Sentencia nº 1677 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano B.S.S., representado judicialmente por los abogados M.C.P.S., D.Q.R., L.C., J.F., C.C., C.B. y F.J., contra las empresas EMPAQUES PLÁSTICOS EMPEVEN, C.A. Y ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., representadas judicialmente por los abogados R.M.C. y R.M.Y.; el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 8 de mayo de 2006, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, confirmó la decisión de Primera Instancia que declara parcialmente con lugar la demanda intentada.

Contra dicha decisión, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala en fecha 29 de junio de 2006, designándose Ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 3 de agosto de 2006, se fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecisiete de octubre del año en curso a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrado dicho acto, y habiendo esta Sala pronunciado su sentencia de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO

POR LA PARTE DEMANDANTE

Como única denuncia delata el formalizante de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la violación de los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo por error de interpretación, así como la violación a los artículos 10 y 59 de la misma Ley Sustantiva, por falta de aplicación.

Al respecto, considera quien recurre, dichas violaciones se evidencian al haber desestimado la Alzada una porción sustancial de los conceptos reclamados al considerar que la deuda por sus prestaciones sociales está limitada por un acuerdo suscrito entre las partes.

En este sentido, quien recurre afirma que si bien el demandante ocupó altas posiciones de gerencia, ello no implica que el mismo se trata de un profesional en el área jurídica que conozca la totalidad de sus derechos y modo de cálculo de los mismos, por lo que, no estaba al tanto de saber que gran parte de los montos excluidos de la liquidación tenían carácter salarial.

De tal manera que, efectivamente la Sala de Casación Social, ha señalado que el Juez, en determinadas circunstancias, puede proceder a una “flexibilización” del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 3 de la L.O.T., justificado en la equidad, sin embargo, considera quien recurre, debe ser realizada en cada caso en concreto, no debiendo aplicarse dicha premisa a todos los casos donde el trabajador ocupe un alto cargo, lo que implicaría una exclusión no prevista en la Ley, específicamente en el artículo 3 antes mencionado, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en cuanto al carácter de orden público de las normas laborales.

En este sentido, la Alzada, infringió el principio in dubio pro operario (artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo) ya que entre la norma que establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el artículo 2 que establece como forma subsidiaria de aplicación de la justicia laboral, la equidad, debió haberse favorecido la irrenunciabilidad, ya que es la norma más beneficiosa al trabajador.

Para decidir, la Sala observa:

Riela al folio 43 del cuaderno de recaudos N° 2, comunicación suscrita por el ciudadano B.S., en la que expresamente señala que “en relación a los conceptos emitidos por el Auditor, Lic. Santo Orlando, con respecto a la liquidación de mis prestaciones sociales, le confirmo que acepto lo dispuesto y por lo tanto, el monto anteriormente referido de US$ 155.170,00 será de Bs. 120.134.248,58, distribuido proporcionalmente en cada una de las empresas en que presté servicio…”.

Dicha comunicación da respuesta al informe emitido por el contador público al liquidador de las empresas demandadas en la que le señalan que “…El análisis efectuado demostró que una parte de esa suma corresponde a las obligaciones derivadas de la relación laboral existente entre las Empresas…y el señor B.S., por haber ocupado éste el cargo de Presidente de dichas Compañías desde el año 1988 hasta el año 2001,… ascienden a Bs. 120.134.248,58…”.

Vista la comunicación precedente, el Juez de la recurrida, le otorga plena validez, y al no ser impugnada, considera que surgía entre las partes un acuerdo sobre el monto de las prestaciones sociales adeudadas al demandante, señalando expresamente que “…en cuyo caso accionante y accionadas habían concluido en que el monto que correspondía al actor por sus derechos laborales era la cantidad de Bs. 120.134.248,58. Así se decide…”.

Ahora bien, la Alzada en aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que el acuerdo entre las partes en el caso objeto de estudio, tiene especial connotación, susceptible de excepcionar el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y al efecto señala que “el actor desempeñaba para el momento de la finalización de la relación de trabajo el cargo de presidente, ocupando también cargos de dirección y de confianza-director, vice-presidente, lo que excluye la posibilidad de pensar en que el trabajador demandante no sabía lo que suscribía en ese momento o que lo hizo a causa de la presión impuesta por la empleadora. El trabajador fue quien dirigió la empresa por más de trece años, sabía el alcance de su comunicación aceptando lo calculado por los auditores externos, está obligado a honrar su compromiso, debe darle cumplimiento de buena manera. Ciertamente no se trata de un documento con el carácter de cosa juzgada frente a las partes, pero no se puede ignorar que es una aceptación expresa sobre un determinado asunto laboral -monto de las prestaciones-que crea obligaciones entre las partes…”.

Ahora bien, ha dicho esta Sala que, es competencia de los tribunales de instancia en virtud de lo alegado y probado en autos, y de conformidad con cada caso en particular, determinar cuándo los acuerdos, transacciones u otros medios de atocomposición, celebrados entre trabajadores y empleadores, cumplen o no con el principio de ley, así como con la veracidad de la realidad de los hechos, en tal sentido, debe esta Sala limitarse a controlar la legalidad o no del fallo en cuestión.

En este orden de ideas, sin trastocar la validez o no de la transacción o acuerdo suscrito por el demandante, considera esta Sala acertado el criterio de la Alzada en cuanto al análisis del carácter específico del trabajador demandante en la presente causa, es decir, tratándose del presidente de un grupo de empresas, quien poseía amplias facultades en la administración de las mismas así como pleno conocimiento en cuanto a su funcionamiento y situación, lo que se verifica de autos y de los mismos alegatos expuestos por el demandante en su libelo, al señalar que se desempeñó:

  1. - Para EMPAQUES PLÁSTICOS EMPEVE, C.A., como director general, primer director, suplente del segundo director, suplente del presidente y a partir del año 1991 se desempeñó como presidente.

  2. - Para COVERPLAS, C.A., fue primer director, suplente del presidente, vicepresidente y a partir del año 1991 se desempeñó como presidente.

  3. - Para ACOPACK EMPAQUES ACOPLADOS, C.A., fue primer vicepresidente, vicepresidente y a partir del año 1992 se desempeñó como presidente, y,

  4. - Para GRUSERVIS PRESTACIÓN DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y CONTABLES, C.A., fue vicepresidente y a partir del año 1991 se desempeñó como presidente.

Cargo éste (Presidente de la Junta Directiva de las empresas) que de conformidad con los alegatos del accionate, coincidía con el cargo de Presidente de las Compañías, es decir, que prestaba servicios en la gestión diaria de los negocios de las demandadas, así como en la participación de la administración de las mismas.

En tal virtud, mal puede pretenderse la existencia de algún vicio en el reconocimiento de la deuda laboral efectuado por el actor, por el contrario, verificó el Juez, en razón de la cualidad del accionante, que de manera libre y voluntaria éste aceptó el reconocimiento de dicha deuda laboral por el monto estipulado, razonando que era suficiente dicho mecanismo para poner fin a la relación de tipo laboral que lo unía a las demandadas.

En este sentido, resulta acertada la interpretación y aplicación que de los artículos denunciados efectuó el Juez de la recurrida ante la situación estudiada, situación que sin duda alguna, excepciona el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, sin menoscabo a estos.

Así pues, resulta a todas luces sin lugar el recurso de casación intentado por la representación de la parte demandante y, en consecuencia, se confirma la decisión objeto del presente recurso. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia en fecha 8 de mayo del año 2006, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena a la parte actora a las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año 2.006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2006-001003

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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