Sentencia nº 01505 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA

Exp. Nº 2000-0655 El ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.355.168, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A. (BENEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 11 de octubre de 1994, bajo el Nro. 14, Tomo 11-A; asistido por el abogado R.O.G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.069, mediante escrito presentado ante esta Sala el 14 de junio de 2000, interpuso recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de diciembre de 1999, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., en virtud del cual se decidió la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 10 de noviembre de 1994.

El 15 de junio del año 2000, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, a los fines de decidir la acción de amparo.

La Sala por decisión N° 1.688 de fecha 18 de julio de 2000, admitió el recurso contencioso-administrativo y la solicitud de amparo constitucional, ordenándose abrir un cuaderno separado para la tramitación y decisión de la acción de amparo constitucional. Al mismo tiempo, se procedió a la notificación del Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., a los fines de informar sobre la presunta violación de derechos constitucionales, en los términos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consignado el escrito de informes por el presunto agraviante el 18 de agosto de 2000; la audiencia pública y oral tuvo lugar en fecha 02 de octubre del mismo año. En la misma fecha, la parte presuntamente agraviada presentó sus conclusiones escritas.

El día 10 de octubre de 2000, la representación del Ministerio Público consignó su opinión acerca de la solicitud de amparo cautelar.

El 27 de marzo de 2001, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala.

Por decisión N° 509 de fecha 03 de abril de 2001, la Sala declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta, indicando en tal sentido: “(...) En ese orden de ideas, probado el ejercicio de una acción autónoma de amparo constitucional ante un tribunal distinto, interpuesta con anterioridad a la solicitud aquí formulada por vía cautelar y que fuera admitida en fecha 18 de julio de 2000; resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con recurso contencioso-administrativo en fecha 14 de junio de 2000, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)”

Por escrito de fecha 05 de abril de 2001, la parte actora solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2001, el abogado R.A.V.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.255, renunció al poder que le fuese otorgado para defender los derechos de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G..

En fecha 21 de junio de 2001, la parte recurrente señaló que se daba por notificada de la decisión mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo cautelar y solicitó que se decidiese el fondo del recurso.

Por diligencia de fecha 04 de diciembre de 2001, el ciudadano J.M.A.R., antes identificado otorgó poder apud acta a los abogados J.A.Á. González y Nerio Vladimir Molina Peñalosa, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 47.972 y 37.300, respectivamente, y al abogado R.O.G.V., antes identificado.

El 29 de enero de 2002, la parte accionante señaló: “Es este acto, y en beneficio de los principios de celeridad y economía procesal respetuosamente en nombre de mi representada pido a esta Sala se deje sin efecto la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo con el objeto de que la Sala entre a conocer el fondo. (...)” Alcald

Mediante diligencia del 02 de mayo de 2002, uno de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil accionante dejó constancia de que no se había dado respuesta a lo solicitado en fecha 29 de enero del mismo año.

La Sala por auto de fecha 21 de julio de 2002, acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.

El Juzgado de Sustanciación por auto de fecha 17 de septiembre de 2002, una vez revisadas la causales de inadmisibilidad de la acción referidas a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, acordó practicar las notificaciones de ley, así como expedir el cartel de emplazamiento a los interesados, ordenando por último solicitar la remisión del expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 18 de marzo de 2003, el referido juzgado expidió el cartel al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte actora y consignada su publicación.

El 15 de mayo de 2003, en vista de que se encontraba concluida la sustanciación de la causa el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Sala.

El 22 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación.

El 04 de junio de 2003, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 19 de junio de 2003, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, compareció el abogado R.V.N., “en su carácter de apoderado judicial del Municipio F. deM. delE.G.”, consignó su escrito de informes en el que señaló a los fines de sustentar su representación lo siguiente: “(...) procediendo en este acto en mi carácter de apoderado especial del Municipio F. deM. delE.G., conforme consta a los autos, expresando que dejo sin efecto la renuncia que a dicha representación hice el día 17-05-2001 conforme consta al folio 288 de este expediente, la cual por lo demás, al no haber sido notificada a mi poderdante, no ha producido sus efectos en esta causa, conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil. (...)”

