Decisión nº PJ0022014000059 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, ocho de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000035

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS M.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 8.597.262, domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados, A.J.C.M. y C.V.D.F.T., debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 141.876 y 141.869 respectivamente.

DEMANDADA: “HOSPITAL NAVAL DR. F.I.”.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 21 de abril de 2014, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda planteada.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 24 de abril de 2014, por los abogados A.J.C.M. y C.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la demandante, contra sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por la ciudadana BELKYS M.H.G., en fecha 01 de febrero de 2013, a través de apoderados judiciales, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 04 de febrero y admite en fecha 05 de febrero de 2013; reclamando el pago de las prestaciones sociales adeudadas, a la entidad de trabajo “HOSPITAL NAVAL DR. F.I.”. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes, debidamente notificada la demandada en fecha 14 de febrero de 2014, y asimismo siendo debidamente notificada la Procuraduría General de la Republica, en fecha 14 de octubre de 2013, se celebra la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inherentes a los privilegios y prerrogativas de este tipo de entes, ordena, el Juzgado respectivo, incorporar a los autos el escrito de pruebas consignado y una vez transcurrido el lapso referido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remita el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Primera Instancia de juicio; correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, procediendo el a quo, en fecha 09 de abril de 2014, a dictar el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, para seguidamente, en fecha 21 de abril de 2014, publicar el cuerpo integro de la sentencia definitiva, impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandante, siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA.

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) ingreso en fecha 28 de Octubre (sic) a laborar bajo la supervisión de la entidad laboral denominada “HOSPITAL NAVAL DR. F.I.”, desempeñando el cargo de asistente administrativo, laborando en una jornada de trabajo semanal comprendida de lunes a viernes en horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., actividad que realizaba por cuenta ajena y bajo la subordinación y dependencia de la entidad de trabajo referida, de la cual obtenía una remuneración en efectivo por sus servicios, cuyo último salario devengado fue el de OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (800,00) mensuales.

 Que (…) en fecha 31 de Agosto (sic) de 2009, el ciudadano (…) siguiendo órdenes de la ciudadana (…), en su condición de directora del “HOSPITAL NAVAL DR. F.I.”, [la] despidió injustificadamente…”

 Que (…) gozaba de la protección especial de Inamovilidad, razón por la cual (…) se dirigió a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y Juan José´ Mora del Estado Carabobo, dentro del lapso establecido a fin de ampararse y hacer valer sus derechos laborales mediante la restitución a su puesto de trabajo conjuntamente con el pago de salarios caídos

 Que (…) tras acudir al ente administrativo competente, éste dicto P.A. (…) de fecha 19/10/2010, que declaró CON LUGAR la solicitud de REENGANHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, decisión administrativa que no fue atacada…”

 Finalmente (…) el desacato a la mencionada p.a. se dio en fecha 26/01/2011…”

 Seguidamente hace una serie de consideraciones, inherentes a cuando se debe dar por finalizada la relación de trabajo en los casos de la existencia de una orden de reenganche.

 Reclama la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.247,40), que atiende a la sumatoria de los siguientes conceptos:

 -) antigüedad; de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores estima que por este concepto se le adeuda la suma de Bs. 12.445,11; -) por intereses sobre prestaciones sociales; según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores estima que se le adeuda la cantidad de Bs. 6.942,60; -) en razón a las vacaciones no disfrutadas; manifiesta que se le adeuda la suma de Bs. 6.797,60, las cuales calcula a razón del último salario, toda vez que invoca decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); -) utilidades no pagadas; según lo dispuesto en el artículo 131 de la vigente ley laboral, señala que le corresponde el monto de Bs. 14.064,00; -) demanda la indemnización por despido injustificado; en relación a este concepto demanda la suma de Bs. 12.445,11, refiriendo que se trata del arreglo doble, en consecuencia invoca el contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores; -) por concepto de salarios caídos; este concepto lo estima en el monto de Bs. 57.352,98, en virtud de que los calcula desde el momento en el cual ocurrió el despido hasta el mes de enero del año 2013, fecha anterior inmediata a la interposición de la demanda en estudio; -) beneficio de alimentación; arguye que el mismo no se le cancela desde el año 2011, y en base a ello establece que se le adeuda la suma de Bs. 151.200,00. -) Igualmente reclama los conceptos de reajuste a los intereses sobre antigüedad; costos y corrección monetaria y los intereses de mora.

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Tal y como lo constato el a quo, se desprende de los folios 53 y 132 del expediente, sendos autos proferidos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito que sustanció el presente asunto inicialmente, que dejan constancia tanto de la incomparecencia a la audiencia preliminar como de la no contestación a la demanda por parte de la demandada de autos en el lapso previsto para ello en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido, vista la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, y por tratarse que en el presente proceso se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la Republica, se deben considerar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales; en razón a ello se entienden contradichos los alegatos expuestos por la accionante.

AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 11 al 13 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la demandante recurrente, procede a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos quedaron debidamente asentados en el video contentivo de dicho acto, cuyos extractos fundamentales, van a ser referidos en la parte motiva de esta decisión.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Hospital Naval Dr. F.I., en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

De la lectura de las actas del presente expediente, evidencia esta Alzada, que la accionada, no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio. En ese sentido se advierte que, dado el carácter de ente público de la demandada “Hospital Naval Dr. F.I.”, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gozan de los privilegios y prerrogativas procesales de la República previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, cuyo contenido establece: “cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de contestación de demanda intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes…”.

En este sentido, este Juzgado considera necesario hacer mención de la decisión número 263 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de marzo de 2004, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromo (INH), relativo a los privilegios y prerrogativas, en la cual se señaló lo siguiente:

…estima esta Sala que los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber, el contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, ello, por remisión expresa del artículo 4 del Decreto-Ley de formación del Instituto Nacional de Hipódromos...

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Ante lo precedentemente señalado, se debe concluir, que en el caso de autos, se entenderá en principio, contradicha en todas sus partes la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial, de los intereses patrimoniales del referido ente público, no obstante, este Juzgado debe analizar las pruebas consignadas, para tomar una determinación.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa del folio 28 al 70, marcada “B”, copia de las P.A., registrada bajo el N° 00290, de fecha 19 de octubre de 2010, proferida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, en la cual declara CON LUGAR, la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana BELKYS M.H.G., titular de la cédula de identidad número: 8.597.262, contra el HOSPITAL NAVAL “DR. F.I.”, ordenado a esta última el reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación. Ahora bien, la referida instrumental participa de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la hora demandante, en contra de la referida accionada. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS

 Respeto al mérito de los autos, ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, que el mismo, no constituye ningún medio probatorio, pues tal apreciación es de obligatorio cumplimiento para el Juez aún sin solicitud de parte. Así se establece.

