Sentencia nº Exeq.00853 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2007-000168

Ponencia del Magistrado: A.R.J.

Mediante escrito la abogada N.Y.C. en fecha 21 de febrero de 2007, en representación de BELKY M.R. solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la prenombrada ciudadana y el ciudadano R.D.C.G..

En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala, y mediante auto de fecha 29 de marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y acordó oficiar a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en lo sucesivo (ONIDEX), solicitud de movimiento migratorio y último domicilio declarado por el ciudadano R.D.C.G.. Subsidiariamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 13 de abril de 2007, la abogada M.P.S., en su carácter de Fiscal (Provisoria) Primera ante las Salas de Casación y Constitucional de este M.T., luego de la notificación correspondiente, expone que fue comisionada por la Dirección General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, para ejercer la representación del Ministerio Público en el procedimiento seguido ante esta Sala con ocasión de la solicitud de exequátur interpuesta por la ciudadana Belky M.R..

Mediante diligencia de fecha 30 de abril de 2007, la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la ONIDEX, indicó que el ciudadano R.D.C.G., “No Registra Movimientos Migratorios”.

Posteriormente el Juzgado de Sustanciación, mediante auto de fecha 14 de junio de 2007, ordenó proceder de conformidad con el contenido y alcance del artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del oficio de fecha 30 de abril de 2007, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, donde informa que el ciudadano R.D.C.G., no registra movimiento migratorio.

En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Sala de Casación Civil dejó constancia de la devolución de la boleta de citación del ciudadano R.D.C.G., en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal, e igualmente en vista y atención a los oficios remitidos por la ONIDEX.

Mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2007, consignado por la abogada N.Y., actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante del exequátur, expuso: “…Hago constar por la presente que retiro de este Despacho Cartel de Citación al ciudadano R.D.C.G., de acuerdo con auto dictado en fecha 14 de junio de 2007…”.

En fecha 16 de noviembre de 2007, la supra citada abogada, consignó las publicaciones del cartel de citación del ciudadano R.D.C.G..

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, vencido el lapso de treinta (30) días continuos para la comparecencia del ciudadano R.D.C.G., sin que haya comparecido por si o por medio de apoderado judicial a darse por citado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 854 y 224 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensora ad-litem a la abogada M.E.M.R., quien en fecha 11 de febrero de 2008, aceptó el cargo y prestó juramento para tal fin.

Transcurrido el lapso procesal dispuesto en la normativa patria, la precitada abogada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano R.D.C.G., dio contestación a la solicitud de exequátur.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación procedió a fijar la audiencia oral para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 31 de julio de 2008, se celebró en la sede de este M.T., la audiencia de informes orales.

Pasa la Sala a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 5 numeral 42º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...Omissis...)

42. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo dispuesto en los Tratados Internacionales o en la ley.

(...Omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala a fin con la materia debatida.

Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...

Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

.

Ahora bien, ha señalado este Alto Tribunal en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 06 de agosto de 1997, caso: Nací Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrmann)”.

En este sentido, la Sala observa que efectivamente, el procedimiento que dio lugar a la sentencia de divorcio de la presente solicitud de exequátur, tuvo carácter contencioso, ya que revisado el expediente por esta Sala, y en particular, examinado el contenido de la sentencia cuyo exequátur se solicita, el cual señala en su parte dispositiva: “…SE ADMITE como al efecto ADMITIMOS el divorcio (…), por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales. TERCERO: SE COMPENSA, como al efecto COMPENSAMOS las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos…”. En consecuencia, es innegable la competencia de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir la presente solicitud de exequátur. Así se establece.

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En primer lugar, la abogada N.Y.C., solicitó que mediante el procedimiento de exequátur se conceda la fuerza ejecutoria de la sentencia de divorcio dictada en fecha 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana.

Seguidamente en un capitulo denominado (DE LA COMPETENCIA DE LA SALA) señaló que la sentencia extranjera objeto de estudio tiene carácter contencioso, por lo tanto corresponde la competencia a esta Sala de Casación Civil de este M.T., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 42 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el capítulo signado como (DEL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO CUYO EXEQUÁTUR SE SOLICITA) la representante judicial de la parte solicitante del exequátur señaló textualmente: “…El fallo extranjero cuyo exequátur se solicita se basa en la causal de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges BELKY M.R. y R.D.C.G., siendo que el divorcio es una institución reconocida en Venezuela tenemos que la sentencia toca tres aspectos fundamentales: 1.- Luego de efectuarse la correspondiente citación del demandado, señor RAFAEL DINICIO C.G. no compareció en la oportunidad de ley, por lo que se le emplazó en la persona del Magistrado Procurador Fiscal, siendo esta figura el equivalente al defensor ad-litem de nuestra legislación, por lo que quedó debidamente citado y representado en el juicio de divorcio incoado en su contra, realizado el correspondiente análisis del caso por parte del Juez de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi falla admitiendo el divorcio por la causal de Incompatibilidad de Caracteres, con todas las consecuencias legales, siendo esta la sentencia definitiva, que en fecha 18 de septiembre de 1984, acuerda la disolución del vínculo conyugal, la cual es debidamente ejecutada en fecha primero (1ro) de octubre de 1984, al presentarla y quedar inscrita por ante la Oficialía del Estado Civil de la Junta Electoral de la República Dominicana…”.

