Decisión nº PJ06620100000089 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

RESOLUCIÓN N° 051-10

Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado M.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.E.Z., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 24 de Agosto de 2010, fue puesto a disposición del Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano J.B.B.G., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio san francisco, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las Siete horas de la noche del día 21 de Agosto de 2010, los funcionarios actuantes recibieron reporte de la central de comunicaciones que se trasladaran hasta la Barrio Los Vencedores Calle 160 con avenida N° 49-B, casa sin numero, Donde una ciudadana señala como la progenitora de la victima (niña) que había sido victima de Abuso Sexual presuntamente por su tío, por cuanto la niña comento que se estaba bañando, maltratando sus partes intimas, ya que cuando pasaba la mano por sus genitales y glúteos lo hacia presionando con fuerza, por lo que los funcionarios se trasladaron y una vez en el sitio se entrevistaron con la progenitora de la presunta victima, niña ( Nombre Omitido), narrando lo que su hija le había acontecido, siendo aprehendido el ciudadano J.B.B.G. por los funcionarios actuantes, no sin antes indicarle sus derechos y garantías constitucionales; siendo calificado este hecho por la vindicta Pública en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que este Tribunal visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía decreto el procedimiento de aprehensión por Flagrancia establecido en el artículo 93 del la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; y la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 08 de Octubre de 2010, fue presentado escrito Acusatorio, por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el Departamento del Alguacilazgo en contra de J.B.B.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio de una niña de siete años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, por lo que el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le dio entrada y fijo el Acto de Audiencia Preliminar, para el día 25 de Octubre de 2010, de conformidad al articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual fue diferida en varias oportunidades por causas legalmente consideradas.

En fecha 22 de Octubre de 2010, se recibió escrito de Contestación a la Acusación Fiscal realizada por la Abogada F.S., en su carácter de Defensora Publica Especializada N° 2, defensa técnica del ciudadano J.B.B.G., por la Comisión del Delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 05 de Noviembre de 2010, se realizo la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Trigésima tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.B.B.G., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en perjuicio de una niña de siete años cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que una vez constituido el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: Donde Se declaró sin lugar la excepción opuesta en el escrito presentado por la defensa publica en fecha 22 de octubre de 2010 y ratificado por la defensa privada, por cuanto el mismo cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Admitió Totalmente La Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado J.B.B.G., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en perjuicio de la niña de siete años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observó que dicha acusación Fiscal reunía todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. Asimismo se Admitieron las Pruebas promovidas por el Ministerio Público tanto testimoniales como documentales, por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera se le impuso al acusado del precepto Constitucional, quien no admitió lo hechos, en tal sentido este Tribunal una vez escuchado al imputado J.B.B.G., de no querer admitir el hecho, se pronunció manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal de control en fecha 24 de Agosto de 2010, acordó el principio de comunidad de la Prueba a favor del Acusado, ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del código orgánico procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Control vencido como se encontraba el lapso legal remite la causa a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le da entrada en fecha 24 de Noviembre de 2009, fijándose el juicio oral y Público para el día 14 de Enero de 2011.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado M.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.e.Z., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, dándole entrada este Tribunal en fecha 16 de Diciembre de 2010.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA PRIVADA DEL ACUSADO DE AUTOS.

En fecha 16 de Diciembre de 2010, se recibió solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el abogado M.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en el Barrio La Mano de Dios, manzana 26, casa No.12 del Municipio San Francisco, estado Zulia, a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, fundamentada en lo siguiente considerando la defensa que las condiciones que motivaron a este tribunal en decretar la privación de su defendido han variado completamente a la fecha por las siguientes razones de hecho y de de derecho en el sentido que una vez concluida la investigación y el Ministerio ha recabado todas y cada una de las evidencias entre ella el Reconocimiento médico Forense N°97000-168, de fecha 30/09/2010, practicado por el doctor J.C.V., experto profesional III; adscrito al Departamento de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , deja constancia de lo siguiente: Se evidenció que no hay desfloración y Ano Normal Rectal. Es decir, que no presento alguna hematoma (sic) laceración, ningún otro tipo de lesión que pudiese prever de que hubo algún frotamiento agresivo, tal como lo hizo ver la niña menor de edad en su declaración…, asimismo manifestó la defensa que lo que existe entre la ciudadana J.D.C.P.M., y su defendido J.B.B.G., es una retaliación ya que en varias oportunidades este último le llamo la atención ya que la misma dejaba a los niños menores de edad solos hasta alta horas de la noche y la madrugada que es cuando ella regresa al hogar en estado de embriaguez dando espectáculos bochornosos…, de la misma manera hacer referencia la defensa que la pena a imponer no excede de cinco (05) años , es decir que la misma es susceptible al final del proceso ante una negada sentencia condenatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, y por otra parte el delito no excede de diez (10) años el cual es la limitante para otorgar beneficios procesales durante la fase de enjuiciamiento todo esto hace que el peligro de fuga cese y permita otorgar la medida solicitada…, por las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente es por lo que esta defensa a interpuesto la presente acción de el examen y revisión de la Medida Cautelar Judicial Preventiva de libertad , sustituyéndola por una menos gravosa que puede ser razonablemente satisfecha de las contemplada en los numerales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal comprometiéndose su defendido a cumplir con las obligaciones..,

