Sentencia nº 0905 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 29 de Julio de 2011

Fecha de Resolución29 de Julio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintinueve (29) de julio de 2011. Años: 201° y 152°.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales sigue la ciudadana B.D.S., asistida judicialmente por el abogado C.P., contra la sociedad mercantil FULLER MANTENIMIENTO, C.A., representada judicialmente por los abogados R.A.N.U., G.R.N.S., R.E.R. y L.Z.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia publicada en fecha 14 de abril de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 17 de marzo de 2011, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, la parte demandante interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 27 de abril de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 26 de mayo de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En la oportunidad procesal, se pasa a decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, conforme a las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla el recurso de control de la legalidad, como un medio de impugnación excepcional, al establecer que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun cuando no fueren recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de orden público, circunstancia que configura alguno de los requisitos de admisibilidad del mismo.

Aunado a lo anterior, la admisibilidad del recurso in commento exige verificar que el mismo haya sido interpuesto a través de escrito cuya extensión no debe ser mayor de tres (03) folios útiles y sus vueltos, así como su tempestividad, por cuanto la referida disposición establece un lapso preclusivo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se publicó la sentencia sujeta a revisión.

Adicionalmente, es oportuno dejar sentado que, tratándose de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente a aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas afectan gravemente las instituciones fundamentales del Derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban los derechos al debido proceso y a la defensa, este último supuesto, sustentado en el mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, mediante la utilización de las vías procesales ordinarias y extraordinarias consagradas en la ley.

En el caso sub examine, señala la demandante que la sentencia recurrida contrarió los principios fundamentales del proceso laboral, como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y desaplicó el principio in dubio pro operario consagrados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, no obstante haber admisión absoluta de los hechos por incomparecencia de la demandada a la audiencia prelimar, el ad quem modificó la sentencia de Primera Instancia que había declarado con lugar la demanda, en virtud de que de las pruebas promovidas por el demandante, específicamente del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, se evidenció que el demandante no percibió un último salario de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, sino que el salario que devengó fue de novecientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 967,50), sin considerar “que la demandada no hizo la observación relativa al salario devengado por el trabajador, en la oportunidad legal”.

En este orden de ideas, del examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho; en consecuencia, es innecesario desplegar la actividad jurisdiccional de la Sala para ejercer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria resulta cónsona con lo establecido en el citado artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la potestad revisora conferida a esta Sala se ejerce de forma discrecional y excepcional.

En tal sentido, el presente medio excepcional de impugnación no cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos; en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia publicada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de abril de 2011.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2011-000720

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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