Finalmente en el capitulo llamado “DEL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS Y SU CUMPLIMIENTO” hace referencia a la orden de prelación de las fuentes del derecho contenida en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, indicando a tal efecto que en virtud de que no existe tratado internacional entre Venezuela y República Dominicana que regule el reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, pasa de seguida a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 eiusdem.

Luego del estudio y verificación de los supuestos contenidos en dicho artículo, concluye que la mencionada sentencia objeto de estudio, reúne los requisitos establecidos en el supra mencionado artículo, para luego hacer el petitum donde solicita sea admitido el exequátur, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

III

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 27 de febrero de 2008, la abogada M.E.M., actuando en su carácter de defensora ad litem, del ciudadano R.D.C.G., parte contra quien obra el exequátur, consignó escrito contentivo de la contestación de la solicitud de exequátur, donde:

-Hizo una reseña de los documentos que acompañaron la solicitud de exequátur de la abogada N.Y.C., en representación de la ciudadana Belky M.R..

-Resumió las actuaciones procesales contenidas en el expediente.

- Una vez efectuada la narración sucinta de los hechos, pasó al análisis del fondo del asunto, para ello estudió y verificó cada uno de los requisitos o supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, llegando a la conclusión de que “…considera esta Defensoría que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.P.S., actuando en su carácter de Fiscal Primera (Provisoria) del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes que dividió en 4 capítulos, siendo el primero de ellos relativo a los “…ANTECEDENTES…”.

Seguidamente, en un capitulo relativo a la “…SOLICITUD DE EXEQUÁTUR…”, indicó los pedimentos en los cuales se basó la representación judicial de la parte solicitante.

En el tercer capitulo denominado “…DE LA DECISIÓN CUYA EJECUCIÓN SE SOLICITA…”, la ciudadana fiscal señaló:

“…La decisión de fecha 18 de septiembre de 1984, dictada por la Cámara Civil Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, República Dominicana (…) declaró: “SE RATIFICA … el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado señor R.D.C.G., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado … SE ADMITE … el divorcio entre los esposos … por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales …SE COMPENSA … las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”. Dicha sentencia fue ejecutada el 1º de octubre de 1984 al presentarla y quedar inscrita ante la Oficialía del Estado Civil de la Junta Electoral de la República Dominicana…”

En el capítulo 4, denominado “…DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…”, la representación de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la competencia de la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, ordinal 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido, procedió a verificar el cumplimiento de cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, necesarios para conceder el pase de la sentencia extranjera objeto del presente caso, además de hacer referencia al orden público interno venezolano el cual según sus argumentos no fue contrariado por la sentencia bajo estudio.

Finalmente la ciudadana Fiscal señaló: “…En virtud de los análisis realizados precedentemente esta Representante del Ministerio Público, considera que debe concedérsele fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia Nº 87 dictada por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 18 de septiembre del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), tal como establece el artículo 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a fin de que surta todos los efectos jurídicos pertinentes…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de la República Dominicana, país con el que Venezuela no ha suscrito tratados internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, se observa que la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, los cuales son:

...1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6.- Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera...

.

Visto el contenido de la norma antes transcrita, y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud han quedado acreditados plenamente todos los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa:

1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o, en general, en materia de relaciones privadas;

La sentencia fué dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio con base a la incompatibilidad de caracteres, causal asimilada en la legislación venezolana a la establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo cual se reitera en virtud del criterio pacífico de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, entre otras, en sentencias del 4 de julio de 2000, Caso: Mariana de los Á.H.C. y del 18 de junio de 2003, Caso: A.S.B., reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 2007, Nº 234, caso: A.M.B., la cual pretende que obre contra B.A.C., Expediente 05-635.

2. – Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

Tiene fuerza de cosa juzgada, lo cual se desprende del texto de la sentencia cuyo pase se solicita, que consta al folio 10 del expediente y en donde textualmente se señala el carácter definitivo de ésta, de la siguiente manera “…SE RATIFICA como al efecto RATIFICAMOS el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado señor R.D.C.G., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado. SEGUNDO: SE ADMITE como al efecto ADMITIMOS el divorcio entre los esposos señores BERKY (sic) M.R. G.D.C., cónyuge demandante y R.D.C.G. cónyuge demandado, por la causa determinada de INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, con todas sus consecuencias legales (…) Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma…”

3.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

En la sentencia en cuestión, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva, por cuanto la controversia no versa sobre bienes inmuebles situados en el Territorio de la República, sólo declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Belky M.R. y R.D.C..

4.- Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

A su vez, tenía la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, toda vez que existía una vinculación de la causa con el Estado sentenciador.