El 12 de agosto de 2003, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

I

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Sostiene la parte accionante, que su representada celebró un contrato con la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G., mediante el cual la Municipalidad le dio en arrendamiento el Matadero Frigorífico Industrial de Calabozo, a objeto de que fuera destinado al beneficio de bovinos, porcinos, caprinos, y a la comercialización de subproductos derivados de éstos y cualquier otra especie explotable; actividad que según expone, ha sido realizada con la debida diligencia y responsabilidad.

Narra seguidamente que en fecha 20 de enero de 2000, se presentó en las instalaciones del matadero el Alcalde del Municipio F. deM. delE.G., acompañado por el Síndico Procurador del referido Municipio y el Juzgado Primero de los Municipios F. deM., Camaguán y San J. deG. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; ello con el fin de practicar una inspección judicial para dejar constancia del estado de conservación del matadero y en atención a la resolución Resolución N° AMM356.99 de fecha 17 de diciembre de 1999, mediante la cual el Alcalde del Municipio antes indicado solicitó la entrega del referido matadero; ante lo cual, pese a mostrar su representada absoluto desacuerdo con el acto en cuestión, procedió a entregar los bienes muebles e inmuebles que componen el matadero municipal arrendado.

En tal sentido, afirma que el acto mediante el cual se le quita a su representada la posesión del bien, es la resultante de un procedimiento injusto y violatorio de toda normativa constitucional y legal; insistiendo con ello en la transgresión de su derecho a la defensa y a la réplica, al no haberse dado oportunidad a la accionante de participar en procedimiento alguno. Sostiene así que le fue cercenado su derecho a ser oída y a esgrimir los razonamientos que a su favor tuviera por plantear, impidiendo con ello la posibilidad de aportar pruebas en su defensa.

En cuanto a las pruebas que según él no pudo presentar su representada, a los fines de desvirtuar los supuestos incumplimientos imputados por la Administración, indicó:

  1. - Respecto al supuesto incumplimiento del pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos, señaló que tal afirmación es falsa ya que se había establecido entre las partes distintas modalidades de pago, y el Alcalde estaba estudiando la posibilidad de que su representada cancelase los pagos vencidos mediante la reinversión de las sumas adeudadas en obras de infraestructura requeridas en las instalaciones del matadero; indica también que el Municipio señaló como vencidas y no pagadas unas mensualidades que ya habían sido canceladas por su representada.

  2. - En relación al supuesto incumplimiento por parte de su representada de las labores de mantenimiento de las instalaciones del matadero, señaló que tal incumplimiento fue desvirtuado por “los prácticos conocedores que intervinieron en la inspección”, ya que en todo momento corroboraron y describieron el perfecto estado en que se encontraban las instalaciones del matadero.

  3. - Acerca del supuesto incumplimiento de su representada en lo relativo a la construcción de obras que permitieran degradar hasta el nivel de inofensivo los efluentes provenientes de las labores de matanza, señala que según se desprende del contrato de arrendamiento del matadero, tal obligación le correspondía a la Alcaldía; igualmente indicó que durante el desarrollo de la inspección judicial, el ingeniero inspector de la Alcaldía a pedido del Juez practicante de la inspección, declaró que el tratamiento de las aguas servidas se realiza a través de las obras construidas por la Alcaldía y que se presta correctamente; por último agregó que la descarga de los efluentes se realiza aproximadamente cien (100) metros aguas arriba del sitio donde descarga la red de cloacas de Calabozo.

Concluye el punto indicando haber ejercido el correspondiente recurso de reconsideración, al cual señala no le fue dado la debida tramitación ni respuesta.

Prosigue exponiendo la vulneración del derecho constitucional de su representada a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, toda vez que con el acto impugnado se le impidió el ejercicio de la actividad que venía desarrollando y que representa el sustento de sus familias.

