constitutiva de la empresa TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de octubre de 2003, bajo el No. 09, tomo 2-A, marcado con la letra “D”.

    Conforme a lo fundamentado en párrafos anteriores, se resalta nuevamente que la empresa TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A., constituye una persona jurídica con vida propia separada de la de sus socios, y observándose que lo solicitado ha sido la “partición y liquidación de la comunidad conyugal” existente entre los comuneros ex -cónyuges M.B.P. y R.A.M. y como tal, tiene activos y pasivos, de manera que, en consideración a lo anterior y del acta constitutiva referida a la empresa promovida por la parte actora, y habiendo demostrado que las cuatro mil (4.000) acciones suscritas por el demandado R.A.M. pertenecen a la comunidad conyugal, esta Juzgadora declara que es procedente ordenar su partición. Así se decide.-

  9. - Demanda la parte actora la partición de veintisiete (27) acciones de la Sociedad Mercantil Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de febrero de 1.985, bajo el No. 07, tomo 5-A, cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A.

    Consigna copia simple de Titulo No. 8, y originales de Títulos Nos. 161, 12 y s/n, emitidos por el Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., de fechas 07 de abril de 1.986, 01 de enero de 1.990, 04 de noviembre de 1.991 y 22 de julio de 1.993, respectivamente, relativas a la adquisición en total de veintisiete (27) acciones nominativas, marcados con la letra “E”.-

    Así las cosas, y habiendo demostrado la parte actora con los títulos consignados, la propiedad de las veintisiete (27) acciones y adquiridas por el demandado R.A.M. dentro de la vigencia de la comunidad conyugal, considera esta Juzgadora que procede su partición. Así se decide.-

  10. - Demanda la parte actora la partición de una (01) acción del Club Social y Deportivo I.C., debidamente inscrita por ante el extinto Registro Subalterno del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., protocolo primero, tomo tercero, bajo el No. 14, folios 29 al 32, primer trimestre del año 1.962.

    Consigna original de Título de propiedad No. 143, emitido por el Club Social y Deportivo I.C., correspondiente a una acción, sin fecha de emisión, marcado con la letra “F”.-

    Del análisis del titulo consignado, no se constata fecha de adquisición de la misma, así como tampoco consta de las actas ningún elemento probatorio en el que se demuestre que la acción adquirida por el demandado R.A.M., fue realizada dentro de la comunidad conyugal; razón por la cual, esta Juzgadora declara que la acción del Club Social y Deportivo I.C., no es objeto de partición. Así se decide.-

  11. - Demanda la parte actora la partición del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Año. 1.994, Modelo: Camry, Color: Verde; Placa: YDY-845.-

    Consigna la parte actora Información obtenida a través de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que identifica al demandado de autos como propietario del vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Marca: Toyota, Año. 1.994, Modelo: Camry, Color: Verde; Placa: YDY-845, y copia simple de documento de adquisición por parte del demandado de dicho vehículo, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el No. 21, tomo 38 de los libros respectivos, marcado con la letra “G”.-

    En relación a la consignación de la copia simple del documento de adquisición del vehículo en cuestión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario destacar que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos bien sea en el libelo de demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

    Con respecto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que la documental marcada con la letra “G”, es un documento privado debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 04 de diciembre de 2001, bajo el No. 21, tomo 38 de los libros respectivos; por lo tanto, se considera reconocido por estar avalado por un Funcionario autorizado por la República de Venezuela. Así se considera.-

    Y en cuanto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario, y fueron consignadas junto con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de lo cual deberá ser partido el vehículo ya descrito por cuanto fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.-

  12. - Demanda la parte actora la partición del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota, Año: 2.007, Modelo: 4Runner LTD V6, Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78103666; Serial del Motor: 1GR5473911; Placa: AC677FG, alegando que le pertenece a la parte demandada conforme a Certificado de Registro de Vehículo No. JTEBU17RX78103666-3-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 15 de septiembre de 2011.-

    Manifiesta la parte actora que el Certificado de Registro se encuentra en manos del demandado; sin embargo, consigna Información obtenida a través de la página web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre que identifica al demandado R.A.M. como propietario del vehículo Marca: Toyota, Año. 2.007, Modelo: 4RUNNER LTD V6, Placa: AC677FG, marcado con la letra “H”.-

    En nuestro ordenamiento jurídico, este tipo de probanzas pertenecen a los llamados medios de prueba no regulados, cuyo principio se encuentra contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido a la libertad probatoria, y mediante el cual se establece que la promoción y evacuación de este tipo de instrumentos, se hará aplicando por analogía las reglas de los medios probatorios regulados, asimilando así la información obtenida a través de la página web a la prueba documental y por ende se le ha de aplicar las normas propias de la prueba escrita.-

    Similar a este planteamiento se visualiza al remitirnos al Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos de Firmas Electrónicas, cuando previa definición de Mensaje de Datos, en su artículo 2, como: “Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”.

