Sentencia nº 1593 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Diciembre de 2000

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 24 de abril del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó en fecha 14 de febrero del año 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 27 de enero del año 2000, por la abogada R.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.329, apoderada judicial especial de la ciudadana B.P.G., heredera del ciudadano P.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.177, “contra los actos ordenados y ejecutados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contenidos en el expediente signado con el Nº 98-18.127, violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, así como al derecho de propiedad”.

Tal remisión obedece a la consulta de ley que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 11 de mayo del año 2000, se dio cuenta en Sala del expediente, y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Del análisis pormenorizado del expediente se desprenden los siguientes antecedentes:

Alega la accionante que “en octubre de 1998, fue retenido el vehículo marca Mack, Modelo RD69OS, año 91, color blanco, clase camión, tipo chuto, uso carga, serial de carrocería 1M2P198YOLW006260, serial de motor EM6300L9U0131, placa 360 XFH, por efectivos del Destacamento 57 de la Guardia Nacional con sede en Paracotos, por presunta violación del artículo 46 de la Ley Penal del Ambiente”.

Que mientras se determinaba el tribunal competente para conocer de la presunta violación, el vehículo “fue remitido por la Guardia Nacional, para su depósito y custodia al Estacionamiento Paracotos S.R.L., ubicado en Paracotos, Estado Miranda”.

Que “en fecha 18 de noviembre del año próximo pasado” notaron la ausencia del vehículo del mencionado estacionamiento, y que “luego de muchas averiguaciones, pudimos dar con el Expediente Nº 98-18.127, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contentivo del Juicio por Cobro de Bolívares, incoado por la empresa Estacionamiento Paracotos S.R.L., contra varios demandados, siendo que, tal como se demuestra de las copias certificadas que acompañamos, ni en el libelo de la demanda ni en su reforma, aparece demandado P.P.P.”.

Luego, que “por auto de fecha 17 de noviembre de 1998 el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre (...) “los bienes muebles (vehículos y motocicletas) señalados en el libelo de demanda.” y que luego, el 6 de mayo de 1999, “se practicó la medida de embargo preventivo y sorpresivamente y, sin existir demanda que lo fundamente, se embargó el vehículo (omissis) signado en la correspondiente Acta de Embargo con el Nº 183”.

Después de ser practicada dicha medida precautelativa, en fecha 27 de julio de 1999, alega la accionante que se efectuó la venta de los vehículos embargados, “sin haber sido demandado P.P.P., (omissis) se vende el mismo al único postor, Estacionamiento Paracotos, S.R.L.”, y que “tuvo conocimiento de la venta del vehículo señalado el 18 de noviembre de 1999 y acceso al Expediente Nº 98-18.127 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 07-12-99”.

Con base en estos hechos, la abogada R.F., en representación de la ciudadana B.P.G., heredera del ciudadano P.P.P., ejerció acción de amparo constitucional “contra los actos ordenados y ejecutados por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, contenidos en el expediente signado con el Nº 98-18.127, violatorios del derecho a la defensa y el debido proceso, así como al derecho de propiedad”. La accionante solicita que, a fin de restablecer la situación jurídica infringida, le sea restituida la propiedad del bien objeto de los actos de venta y embargo referidos ut supra.

En fecha 1º de febrero del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó decisión por medio de la cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana B.P.G..

En fecha 14 de febrero del año 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó decisión por medio de la cual declaró con lugar la acción de amparo interpuesta. El tribunal sentó:

se evidencia que no se demandó al ciudadano P.P.P.; ni mucho menos se menciona el vehículo objeto del presente amparo; por lo que mal podía el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito decretar el embargo efectuado en fecha 06-05-99 sobre los vehículos objeto de la demanda y su reforma; el embargo del vehículo Mack y menos aún podía venderlo (omissis) por lo que este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho y para restablecer la situación jurídica infringida es declarar la nulidad tanto del Embargo efectuado en fecha 06-05-99, como la venta efectuada en fecha 27-07-99; sobre el vehículo Mack, modelo 6 cilindros, serial de carrocería 1M2P198YOLW006260

