Sentencia nº 1015 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de cobro de indemnización por enfermedad profesional, pensiones por incapacidad, lucro cesante y otros conceptos que sigue el ciudadano R.B.L., representado judicialmente por los abogados N.G.M. y E.C.G., contra el C.L.D.E.A., representado judicialmente por los abogados J.B.O.J., Yumelys Guzmán y Glabiela G.Q., el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en sentencia definitiva publicada el 22 de febrero de 2005, declaró sin lugar la demanda.

El Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo por apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 28 de noviembre de 2005, declaró sin lugar la apelación, confirmando la decisión apelada.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 7 de junio de 2006 y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Con fundamento en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la violación del artículo 159 en concordancia con los artículos 69 y 11, de la misma Ley, y, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no examinar, la recurrida, exhaustivamente todos los medios probatorios que las partes incorporaron al proceso, toda vez que no se pronunció sobre las documentales que en copia certificada consignó la parte actora en la audiencia de apelación, las cuales, a su decir, demuestran el reconocimiento que hace el C.L. del estado patológico del actor, al aceptar expresamente que se encuentra incapacitado para el trabajo, dándole un trato como enfermo en reconocimiento de sus derechos.

Señala el formalizante que de haber aplicado el sentenciador las normas violadas como consecuencia del vicio denunciado, hubiera condenado a la demandada, en el dispositivo del fallo, a pagar las cantidades de dinero correspondientes a la pensión por invalidez de conformidad con la ley y la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, del cual alega ser beneficiario.

La Sala observa:

La motivación, ha dicho la Sala debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Según reiterada jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En el caso examinado la Sala aprecia que previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, la Alzada luego del resumen de los alegatos expuestos por la partes en la audiencia de apelación, señaló lo siguiente:

...Finalmente, solicita la representación judicial del actor, se declare con lugar el recurso de apelación y procedente al caso bajo estudio, la aplicación de la Convención Colectiva de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, consignando a los fines de demostrar que el ente demandado ha reconocido el estado patológico de su representado, un legajo de documentales.

...(0missis)...

En lo atinente a la solicitud formulada a esta Alzada, respecto a la declaratoria de procedencia de la pensión de invalidez a favor del actor, contenida en la Contratación Colectiva invocada, observa esta Juzgadora, previo análisis exhaustivo del material probatorio y de su adminiculación con las reglas de la lógica y máximas de experiencia, que en modo alguno, el hoy recurrente cumplió a cabalidad con los presupuestos establecidos para la procedencia del beneficio solicitado, tal como acertadamente estableciera el a quo, debiendo concluirse en la inaplicabilidad al caso bajo examen del instrumento colectivo invocado y como consecuencia de ello la improcedencia de la Pensión de Invalidez solicitada, y así se decide...

No obstante haber realizado tal advertencia, la misma no fue tomada en cuenta por la recurrida a la hora de emitir el pronunciamiento de fondo, pues, si bien es cierto que en la sentencia se analizan y valoran las pruebas promovidas por las partes en el juicio, también lo es que, el Tribunal de alzada aun cuando señaló que la parte actora consignó en la audiencia de apelación, un legajo de pruebas documentales, contentivas de dos copias certificadas de Actas de Sesión Ordinaria del C.L. delE.A., de fechas 29 de enero de 2002, y, 6 de marzo de 2003, la misma omitió su análisis y valoración en la sentencia hoy recurrida, pues pese a su referencia e incorporación al expediente, se limitó a interpretar el contenido y aplicabilidad, al caso concreto, de la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores al servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, del cual alega ser beneficiario la parte actora, sin hacer ningún tipo de consideración sobre el mérito que tales pruebas arrojaban al proceso, situación ésta que al ser determinante del dispositivo del fallo, configura el vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido, al incurrir la Juez de alzada en el vicio de inmotivación del fallo, por silencio de pruebas, impidiendo con ello a la Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo cuestionado que es la función principal del Tribunal de Casación, y no cumplir el fallo con la finalidad de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes, declara procedente la presente denuncia.

