Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Enero de 2009

Fecha de Resolución23 de Enero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAlicia Elizeth Suescun Leon
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 23 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002408

ASUNTO : SP11-P-2007-002408

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO

JUEZ: ABG. A.E.S.L.

FISCAL: ABG. BEN A.S.R..

SECRETARIA. ABG. M.C.P..

IMPUTADO: P.A.C.R.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. L.R.F.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia de flagrancia del 29 de Marzo de 2008, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, se fijó la realización del Juicio Oral y Público, logrando su realización el día 26 de Noviembre de 2008.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos P.A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.502.852, hijo de C.M.R. (v) y de P.C. (f), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Representaciones Mayor Cholas Plásticas y Calzado, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 No. 2-24, teléfonos 0276-7712520 y 0414-7229482, donde se puede preguntar por el ciudadano Abo Senergian, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

I

LOS HECHOS

En fecha 28 de Septiembre del 2.007, quienes suscriben funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 04:30 horas de la tarde encontrándose de patrullaje en vehículo militar Toyota Placas SAK-25J, por la Jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente cerca del Mercado Municipal entre las carreras 18 y 19 del Barrio Sucre, donde observaron un vehículo marca Nissan, Modelo 1998, Tipo Camión, Color Blanco, tipo Estaca, Placas XLL-548 (colombiano) de aptitud sospechosa conducido por el ciudadano P.A.C.R., quien dice ser de nacionalidad colombiano, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.502.852, hijo de C.M.R. (v) y de P.C. (f), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Representaciones Mayor Cholas Plásticas y Calzado, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 No. 2-24, teléfonos 0276-7712520 y 0414-7229482, el cual al ser revisado minuciosamente se pudo observar que transportaba en la trasera del vehículo la cantidad de 300 sillas plásticas (150 de color azul y 150 de color rojo) y seiscientas setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas, al solicitarle la documentación que ampare su legal tenencia sólo presentó la factura N° 023714, de fecha 19-09-2007, de la casa Comercial Maxiven, la cual ampara las 300 sillas, con un valor aproximado de Cinco millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, no presentando para el momento ningún tipo de documentación que ampare la legal tenencia de las sandalias, siendo traslado el referido ciudadano a la sede del Comando quedando detenido preventivamente y puesto a ordenes del Ministerio Público.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 22 de Enero de 2009, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: P.A.C.R., debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez Abg. A.E.S.L., La Secretaria Abg. M.C.P. y el Alguacil de Sala. Verificada la presencia de las partes, presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. BEN A.S., el ACUSADO y su Defensora Pública ABG. L.R.F.. La Ciudadana Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. Ben A.S. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano P.A.C.R., el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Marzo de 2008, en contra del acusado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. L.R.F., quien hace sus alegatos de apertura no objetando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa; pide igualmente que por carecer de antecedentes penales y haber tenido buena conducta durante el proceso, se le apliquen las atenuantes señaladas en el Artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le impone al acusado P.A.C.R.d.P.C., previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando el mismo si querer hacerlo, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento lo siguiente: “ Cuando yo transportaba la mercancía no pensaba que era ilegal porque la mercancía era Venezolana, pero me sorprendieron yo no pensaba en contrabando, el abogado inicial no me asesoró de los lapsos para presentar las facturas del origen de las mercancías, por lo que en estos momentos, yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos acusados y solicito la imposición de la pena, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “yo estaba residenciado en Cúcuta,….Yo venia con la idea de cargar la mercancía y pasar por el proceso de la Aduana…. Compre 670 docenas de chancletas plásticas y trecientas sillas….con destino a Colombia cuando se cumplieran los trámites legales”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: “si deseo admitir la responsabilidad de esos hechos”. Se declara Abierta la Recepción de Pruebas. Se hace ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración al testigo, ciudadano S.J.O., cabo segundo de la Guardia Nacional, en su condición, quien expuso: “Encontrándome de servicio en patrullaje se observó un ciudadano con la mercancía vía la Muralla y se procedió a realizar la detención para verificar lo que trasladaba… llevaba unas sillas y unas cholas plásticas”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Me encontraba de comisión…observé que eran cholas y sillas….cerca de la muralla…la muralla se le dice a los funcionarios con conos para evitar el contrabando hacia Colombia”. La Defensa no formuló preguntas. La Juez pregunta al alguacil si se encuentra otro testigo más en la sala adyacente, manifestando aquel que no. Acto seguido se procede a la materialización de la Prueba Documental, promovida por el Ministerio Público, la cual viene a ser el Dictamen Pericial N° 527, el cual fue suscrita por el funcionario O.O.M.S., la cual menciona que se valoraron 300 sillas, 670 docenas de sandalias plásticas y un vehículo, los cuales tiene un valor en aduanas de Bs. 88.450.000,00, es decir tiene un monto de unidad Tributaria de 2.350 U.T., lo cual excede las quinientas (500) unidades Tributarias según el artículo 5 de la citada Ley. Concluida la materialización de las pruebas, la Juez le da el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, a fin de que presente sus conclusiones, alegando que se había demostrado la comisión del delito y que efectivamente el acusado es responsable por lo que así debe ser declarado por este Tribunal imponiéndoles la pena correspondiente y que en caso de que la pena a imponer sea menor de cinco años, se le decreta una medida privativa de libertad, ya que es un ciudadano extranjero, sin residencia en el país. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. L.R.F., quien expuso sus conclusiones así: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito por el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal. No se hizo uso de la réplica ni de la contrarréplica. Concluido el presente juicio, la Juez procede a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente en la audiencia preliminar.

