Sentencia nº REG.00125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 16 de Junio de 2003

Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: A.R.J..

En el juicio por nulidad de transacción, seguido por el ciudadano B.A.N., representado judicialmente por el abogado P.M.A., contra los coherederos del ciudadano N.R.M., ciudadanos C.A. RONDÓN GUERRERO, C.T. RONDÓN DE MORENO, M.D.C.R. y J.R.P., el primero representado judicialmente por el abogado J.A.P.B. y los demás ciudadanos por los abogados N.N.D.S. y R.A.G.A.; el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., mediante auto de fecha 4 de junio de 2002, conociendo en apelación, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para decidir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San F. deA., mediante decisión de fecha 1 de octubre de 2002, se declaró igualmente incompetente para conocer de la presente causa y, en consecuencia, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 11 de febrero de 2003, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir, este Alto Tribunal procede a resolver el señalado conflicto de competencia, en los términos siguientes:

ÚNICO

En el caso sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., conociendo de la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión de fecha 14 de agosto de 2001, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, que declaró sin lugar la acción de nulidad de transacción, dictó auto en fecha 4 de junio de 2002, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia para decidir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, con fundamento en lo siguiente:

...Ahora bien, por cuanto de la lectura del expediente se verifica que la demanda incoada tiene por finalidad la de lograr la nulidad de una transacción y que el Código Civil define como contrato, conforme a lo preceptuado en su artículo 1.713, es evidente que dicha cuestión queda excluida necesariamente por ser materia contractual, del conocimiento de este Juzgado (sic) Superior (sic), sede Jurisdiccional (sic) que sólo tiene competencia para conocer en el Territorio (sic) del Estado Apure de lo atribuido a los Tribunales Superiores en materia Civil (Bienes).La competencia para conocer del presente recurso de apelación, con sujeción a lo ya establecido, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure...

. (Subrayado del texto).

En tal sentido, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San F. deA., el cual mediante pronunciamiento de fecha 1 de octubre de 2002, se declaró igualmente incompetente, expresando lo siguiente:

....este Despacho (sic) tomando en consideración: 1° Que según Resolución N° 2536 de fecha 10 de febrero de 1.994 (sic), emanada del Consejo de la Judicatura al referido Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, Agrario se le atribuyó el conocimiento de la materia Civil- Bienes; 2°) que según Acta (sic) Convenio (sic) celebrada en fecha 09 (sic) de febrero de 1.995 (sic), entre ambos Tribunales (sic) se practica sorteo de distribución de los expedientes de la materia Civil (Bienes) por tener los dos el conocimiento sobre la mencionada materia; 3°) que el Dr. PEDRO MUJICA SÁNCHEZ a cargo del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contenciosos Administrativo y Agrario, declina la competencia en las causas que por sorteo de distribución le corresponden a ese Tribunal (sic); es por lo que este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores (sic) de ésta (sic) Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea Conflicta (sic) de Competencia (sic)...

.

Ahora bien, el conflicto de competencia se suscitó, como antes se indicó, entre el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en la misma ciudad.

Para dirimir el mérito de la presente regulación de competencia la Sala observa que el petitum de la demanda versa sobre la nulidad de la transacción efectuada el 13 de julio de 1993, entre el hoy fallecido N.R.M. y el ciudadano B.A.N., quien actúo, a su vez, en representación de su hermana M.C.N., ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, a los fines de dar por terminado el juicio por partición de herencia incoado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, Menores (sic), del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, donde acordaron efectuar la partición de la herencia.

En razón de lo anterior, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., para declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, fundamentándose en el hecho de que el objeto de la presente acción “...es la nulidad de una transacción y que el Código Civil define como contrato, conforme a lo preceptuado en su artículo 1.713, es evidente que dicha cuestión queda excluida necesariamente por ser materia contractual...”; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de su competencia la de Civil (Bienes) y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia, por lo que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Apure, debe ser resuelta por el mencionado juez superior, pues éste posee la competencia Civil (Bienes), y además por ventilarse en este procedimiento una nulidad de transacción, de contenido eminentemente civil.

Así se ha pronunciado la Sala mediante sentencia N° 53 de fecha 29 de octubre de 2002, (caso: Á.R.M.C., E.M.M.C. deA. y M.C.A.M. contra los ciudadanos G.M.C. y Antonieta D’ A.M. deM.), expediente N° 02-526, expresando lo siguiente:

...De la revisión de las actas que conforman este expediente, concretamente del libelo de la demanda, se constata que la pretensión de los accionantes tiene por objeto una “acción mero declarativa de restitución de propiedad” sobre bienes inmuebles.

Ahora bien, no comparte esta Sala el criterio dado por el Juez Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., para declinar la competencia del presente asunto en el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, fundamentándose en el hecho de que el objeto de la presente acción merodeclarativa tenía por objeto la restitución de unos inmuebles situados en la Calle Comercio de la ciudad de San F. deA. y que los mismos no tienen el carácter de rústicos o rurales; por el contrario, a él si le corresponde dicho conocimiento por cuanto posee dentro de su competencia la de Civil (Bienes) y dicha acción encuadra perfectamente en esa competencia, por lo que la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, debe ser resuelta por el mencionado Juez Superior, pues éste posee la competencia Civil (Bienes), y además por ventilarse en este procedimiento una pretensión merodeclarativa de propiedad, de contenido eminentemente civil...

.

Con base en lo anteriormente expuesto y la jurisprudencia precedentemente transcrita, se deduce que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., es el competente para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 14 de agosto de 2001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Estabilidad Laboral, del Trabajo, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA REGIÓN SUR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, con sede en San F. deA., para que resuelva la apelación interpuesta en el presente juicio contra la sentencia de fecha 14 de agosto de 2001, proferida por el juzgado a quo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, con sede en San F. deA.,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

El Magistrado y Ponente,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. Nº: 2003-000124

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