Por los motivos expuestos la Sala considera inoficioso entrar a analizar las restantes denuncias formuladas.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de las pensiones de invalidez solicitadas por el accionante, con fundamento en la cláusula 30 del Contrato Colectivo de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, la Sala estima necesario hacer un recuento de las actuaciones que cursan en el expediente, toda vez que la presente causa se inició y se sustanció bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, motivo por el cual las pruebas promovidas y evacuadas se analizarán de conformidad con las reglas de valoración establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el actor, en la demandada presentada en fecha 21 de marzo de 2002, que prestó servicios personales desde el 1° de marzo de 1994 hasta el 27 de abril de 2000, como vigilante y seguridad para el C.L. delE.A., en la sede de la demandada, constituida por cuatro pisos, los cuales de manera ritual y bajo las órdenes de su patrono, debía recorrer durante el tiempo que prestaba sus servicios, lo que le originó una enfermedad de origen ocupacional.

Señala que previa evaluación médica realizada por el jefe del Departamento de Traumatología del mencionado Instituto, le fue diagnosticado, un cuadro severo de lesión en ambas rodillas, con ruptura de meniscos, presentando osteoartrosis, sugiriéndole a la accionada un cambio en las funciones que debía desempeñar, ordenando realizar sólo trabajo liviano de oficina, cuya enfermedad fue siempre conocida por la accionada, pues los reposos que le expedía el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fueron recibidos por ella, en las oportunidades correspondientes, esto es, 3 de mayo y 9 de septiembre de 1999.

Que ante el diagnóstico presentado, la demandada le ordenó que siguiera cumpliendo con las funciones de vigilancia, recorriendo los cuatro pisos, lo que le agudizó la lesión que presenta en ambas rodillas, y como consecuencia, del dolor, acudió nuevamente en fecha 12 de enero de 2000 al Departamento de Traumatología, indicándosele otro reposo médico hasta el 16 de marzo de 2000, el cual no fue cumplido, pues la ciudadana R.B., encargada del proceso de reestructuración para esa fecha, no aceptó dicho reposo y le informó que volviera al trabajo, motivo por el cual, ante esa situación regresó a sus labores habituales.

Posteriormente, en fecha 25 de abril de 2000, ante el dolor general producido al caminar, volvió al IVSS, ordenando el Departamento de Traumatología remitir su caso a la Junta Médica para realizar evaluación de Incapacidad Residual en las extremidades inferiores, sugiriendo a la demandada su intervención quirúrgica, realizar terapias de rehabilitación y reubicación en otro sitio de trabajo más adecuado o que lo pensionaran. Dos días después de tal diagnóstico, pese a su situación de minusvalía por la enfermedad ocupacional presentada, fue despedido ilegalmente por la ciudadana R.B., Presidenta de la Comisión Regional, para ese momento, del cargo que venía desempeñando, en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Trabajo, y, la Convención Colectiva del C.L. delE.A., colocándolo en una situación de inseguridad legal, social y económica, y la de su grupo familiar, dada la incapacidad presentada, sin permitirle realizar el examen médico pre-retiro, ni evaluación médica alguna, para determinar, para la fecha, la gravedad de la lesión y constatar si se encontraba en estado estacionario o en estado degenerativo que pudiera agudizarse o dañar otras partes de sus extremidades inferiores.

No obstante, en fecha 31 de octubre de 2001, la Dirección de S. delI.V. de los Seguros Sociales, previo estudio de los informes médicos, lo incapacita de manera total y definitiva para el uso del miembro inferior derecho y rodilla derecha, concluyendo que presenta una lesión de tipo degenerativa, con ruptura del menisco bilateral de ambas rodillas y osteoartrosis de rodilla bilateral, presentando bloqueo articular de la rodilla derecha, con limitación de la flexión y extensión de la rodilla derecha, que le impide marchar, ameritando intervención quirúrgica, con el riesgo de que en caso contrario se produzca otras lesiones adicionales.

Para concluir señala que producto de la enfermedad ocupacional sufrida, ha quedado a los 59 años de edad, impedido para caminar, e incapacitado para trabajar, al no haber garantizado la demandada las condiciones de higiene y salud laboral, y no haber puesto en funcionamiento algún método, procedimiento o sistema necesario para prestarle la asistencia médica requerida.

Con base en estos hechos pretende el pago de la cantidad de treinta y tres millones novecientos setenta y dos mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 33.972.922, 00), por concepto de indemnización por incapacidad absoluta y permanente para el trabajo; la cantidad de cuarenta y siete millones quinientos sesenta y dos mil noventa un mil bolívares (Bs. 47.562.091,00) por concepto de lucro cesante; la cantidad de treinta y tres millones novecientos setenta y dos mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 33.972.922,00), por concepto de indemnizaciones por las secuelas o deformaciones de carácter permanente y por último, la cantidad de dos millones doscientos treinta y tres mil ochocientos treinta y seis bolívares (Bs. 2.233.836,00) por concepto de pensiones por incapacidad dejadas de pagar, de conformidad con la cláusula 30 de la Convención Colectiva del C.L. delE.A..