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 64 al 131, marcado “C”, copia del expediente administrativo, N° 049-2009-01-00669, sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, donde rielan todos los autos y recaudos consignados en dicho procedimiento, que se inició con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido injustificado alegado por la ciudadana Belkys Hernández, en contra del “Hospital Naval Dr. F.I.”, procedimiento donde se cumplieron todas las etapas del mismo, profiriéndose, luego de la valoración de las pruebas consignadas, entre las que se encuentran constancias de trabajo, recibos, entre otras, la p.a. anteriormente valorada, en la que el ente administrativo referido, declara con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instrumentales estas que participan de la naturaleza de un documento público administrativo, por lo que se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de cuyo contenido se desprende que el órgano administrativo del trabajo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por la ahora demandante, en contra de la referida accionada e igualmente el carácter de injustificado del despido.. Así se establece.

INFORMES

 La parte accionante, requirió de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., información inherente al expediente Nº 049-2009-01-00669, solicitando copia certificada del mismo, no evidenciándose de autos las resultas de la referida información, por lo que esta Alzada, no tiene nada que valorar. Así se establece.

 La parte accionante, requirió asimismo, de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, para que a su vez, esta dependencia solicitara a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, información sobre una cuenta identificada con el Nº 01340594842120210001, así como sobre un cheque de gerencia, girado a favor de la ciudadana Belkys Hernández, cursando respuesta al folio 159, informado dicha Institución, que no existe registro en su base de datos, por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, que siguen los ciudadanos que se menciona, que no fue exactamente lo requerido, por lo que no se puede extraer ningún elemento probatorio. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

 Solicita la exhibición de los recibos de pago efectuados a la ciudadana Belkys M.H.G., siendo admitida dicha prueba por el tribunal a quo, no obstante, la demandada de autos, se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas protectorias, por tratarse de un ente público, no compareciente a la audiencia de juicio, al margen, que se entienden contradichos todos los alegatos de la demanda, no exhibe las instrumentales requeridas, por lo se hace preciso, a los fines de emitir un pronunciamiento adecuado, señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

.

Del contenido de la norma citada se extrae que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo se deben cumplir los extremos establecidos, es decir, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se solicite o la afirmación de los datos que conozca el promovente relativos al contenido de la documental que se requiere, siendo así en los casos de los documentos que por obligación debe llevar el patrono tales como como nóminas, libro de registro de horas extraordinarias, libro de registro de vacaciones, entre otros, la Ley establece que sólo bastara que el trabajador solicite su exhibición, no obstante, es necesario que se especifique en el escrito de promoción de pruebas de la parte que requiere la exhibición los datos sobre el contenido de las documentales que se solicitan toda vez que para aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, para la determinación del contenido y alcance de la prueba el Tribunal debe tener certeza sobre el contenido de la documental requerida que no es exhibida, siendo así en el caso concreto bajo análisis no se evidencia del escrito de promoción presentado por los apoderados judiciales de la demandante, los datos exactos acerca de todos los recibos requeridos, sino limitados a un cuadro con una fecha y un monto global, recibos que por cierto debería poseer la accionante, siendo así, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 Fue solicitada al tribunal a quo, se constituyera en la sede del Hospital Naval Dr. F.I., con la finalidad de practicar Inspección sobre las historias médicas, reglamentos, nominas etc., no obstante, no se evidencia de los autos que la referida probanza haya sido evacuada, por lo que no tiene nada que valorar al respecto esta Alzada. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

 Se verifica de los autos del presente asunto, que la parte accionada, no promovió medio probatorio alguno. Así se constata.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

El Representante Judicial de la demandante, fundamenta su recurso en primer término, con el siguiente planteamiento:

(…) en primer lugar hago referencia a que la (…) recurrida incurre en un error al no establecer una fecha de inicio en la relación de trabajo, (…) elemento indispensable para determinar el cálculo de los beneficios laborales, a partir del cual se calcula la antigüedad o a partir del cual se genera el derecho de vacaciones, por poner algunos casos, como se observa de la sentencia recurrida, en el punto uno de lo que pareciera ser la parte motiva de la sentencia, se establece que ha quedado comprobada la relación de trabajo, sin embargo no se establece cuál es su inicio, consideramos que tácitamente, el Juez (…) consideró que el inicio de la relación fue el 01 de enero del año 2001, siendo como quedó alegado (…) comprobado por p.a., apreciada y valorada, que el inicio de la relación fue el 28 de octubre del año 2000, ¿por qué consideramos que hay una declaración tácita de que el inicio de la relación es del 01 de enero del año 2001?, porque cuando se refiere al concepto de antigüedad 2001, establece que para el 2001, mi representada había acumulado 45 días de antigüedad y no 55 días como era menester declarar, una vez comprobado que la relación comenzó el 28 de octubre del año 2000, por ello solicitamos se modifique en este aspecto y se declare que la fecha de inicio de la relación fue el 28 de octubre del 2000.

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos en el contexto adecuado, en relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la accionante apelante, se reproduce el extracto pertinente de la recurrida:

(…) Respecto a la antigüedad; conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace constar que al mismo tiempo serán calculados los días adicionales de antigüedad; para el año 2001, le correspondía 45 días multiplicados al salario diario integral de Bs. 6,33, para el total de Bs. 284,85; año 2002, le correspondían 62 días a razón del salario integral de Bs. 7,64, para el total de Bs. 473,68; respecto al año 2003, tenemos que son calculados 64 días multiplicados al salario de Bs. 9,96, que resulta la suma de Bs. 637,44; en cuanto al año 2004, correspondían 66 días en base al salario integral de Bs. 12,98; lo cual arroja el resultado de Bs. 856,68; para el año 2005 son 68 días que calculados al salario de Bs. 16,42, para el total de Bs. 1.116,56; seguidamente tenemos que para el año 2006, se calculan 70 días a razón del salario diario de Bs. 21,17, para así obtener el monto de Bs. 1.481,90, año 2007, para este año correspondían 72 días que multiplicados por el salario integral de la época de Bs. 25,03; pues obtenemos el resultado de Bs. 1.802,16; en relación al año 2008, se observa que le corresponden 74 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 25,10, para el total de Bs. 1.857,40; de inmediato observamos que para el año 2009, serían 76 días calculados al salario diario de Bs. 39,23 para obtener el monto de Bs. 2.981,48; año 2010, son 78 días a razón de Bs. 50,19, de cuya ecuación obtenemos el resultado de Bs. 3.914,82; al referirnos al año 2011, tenemos que se calculara como un año, toda vez que a la fecha cierta tomada como fecha de terminación de la relación de trabajo, ésta superaba la fracción de 6 meses, en consecuencia, le corresponden 80 días a razón del salario diario integral de Bs. 57,62, para el resultado de Bs. 4.609,60. Finalmente tenemos que en cuanto a este concepto le corresponde la suma total de Bs. 19.159,89. Y así se establece.