    Establece en su artículo 4, que: “Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

    Ello se trae a colación, por cuanto el instrumento que se analiza se trata de copia impresa de la información que se encuentra almacenada en la página oficial del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, y que representa un sitio web, a la cual concurren personas y/o entidades en la búsqueda de información y/o cualquier otro requerimiento, permitiendo la interconexión de usuarios a cualquier nivel de los distintos espacios geográficos del mundo.-

    Señalado lo anterior, esta Juzgadora procede a analizar la información suministrada por el sitio web del Instituto Nacional de Transporte Terrestre; en la cual se evidencia que efectivamente el vehículo Placa: AC677FG, se encuentra registrado a nombre del demandado ciudadano R.A.M.; sin embargo, no se constata efectivamente la fecha exacta de adquisición del vehículo; no obstante, la parte actora manifiesta en el libelo de demanda que dicho vehículo fue adquirido conforme a Certificado de Registro de Vehículo No. JTEBU17RX78103666-3-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., en fecha 15 de septiembre de 2011; lo que lleva a concluir que el vehículo en cuestión fue adquirido posterior a la disolución del vínculo conyugal contraído por las partes, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la documental bajo análisis, y por ende el bien mueble en referencia no es objeto de partición. Así se decide.-

  13. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (118,78 mts2). -

    Consigna junto con el libelo, copia simple de documento de compra-venta del mencionado inmueble, adquirido mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1986, bajo el No. 68, tomo II, folios 137 al 139 vto; posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 05 de febrero de 2007, bajo el No. 05, protocolo primero, tomo 8°, Primer Trimestre, marcado con la letra “I”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    El documento antes descrito constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 1986 y registrado en fecha 05 de febrero de 2007, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  14. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia con una extensión de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2). -

    Consigna junto con el libelo, original de documento de compra-venta del mencionado inmueble, adquirido mediante documento autenticado ante el Juzgado del Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1985, bajo el No. 373, tomo 2 adicional, folios 238, 239 y 240; posteriormente registrado por ante la extinta Oficina de Registro del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 11 de marzo de 1.986, bajo el No. 31, tomo 6, marcado con la letra “J”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, sin embargo, de este documento en particular no fue remitida la copia certificada requerida.-

    Sin embargo, y por cuanto consta en actas original del documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 1.986, considera esta Juzgadora que el mismo constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 03 de diciembre de 1985 y registrado en fecha 11 de marzo de 1.986, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  15. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

    Consigna junto con el libelo, original de documento de compra-venta del mencionado inmueble, adquirido mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1984, bajo el No. 19, tomo 9, folios 21 y 22; posteriormente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 21 de septiembre de 1.984, bajo el No. 57, folios 291 al 293, protocolo primero, tomo 5°, Tercer Trimestre, marcado con la letra “K”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 1984 y registrado en fecha 21 de septiembre de 1.984, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  16. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.

    Consigna junto con el libelo, copia simple de documento de compra-venta, adquirido mediante documento registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 27 de junio de 1.984, bajo el No. 62, folios 233 al 235, protocolo primero, tomo 4°, Segundo Trimestre, marcado con la letra “L”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 27 de junio de 1984, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  17. - Reclama en el libelo unas mejoras y bienhechurías construidas sobre los siguientes terrenos:

    a.- Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    b.- Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

    c.- Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y

    d.- Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia

    Manifestando que en la actualidad conforman un solo lote con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (763,98 mts2). Alegando igualmente la parte actora, que no se cuenta con documento de mejoras o bienhechurías, pero que las mismas fueron construidas durante la vigencia de la comunidad conyugal, según consta del plano levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Cabimas, 28 de agosto de 1.992, así como también se encuentran documentadas en línea de crédito suscrita entre el Banco Mercantil y la Sociedad Mercantil Foto Millan, C.A., debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 30 de mayo de 2.007, bajo el No. 13, protocolo primero, tomo 15°, Segundo Trimestre, consignando marcado con la letra “M”, plano levantado por la Oficina de Catastro y copia simple de documento registrado de línea de crédito.-

    Las mejoras a las que hace mención la parte actora en el libelo de demanda, son las siguientes:

    “Edificación principal cerrada de uso comercial y residencial con un área aproximada de construcción de cuatrocientos cincuenta y seis metros cuadrados (456 mts2), denominado FOTO MILLAN, estructurada en tres plantas y varios anexos. PLANTA BAJA. Conformada por un local comercial donde funciona hasta la fecha la sociedad mercantil FOTO MILLAN, C.A., con las siguientes dependencias: Área de atención al público, salón de fotografía, laboratorio, cuarto, oficina, deposito, dos (02) baños y área de escalera. PRIMERA PLANTA. Conformada por un área de oficina y depósito; y un (01) apartamento con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. SEGUNDO PISO. Conformado por un (01) apartamento, con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, tres (03) baños, balcón, un salón y un pasillo de circulación. EDIFICACION ANEXA A LA ANTERIOR. De uso residencial con un área aproximada de construcción de ciento dieciocho metros cuadrados (118 mts2), consta de dos (02) plantas: PLANTA BAJA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavadero. SEGUNDA PLANTA. Consta de un (01) apartamento con sala, comedor-cocina, dos (02) dormitorios, un (01) baño y lavadero. PARTE LATERAL DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Conformada por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una cafetería, conformada por dos (02) espacios juntos, y una (01) sala sanitaria en su parte exterior. PARTE DERECHA DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformado por dos (02) locales comerciales donde funciona actualmente una licorería y una barra denominada “TASCA Y DEPÓSITO DE LICORES LICO EXPRESS”, locales que cuentan con las siguientes dependencias: cava cuarto, sala sanitaria en su parte exterior. PARTE CENTRAL POSTERIOR DEL EDIFICIO FOTO MILLAN. Estructura conformada por un galpón que en la actualidad funciona como auto lavado y cambio de aceite, una (01) oficina, y en la planta de arriba un (01) apartamento tipo estudio…”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que no existe documento que demuestre la propiedad de las mejoras y bienhechurías a las que hace mención la parte actora, sin embargo, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, que a la letra dice:

    La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales

    .

    Asimismo, debe concatenarse con el contenido normativo del artículo 555 ejusdem, que expresa: “Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario…”.

    En tal sentido, se presume que toda construcción es hecha por el propietario a sus expensas, mientras no conste lo contrario, y en el presente caso al no poderse comprobar mediante documentación alguna la fecha de construcción de las mejoras que conforman un solo lote con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros (763,98 mts2), se deduce según lo dispuesto por el legislador, que el propietario de las mismas, es el propietario del suelo sobre el que está construida, y siendo que ha quedado demostrado en actas que la propiedad de las parcelas de terreno sobre las cuales se construyeron las mejoras y bienhechurías sobre las cuales se demanda su partición, fueron adquiridas por el ciudadano R.A.M. dentro de la existencia o vigencia de la comunidad conyugal, se concluye que tales mejoras fueron producto del patrimonio conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora declara que las referidas mejoras y bienhechurías son objeto de partición. Así se decide.-

  18. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

    Consigna junto con el libelo, original de documento de compra-venta del inmueble en cuestión, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 26 de enero de 1.996, bajo el No. 06, protocolo primero, tomo 5°, Primer Trimestre, marcado con la letra “N”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 1.996, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  19. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., con una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros de metros cuadrados (1.031,91 mts2). -

    Consigna junto con el libelo, copia simple de documento de compra-venta, adquirido mediante documento autenticado ante el Juzgado del Municipio S.R., Distrito Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1982, bajo el No. 46, tomo II; posteriormente registrado por ante la extinta Oficina Subalterna del Distrito B.d.E.Z., hoy día Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 29 de marzo de 1.982, bajo el No. 69, folios 290vto al 294vto, protocolo primero, tomo 1°, Primer Trimestre, marcado con la letra “Ñ”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, en fecha 10 de marzo de 1.982 y protocolizado en fecha 29 de marzo de 1.982, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  20. - Demanda la parte actora la partición de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio No. 05, y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote No. 01 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros de metros cuadrados (142,20 mts2). -

    Consigna junto con el libelo, copia simple del documento de compra-venta del descrito inmueble, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 22 de julio de 2.003, bajo el No. 25, protocolo primero, tomo 3°, Tercer Trimestre, marcado con la letra “O”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado el documento ya mencionado.-

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-907-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-028-13; y en fecha 05 de febrero de 2013, fue recibida respuesta a lo solicitado, remitiendo copia certificada del documento requerido.-

    Así las cosas, considera esta Juzgadora que el documento bajo análisis, constituye un documento público, en virtud de que cumple con todas las solemnidades exigidas por la ley para la venta de bienes inmuebles, conforme lo establece los artículos 1.357 y 1.920 del Código Civil, por lo cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros, y contiene la adquisición por parte del ciudadano R.A.M.d. inmueble constituido por una parcela de terreno propio No. 05 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote No. 01 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2.003, es decir, dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento bajo análisis; siendo evidente que procede la partición del bien inmueble ya descrito. Así se decide.-

  21. - Demanda la partición de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.998, bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 15°, Cuarto Trimestre, consignando copia simple de documento de Liberación de Hipoteca para demostrar la propiedad del mismo, alegando que el original del documento de compra-venta se encuentra en manos de la parte demandada, marcado con la letra “P”.-

    En la etapa probatoria promueve la prueba de Información y solicita se oficie a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia, para que informara si ante dicha oficina se encuentra registrado documento de fecha diez (10) de diciembre de 1998, bajo el Nº 32. Tomo 14, Protocolo 1, Cuarto Trimestre.