A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

.

La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

(Negrillas y subrayado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del accionante, y en el caso bajo estudio el domicilio de la accionante es en la ciudad de Villa Vásquez, República Dominicana, según se evidencia de lo expuesto en: 2) El propio texto de la decisión cuya ejecución se pretende, la cual indica:

…Sobre la demanda de divorcio incoada por la señora BERKY (sic) M.R. G.D.C., dominicana (…) domiciliada y residente en la ciudad de Villa Vásquez…

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Por tanto, la Cámara Civil Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, tenía jurisdicción para pronunciarse sobre la disolución del matrimonio por divorcio por estar la accionante domiciliada en ese país, con base en el criterio del paralelismo establecido en el ordinal 1º del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

5. – Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

En cuanto al quinto supuesto de impretermitible cumplimiento para conceder el exequátur, el cual se fundamenta en que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, se observa del texto de la sentencia cuyo exequátur se pretende, los siguientes señalamientos: “…Que pronuncieis (sic) el defecto contra el esposo demandado señor R.D.C.G., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazado…”.“…SE RATIFICA como al efecto RATIFICAMOS el defecto pronunciado en audiencia contra el demandado señor R.D.C.G., por no comparecer a la audiencia no obstante haber sido legalmente emplazado…”.

Aunado a lo anteriormente expuesto, la abogada solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…Luego de efectuarse la correspondiente citación del demandado, señor RAFAEL DINICIO C.G. no compareció en la oportunidad de ley, por lo que se le emplazó en la persona del Magistrado Procurador Fiscal, siendo esta figura el equivalente al defensor ad-litem de nuestra legislación, por lo que quedó debidamente citado y representado en el juicio de divorcio incoado en su contra…”.

De lo cual se considera satisfecho este quinto requisito.

6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

Por último, no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por algún tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que tengan identidad.

Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, corresponde a la Sala verificar que la sentencia objeto del presente análisis, no contraría el orden público interno venezolano, y para tal efecto señala que el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando se crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tiende a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada. (Vid. MADRID, Claudia: “Breves Notas sobre el Orden Público y el Reconocimiento de Decisiones Extranjeras en el Sistema Venezolano de Derecho Internacional Privado”, en Libro Homenaje a J.M.R., Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Libros Homenaje No. 12, Caracas, 2003, pp. 365-368).

Aplicando la doctrina patria anteriormente transcrita al caso bajo estudio, la Sala observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita disolvió el vinculo conyugal existente entre la ciudadana Belky M.R. y el ciudadano R.D.C.G., sobre lo cual se evidencia que dicha condenatoria no constituye un principio fundamental en el ordenamiento jurídico venezolano, al cual el legislador haya querido brindarle una protección especial.

En relación a la violación del orden público, la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 18 de agosto de 2004, Nº 1098, caso: O.P.T., expediente: 1993-10019, señaló: 10019

…Asimismo, se advierte que le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero, o de los argumentos de hecho y de derecho en los cuales el juez fundamenta su decisión, y en ningún caso se requiere que el derecho extranjero aplicado sea equivalente al derecho venezolano.

Así, en el caso de que una de las partes consideren que la sentencia incurrió en algún vicio, de acuerdo al ordenamiento jurídico bajo el cual fue dictada, debió ejercer los recursos pertinentes a los fines de lograr la revisión del fallo en cuestión ante la autoridad extranjera competente para ello, toda vez que no corresponde a esta Sala en un procedimiento de exequátur entrar a analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir un fallo dictado por un Estado extranjero, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos de forma previstos en la ley respectiva…

(Resaltado de la Sala).

Aunado a lo anteriormente establecido, la Sala entre otras en sentencia Nº 407, de fecha 5 de junio de 2007, caso: J.R. deC., la cual pretende que obre contra R.H.C.O., expediente: 05-744, dispuso lo que a continuación se transcribe:

“…la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que la causal por la cual se declaró el divorcio se inscribe en la señalada en el numeral 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil venezolano, es decir, fue dictada con fundamento a la “incompatibilidad” entre las partes para hacer vida en común…”.

Por consiguiente, de la jurisprudencia y de la doctrina patria anteriormente transcritas, concluye esta Sala que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur no contraría el orden público venezolano, debido a que fue dictada, según se desprende de la lectura del expediente, en un juicio de divorcio originado por obligaciones de naturaleza civil contraídas entre las partes, que en ningún caso resulta incompatible con los principios de orden público venezolano.

En fuerza de las anteriores consideraciones y cumplidos como están los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se impone para esta Sala, conceder fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Belky M.R. y el ciudadano R.D.C.G..

DECISIÓN

Con fundamento en las razones expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1984, por la Cámara Civil, Comercial y del Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito en el Municipio y Provincia de Montecristi, República Dominicana, mediante la cual se declaró la disolución del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana Belky M.R. y el ciudadano R.D.C.G..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

RC Nº AA20-C-2007-000168

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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