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada admitió la prestación de servicios; y alegó que la relación de trabajo comenzó el 1° de marzo de 1994, con el cargo de vigilante, hasta el 28 de abril de 2000, fecha en que fue despedido, y negó que dentro de las funciones que desempeñaba debía supervisar los cuatro pisos que conforman el Palacio Legislativo, ya que sólo el C.L. funciona en dos pisos y, el resto se encuentra ocupado por la Contraloría General del Estado.

De igual forma reconoció la enfermedad que padecía el accionante, pues a mediados del año posterior a su ingresó, consignó ante la Dirección de Personal un justificativo médico de su estado de salud, y otros con posterioridad, de los cuales se desprende, a su decir, que la enfermedad que el demandante alega sufrir no es producto o resultado del trabajo realizado para su representada, sino de un cuadro degenerativo producto de su avanzada edad, manifestando que para el momento del despido, el trabajador desempeñaba sus funciones en el primer piso del edificio donde funcionan las oficinas del C.L.R..

Que en fecha 18 de febrero de 1999, el Director de Personal le solicitó un informe médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que lo incapacitara absoluta y permanente, y hacer efectivas sus pensiones respectivas, presentando el demandante un certificado emanado de dicho Instituto, que lo considera incapacitado para trabajar temporalmente, y lo ordena reincorporarse a sus labores el 16 de marzo de 2000. Cumplido el reposo ordenado, el trabajador salió a disfrutar de sus vacaciones anuales de conformidad con la Ley, al término de las cuales continuó laborando normalmente.

Negó y rechazó que la demandada no haya puesto en práctica o en funcionamiento algún método, procedimiento o sistema necesario para prestarle la atención médica requerida, ya que era beneficiario de una Póliza Colectiva de Seguro que protege a todos los trabajadores del organismo, la cual le facilitaba la atención médica en cualquiera de las clínicas afiliadas. Aunado a ello, la labor desempeñada por el actor era la de vigilar, lo cual hizo, luego de los consecuentes reposos médicos, se le comisionó para trabajar en la planta baja del edificio.

Señala igualmente la accionada, que al haber acudido el demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el 31 de octubre de 2001, es decir, con posterioridad a la fecha de su despido, el 28 de abril de 2000, mal podría su representada otorgarle un beneficio que no le había sido concedido en su oportunidad por la autoridad competente.

Por último, y, en relación con el beneficio de incapacidad que pretende la accionante, al no estar cubiertos los extremos establecidos en el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, esto es, al no haber sido declarada la incapacidad por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, organismo acreditado para ello, mal podía otorgársele el beneficio solicitado y menos aún aplicarle lo establecido en la Convención Colectiva.

Con fundamento en ello, negó que se le deba a la parte actora, la suma de Bs. 117.741.771,00, ya que para el momento del despido no había nacido el derecho a dicho beneficio, lo cual no originó ningún compromiso o deuda, salvo las prestaciones sociales, que fueron oportunamente canceladas al trabajador.

DE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO

Sustanciadas y evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, y encontrándose la causa en estado de sentencia, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de agosto de 2003, motivo por el cual el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se abocó al conocimiento de la

causa y ordenó la notificación de la parte actora, del C.L. y del Procurador General del Estado Anzoátegui, para la reanudación de la causa, siendo debidamente notificados, según consta de las boletas y oficios consignados en autos, por el alguacil encargado de su práctica.

En fecha 22 de febrero de 2005, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, y declaró sin lugar la demanda. Notificadas de la decisión, la parte actora ejerció el recurso de apelación, circunscribiendo dicho recurso sólo a la pensión de invalidez demandada con fundamento en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, la cual no fue ordenada pagar por la recurrida, aun cuando a su decir, le es aplicable el contenido de la misma.

Tramitado el recurso de apelación, y, una vez remitidas las actuaciones al Juzgado Superior competente, se le dio entrada fijándose la audiencia oral y pública, para el día 11 de noviembre de 2005, a las 2:30 p.m., compareciendo únicamente la parte actora, la cual consignó, en dicha oportunidad, pruebas documentales que se ordenaron agregar a las actas del expediente, previa su apreciación en la definitiva. Realizada la audiencia en el día y hora señalado, se difirió el dispositivo del fallo para el quinto (5°) día hábil siguiente, esto es, el 21 de noviembre del mismo año, oportunidad en la cual, con la comparecencia de la parte actora, el Tribunal declaró sin lugar el recurso, confirmando la sentencia apelada.