Igualmente afirma, que con el acto administrativo se violó el derecho que tiene toda persona de obtener oportuna respuesta a las peticiones dirigidas a los funcionarios de la Administración Pública, pues sostiene que al no tramitarse, ni darse respuesta al recurso de reconsideración intentado, se concretó la vulneración de este derecho constitucional.

II

ALEGATOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.

En la oportunidad de presentar su escrito de informes el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G., señaló:

En primer lugar solicitó que se declarase inadmisible el recurso de nulidad interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues la parte recurrente basa su acción en el convencimiento que tiene de no haber incumplido el contrato de arrendamiento suscrito con su representada, en razón de ello considera que el establecer si cumplió o no con los términos del contrato es materia ajena al recurso de nulidad “por corresponder más bien tales cuestiones a la jurisdicción del contrato”.

Agrega además que el ejercicio del recurso de nulidad según indican algunos autores no está permitido contra los contratos administrativos, ya que sólo es posible contra los actos administrativos unilaterales.

Indicó además, “que al autorizar el contrato de arrendamiento celebrado entre la accionante en nulidad y mi representado la resolución de pleno derecho de la misma –Cláusula Décima Quinta- al proceder a la resolución unilateral que contiene la resolución impugnada la Administración que representó no ejecutó, en puridad de verdad y propiamente, un acto administrativo sino un acto enmarcado dentro del ámbito y facultades contractuales y es por lo que el mismo resulta inatacable por esta vía del contencioso administrativo de anulación siendo que lo podría ser en todo caso por el contencioso administrativo de plena jurisdicción. Por todo lo expuesto pido que sea inadmitido el presente recurso”.

Para el caso de que la Sala confirmase la admisión del recurso, expuso:

Que tal como se desprende de los autos, en el contrato resuelto por su representada en su cláusula décimo quinta se establece a su poderdante la facultad de rescindir unilateralmente el contrato, de modo que a través de la resolución impugnada su representada simplemente hizo uso de su facultad, resultando inaceptable considerar que con dicha facultad se haya configurado la violación del derecho a la defensa de la parte accionante, más aún cuando el interés colectivo debe privar sobre el interés particular; aunado lo anterior a que en el escrito recursivo se admitió el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, en el mantenimiento y en el control sanitario del matadero.

Respecto al alegato de violación del derecho a dedicarse a la actividad de su preferencia, señaló el referido apoderado judicial que la parte accionante le dio un enfoque equivocado a tal garantía, ya que resulta absurdo pensar que se siga bajo la protección de un contrato que no se cumplió.

III PUNTO PREVIO DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO En primer lugar, debe pronunciarse la Sala respecto a la solicitud formulada por el representante de la Alcaldía del Municipio F. deM. del Estado Guárico, referida a que se declare la inadmisibilidad del recurso de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que la vía idónea para impugnar un acto mediante el cual se resuelve un contrato administrativo es el recurso de plena jurisdicción.

Al respecto, previamente debe resaltar la Sala que tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, la parte accionante ejerció el presente recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de diciembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G., en virtud del cual se decidió la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 10 de noviembre de 1994.

En tal sentido, se advierte que el acto original atacado es una resolución por medio de la cual la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G. resolvió de pleno derecho el contrato administrativo suscrito con Beneinca, C.A., el cual versa sobre el arrendamiento de un inmueble destinado al servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En consecuencia, observa la Sala que el recurso de nulidad es el medio idóneo para impugnar el acto recurrido, ya que según se desprende del libelo se alega que el acto impugnado está viciado por ilegalidad y por vulnerar derechos constitucionales.

Así, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los vicios denunciados. Así se decide.

Expuesto lo anterior, pasa la Sala a decidir.