3) Que el acusado P.A.C.R., teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir la responsabilidad en los hechos que le fueran imputados por el fiscal

4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado P.A.C.R., la comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Este Tribunal luego de concluido el Juicio Oral y Público, considera necesario proceder a realizar la determinación de los hechos que considera acreditados

Primero

EL CUERPO DEL DELITO: quedó plenamente demostrado con las siguientes pruebas:

  1. Dictamen Pericial de Aduana SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 527 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario O.O.M.S.. En este dictamen se hace mención a la mercancía de la manera siguiente:

DESCRIPCION DE MERCANCIAS C. ARANCELARIO TARIFA CANTIDAD

11 SILLAS PLÁSTICAS 3925.90.00 0% 300 UNIDADES

2 SANDALIAS PLÁSTICAS 3926.20.00 0% 670 UNIDADES

3 Vehículo Marca Nissan,Placas XLL548 8704.31.00 0% 01 UNIDAD

Señalando como el valor de las mercancías, de la siguiente manera:

ITEM CANTIDAD PRECIO UNITARIONIT. SUB. TOTAL VALOR EN ADUANASLOR

01 300 unid. 5.500,00 1.650.000,00 1.650.000,00

02 670 unid. 40.000,00 28.800.000,00 28.800.000,00

03 1 unidad 60.000.000,00 60.000.000,00 60.000.000,00

En la Conclusión del Dictamen señala: “Por lo tanto, cuando las mercancías estuviesen sometidas a suspensión, restricción, registro sanitario o cualquier otro registro arancelario, condicionante a su introducción o extracción, la determinación del valor en Aduanas será incrementada a los fines del cálculo de las multas previstas del Artículo 17 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. La mercancía tiene un valor en aduanas de Bs. 88.450.000,00, es decir tiene un monto de unidad tributaria de 2.350 U.T, lo cual excede las 500 U.T, según el Artículo 5 de la citada Ley”.

Esta es una documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en Juicio, porque nos indica tanto la cantidad de las mercancías incautadas como de su valor en aduanas, ya que a pesar de no haber sido ratificada por el experto que la suscribió por no haber sido promovido por el Ministerio Público no restringe su validez y eficacia, por cuanto ésta es autónoma y se basta a sí misma.

Segundo

LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO:

  1. A los fines de demostrar la culpabilidad del acusado, EL MINISTERIO PÚBLICO, incorporó las declaraciones de dos de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de los cuales sólo compareció al presente Juicio, el Funcionario O.S.J., quien es venezolano, militar activo, C/2 de la Guardia Nacional, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, y expuso: “Encontrándome de servicio en patrullaje se observó un ciudadano con la mercancía vía la Muralla y se procedió a realizar la detención para verificar lo que trasladaba… llevaba unas sillas y unas cholas plásticas”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Me encontraba de comisión…observé que eran cholas y sillas….cerca de la muralla…la muralla se le dice a los funcionarios con conos para evitar el contrabando hacia Colombia”. La Defensa no tuvo preguntas.