Ciertamente, del texto íntegro de la recurrida, no se desprende con claridad el tiempo de inicio de la relación laboral tomada y pareciera en principio desprenderse del extracto transcrito, que el a quo, tácitamente asumió el 01 de enero de 2001, al señalar, que corresponden 45 días de antigüedad, por el referido año, no obstante, si tomamos la fecha de ingreso señalada por la accionante, 28 de octubre de 2000, se tiene que el cálculo de antigüedad generada, se debe hacer de la siguiente manera, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que fue la considerada aplicable por el operador jurídico de primer grado:

Periodo Días

28/10/2000 al 27/10/2001 45

28/10/2001 al 27/10/2002 62

28/10/2002 al 27/10/2003 64

28/10/2003 al 27/10/2004 66

28/10/2004 al 27/10/2005 68

28/10/2005 al 27/10/2006 70

28/10/2006 al 27/10/2007 72

28/10/2007 al 27/10/2008 74

28/10/2008 al 27/10/2009 76

28/10/2009 al 27/10/2010 78

28/10/2010 al 18/05/2011 80

De lo anterior, se desprende claramente, que el número de días de antigüedad acordados en la sentencia de primer grado, es el correcto, tomando en cuenta como fecha de ingreso de la accionante, el 28 de octubre de 2000, por lo que la metodología de cálculo utilizada por el operador judicial de primera instancia, y que pudo haber generado confusión en la parte recurrente, en definitiva no afectó a la trabajadora, por lo que se desecha este aspecto del recurso ordinario de apelación. Así se establece.

II

Alega asimismo el representante judicial de la demandante, al momento de fundamentar su recurso de apelación, en la audiencia respectiva

-Seguidamente para nosotros conocer cuál fue la vigencia de la relación de trabajo, debemos saber la fecha que terminó, consideramos que el tribunal a quo se separó de un criterio de la Sala Constitucional, criterio vinculante, según sentencia del 30 marzo del año 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en esta decisión se unifica el criterio respecto a aquellos casos en los que se debe entender cuando termina la relación de trabajo en los casos donde existe una p.a., de reenganche y pago de salarios caídos, declarado con lugar y se da la negativa por parte del patrono de cumplir dicha decisión, en nuestro escrito libelar nosotros transcribimos algunos extractos que consideramos los más relevantes, invocamos ese criterio, sin ánimo de probar, ya que consideramos que en virtud del principio del Iura Novi Curia, el Juez conoce el derecho, sencillamente queríamos ilustrar, pero a pesar de ello la sentencia no se manifiesta con respecto a esa acotación que hicimos en ese momento y establece finalmente el Juez que le fecha de terminación fue cuando la entidad de trabajo se niega al cumplimiento de la p.a., si revisamos el criterio jurisprudencial, criterio vinculante, que nosotros invocamos, se establece que la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es al momento en que el trabajador interpone la demanda, criterio establecido por la Sala Social (SCS) y la sala Constitucional (SC), por lo tanto solicitamos que se declare que la fecha de terminación de la relación de trabajo, es el momento en que se interpuso la demanda por cobro de prestaciones sociales, que es el 01 de febrero del año 2013…”

Igualmente, en lo inherente a este punto de la impugnación de la recurrida, se hace congruente, reproducir el extracto pertinente:

(…) [Ese] Tribunal señala que a pesar de que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar primigenia; ni de haber promovido algún medio de prueba en la oportunidad correspondiente y tampoco dar contestación al fondo de la demanda, así como tampoco a la audiencia oral y pública de juicio, se logro (sic) verificar que dicha institución goza de los prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley, por lo que no se aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma, la cual es la admisión de hechos de carácter absoluto, y en consecuencia se consideran contradichos todos y cada uno de los alegatos ofrecidos por la parte demandante. Ahora bien, de seguidas pasa [ese] sentenciador a dejar firme lo siguiente, en el entendido que se trata de una rechazo y negación de los alegatos expuestos por la accionante en su escrito libelar, y además de haberse revisado que el petitorio no fuera contrario a derecho, ni ilegal la acción propuesta, pues solo restó delimitar los puntos bases de la controversia, así; 1) la existencia de una relación de trabajo entre las partes que integran este asunto; al respecto se observa que consta en autos P.A. emanada de la Inspectoria del Trabajo de este municipio, mediante la cual se declara Con Lugar el Reenganche de la ciudadana B.H.; así entonces tenemos que, al existir vigente una orden ejecutiva administrativa que denota la existencia de una relación de trabajo, aunado a los hechos que se desprenden del análisis minucioso que se le hiciera a las pruebas aportadas por la parte accionante, pues se desprende la existencia de una relación laboral entre la parte accionante y la parte accionada. Por lo que se declara su existencia. Y así se decide. 2) declarada la existencia de la relación de trabajo, corresponde verificar la fecha de egreso de la demandante, a los efectos legales consiguientes; para resolver la presente situación, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial empleado en un caso análogo resuelto por la Sala Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-diciembre-2007 ( decisión Nº 2.439) con ponencia del magistrado Luis Franceschi, en la cual se dejó establecido: Como puede apreciarse en el caso bajo análisis la controversia encuentra sus límites en determinar la fecha de egreso de la accionante, en virtud de interponerse procedimiento de reenganche en sede administrativa, obtener decisión a favor sin que se cumpliera lo ordenado. (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo”.