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-908-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-029-13; sin embargo, no consta de actas que dicha Oficina haya dado respuesta a lo solicitado. No obstante, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora Desistió de esta prueba de Informes.

    Al respecto, es importante hacer referencia, al hecho de que la parte actora en la etapa probatoria de la incidencia de oposición surgida en la pieza de medidas, promovió la prueba de exhibición de documentos, para la cual solicitó entre otras cosas, la exhibición del documento de compra-venta del mencionado inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Maracaibo, Estado Zulia.-

    En la oportunidad de llevarse a efecto la evacuación de la prueba de exhibición, la parte intimada a exhibir los documentos, expuso que es imposible presentar los documentos que le intiman por cuanto los mismos no están en su poder; sin embargo, no desvirtuó la presunción iuris tantum que dimana de dicha presunción; y conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, al no ser exhibido el documento original y no consta en autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, pues su alegato constituyó un hecho negativo que produjo en su cabeza la carga de demostrar el hecho invocado; constituyó motivo suficiente para considerar exacto el texto del documento correspondiente; motivos por el cual, esta Juzgadora considera procedente otorgarle pleno valor probatorio a esta prueba en particular, ya que pese haber sido evacuada con ocasión a la incidencia de oposición surgida en la pieza de medidas, también es cierto, que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y que ofrezcan algún elemento de convicción; lo cual en el presente caso, se considera determinante a los fines de dilucidar el hecho controvertido. Así se considera.-

    Asimismo y a los fines de reforzar el anterior análisis, consta en actas copia del documento de liberación de hipoteca que existía sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se detallan los datos de registro del documento, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1.998, bajo el No. 32, protocolo primero, tomo 15°, Cuarto Trimestre; es por lo que, siendo el mismo un documento público el cual no fue impugnado por el adversario, se tiene como fidedigno conforme a lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem, otorgándosele todo el valor probatorio que de él dimana; y en consecuencia, al haber sido adquirido el inmueble ya descrito, dentro de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos R.M. y M.P., se considera que es objeto de partición. Así se decide.-

  22. - Copia simple de documento de compra-venta de un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros de metros cuadrados (341,24 mts2), adquirido mediante documento registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 12°, Tercer Trimestre, así como las mejoras y bienhechurías edificadas constituidas por un local comercial, conforme a documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1.999, anotado bajo el No. 68, tomo 83, marcado dichos documentos con la letra “Q”.-

    En relación a la consignación de la copia simple del documento de compra-venta del inmueble en cuestión y a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario destacar tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas de algunos instrumentos, siendo menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración; estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos bien sea en el libelo de demanda, con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.-

    Con respecto a la primera condición, referente a que las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, esta Juzgadora observa que la documental marcada con la letra “Q”, es un documento público debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 26 de septiembre de 2.006, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 12°, Tercer Trimestre, y el segundo documento se corresponde a un documento privado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 09 de septiembre de 1.999, anotado bajo el No. 68, tomo 83; por lo tanto, al estar avalados por Funcionarios autorizados por la República de Venezuela se consideran reconocidos. Así se considera.-

    Y en cuanto al segundo y tercer punto, se dan las referidas condiciones en la presente causa, toda vez que no fueron impugnadas por el adversario, y fueron consignadas junto con el libelo de demanda y ratificadas en el lapso de promoción de pruebas; razón por la cual, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, en virtud de lo cual deberá ser objeto de partición el inmueble constituido por un terreno así como las mejoras y bienhechurías edificadas sobre él, situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto fue adquirido dentro de la vigencia de la comunidad conyugal. Así se decide.-

  23. - Reclama la partición de dos Locales Comerciales signados con los Nos. 598 y 521, ubicados en la Planta Baja del Gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, los cuales según la parte actora, fueron comercializados por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., agregando marcada con la letra “R” comunicación dirigida a dicha empresa, plan de pago cliente y copias de cheques girados a favor de la empresa en cuestión, alegando que dicha compra fue realizada con las gananciales y plusvalía de los bienes de la comunidad conyugal.