    Esta es una Declaración proveniente de uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en Juicio, expresando con total claridad y seguridad los hechos que configuraron el procedimiento por él practicado, por lo cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

  2. De la declaración del Acusado P.A.C.R., el cual hizo uso de su derecho de declarar, manifestando lo siguiente: “Cuando yo transportaba la mercancía no pensaba que era ilegal porque la mercancía era Venezolana, pero me sorprendieron…yo no pensaba en contrabando… el abogado inicial no me asesoró de los lapsos para presentar las facturas del origen de las mercancías, por lo que en estos momentos, yo deseo admitir las responsabilidad respecto de los hechos acusados y solicito la imposición de la pena, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: “yo estaba residenciado en Cúcuta,….Yo venia con la idea de cargar la mercancía y pasar por el proceso de la Aduana…. Compre 670 docenas de chancletas plásticas y trecientas sillas….con destino a Colombia cuando se cumplieran los trámites legales”. La Defensa no formuló preguntas. A preguntas de la ciudadana Juez respondió: “si deseo admitir la responsabilidad de esos hechos”.

    Lo manifestado por el Acusado P.A.C.R., de manera espontánea libre de apremio y de juramento, este Tribunal le otorga pleno valor, ya que al concatenarse con las demás pruebas del presente juicio, son concordantes entre sí y demuestran, sin género de dudas, que el Acusado es responsable de los delitos atribuidos por el Ministerio Público y por ende debe ser declarado culpable.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO

Con las pruebas analizadas en el Capítulo precedente en el Punto 1, sobre el Cuerpo del Delito, este Tribunal encuentra que quedó plenamente demostrado que la mercancía incautada fue: 300 sillas plásticas, 670 pares de sandalias plásticas y un vehículo marca Nissan, Placas XLL548. Sin embargo, consta en autos que el Acusado P.A.C.R. no es el propietario del vehículo, sino el ciudadano I.A.P.E., de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519, por lo que no puede esta sentenciadora, ordenar el comiso de dicho bien.

SEGUNDO

Quedó plenamente demostrado, conforme a las pruebas analizadas en el Punto 2, en lo relativo a la Responsabilidad Penal del Acusado, la autoría por parte del acusado P.A.C.R.d. delito atribuido por el Ministerio Público, el cual es el de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el Artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Los hechos imputados fueron suficientemente demostrados por el Ministerio Público, quien de acuerdo al P.P.A. que nos rige, es la parte acusadora la encargada de demostrar de manera contundente, la Responsabilidad Penal del acusado, para anular así la Presunción de Inocencia que goza el mismo, presunción que ha sido totalmente desvirtuada. Este tribunal observa que de acuerdo a las pruebas presentadas y de lo expuesto por el propio acusado, efectivamente el día 28 de Septiembre de 2007 a las 4:30 p.m, encontrándose de patrullaje en vehículo militar por la Jurisdicción del Municipio B.d.E.T., específicamente cerca del Mercado Municipal entre las carreras 18 y 19 del Barrio Sucre, ellos divisaron un vehículo marca Nissan, Modelo 1998, Tipo Camión, Color Blanco, tipo Estaca, Placas XLL-548 (colombiano) conducido por el ciudadano P.A.C.R., el cual al ser revisado minuciosamente se pudo observar que transportaba en la trasera del vehículo la cantidad de 300 sillas plásticas y seiscientas setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas.

TERCERO

Tal y como se expresó anteriormente, por no ser el vehículo propiedad del hoy condenado, se ordena y decreta la entrega del vehículo de las siguientes características PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA; todo de conformidad con lo establecido en la Ley especial sobre la ley del Delito de Contrabando, ya que la persona quien figura en la documentación como propietario, ciudadano I.A.P.E., de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519. Igualmente se ordena el desglose de los documentos del vehículo que se encuentran en el expediente, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

V

CALCULO DE LA PENA

En cuanto a la pena física a imponer al ciudadano P.A.C.R., cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en la señalada ley, tiene previsto una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de Prisión, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, la de Seis (06) años de Prisión. Sin embargo, del estudio realizado a las actas, se observa que el acusado, no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem; ha demostrado buena conducta durante el proceso, cumpliendo las presentaciones fijadas por este Tribunal de manera puntual; el representante del Ministerio Público, no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual y el acusado reconoció al inicio del Juicio Oral y Público, su responsabilidad en los hechos que le atribuyó la Fiscalía; por lo que esta Juzgadora considera de que existen un conjunto de circunstancias que aminoran la gravedad del hecho causado, haciéndose por tanto, acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ejusdem, lo que conlleva a criterio de este Tribunal, a considerar la pena a aplicar en menos del término medio, hasta el mínimo establecido, por lo que la pena a aplicar quedaría en CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.