IV MOTIVACIÓN

Previa lectura de los alegatos de las partes, pasa la Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de diciembre de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio F. deM. delE.G., en virtud del cual se decidió la resolución del contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes en fecha 10 de noviembre de 1994, tomando en cuenta la Administración los incumplimientos siguientes:

“(...) Que a la presente fecha la empresa arrendadora (...), ha incumplido la obligación de pagar oportunamente las cantidades correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del presente año, a razón de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.151.150,oo), por cada mes, todo lo cual asciende a un monto de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 10.360.350,oo). Sin incluir el monto correspondiente a intereses de mora causados en virtud de la falta de pago. (...)

Que este Despacho mediante la Resolución N° AMM-339-99 de fecha 19 de noviembre del presente año designó una comisión integrada por (...), a los fines de que procedieran a inspeccionar y dejar constancia del estado en que se encuentran las instalaciones del matadero municipal, comisión ésta que una vez cumplida su cometido presentó a consideración del C.M. en la sesión de fecha 10 de diciembre de 1999, el informe correspondiente, de cuyo contenido se evidencia que la empresa arrendadora ha venido incumpliendo sus obligaciones referidas al debido mantenimiento y conservación del matadero municipal y sus instalaciones. (...)

Que de acuerdo a informe sanitario emanado del Distrito sanitario de esta jurisdicción suscrito por el ciudadano Dr. M.H., correspondiente a inspección realizada en el matadero municipal, en fecha 16 de agosto del presente año se ha evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa ‘Beneficiadora Industrial Calabozo, C.A.”, de las obligaciones de carácter sanitario en el matadero municipal arrendado. (...)

Que de acuerdo a la P.A. N° 10-05-01-0063, de fecha 22-01-98, emanado de la Dirección Región Guárico del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, se evidencia que la empresa arrendadora ha incumplido con normas de carácter ambiental y ha incumplido igualmente con las recomendaciones emanadas de esa dependencia. (...)”

En primer lugar, se observa que la parte actora alegó que el acto mediante el cual se resolvió el contrato es la resultante de un procedimiento injusto y violatorio de toda normativa constitucional y legal; insistiendo con ello en la transgresión de su derecho a la defensa y a la réplica, al no haberse dado oportunidad a la accionante de participar en procedimiento alguno. Sostiene así que le fue cercenado su derecho a ser oída y a esgrimir los razonamientos que a su favor tuviera por plantear, impidiendo con ello la posibilidad de aportar pruebas en su defensa.

También alegó la vulneración del derecho de su representada a dedicarse libremente a su actividad económica y que se le violentó su derecho de petición ya que no se tramitó el recurso de reconsideración ejercido.

Expuesto lo anterior, previamente debe analizarse la naturaleza del contrato resuelto a través del acto impugnado, en tal sentido, se advierte que el Alcalde del Municipio F. deM. resolvió de pleno derecho el contrato suscrito con la sociedad mercantil Beneinca, C.A., el cual versa sobre el arrendamiento de un inmueble destinado al servicio público, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 36 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, de lo que se evidencia que estamos ante un contrato de tipo administrativo, en los cuales una característica reveladora de los mismos es la existencia de cláusulas exorbitantes, por las que se autoriza a la Administración contratante, por ejemplo, a rescindir unilateralmente el contrato.

Específicamente el contrato en referencia cursa en original en el expediente del folio 77 al folio 81, y en el mismo se estableció en su cláusula décima quinta, lo siguiente:

“El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en el presente contrato por parte de “LA ARRENDATARIA”, será causa suficiente para que “LA ARRENDADORA” lo considere resuelto de pleno derecho y pueda exigir la inmediata desocupación del matadero municipal. En dicho caso “LA ARRENDATARIA” pagará todos los gastos judiciales y extrajudiciales causados por tal motivo, así como los daños y perjuicios a que haya lugar por su incumplimiento.”

La cláusula antes descrita le otorga la facultad a la Administración para que rescinda unilateralmente el contrato en caso de que la arrendataria incumpliese con las condiciones del mismo, facultad que además está implícita aunque no se incluya expresamente, como reiteradamente lo ha mantenido esta Sala, ya que la Administración puede rescindir el contrato cuando así lo demanden los intereses generales y públicos involucrados.