    En la etapa probatoria promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara a la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., para que informara si el ciudadano R.A.M.L., suscribió con esa empresa, Plan de Pago Cliente para adquirir dos (2) locales comerciales en el GRAN BAZAR MARACAIBO, signados con los números 598 y 521.

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-909-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, por oficio No. 36754-030-13; sin embargo, no consta de actas que dicha empresa haya dado respuesta a lo solicitado.-

    No obstante, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora Desistió de esta prueba de Informes.-

    Asimismo, se hace necesario resaltar que la parte actora manifiesta en el escrito de Informes, que con las resultas de esta prueba se demuestra el derecho reclamado; sin embargo, y como ha quedado expuesto, la empresa Constructora Banin, C.A., nunca dio respuesta a lo solicitado, aunado al hecho que la misma parte actora mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, Desistió de esta prueba en particular, por lo cual se le hace un llamado de atención, ya que con tal alegato tiende a generar confusión en el proceso. Así se establece.-

    Aclarado lo anterior, y de un análisis de este medio probatorio, se deduce que la parte actora trata de demostrar con la comunicación dirigida a la empresa Constructora Banin, C.A., el plan de pago cliente y copias de cheques girados a favor de la empresa en cuestión, que los locales forman parte de la comunidad conyugal por haber sido adquiridos con las gananciales y plusvalía de los bienes de la comunidad conyugal; no obstante, a juicio de esta Juzgadora la parte actora no logró demostrar que dichos locales comerciales pertenezcan a la comunidad conyugal, ya que desistió de la prueba de información, lo cual imposibilita extraer algún elemento de convicción que diere crédito al derecho reclamado, así como tampoco trajo a las actas prueba alguna que demostrara que los inmuebles fueron adquiridos con las gananciales de la comunidad conyugal; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y por ende no pueden ser objeto de partición en este proceso. Así se decide.-

  24. - Reclama la partición de un Local Comercial signado con el No. ML17, ubicado en la Planta Baja del Gran Bazar San Francisco, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., los cuales según la parte actora, fueron comercializados por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES MARACAIBO, C.A. y PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A., agregando marcada con la letra “S” plan de pago cliente y copias de cheques girados a favor de la empresa en cuestión, alegando que dicha compra fue realizada con las gananciales y plusvalía de los bienes de la comunidad conyugal.

    En la etapa probatoria promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara a la empresa PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A., para que informara si el ciudadano R.A.M.L., suscribió con esa empresa, Plan de Pago Cliente para adquirir un (01) local comercial signado con el número ML17.

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-911-12, siendo ratificado en fecha 09 de enero de 2013, mediante oficio No. 36754-032-13; sin embargo, no consta de actas que dicha empresa haya dado respuesta a lo solicitado.-

    No obstante, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora Desistió de esta prueba de Informes.

    Asimismo, se hace necesario resaltar que la parte actora manifiesta en el escrito de Informes, que con las resultas de esta prueba se demuestra el derecho reclamado; sin embargo, y como ha quedado expuesto, la empresa PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A., nunca dio respuesta a lo solicitado, aunado al hecho que la misma parte actora mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, Desistió de esta prueba en particular, por lo cual se le hace un llamado de atención, ya que con tal alegato tiende a generar confusión en el proceso. Así se establece.-

    Aclarado lo anterior, y de un análisis de este medio probatorio, se deduce que la parte actora trata de demostrar con la consignación del plan de pago cliente y copias de cheques girados a favor de la empresa en cuestión, que el local forma parte de la comunidad conyugal por haber sido adquirido con las gananciales y plusvalía de los bienes de la comunidad conyugal; no obstante, a juicio de esta Juzgadora la parte actora no logró demostrar que dicho local comercial pertenezca a la comunidad conyugal, ya que desistió de la prueba de información, lo cual imposibilita extraer algún elemento de convicción que diere crédito al derecho reclamado, así como tampoco trajo a las actas prueba alguna que demostrara que el inmueble fue adquirido con las gananciales de la comunidad conyugal; en tal sentido, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y por ende no puede ser objeto de partición en este proceso. Así se decide.-

  25. - Cuentas en el Banco Occidental de Descuento, identificadas así: Cuenta de Ahorros signada con el No. 0003339298 y cuenta corriente No. 0003339297, aperturadas por la parte demandada, alegando además que en dicha institución se encuentra aperturada una cuenta jurídica, que según su dicho la firma autorizada se corresponde con la del ciudadano R.A.M..

    En la etapa probatoria promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que ordenara a dicha Institución Financiera que informe a este Tribunal si el ciudadano R.A.M.L., es titular de algún tipo de cuenta: corriente o de ahorros en dicha institución financiera, así como de cualquier otro instrumento.