Así tenemos, que se desprende de actas del expediente que desde el momento en el cual la p.a. fue dictada, la demandante realizó gestiones propensas al logro de la ejecución de la misma, específicamente las solicitudes de cumplimiento tanto voluntario como forzoso de esa orden, constando en autos pruebas suficientes que denotan la diligencia de proceder a materializar la orden de reenganche, es así como se determina en esta decisión que la relación de trabajo terminó el día 18-mayo-2011, fecha que es considerada como último intento inclinado a lograr la ejecución de la decisión administrativa, la cual será considerada además solo a los efectos de computar el concepto de antigüedad; y no la fecha de interposición de la presente demanda (01-febrero-2013), por cuanto no es equitativo, ni justo, computar un(1) año y nueve (9) meses que fue el tiempo que se tomo (sic) la demandante para acudir a esta instancia judicial, situación ésta que resulta incongruente toda vez que representa un desbalance entre las partes, aunado al hecho cierto y probado que lo que ocurrió primero fue la insistencia en ejecutar la orden de reenganche, mediante la interposición de la multa. Y así se decide.

Del extracto parcialmente transcrito de la sentencia de primer grado, se desprende claramente, que el operario judicial respectivo, luego de señalar que se trata de un ente público (la demandada) que goza de los privilegios y prerrogativas características de este tipo de entidades, por lo que se deben considerar contradichos todos los alegatos de la demanda, e igualmente determina la existencia de la relación laboral, en virtud de la p.a. proferida por la dependencia competente administrativa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Belkys M.H., para posteriormente, en un alarde de aplicación de los principios de justicia y equidad, señalar o tomar como fecha de terminación de la relación de trabajo de la demandante, el 18 de mayo de 2011, fecha considerada como último intento dirigido a lograr la ejecución de la decisión administrativa, (reenganche y pago de salarios caídos) y no el 01 de febrero de 2013, fecha de interposición de la demanda, por cuanto computar el año y nueve meses que se tomó la accionante para interponer su acción, es incongruente y constituye un desbalance entre las partes, a lo cual agrega quien decide, que constituiría un premio a la negligencia o pasividad de la beneficiaria de la p.a., criterio además asumido por el a quo, basándose en la sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007 ( decisión Nº 2.439) con ponencia del magistrado Luis Franceschi, referida supra.

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En este contexto, aunque no está de acuerdo con la misma, no pretende este operador jurídico desconocer la aplicación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica de fecha 30 de marzo de 2012, referida por la representación judicial de la demandante impugnante, sino que considera quien decide que la misma es inaplicable al asunto que aquí se dilucida, ratione temporis, en virtud de que la fecha del despido injustificado se produjo en fecha 31 de agosto de 2009, y el último intento dirigido a materializar el cumplimiento de la p.a., el 18 de mayo de 2011, fecha tomada según el criterio del juez de primer grado, por lo que aplicar un criterio jurisprudencial de forma retroactiva, violaría flagrantemente, entre otros, el principio de la seguridad jurídica, en este sentido, esta orientación jurisprudencial, está reflejada en sentencias de la Sala Constitucional, entre otras, Nº 401 del 19/03/2004, Nº 3.057 del 14/12/2004, Nº 4.651 del 14/12/2005, Nº 5.0741 del 15/12/2005, Nº 577 del 20/03/2006, Nº 2.078 del 27/11/2006, Nº 2.406 del 18/12/2006, Nº 366 del 01/03/2007, Nº 1046 del 07/07/2008 y Nº 1166 del 11/07/2008, han dejado establecido:

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Por lo que indefectiblemente, de no confirmar este aspecto de la recurrida, se evidenciaría la lesión, de los principios de seguridad jurídica y de expectativa legítima, de la demandada. Así se establece.

No podemos olvidar, que anteriormente, en lo inherente a la oportunidad hasta la cual se debía calcular el pago de las prestaciones laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en infinidad de sentencias, como por ejemplo en la Nº 174, de fecha 13 de marzo de 2002, caso: H.G.V.M. contra Diario El Universal, C.A. -ratificada luego en la sentencia Nº 332 del 15 de marzo de 2003-acogió el criterio establecido en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, disponía:

La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insista en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo esta última de naturaleza distinta al preaviso previsto para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

Es por la razón antes expuesta que la jurisprudencia y la doctrina patrias han sido pacíficas en asentar que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insiste en el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido.

La interpretación literal y teleológica del encabezamiento del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, permiten concluir que el patrono tiene la facultad de insistir en despedir al trabajador, caso en el cual deberá pagarle además de lo establecido en el artículo 108 de la Ley, las indemnizaciones por despido injustificado y el pago sustitutivo del preaviso, contemplados en el mismo artículo 125 eiusdem, y, por tanto, queda excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral, en primer lugar, porque los salarios caídos tienen el carácter jurídico de una indemnización, no el de un salario entendido este como la remuneración, provecho o ventaja, que corresponde al trabajador por la prestación personal del servicio, y en segundo lugar, porque el trabajador ya fue despedido, indistintamente que al finalizar el procedimiento de estabilidad se declare que el despido fue justificado o injustificado, con los efectos legales correspondientes. (Destacado del original).

III

Alega igualmente la parte demandante, ya concretando su impugnación en cuanto a los montos condenados, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación, lo siguiente:

...en primer lugar respecto al concepto de antigüedad; condena el monto de 19.159,38 Bs., utilizando como base para el cálculo salarios que son falsos, ya que los salarios quedaron comprobados en el proceso cognitivo que se llevó a cabo, el Juez para el cálculo de este concepto indica que por no tener elementos suficientes para calcular la prestación de antigüedad, el tribunal toma los salarios mínimos nacionales, es falso que no haya quedado demostrado, toda vez que la misma sentencia recurrida, se establece en la apreciación de las pruebas, específicamente en la apreciación de la exhibición de documentos (…) solicitamos la exhibición de los recibos de pago (…) la sentencia indica que surte los efectos establecidos por la ley, por lo tanto se toman como existentes los recibos de pago y se toma como cierto su contenido, es decir, quedó evidenciado cuánto fue lo que devengó nuestra representada durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo tanto solicitamos se recalcule este concepto de antigüedad en base a los salarios que están comprobados en el procedimiento, debo hacer una aclaratoria con respecto a este concepto, si se revisa nuestro escrito libelar, este concepto es el punto 1 de nuestro petitum y fue demandado por la cantidad de 12.445, 11 Bs., en virtud de que este concepto, la prestación de antigüedad, es un derecho consagrado en la Constitución, consagrado en la legislación patria, es de igual manera un derecho irrenunciable, invocando, adminiculando estas disposiciones con lo que vendría siendo el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, en el que se establece que el Juez puede condenar a sumas de dinero mayores que las demandadas cuando se evidencie, que es lo demandado, que al trabajador le correspondía más y que no se le ha pagado esa cantidad, es por lo que solicito se recalcule, desde el momento del inicio de la relación de trabajo 28 de octubre del año 2000 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, que es el 01 de febrero del 2013…