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Vista la solicitud realizada por la Defensa privada Abogado A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.e.Z., , a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal manifiesta lo siguiente:

Uno de los objetivos principales de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, es por lo que considera quien aquí decide que se configuran en el presente asunto, las circunstancias necesarias que pretende establecer la Defensa Privada , en el sentido que se le aplique a su defendido una medida menos gravosa, de conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera este juzgador que en el caso de marras el hoy acusado fue presentado por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45.de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y una vez culminada la investigación del Ministerio Público al presentar el correspondiente acto conclusivo lo presenta por el mismo delito, aunado a eso presenta como prueba documental Reconocimiento médico Forense signado con el N°97000-168, de fecha 30/09/2010, practicado por el doctor J.C.V., experto profesional III; adscrito al Departamento de Ciencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente , donde se deja constancia de lo siguiente: Se evidenció que no hay desfloración y Ano Normal Rectal, por lo que a criterio de este juzgador la circunstancia variaron en el sentido que el reconocimiento medico legal como uno de los medios de pruebas contundente para determinar la comisión del delito ya sea violencia sexual o actos lascivos, no arrojó ningún elemento de convicción determinante para desvirtuar el delito como tal.

Ahora bien, considera este Juzgador, que el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece que: “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el juez o la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso y tomando en consideración que no deberá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años,

En el presenté caso de marras, al hoy acusado se le esta enjuiciando por el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena que no excede de diez (10) años en su límite máximo, en relación a lo alegado por la defensa y de la revisión de las actas, este Juzgador considera que presente juicio oral y público se puede garantizar con una medida menos gravosa ya que la pena del delito en mención no excede de diez años tal como se expreso con anterioridad , y aunado al hecho que no existe el peligro de fuga, ni de obstaculización de algún acto concreto del proceso, en virtud que le hoy acusado posee arraigo en el país ya que tiene su residencia fija en este Estado, en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.e.Z., y siendo que no existe actualmente en el país ningún centro de reclusión para las personas que se someten a sanciones de este tipo de delito y siendo que lo que se busca es la construcción de un modelo en la que se respete y se garanticen los derechos humanos tanto de las victimas como de los acusados.

De la misma manera este juzgador quiere hacer referencia al artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso….(omissis) , y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el principio de proporcionalidad en el sentido que …, No se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…, en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , referido a la libertad personal….

Asimismo antes de decidir quiere hacer referencia al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70). (Negrilla y subrayado del tribunal)

En este sentido, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con unas medidas cautelares menos gravosas como lo son la presentación periódica y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal, establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera procedente en derecho DECLARA CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada abogado M.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.e.Z., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA OCHO (8) DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena la libertad inmediata del hoy acusado J.B.B.G., ordenándose igualmente la comparecencia del hoy acusado a presentarse por ante este Tribunal una vez dada su libertad. De la misma manera se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. Y ASI SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL UNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO : CON LUGAR, lo solicitado por la defensa privada abogado M.A.C., en su carácter de defensor privado del acusado J.B.B.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-05-69, de 41 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.-12.216.939, quien no aporto datos filiatorios, residenciado en la vía a La Concepción, Kilómetro 19, frente al Taller San L.B.E.C. casa N° M-10-53, Teléfono Móvil Celular 0414-6508295, Municipio J.E.L.d.e.Z., a quien se le sigue causa por este Tribunal por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con lo establecido en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se sustituye LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesaba en contra del Acusado de autos, por unas menos gravosas como lo son LA PRESENTACIÓN PERIÓDICA (CADA OCHO (8) DÍAS) y LA PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE DE LA JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la libertad inmediata del hoy acusado J.B.B.G., ordenándose igualmente la comparecencia del hoy acusado a presentarse por ante este Tribunal una vez dada su libertad. TERCERO: Se ordena oficiar al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite a los fines se hacer de su conocimiento de la presente resolución. ASI SE DECIDE.

Regístrese la presente decisión, ofíciese Publíquese y notifíquese.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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