    En fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-912-12; y en fecha 19 de septiembre de 2012, se agregó a las actas respuesta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, la cual informó lo siguiente:

    ….El ciudadano R.A.M.L., ….es titular de dos (2) cuentas, identificadas con los Nos. 0116-0123-57-0203864514 y 0116-0123-53-0003339297, abiertas el 3 de febrero y 11 de enero de 2012…

    Asimismo, se hace de su conocimiento que el ciudadano antes mencionado tiene una tarjeta de crédito Visa No. 4741-5403-2226-2727, y esta presenta un saldo deudor de ….17.405,52…

    .-

    De la información suministrada por la entidad bancaria en cuestión, se constata que la parte demandada ciudadano R.A.M., es titular de dos cuentas, las cuales fueron aperturadas en el año 2.012; por lo tanto, es evidente que las mismas no fueron aperturadas durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo tanto no forman parte de la misma; razón por la cual no son objeto de partición en este proceso. Así se decide.-

    22.- Cuentas en la entidad financiera Banesco. Alegando la parte actora que tiene conocimiento que en dicha entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente y una de ahorro, que según su dicho la firma autorizada se corresponde con la del ciudadano R.A.M..

    En la etapa probatoria promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que ordenara a dicha Institución Financiera que informe a este Tribunal si el ciudadano R.A.M.L., es titular de algún tipo de cuenta: corriente o de ahorros en dicha institución financiera, así como de cualquier otro instrumento; y en fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-912-12.-

    En relación a la entidad bancaria BANESCO, no consta de actas que la misma haya dado respuesta a lo solicitado; no obstante, mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, la parte actora Desistió de esta prueba de Informes; en tal sentido, al no existir en actas ningún elemento de prueba en el que se demuestre el derecho reclamado por la parte actora, aunado al hecho del desistimiento de esta prueba, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y por ende no puede ser objeto de partición en este proceso. Así se decide.-

    Asimismo, se hace necesario resaltar que la parte actora manifiesta en el escrito de Informes, que con las resultas de esta prueba se demuestra el derecho reclamado; sin embargo, y como ha quedado expuesto, la entidad bancaria nunca dio respuesta a lo solicitado, aunado al hecho que la misma parte actora mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2013, Desistió de esta prueba en particular, por lo cual se le hace un llamado de atención, ya que con tal alegato tiende a generar confusión en el proceso. Así se establece.-

    23.- Cuentas en el Banco Mercantil. Alegando la parte actora que tiene conocimiento que en dicha entidad bancaria se encuentra aperturada una cuenta corriente y una de ahorro, que según su dicho la firma autorizada se corresponde con la del ciudadano R.A.M..

    En la etapa probatoria promovió la prueba de información, para lo cual solicitó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, para que ordenara a dicha Institución Financiera que informe a este Tribunal si el ciudadano R.A.M.L., es titular de algún tipo de cuenta: corriente o de ahorros en dicha institución financiera, así como de cualquier otro instrumento, y en fecha 10 de julio de 2012, se libró oficio bajo el No. 36.754-912-12.-

    En relación a la entidad financiera Banco Mercantil no consta de actas que la misma haya dado respuesta a lo solicitado; en tal sentido, al no existir en actas ningún elemento de prueba en el que se demuestre el derecho reclamado por la parte actora, es por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, y por ende no puede ser objeto de partición en este proceso. Así se decide.-

    Asimismo, se hace necesario resaltar que la parte actora manifiesta en el escrito de Informes, que con las resultas de esta prueba se demuestra el derecho reclamado; sin embargo, y como ha quedado expuesto, la entidad bancaria nunca dio respuesta a lo solicitado, por lo cual se le hace un llamado de atención, ya que con tal alegato tiende a generar confusión en el proceso. Así se establece.-

    En relación a la prueba de información requerida a la entidad financiera Banco Provincial, se constata que la misma informó a este Tribunal que el demandado de autos figuró como cliente de esa institución; sin embargo, se hace necesario destacar que la parte actora no indicó en el libelo de demanda que exista alguna cuenta bien sea de ahorro o corriente ante dicha entidad bancaria, así como tampoco que pertenezca a la comunidad conyugal, sin embargo, en la etapa probatoria la parte actora promovió la prueba de información a dicha entidad; por lo tanto, esta Juzgadora desecha la misma por considerarla impertinente; aunado al hecho que en nada influye en cuanto al fondo de la causa. Así se decide.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ETAPA PROBATORIA

    En la etapa probatoria, la parte actora promovió las siguientes:

    1.- Ratificó las documentales consignadas junto con el libelo de demanda.