De conformidad con la metodología utilizada, se reproduce el fragmento de la decisión de primera instancia, que se pronuncia al respecto:

(…) 3) exaltando los puntos a dilucidar en el caso de marras, debemos ahora analizar los elementos precisos de toda relación de trabajo, como son el salario; los conceptos ordinarios que componen las prestaciones sociales; y la legislación aplicable; al respecto tenemos que, sustenta la reclamante que su último salario mensual fue de Bs. 800,00, no obstante, al realizar los cálculos respectivos manifiesta que fue de Bs. 879,15, observando [ese] sentenciador que del acervo probatorio aportado por la accionante se evidencia que efectivamente el último salario mensual recibido fue por la cantidad de Bs. 800,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 26,66 diarios; ahora bien establecido el salario en el monto ya comentado, se hace necesario mencionar que la accionante fundamenta su demanda en la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (2012); al respecto oportunamente señalamos que, es bien sabido que dicha ley entró en vigencia en el mes de mayo del año 2012, y establecido como ha quedado que la relación de trabajo concluyo el día 18-mayo-2011, fecha que es considerada solo a los efectos de computar la antigüedad legal de la accionante; en consecuencia, es así como se determina que la legislación aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el año 2011. Y así se decide. 4) finalmente pasa quien suscribe [ese] fallo a determinar los conceptos y montos declarados procedentes, conforme a lo establecido en la ley ya referida, no sin antes dejar establecido que el último salario diario básico de la ex trabajadora fue de Bs. 26,66, para un salario mensual de Bs. 800,00, como ya se ha dicho; ahora bien, es conocido por este sentenciador que para el momento de la terminación de la relación de trabajo (mayo-2011) el salario minimo (sic) vigente decretado por el Ejecutivo Nacional era de Bs. 1.548,47, en consecuencia, el salario diario era de Bs. 51,61; así las cosas, y activando el dispositivo protectorio de los derechos de los trabajadores, es por lo que tuitivamente este tribunal acoge este último salario como el salario procedente, ahora bien a los efectos del cálculo correcto de la antigüedad, cabe resaltar que al no constar en autos la información necesaria en cuanto al salario devengado durante la vigencia de la relación de trabajo, es por lo que en acato al criterio sostenido por nuestro m.t., el cual sostiene que ante esta situación pues debe considerarse el salario mínimo vigente acordado expresamente por el ejecutivo nacional, razón por la cual en lo sucesivo se verán reflejados los salarios integrales diarios calculados para tal fin…”

Manifiesta la parte apelante, su disconformidad con el criterio utilizado por el a quo, que desestima los salarios señalados en el libelo, por no constar en autos la información necesaria, en cuanto al salario devengado durante la relación laboral, por lo que de acuerdo al criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia, debe considerarse el salario mínimo vigente acordado por el Ejecutivo Nacional, por cuanto según su parecer, quedó evidenciado el salario señalado en el libelo, en virtud de la exhibición solicitada a la parte accionada.

Ahora bien, es importante recordar que el ente demandado, que es el “Hospital Naval Dr. F.I.”, es un ente público, que no obstante, su incomparecencia a la audiencia preliminar, y de juicio e incluso la falta de contestación de la demanda, se deben considerar contradichos todos los fundamentos de hecho, como se ha referido varias veces, aunado a la valoración efectuada por esta Alzada, dentro de su soberanía apreciativa de las pruebas, de la exhibición requerida de los recibos de pago, por lo que no hay duda en quien decide, que el criterio de la recurrida, en ese aspecto, debe ser mantenido. Así se establece.

En ilación del punto tratado, es importante resaltar, que lejos de perjudicar el a quo, a la impugnante con el criterio aplicado, la benefició, por cuanto si bien los salarios señalados en el libelo hasta el 2006, son superiores al salario mínimo decretado por el Ejecutivo, desde el 2007 coinciden, aunado al hecho, que la recurrida aplicó como último salario devengado, el de Bs. 1.548,47 sin percatarse que anteriormente había señalado como fecha de terminación de la relación de trabajo el 18 de mayo de 2011, siendo el salario vigente en ese momento el de Bs. 1.447,47 y en contraposición al último salario devengado de Bs. 800,00 devengado por la accionante, y que esta Alzada mantiene inalterable, en virtud del principio reformatio in peius, que ha sido definida como una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las parte . Así se establece.

IV

Como cuarto aspecto, señala la recurrente:

…En cuanto al concepto de vacaciones no disfrutadas, la sentencia indica que no es procedente porque no quedó comprobado que no haya disfrutado mi representada las vacaciones, paradójicamente utiliza un criterio de la SCS, el cual conocemos, en el extracto de la sentencia indica, que es tarea del actor determinar que no las disfruto y que lo que debe probar es que laboró durante toda la vigencia de la relación de trabajo ininterrumpidamente, ahora bien, si evaluamos que la prueba de exhibición de recibos surte sus efectos legales, podemos evidenciar, que de esa secuencia de recibos que se toman como ciertos y existentes, determinan que en la relación mi representada trabajó ininterrumpidamente durante la vigencia de la relación de trabajo, por lo tanto, sería forzoso para el tribunal haber declarado con lugar y a tenor del mismo criterio de que el fundamenta y que se coloca el extracto en la sentencia, por lo tanto solicitamos que se declare procedente este concepto, toda vez que si se demostró que laboró ininterrumpidamente…

La recurrida establece, lo que de seguidas se transcribe:

(…) En cuanto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas; debemos atender que nuestro m.T.d.J., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que señala:

…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Cursivas de [ese] Tribunal). En el caso que nos ocupa se observa que la demandante reclama el concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, lo que debe asumirse como si laboró durante todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, ahora bien por constituir tal argumento una condición especial, es carga de la accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente, criterio este seguido por nuestro m.T.; En (sic) tal sentido, la accionante no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones legales, por tanto se declara improcedente este concepto, aunado al hecho que se trata de que todos los argumentos expuestos en el libelo fueron rechazados por la parte demandada…”

Impugna la recurrente, la desestimación efectuada por el a quo, de las vacaciones no disfrutadas, por cuanto la prestación de servicios ininterrumpida, se evidencia de la secuencia de recibos, cuya exhibición fue requerida.

Ahora bien, se ratifica la valoración efectuada por esta Alzada de la exhibición solicitada por la demandante:

 Solicita la exhibición de los recibos de pago efectuados a la ciudadana Belkys M.H.G., siendo admitida dicha prueba por el tribunal a quo, no obstante, la demandada de autos, se trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas protectorias, por tratarse de ente público, no compareciente a la audiencia de juicio, al margen, que se entienden contradichos todos los alegatos de la demanda, no exhibe las instrumentales requeridas, por lo se hace preciso, a los fines de emitir un pronunciamiento adecuado, señalar lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente:

…La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

.