En el mismo orden de ideas, prevé la citada Ley sobre Delito de Contrabando, en su artículo 13, lo siguiente:

Artículo 13.— Disposición general. Además de la pena corporal establecida en el artículo 2 de la presente Ley, se aplicarán las penas accesorias contempladas en este capítulo.

Dentro de las penas accesorias que incurren los culpables de contrabando, se encuentra la establecida en el artículo 14 ejusdem que determina:

Artículo 14.— Multa y comiso. Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

Por lo que para el cálculo en lo atinente a la multa, debemos tomar el valor en aduanas de la mercancía, señalada así:

En el Reconocimiento y Dictamen Pericial de Aduana SNAT/INA/APSAT/ACABA/2007/E/N° 527 de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el funcionario O.O.M.S., en el cual se determina que el valor en aduanas de la mercancía retenida, es decir, de las Trecientas (300) sillas y las Seiscientos Setenta (670) docenas de sandalias plásticas, asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 28.450); por lo que aplicar la multa correspondientes establecida en el Artículo 14 de la referida Ley, deberá cancelar el condenado P.A.C.R., por ante la Oficina de Servicio Integrado de la Administración Tributaria (SENIAT), a cuya dependencia corresponda por el lugar de su domicilio, la suma total de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES ( BS. 164.700). Así se decide.

En atención a que el día de los hechos, se retuvo la mercancía consistente Trescientas (300) sillas plásticas y Seiscientas Setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas, según lo indicado en la C.d.R.d.M., de fecha 28 de septiembre de 2007, el Tribunal debe y formalmente ordena y decreta el Comiso de las sandalias plásticas señaladas, dejándolos a disposición de la Aduana Principal de San A.d.T., con el fin de que proceda conforme a la ley. Así se decide.

Se exonera al condenado, del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ACTUANDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

CONDENA al acusado: P.A.C.R., de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, con fecha de nacimiento el 21 de Diciembre de 1.973, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 12.502.852, hijo de C.M.R. (v) y de P.C. (f), de estado civil soltero, profesión comerciante, residenciado en Representaciones Mayor Cholas Plásticas y Calzado, ubicado en la carrera 7 entre calles 2 y 3 No. 2-24, Barrio Lagunitas, San A.d.T., Estado Táchira, a cumplir la pena de 4 (CUATRO) AÑOS DE PRISION; por encontrarlo culpable, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y 14 de la referida Ley.

SEGUNDO

SE CONDENA P.A.C.R., a pagar por vía de multa la cantidad de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 164.700) de conformidad a lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, al condenado P.A.C.R..

CUARTO

SE ORDENA Y DECRETA EL COMISO de Trescientas (300) sillas plásticas y Seiscientas Setenta docenas (670) de sandalias plásticas de diferentes tallas, a que se refiere la C.d.R.d.M., de fecha 28 de Septiembre de 2009, suscrita por el funcionario actuante MT/3 (GNB) Arellano S.G. y el hoy condenado. Dejándolo a disposición de la Aduana principal de San A.d.T., para lo cual se ordena librar el respectivo oficio.

QUINTO

SE ORDENA Y DECRETA LA ENTREGA DEL VEHICULO, el cual posee las siguientes características: PLACA: XLL548, SERIAL DE CARROCERÍA: T5U410800220, SERIAL DEL MOTOR: TD420134722T, MARCA: NISSAN, MODELO: 1998, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA; todo de conformidad con lo establecido en la Ley especial sobre la ley del Delito de Contrabando, ya que la persona quien figura en la documentación como propietario, es el ciudadano I.A.P.E., de nacionalidad colombiano de 21 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.207.519. Igualmente se ordena el desglose de los documentos del vehículo que constan en el expediente, dejando en su lugar copia certificada de los mismos.

SEXTO

SE EXONERA al condenado, al pago de las costas, por la gratuidad del proceso penal de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada, en Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San A.d.T., en la audiencia de hoy, Veintitres (23) días del mes de Enero de 2009.

Transcurrido el lapso para el ejercicio de los recursos y no se ejerciere, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Líbrense oficios, aduana y alguacilazgo.

Déjese copia.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. A.E.S.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.C.P.

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