    De las documentales consignadas por la parte actora, ya fueron valoradas por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    2.- Solicitó se oficiara a las siguientes instituciones:

    a.- Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z.

    b.- Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Maracaibo del Estado Zulia.-

    c.- CONSTRUCTORA BANIN, C.A.

    d.- INVERSIONES MARACAIBO, C.A.

    e.- PROYECTOS GRAN BAZAR SAN FRANCISCO, C.A.

    f.- SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

    De todas y cada una de las comunicaciones requeridas a los organismos y empresas ya descritas, esta Juzgadora hizo sus respectivos análisis en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento. Así se considera.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    1.- Promovió el mérito favorable de las actas.

    Al respecto, esta Juzgadora considera necesario señalar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración. Así se establece.-

    2.- Consignó copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada en la causa No. 25.225, marcado con la letra “A”.

    De la Sentencia de Divorcio en referencia, ya fue valorada por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

  26. - Copias certificadas de Actas de Nacimiento de los ciudadanos A.G.M.A., A.E.M.A., procreados con la ciudadana I.M.A., marcados con las letras “B y C”.

    De las actas de nacimiento de los hijos procreados por la parte demandada con la ciudadana I.M.A., considera esta Juzgadora que nada demuestra en cuanto al fondo de esta causa, ya que no se esta discutiendo sobre la existencia de los hijos que pudo haber procreado el ciudadano R.A.M., y es por ello, que no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-

  27. - Copia certificada de declaración de unión estable de hecho realizada por los ciudadanos R.M. e I.M.A., emitida en fecha 11 de enero de 2012, por la Oficina Parroquial del Registro Civil M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “D”.

    En cuanto a la legalidad en las uniones estables de hecho, dispone el artículo 767 del Código Civil, que:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Así las cosas, el doctrinario E.C.B. como comentario de la norma adjetiva antes mencionada, en el Código Civil venezolano, expuso:

    El concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casadas, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil soltero, viudos o divorciados, pero nunca casadas.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal).

    Se concluye de lo anterior, que es requisito sine qua non que para que una unión estable de hecho sea considerada como tal, las parejas deben estar entre otras, divorciadas pero nunca casadas, y en el presente caso, para los años que supuestamente el ciudadano R.A.M., mantenía una relación con la ciudadana I.M.A., es evidente que aún no estaba legalmente divorciado de la ciudadana M.B.P.V., por lo que mal podría considerarse la existencia de una unión estable de hecho a la que hace mención el demandado de autos. Así se considera.-

    Es por ello, que esta Juzgadora considera que la prueba en cuestión, no es determinante en esta causa, ya que el hecho de que los ciudadanos R.M. e I.M.A., hayan manifestado en el año 2012, que han mantenido una relación estable, en nada desvirtúa el derecho reclamado por la ex cónyuge del demandado ciudadana M.B.P., lo cual ha quedado plenamente demostrado en actas, que la comunidad conyugal entre los ciudadanos M.B.P. y R.M., se inició el 20 de diciembre de 1.973, fecha de celebración del matrimonio y feneció el día 21 de abril de 2.008, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos; razón por la cual, este Órgano Subjetivo del Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a la prueba en mención. Así se decide.-

    IV

    CONCLUSIONES

    De todo el material probatorio cursante en actas, valorado y analizado minuciosamente por esta Juzgadora, se procede a discriminar los bienes que no forman parte de la comunidad conyugal, así como también los que forman parte de la misma y que son objeto de partición, todo para una mayor claridad en virtud de la complejidad del asunto, para lo cual se describen así:

    BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  28. -) Acciones que conforman el ochenta por ciento (80%) del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO EXPRESS DIGITAL, C.A.,

  29. -) Una (01) acción del Club Social y Deportivo I.C..

  30. -) Un vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Marca: Toyota, Año: 2.007, Modelo: 4Runner LTD V6, Color: BEIGE; Serial de Carrocería: JTEBU17RX78103666; Serial del Motor: 1GR5473911; Placa: AC677FG.

  31. -) Dos (02) Locales Comerciales signados con los Nos. 598 y 521, ubicados en la Planta Baja del Gran Bazar Maracaibo, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  32. -) Un (01) Local Comercial signado con el No. ML17, ubicado en la Planta Baja del Gran Bazar San Francisco, Primera Etapa, jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..

  33. -) Cuentas en el Banco Occidental de Descuento.

  34. -) Cuentas en la entidad financiera Banesco

  35. -) Cuentas en la entidad financiera Banco Mercantil.

    BIENES QUE FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

  36. -) Acciones que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A.

  37. -) Cuatro mil (4.000) acciones de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A.

  38. -) Veintisiete (27) acciones de la Sociedad Mercantil Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A.