En fecha 24 de febrero del año 2000, el referido Juzgado Superior dictó auto por medio del cual ordenó remitir copia certificada del expediente contentivo de la presente acción de amparo constitucional a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente consulta, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en las decisiones de fecha 20 de enero del año 2000, casos D.R.M. y E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional conocer de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la consulta de una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional intentada por la representación judicial de la ciudadana B.P.G., contra actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, motivo por el cual esta Sala, congruente con los fallos reseñados ut supra, se declara competente para conocer de la presente consulta, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo análisis de las actas que componen el presente expediente, esta Sala pasa a decidir, con base en las siguientes motivaciones:

En el presente caso, la representación judicial de la ciudadana B.P.G., heredera del ciudadano P.P.P., interpone acción de amparo constitucional contra las decisiones que emanaron del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a través de las cuales fue embargado, y posteriormente rematado, el vehículo de su propiedad reseñado ut supra, a pesar de que el mismo no se hallaba incluido dentro de los vehículos a que hace referencia la demanda interpuesta por la empresa Estacionamiento Paracotos, S.R.L., contra los propietarios de tales vehículos.

Luego, con base en estos hechos, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó la sentencia objeto de la presente consulta, mediante la cual resolvió “declarar la nulidad tanto del Embargo efectuado en fecha 06-05-99, como la venta efectuada en fecha 27-07-99; sobre el vehículo Mack, modelo 6 cilindros, serial de carrocería 1M2P198YOLW006260”.

Ahora bien, llevado a cabo un examen del caso subiudice, esta Sala observa, que los actos objeto de la presente acción de amparo, dictados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, efectivamente conculcaron tanto el derecho al debido proceso, como el derecho a la propiedad del accionante, por los motivos que a continuación se explanan.

En efecto, esta Sala aprecia que el referido Juzgado de Primera Instancia practicó la medida de embargo preventivo requerida por los demandantes sobre el vehículo propiedad del ciudadano P.P.P., causante de la accionante, cuando no había sido demandado por cobro de bolívares. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 1999, el vehículo fue incluido en el lote de vehículos que fueron rematados y vendidos a un postor único, que resultó ser la misma empresa demandante, es decir, Estacionamiento Paracotos, S.R.L.

Ahora bien, el proceso en referencia se desarrolló a espaldas del ciudadano P.P.P., quien respecto del proceso principal tenía la cualidad de tercero, no de demandado y por lo tanto sus bienes no podían ser afectados por ninguna medida precautelativa, ni por el acto de remate en el que se le adjudicaba la propiedad del vehículo a la empresa Estacionamiento Paracotos, S.R.L.

De tal manera, esta Sala afirma que la actuación del Juzgado de Primera Instancia no es conforme a derecho, ni en lo que se refiere al acto de remate, ni al de la medida de embargo. En otros términos, el Juzgado accionado subvirtió el orden procesal, y adjudicó la propiedad del vehículo de marras en contra del orden constitucional. Es por ello que, tal y como correctamente señaló el a quo, en la sentencia cuya consulta nos ocupa, resulta necesario anular ambos actos, con la finalidad de restituir la situación jurídica infringida a su legítimo propietario, y permitir su subsiguiente goce por sus herederos, según tenga lugar.

Por las motivaciones precedentemente expuestas, esta Sala confirma la decisión consultada, y así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, incurrió en violaciones que pudieran ser consideradas graves, por lo que resuelve remitir copia certificada del presente expediente a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de determinar las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 14 de febrero del año 2000.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada del expediente a la Inspectoría General de Tribunales. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

H.P.T.

Magistrado

J.M.D. Ocando

Magistrado

M.A.T.V.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1548

IRU

El Magistrado H.P.T., reitera -a través del presente voto particular- el criterio expuesto en las decisiones dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), en cuanto a la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas en materia de amparo por los Tribunales de la República, por considerar que la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 no alteró las normas atributivas de competencia previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desarrolladas por la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y del resto de los tribunales de la República.

En el caso concreto de las apelaciones o consultas, la norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es precisa al indicar que el conocimiento de las mismas corresponde al Tribunal Superior respectivo atendiendo a la materia del caso concreto. Ahora bien, cuando dicho artículo alude al "Tribunal Superior", se refiere al tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, criterio que se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas. Por lo cual, esta Sala Constitucional debió declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vice-Presidente,

J.E.C.R.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

HPT/lvq

Exp. N°: 00-1548

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