En fecha 28 de noviembre de 2005, se publicó el texto íntegro de la decisión, la cual declaró sin lugar la demanda, sólo en relación con la pensión de invalidez solicitada con fundamento en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo tantas veces mencionado, quedando definitivamente firme la improcedencia de las restantes indemnizaciones reclamadas por el actor, en virtud de que el recurso de apelación se circunscribió únicamente a la improcedencia, declarada por primera instancia, de la aplicación de la pensión de incapacidad prevista en la Cláusula 30 del Contrato Colectivo, ya citado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como quedara señalado anteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, con motivo del recurso de apelación, la parte actora consignó un legajo de pruebas documentales, contentivas de copias de Actas de Sesión Ordinaria del C.L. delE.A., de fechas 29 de enero de 2002 y 6 de marzo de 2003, certificadas por el Secretario de Cámara de conformidad con lo previsto en el artículo 13, ordinal 12 del Reglamento Interior y de Debate del C.L., el 16 de julio de 2005, la última de las cuales se celebró con posterioridad al 21 de marzo de 2002, fecha de interposición de la demanda, y era desconocida por el trabajador para la fecha de la demanda y durante la secuela del juicio en primera instancia, concretamente durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, al tratarse de una prueba, de cuyo contenido se evidencia un hecho sobrevenido que guarda relación directa con los hechos controvertidos en el presente caso, la Sala estima necesario determinar, la naturaleza de dicha prueba instrumental y su admisibilidad en segunda instancia, para así poder establecer el mérito probatorio que la misma arroja al caso concreto, de la siguiente manera:

La Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente N° 05-0465, al referirse a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

...El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige...

Tomando en consideración el criterio antes expuesto, la Sala valora las copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias del C.L. delE.A., como un documento público administrativo, que goza de la presunción de veracidad y legitimidad en virtud del órgano del cual emanan, admisible en segunda instancia, por tratarse de una prueba sobrevenida en el proceso, ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por aplicación analógica de los artículos 434, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, se pasa a analizar el contenido de las copias certificadas, para determinar su apreciación y mérito en el caso concreto:

Sesión ordinaria del C.L. delE.A., celebrada en la ciudad de Barcelona , a los 29 días del mes de enero de 2002, en la cual se señala lo siguiente:

...Se dio lectura al derecho de palabra solicitado por el Leg. F.G. para referirse al presunto despido injustificado del trabajador R.B.L., quien laboró en este C.L. en agosto del año 2000, pidió la palabra el Leg. F.G. para explicar que este trabajador según sus informes médicos del Seguro Social, presenta lesión traumática degenerativa y ruptura de los meniscos en ambas rodillas diagnosticado en el año 99, actualmente tiene 60 años de edad y a reclamado en varias oportunidades ante el parlamento que fue botado estando de reposo médico sin respuesta favorable. Con el permiso del presidente leyó el Oficio N° AI-230 de fecha 24-04-2000 dirigido al afectado, donde la Comisión Legislativa Transitoria lo cesantea motivado a la reestructuración decretada por la Asamblea Nacional constituyente y ratificada por esa comisión, firmado por R.B. presidenta para esa época, sin embargo el 8 de agosto de ese año según el Oficio N° 702, Banus explica al nuevo presidente Leg. R.V. las consideraciones del caso y le pide que estudie la posibilidad de incapacitarlo con base al diagnóstico médico que también conoció y avaló el D., J.B.D., integrante de esa Comisión Tripartita, por lo cual supone que se dieron cuenta del error cometido y solicitó al nuevo presidente que enmendara su error. Agregó que el 31-10-2001, el Traumatólogo tratante del Seguro Social diagnostica ruptura bilateral de ambas rodillas con ostero-artrosis y el médico legista de la inspectoría dictamina que debe ser incapacitado. Igualmente presentó un informe médico del conocido traumatólogo A.M. que recomienda el cambio de trabajo ligero a la incapacitación del paciente. Luego de la exposición solicitó que el consejo estudie la posibilidad de jubilar o incapacitar al S., López, por cuanto si este acude a los tribunales será otra demanda perdida para el organismo. Afirmó que el afectado no ha demandado porque está a la espera de la contesta a todas las diligencias que ha hecho ante el ente Legislativo. Agregó en caso de no tener respuesta positiva le facilitará el apoyo legal para que proceda a entablar la respectiva demanda. Finalmente pidió que el caso sea discutido en la Comisión de Mesa, Pidió la Palabra el Leg. O.Á. para exhortar a los legisladores a llevar el caso a la Comisión de Mesa para darle una salida definitiva y positiva a favor del Sr. B.L.. Tomó la palabra el presidente para proponer que el caso sea pasado a la Comisión de mesa, resultando aprobado...