Del contenido de la norma citada se extrae que para la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en dicho artículo se deben cumplir los extremos establecidos, es decir, que se acompañe copia del documento cuya exhibición se solicite o la afirmación de los datos que conozca el promovente relativos al contenido de la documental que se requiere, siendo así en los casos de los documentos que por obligación debe llevar el patrono tales como como nóminas, libro de registro de horas extraordinarias, libro de registro de vacaciones, entre otros, la Ley establece que sólo bastara que el trabajador solicite su exhibición, no obstante, es necesario que se especifique en el escrito de promoción de pruebas de la parte que requiere la exhibición los datos sobre el contenido de las documentales que se solicitan toda vez que para aplicación de la consecuencia jurídica, es decir, para la determinación del contenido y alcance de la prueba el Tribunal debe tener certeza sobre el contenido de la documental requerida que no es exhibida, siendo así en el caso concreto bajo análisis no se evidencia del escrito de promoción presentado por los apoderados judiciales de la demandante, los datos exactos acerca de todos los recibos requeridos, sino limitados a un cuadro con una fecha y un monto global, recibos que por cierto debería poseer la accionante, siendo así, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 ejusdem. Así se establece.

De conformidad con lo anterior, se desecha este aspecto de la denuncia planteada y se ratifica el criterio del operario jurídico de primer grado, en cuanto a la desestimación de las vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

V

Alega la recurrente:

…Con respecto al concepto de indemnización, lo declara procedente, pero consideramos que lo calcula equivocadamente, toda vez que lo calcula a tenor de lo establecido en el artículo 125 de la derogada ley orgánica del trabajo, la reflexión sería la siguiente, si la relación de trabajo, a tenor del criterio vinculante de la Sala Constitucional que invocamos, si la relación de trabajo termina el 01 de febrero del año 2013, quiere decir que terminó después de la entrada en vigencia de la ley vigente, que fue el 07 de mayo del año 2012, por lo tanto la consecuencia jurídica ante un despido injustificado, es el establecido en el art. 92 de la LOTTT, por lo tanto la indemnización debería ser un monto equivalente a lo correspondiente por la prestación de antigüedad…

En lo inherente a este aspecto denunciado, supra esta Alzada se pronunció sobre el criterio asumido por la recurrida, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, que no es necesario reiterar, razón por la que se desestima este aspecto de la apelación. Así se establece.

VI

Asimismo esgrime la representación judicial de la accionante recurrente:

…Seguidamente, el concepto de salarios caídos, lo declara procedente, pero de igual manera, lesiona los intereses de mi representada, porque indica que se van a calcular desde el momento en que se dicta la p.a. y no, como debería ser, desde el momento en que se realiza el írrito e ilegal despido realizado por el patrono hasta el momento en que se interpone la demanda, solicitamos sean calculados desde el momento del despido hasta el momento de la interposición de la demanda, arroja un monto de aproximadamente 57.352,92 Bs…

Se reproduce el párrafo pertinente de la recurrida:

(…) Tenemos que en relación a los salarios caídos, causados según lo dispuesto en la p.a. emitida por el órgano competente del trabajo en sede administrativa; tenemos que [ese] sentenciador considera prudente calcular dicho concepto desde la fecha cierta de la orden en comento, es decir, desde el 19-octubre-2010, hasta la fecha en la cual se estableció ut supra la terminación de la relación de trabajo, por las consideraciones ya expuestas, es decir, 18-mayo-2011, por lo que calculado en días le corresponde 211 días calculados al último salario diario establecido por [ese] sentenciador, conforme a la fecha hasta la cual han sido calculados dichos salarios; es decir, 51,61, para lo cual obtenemos el total de Bs. 10.889,71.

En este sentido, es importante resaltar que la administración define derechos y crea obligaciones de forma unilateral y ejecutoria. Sus decisiones son inmediatamente eficaces, creando en el destinatario de las mismas una obligación de cumplimiento inmediato. Los actos administrativos se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa, así pues, establece una presunción iuris tantum que permite al acto tener plenos efectos, en tanto en cuanto no se demuestre su invalidez, y que deriva en el particular la carga de impugnarlo para obtener su anulación y eficacia del mismo.

Para que la presunción de validez opere es necesario que el acto reúna unas condiciones externas mínimas de legitimidad. Se presume legítimo en la medida en que emana de una autoridad que lo es igualmente. Por tanto, cuando el aspecto externo del acto no proceda de una autoridad legítima, la presunción legal desaparecerá. En esos supuestos, se dice que el acto es absolutamente y radicalmente nulo, es decir, nulo de pleno derecho.

En este sentido, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son declaraciones administrativas de un funcionario de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y las mismas poseen una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, que es consecuencia del principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos dictados por la Administración.

La ejecutividad de los actos administrativos consiste en la obligatoriedad, derecho a la exigibilidad y deber de cumplimiento que el acto importa a partir de su notificación. Es una potestad del Estado, que consiste, en que, para el cumplimiento de sus fines, la administración decide, ejecuta y sanciona en forma autónoma, sin la intervención de otros órganos. Esta potestad se expresa a través de la decisión que es un acto administrativo que declara lo que es derecho en un caso concreto y de la ejecución que es el acto material encaminado a aplicar lo que se ha decidido.

Por otro lado, es de señalar por quien sentencia que las providencias administrativas adquieren el carácter de cosa juzgada administrativa, por ser actos definitivos no sujetos a revisión ordinaria en sede administrativa sin perjuicio de la suerte que tal decisión pueda correr en sede judicial, en concatenación con lo anterior una vez agotada la vía administrativa se puede acudir a la sede judicial a fin de solicitar la impugnación o la nulidad de las actos administrativos que se requiera.

La suspensión de los actos administrativos por la vía jurisdiccional, es la tiene lugar cuando los particulares agraviados por el acto administrativo peticionan ante el órgano jurisdiccional para poder impedir su ejecución. La decisión impugnada es sometida a la revisión del órgano judicial, quien podrá suspender su ejecutoriedad a través de la medida cautelar.