De lo anterior se evidencia, que en principio la Administración no sólo estaba facultada para rescindir el contrato en cuestión, sino que además está obligada a ello, cuando el incumplimiento de las obligaciones contraídas afecte una eficiente gestión de la prestación del servicio público.

Ahora bien, la parte accionante alega que tal revocatoria fue írrita e injusta, ya que en ningún momento fue notificado del procedimiento seguido en su contra, no pudiendo así presentar sus defensas a los fines de desvirtuar los incumplimientos que se le imputaban.

Al respecto, resalta la Sala que ciertamente, no consta en autos que se hubiese notificado formalmente a la sociedad mercantil accionante de la apertura de un procedimiento a los fines de revocar el contrato; sin embargo, sí puede evidenciarse de los autos que tal situación no colocó a la actora en una posición de indefensión real y efectiva, ya que una Comisión Interventora designada en fecha 12 de agosto de 1999, por la Cámara Municipal, se trasladó a las instalaciones del Matadero, a los fines de inspeccionar las instalaciones y el estado de los bienes entregados en arrendamiento, enterándose de esa forma la actora de la investigación que se estaba llevando a cabo, pudiendo presentar en tal sentido las defensas que considerase pertinentes.

Igualmente, se observa que la parte accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición del recurso de reconsideración, del cual no obtuvo respuesta, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que fue resuelto negativamente, quedando abierto el acceso para acudir a la vía contenciosa administrativa, sin violentarse en ningún momento el derecho de petición de la actora.

Aunado a lo anterior, debe atender la Sala al alegato presentado por la parte accionante en cuanto al rechazo de los incumplimientos imputados y su imposibilidad de probar tal situación. Al respecto, según se desprende de los autos la parte recurrente reconoció expresamente uno de los incumplimientos en los que se basó la Administración para revocar el contrato; específicamente, se aprecia tal reconocimiento en el folio 199 del expediente, en el cual se lee en el texto de la inspección judicial practicada al momento de entrega del inmueble, que el representante de la sociedad mercantil Beneinca, C.A., señaló: “En tal sentido rechazamos desde todo punto de vista el como ya dije antes arbitrario procedimiento de resolución del tantas mencionado contrato de arrendamiento y ofrecemos cancelar la deuda que tenemos para con el Municipio única causal posiblemente sustentable desde el punto de vista jurídico”.

Igualmente, debe advertirse que la parte accionante no consignó en autos pruebas que demostrasen que cumplió con la normativa ambiental y sanitaria prevista para el desarrollo de la actividad que llevaba a cabo.

Visto el reconocimiento expreso del incumplimiento de los pagos por parte de la arrendataria, y no existiendo evidencia en autos de que las partes contratantes hubiesen pactado modalidades de pago distintas, tal como alegó la accionante en el escrito recursivo, ni habiéndose desvirtuado el incumplimiento de las normas sanitarias indispensables para la prestación del servicio, resulta irrefutable la procedencia del acto de resolución de contrato por parte de la Alcaldía, no pudiendo entenderse además tal revocatoria como una vulneración del derecho de la sociedad mercantil accionante a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, no sólo porque existía una causa justificada para revocar el contrato, sino porque se condiciona su desenvolvimiento al apego de la normativa pertinente.

En virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Por último, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, pues según consta en sentencia N° 1.789 de fecha 25 de septiembre de 2001, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal declinó el conocimiento de un amparo autónomo relacionado con el presente caso a dicho Despacho.

V DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.M.A.R., actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil BENEFICIADORA INDUSTRIAL CALABOZO, C.A. (BENEINCA), contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 17 de diciembre de 1999, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., en virtud del cual se decidió la resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes en fecha 10 de noviembre de 1994.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

La Magistrada

Y.J.G.

La Secretaria

ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

Exp. 2000-0655

LIZ/vwb En ocho (08) de octubre del año dos mil tres, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01505.

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