  39. -) Un (01) vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Año. 1.994, Modelo: Camry, Color: Verde; Placa: YDY-845, Serial de Carrocería SXV10199936; Serial del Motor: 5S0349408.

  40. -) Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (118,78 mts2). -

  41. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia con una extensión de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2). -

  42. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

  43. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.

  44. -) Mejoras y bienhechurías construidas sobre los siguientes terrenos: a.- Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b.- Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; c.- Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y d.- Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que conforman un solo lote con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros de Metros Cuadrados (763,98 mts2).

  45. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

  46. -) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., con una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros de metros cuadrados (1.031,91 mts2). -

  47. -) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio No. 05 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote No. 01 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros de metros cuadrados (142,20 mts2). -

  48. -) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  49. -) Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros de metros cuadrados (341,24 mts2) así como las mejoras y bienhechurías edificadas constituidas por un local comercial. -

    .

    En razón de lo expuesto, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.B.P.V., contra el ciudadano R.A.M.L., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por haber prosperado de forma parcial las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.-

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  50. -) SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada R.A.M.L..-

  51. -) SIN LUGAR la defensa Inadmisibilidad de la acción por Inepta Acumulación alegada por la parte demandada R.A.M.L..-

  52. -) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana M.B.P.V., contra el ciudadano R.A.M.L., antes identificados; y consecuencialmente acuerda:

    Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Juzgado en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

    a.-) Acciones que conforman la totalidad del capital social de la Sociedad Mercantil FOTO MILLAN, C.A.

    b.-) Cuatro mil (4.000) acciones de la Sociedad Mercantil TASCA Y DEPOSITO DE LICORES EXPRESS, C.A.

    c.-) Veintisiete (27) acciones de la Sociedad Mercantil Centro Materno Infantil El Rosario, C.A., cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A.

    d.-) Un (01) vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Toyota, Año. 1.994, Modelo: Camry, Color: Verde; Placa: YDY-845, Serial de Carrocería SXV10199936; Serial del Motor: 5S0349408.

    e.-) Un inmueble constituido por un terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento dieciocho metros cuadrados con setenta y ocho centímetros de metros cuadrados (118,78 mts2). -

    f.-) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia con una extensión de cuatrocientos cincuenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (457,70 mts2). -

    g.-) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de dos metros (2 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

    h.-) Un inmueble constituido por un terreno ubicado frente al Campo Viejo-Concordia, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de cinco metros con cincuenta centímetros (5,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo.

    i.-) Mejoras y bienhechurías construidas sobre los siguientes terrenos: a.- Parcela de terreno situado a treinta y tres metros con treinta centímetros de la Calle Principal de Las Cabillas, Sector Nuevo Juan, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b.- Parcela de Terreno ubicado en el lugar denominado Campo Libre, hoy conocido como Las Cabillas, Municipio Cabimas del Estado Zulia; c.- Franja de terreno ubicado en el caserío La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia y d.- Terreno ubicado frente al Campo Viejo Concordia, Municipio Cabimas del Estado Zulia; que conforman un solo lote con un área aproximada de Setecientos Sesenta y Tres Metros Cuadrados con Noventa y Ocho Centímetros de Metros Cuadrados (763,98 mts2).

    j.-) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Caserío La Rosa, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una extensión de veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) de frente por veinticinco metros (25 mts) de fondo. -

    k.-) Un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Calle Buenos Aires, a cincuenta y nueve metros con cincuenta centímetros de la Calle Medellín, Sector Las Cabillas del Municipio Cabimas, Distrito B.d.E.Z., con una superficie de un mil treinta y un metros cuadrados con noventa y un centímetros de metros cuadrados (1.031,91 mts2). -

    l.-) Un inmueble constituido por una parcela de terreno propio No. 05 y la casa quinta sobre ella construida que forma parte del Lote No. 01 del Conjunto Residencial Concordia, ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.H. (antes Ambrosio), del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con una superficie de ciento cuarenta y dos metros cuadrados con veinte centímetros de metros cuadrados (142,20 mts2). -

    m.-) Un inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 1-F del Condominio P.M. 1, que forma parte del Conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la Calle 115 con Avenida 23 del Sector La Pomona, jurisdicción de la Parroquia M.D., Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    n.-) Un inmueble constituido por un terreno situado en la Avenida C.C., Urbanización Libertad, Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con una superficie de trescientos cuarenta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros de metros cuadrados (341,24 mts2) así como las mejoras y bienhechurías edificadas constituidas por un local comercial. -

  53. -) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

    Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

    Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.C.M.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    JENETT RIERA

    En la misma fecha anterior siendo las 12:15 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No.733, en el legajo respectivo.

    La Secretaria Accidental.

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