Ahora bien, es importante aclarar que hasta tanto la decisión administrativa no sea declarada nula o el Tribunal competente no acuerde la suspensión de los efectos del acto, las consecuencias que de ella se deriven se mantendrán, ya que incluso la sola interposición de los recursos (administrativos o judiciales) no suspenden la ejecución de las mismas, en consecuencia al ser las decisiones de la administración definidoras de derechos y creadoras de obligaciones, tienen eficacia inmediata y hacen nacer en los destinatarios una obligación de cumplimiento inmediato.

Así pues, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y siendo los actos administrativos una decisión de una autoridad administrativa, revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutividad por provenir de un órgano o autoridad de orden público, teniendo así preeminencia sobre los derechos e intereses de los particulares, así como también gozan de ejecutoriedad en la que reconoce a la autoridad con funciones administrativas para obtener el cumplimiento del acto, es por lo que al oponerse la parte demandada a su cumplimiento, es decir, al reenganche del trabajador y el pago de sus salarios caídos, el actor perfectamente podía acudir como lo hizo ante los órganos jurisdiccionales para obtener su cumplimiento, en consecuencia, no existiendo además en las actas procesales que conforman el expediente ninguna medida cautelar que suspendiera sus efectos ni por vía jurisdiccional ni por vía legislativa, la P.A. es directamente ejecutiva.

Dicha providencia estableció el pago de los salarios caídos desde la fecha del irrito despido, del que fuera objeto la accionante, 31 de agosto de 2009, por lo que se calculan los mismo, desde la fecha señalada hasta el 18 de mayo de 2011, fecha establecida como la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo anteriormente expresado, tomando para ello el salario establecido por el a quo, de Bs. 51,61 por 618 días, lo que arroja la cantidad de Bs. 31.894,98, por lo que se declara procedente esta denuncia. Así se establece.

VII

Continúa expresando la representación judicial de la accionante, en la audiencia de apelación:

…De igual manera, el beneficio de alimentación, fue declarado procedente, sin embargo lo calcula en detrimento de los derechos de mi representada, contrariando normas constitucionales y legales, en primer lugar indica que no se verifica, que no se pagó el cesta ticket desde que se inició la relación de trabajo sino a partir del 2004, fecha en la que indica el tribunal a quo, que nace el derecho porque aquí en nuestra legislación surge el beneficio de alimentación para los trabajadores, a partir de 1998 con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, asimismo, cuando ordena la experticia para el cálculo del beneficio, incurre en un error y contradicción con el reglamento de la ley de alimentación, donde se establece el cumplimiento retroactivo cuando el patrono no ha cumplido cabalmente con esta obligación, es decir, se calcule el beneficio de alimentación, en base a la UT vigente al momento en que se deba realizar el pago, en la sentencia ordena que se realice el cálculo, tomando como base la UT del momento en que se debió pagar el beneficio y no como lo establece el reglamento…

A este respecto, la recurrida estableció:

(…) En razón al beneficio de alimentación reclamado, denominado en el escrito libelar como “beneficio de alimentación”; tenemos que observar lo siguiente, ha sido criterio reiterado de [ese] sentenciador que este concepto o beneficio surge como consecuencia de una labor efectivamente prestada, y siendo que este beneficio entro en vigencia en nuestro país a partir del año 2004, es por lo que consideramos que él mismo debe calcularse a partir del mes de enero del año 2005, y durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir hasta el día en el cual el empleador manifestó su deseo de no reenganchar a la ex trabajadora, esto fue el 18-mayo-2011; en consecuencia de los parámetros ya ofrecidos, solo resta dejar establecido el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año contenido en los límites expuestos, lo cual se ordenara reflejar mediante experticia complementaria del presente fallo…”

En lo inherente este aspecto de la apelación, se establece que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1.998, entró en vigencia el 1° de enero de 1.999, por lo que es a partir de esa fecha que se hace exigible el pago del beneficio del bono de alimentación.

En este sentido, de la lectura del artículo 2 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (de fecha 10 de Enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004) –vigentes ratione temporis-, se desprende lo siguiente:

Artículo 2: A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajador, los empleadores del sector privado y público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

(Omissis)

Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley, serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

De conformidad con lo anterior, no se desprende de los autos que la accionante haya demostrado ser acreedora de dicho beneficio, aunado a lo inverosímil, que durante tantos años no haya hecho la reclamaciones pertinentes, y siendo que no es hasta mayo de 2011, cuando es promulgada la Ley de Alimentación de los Trabadores y Trabajadoras, que establece la obligación patronal de otorgar dicho beneficio, independientemente del número de trabajadores, se hace necesario declarar improcedente dicho aspecto de la apelación. Así se establece.

VIII

Por último manifiesta la impugnante:

…Solicito que el concepto de utilidades en este caso, bonificación de fin de año, se calcule, tomando en cuenta el último salario como lo establece Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, sea modificado en su contenido este concepto, el monto sea recalculado.

Se declara improcedente este punto apelado, por cuanto ya fue suficientemente expuesto, no es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, al caso de marras. Así se establece.

IX

Finalmente, las denuncias formuladas por la recurrente, no constituyen modificación absoluta del fallo impugnado, lo que conduce a establecer que el fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 21 de abril de 2014, queda modificado, ahora bien, con la finalidad de mantener incólume el principio de la autosuficiencia del fallo, el cual implica que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, siendo este requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana, además de ordenar la condenatoria de la misma, se procede a transcribir, con la medicación pertinente, la recurrida en los términos siguientes:

(…) Respecto a la antigüedad; conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se hace constar que al mismo tiempo serán calculados los días adicionales de antigüedad; para el año 2001, le correspondía 45 días multiplicados al salario diario integral de Bs. 6,33, para el total de Bs. 284,85; año 2002, le correspondían 62 días a razón del salario integral de Bs. 7,64, para el total de Bs. 473,68; respecto al año 2003, tenemos que son calculados 64 días multiplicados al salario de Bs. 9,96, que resulta la suma de Bs. 637,44; en cuanto al año 2004, correspondían 66 días en base al salario integral de Bs. 12,98; lo cual arroja el resultado de Bs. 856,68; para el año 2005 son 68 días que calculados al salario de Bs. 16,42, para el total de Bs. 1.116,56; seguidamente tenemos que para el año 2006, se calculan 70 días a razón del salario diario de Bs. 21,17, para así obtener el monto de Bs. 1.481,90, año 2007, para este año correspondían 72 días que multiplicados por el salario integral de la época de Bs. 25,03; pues obtenemos el resultado de Bs. 1.802,16; en relación al año 2008, se observa que le corresponden 74 días que deben ser multiplicados por el salario diario de Bs. 25,10, para el total de Bs. 1.857,40; de inmediato observamos que para el año 2009, serían 76 días calculados al salario diario de Bs. 39,23 para obtener el monto de Bs. 2.981,48; año 2010, son 78 días a razón de Bs. 50,19, de cuya ecuación obtenemos el resultado de Bs. 3.914,82; al referirnos al año 2011, tenemos que se calculara como un año, toda vez que a la fecha cierta tomada como fecha de terminación de la relación de trabajo, ésta superaba la fracción de 6 meses, en consecuencia, le corresponden 80 días a razón del salario diario integral de Bs. 57,62, para el resultado de Bs. 4.609,60. Finalmente tenemos que en cuanto a este concepto le corresponde la suma total de Bs. 19.159,89. Y así se establece.