Sesión ordinaria del C.L. delE.A., celebrada en la ciudad de Barcelona, a los 6 días del mes de marzo de 2003, la cual se declaró abierta con la asistencia de diez (10) Legisladores, en la cual se señala lo siguiente:

...Antes de pasar al siguiente punto pidió la palabra el Leg. F.G., para solicitar un punto previo, consistente en anexar como parte del Presupuesto Interno aprobado, las jubilaciones de G.B., N.M. deG., A.J.L., O.G., E.R. y el otorgamiento de una pensión por incapacitación a B.L., este último, por una acción de gracia del C.L. a petición de la Sra. R.B., quien fuera Presidenta de la Asamblea y considera que se cometió una injusticia contra ese trabajador, cuando fue despedido bajo su mandato al encontrarse prácticamente de reposo. Pidió la palabra el LEG. J.O., para dar apoyo a la propuesta...Tomó la palabra EL PRESIDENTE para someter a consideración la propuesta del Leg. F.G., resultando aprobada por 7 votos...

Ahora bien, del análisis realizado a las actas en referencia, observa la Sala, que la parte demandada, C.L. delE.A., en la Sesión Ordinaria celebrada el 6 de marzo de 2003, previa solicitud formulada por el Leg. F.G., con la adhesión de otros legisladores, acordó con el voto de 7 de los 10 Legisladores presentes, el otorgamiento de una pensión por incapacidad al ciudadano B.L., por una acción de gracia, a petición de la Sra. R.B., quien fuera Presidenta de la Asamblea para la fecha, al considerar que se cometió una injusticia contra el trabajador, al ser despedido encontrándose prácticamente de reposo.

Pues bien, ante la manifestación de voluntad del C.L. de pensionar por incapacidad al ciudadano B.L., los argumentos argüidos por la representación judicial de la demandada, en el acto de contestación a la demanda, en relación con que no había nacido el beneficio de incapacidad para el momento en que fue despedido, cuestión que impedía a su representada, otorgar un beneficio que no había sido acordado en su oportunidad legal por la autoridad correspondiente, ceden ante la decisión tomada posteriormente por la accionada, motivo por el cual, al haberse otorgado de manera graciosa el beneficio de incapacidad, solicitado por el actor en el libelo de la demanda, se ordena a la demandada darle cumplimiento al mismo, debiendo para ello aplicar el contenido de la Cláusula 30 del Convención Colectiva de los Trabajadores al Servicio del Poder Legislativo del Estado Anzoátegui, al quedar incapacitado el trabajador para la prestación del servicio, con una pensión por incapacidad, equivalente al cien por ciento (100%) de su salario integral, el cual para la fecha del despido, según la planilla de liquidación que cursa en autos, reconocida por la demandada, era de Bs. 558.459,00.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.B.L. contra el C.L. delE.A., y, se ordena pagar las pensiones de invalidez dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2003, fecha ésta en que lo acordó de manera graciosa la demandada, a razón del salario integral que para la fecha del despido era Bs. 558.459,00 más los aumentos legales o contractuales que se acuerden, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las pensiones dejadas de percibir, en los términos y parámetros expuestos, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

En relación con el pedimento de la indemnización por daño moral, la Sala no lo acuerda porque no fue demandado.

Asimismo, por razones de equidad no hay corrección monetaria.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2005, por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y, 2º PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.B.L. contra el C.L.D.E.A.. En consecuencia, se ordena pagar las pensiones de invalidez dejadas de percibir desde el 6 de marzo de 2003, fecha ésta en que lo acordó de manera graciosa la parte demandada, a razón del salario integral que para la fecha del despido era Bs. 558.459, más los aumentos legales o contractuales que se acuerden, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, a los fines de cuantificar las pensiones dejadas de percibir, en los términos y parámetros expuestos, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, para que lo remitan el Juzgado correspondiente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente, Magistrado,

________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2006-000120

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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