En cuanto al concepto reclamado de vacaciones no disfrutadas; debemos atender que nuestro m.T.d.J., haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, que señala:

“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Cursivas de [ese] Tribunal). En el caso que nos ocupa se observa que la demandante reclama el concepto de “VACACIONES NO DISFRUTADAS”, lo que debe asumirse como si laboró durante todo el tiempo que se mantuvo vigente la relación de trabajo, ahora bien por constituir tal argumento una condición especial, es carga de la accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente, criterio este seguido por nuestro m.T.; En tal sentido, la accionante no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones legales, por tanto se declara improcedente este concepto, aunado al hecho que se trata de que todos los argumentos expuestos en el libelo fueron rechazados por la parte demandada. Así se decide.

En razón al concepto de utilidades no pagadas; en razón a este concepto podemos observar que el mismo se reclama, desde el año 2001, es decir desde el inicio de la relación de trabajo, y se calcula en base a 60 días por cada periodo, al respecto quien suscribe el presente fallo debe aducir lo siguiente; observa [ese] sentenciador que no existe prueba a los autos que deje en evidencia que tal concepto deba calcularse de esa manera, en razón de ello, y en apego al criterio reiterado de nuestro m.t. en relación a la duda cuando no aparezcan datos firmes y convincentes de la cantidad de días en los cuales se estima la cancelación de esta concepto, pues debe considerarse el limite (sic) mínimo establecido en nuestra legislación laboral, que en el caso de marras por haber fenecido la relación de trabajo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, la cual establecía el límite mínimo de 15 días; en tal sentido tenemos que por cada año le corresponden 15 días a razón del salario normal devengado durante cada periodo, según lo dispone Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.); Del (sic) Pasaje Jurisprudencial referido, se observa que las utilidades deben cancelarse de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a salario normal promedio devengado en el año, tal como lo establece la jurisprudencia up supra citada; por lo que tenemos esto; año 2001; 15 días a razón de Bs. 5,26 para el resultado de Bs. 78,90; para el año 2002; 15 días calculados al salario normal de Bs. 6,33, lo cual resulta la suma de Bs. 94,95; respecto al año 2003 tenemos que son 15 días a razón de Bs. 8,23, para el total de Bs. 123,45; en cuanto al año 2004, son 15 días calculados al salario de Bs. 10,70, para obtener el resultado de Bs. 160,50; refiriéndonos al periodo del año 2005, tenemos 15 días calculados en base a Bs. 13,50, y el resultado de Bs. 202,50; para el año 2006, resultan 15 días multiplicados por el salario de Bs. 17,37, para el total de Bs. 260,55; en cuanto al año 2007 tenemos que son 15 días en base a Bs. 20,49 para el resultado de Bs. 307,35; al efecto del año 2008, 15 días por Bs. 20,52, para el total de Bs. 307,80; año 2009, tenemos que son 15 días multiplicados por el salario de Bs. 31,96, para el monto de Bs. 479,40; es así como observamos que la sumatoria de todos los montos antes referidos arrojan la cantidad neta por este concepto de Bs. 2.015,40.

Al hacer referencia a la indemnización por despido; tenemos que determinado que la relación de trabajo termino por despido injustificado, cabe destacar que corresponde a la accionante la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así; conforme a la prestación de antigüedad; 150 días a razón del último salario diario integral de Bs. 57,62; para obtener el resultado de Bs. 8.643,00; en razón a la indemnización establecida en el precitado artículo pero conforme a la sustitutiva de preaviso; tenemos que le corresponde 90 días calculados en base al salario integral de Bs. 57,62, para el resultado de Bs. 5.185,80; se hace evidente que la sumatoria de ambos conceptos contenidos en el mismo artículo arrojan el total de Bs. 13.828,80. Y así se establece.

…omissis…

En razón al beneficio de alimentación reclamado, denominado en el escrito libelar como “beneficio de alimentación”; tenemos que observar lo siguiente, ha sido criterio reiterado de [ese] sentenciador que este concepto o beneficio surge como consecuencia de una labor efectivamente prestada, y siendo que este beneficio entro en vigencia en nuestro país a partir del año 2004, es por lo que consideramos que él mismo debe calcularse a partir del mes de enero del año 2005, y durante la vigencia de la relación de trabajo, es decir hasta el día en el cual el empleador manifestó su deseo de no reenganchar a la ex trabajadora, esto fue el 18-mayo-2011; en consecuencia de los parámetros ya ofrecidos, solo resta dejar establecido el valor mínimo de la unidad tributaria vigente para cada año contenido en los limites (sic) expuestos, lo cual se ordenara reflejar mediante experticia complementaria del presente fallo. Y así establece.

…omissis…

además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación al concepto o beneficio de alimentación; a los intereses de mora; y a la corrección monetaria respectivamente, la cual es ordenada por [ese] Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 18-MAYO-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; en cuanto a la indexación o corrección monetaria; será calculada desde la fecha de la última notificación de la demandada, es decir, desde el 19-FEBRERO-2013, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, con excepción del concepto de antigüedad que será calculado, a partir de la finalización de la relación de trabajo, hasta que quede definitivamente firma dicha sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

Se deben excluir del monto a indexar, lo acordado por concepto de los salarios caídos. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados A.J.C.M. y C.d.F., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Belkys M.H.G.. Así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 21 de abril de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda planteada por la ciudadana BELKYS M.H.G., contra el HOSPITAL NAVAL Dr. F.I.. Así se decide.

 DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda planteada por la ciudadana por la ciudadana BELKYS M.H.G., contra el HOSPITAL NAVAL Dr. F.I. y acuerda pagar la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 66.899,07), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

 SE ORDENA la remisión del presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

 SE ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 No hay condenatoria en costas por haber sido declara parcialmente con lugar la demanda y el recurso de apelación. Así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:12 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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