Decisión nº 1122 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, trece de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2009-001198

ASUNTO : FP11-R-2011-000359

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El Ciudadano J.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº-V 13.227.973;

APODERADO JUDICIAL: Los Ciudadanos A.S., L.A. y C.M., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.670, 124.842 y 131.614 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad mercantil ELECTRIFICACION DEL CARONI, C. A. (EDELCA); Debidamente inscrita en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 1963, bajo el Nro. 50, tomo 25-A. Modificado nuevamente quedando inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro 37, tomo 40-A- pro. Del año 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Los Ciudadanos J.C., E.R., A.M., F.G., L.F., M.P. y LOANGGI RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 11.408, 64.497, 97.893, 107.020, 29.034, 124.874 y 125.622 respectivamente. TERCERO LLAMADO A LA CAUSA POR LA DEMANDADA: La Sociedad mercantil IMPERMEABILIZADORA E.A., C. A.; Debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 19 de agosto de 1997, bajo el Nro. 57, tomo 5-C.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: Los Ciudadanos R.K.D.A., ROSSANA ALZOLAY, ROSSIEL ALZOLAY y J.M.I., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 5.190, 49.926, 80.370 y 72.379 respectivamente;

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 11 de Enero de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora el ciudadano J.B.C., apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 por el Tribunal Quinto (5vo) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz mediante la cual se declaró Sin Lugar el llamado como tercero a la causa y sin Lugar la pretensión por indemnización por accidente de laboral.

Previo abocamiento del juez se procedió a fijar la audiencia de apelación para el día Lunes seis (06) de Febrero de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; y habiéndose efectuado la lectura del dispositivo oral del fallo en la misma fecha, este Tribunal Superior Primero del Trabajo, en atención al dispositivo oral del fallo dictado, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

De la revisión del CD de audio y video cursante al presente expediente, se desprende que en la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

“Alega que la demanda se basa en el accidente de trabajo ocurrido dentro de la empresa C.V.G. EDELCA. Siendo responsable de manera solidaria del accidente. Manifestando que se debió demandar fue al patrono directo y posteriormente a ella. Por orto lado E.A. sostiene desde inicio de la demanda que no fue patrono del demandante.

Aduciendo igualmente que en las pruebas evacuadas arrojaron que e.A., fue el patrono directo. Donde en el folio 58 de la segunda pieza del expediente. Se encuentra consignado el informe de IPSASEL. Donde el se evidencia que el accidente ocurrió efectivamente en EDELCA. De igual manera en el folio 67 de la segunda pieza del expediente, se constata la existencia de una relación de contrato entre el actor y Otis y esta a E.A., surgiendo posteriormente esta al ciudadano J.B.C.. Manifestando que la contratación que existe en autos no especifica si la contratación fue de tipo mercantil o laboral. Aunada a ello no se aplica el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 51 Ejusdem.

De igual manera manifiesta que la certificación de incapacidad la cual está marcada con la letra “D” es válida en virtud que la misma no fue impugnada. Argumenta que en la certificación de incapacidad se especifica que E.A. es el patrono del actor.

Por último manifiesta que se está violentando el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La representación judicial de la parte demandada hace los siguientes alegatos:

“solicita se ratifique la Decisión del Tribunal A quo.

Aduce que el actor debió demostrar la relación laboral entre su representado y la empresa EDELCA. Demostrar quien era su patrono directo. Por otro lado manifestó que no se demostró la solidaridad, ni la relación comercial que pudiera existir.

De igual manera argumentó que en el informe no se especifica quien fue el patrono del actor. Como último punto adujo que la demanda esta mal planteada ya que la empresa EDLCA no tiene responsabilidad alguna.

La representación judicial de la parte demandada Solidaria hace los siguientes alegatos:

Alega que en base a la carga de la prueba el actor debía de demostrar la vinculación que podía existir en contra de la empresa E.A..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, de la Revisión detallada de las actas procesales, especialmente la Sentencia del Tribunal A quo, esta Alzada procede a resolver el punto esgrimido por la parte demandante recurrente, en los siguientes términos:

En cuanto a la delación planteada, se puede analizar que la apelación se fundamenta específicamente en: “…en el accidente de trabajo ocurrido dentro de la empresa C.V.G. EDELCA. Siendo responsable de manera solidaria del accidente y solicita el llamado como tercero a la empresa E.A..”

De lo referido anteriormente esta alzada, deduce que una vez culminada la revisión del expediente, pudo observar que la parte actora, no logró demostrar la pretensión de la indemnización por accidente de laboral, alegada tanto en la audiencia como a lo largo del proceso, considerando este tribunal que lo expresado en la audiencia de apelación no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 69 y 72 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la presente denuncia, es necesario transcribir los artículos 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establecen lo siguiente:

Artículo 69: “Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.”

La norma antes transcrita, evidentemente especifica que los medios probatorios, son esenciales para el convencimiento del juez, por cuanto el mismo tiene la obligación de leer los documentos aportados al proceso para poder determinar la certeza o falsedad de los hechos. Dicho lo anterior y como consecuencia de ello este tribunal considera que la aplicación del artículo 72 Ejusdem. Es importante ya que determina la carga de la prueba, punto debatido en el presente expediente bajo estudio.

Artículo 72: “…La carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos…”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, cambió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y dejó sentado lo siguiente:

A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción. Por otra parte, la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Queda así correctamente interpretada la norma, de manera que se da cumpli¬miento a los principios constitucionales de la protección al trabajo.

Por otra parte, en fallo de fecha 9 de noviembre de 2000, esta Sala atemperó el criterio sentado en las decisiones citadas supra, estableciendo que:

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

De igual manera, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, la cual se fijará de acuerdo con la forma que el accionando dé contestación a la demanda. Correspondiéndole en el presente caso a la parte actora, la carga de probar la existencia del accidente ocurrido, por cuanto las empresas C.V.G. EDELCA y E.A., negaron ser patrono del actor, operando de esta manera la inversión de la carga de la prueba, es decir debía demostrar el actor la vinculación existente entre ambas empresas, a los efectos de probar la presunción legal establecida en el artículo 65 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

En atención a lo anteriormente trascrito, observa esta superioridad que el informe que certifica el accidente de trabajo, cursante en los folios 38 al 40 de la primera pieza del expediente, diagnostica las heridas sufridas por el actor, ocasionadas por accidente de trabajo; Siendo diagnosticado: Traumatismo en el pie izquierdo, diagnosticado como fractura de 5to metatarsiano, ameritando inmovilización con yeso, con evolución tórpida. Al haber manifestado el Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laboral el accidente ocurrido y las heridas causadas, esto no determina para cual empresa trabajaba el ciudadano J.C., al momento del accidente de fecha 07 de Febrero de 2007.

Así pues, de lo anterior se deduce que le correspondía al actor demostrar para que empresa laboraba al momento en que ocurrió el accidente de trabajo, siendo como ya se ha establecido que no está precisada en el expediente la empresa para la cual estaba a cargo el actor. Por lo que al revisar el acervo probatorio, se verificó que en el libelo de la demanda existe una imprecisión sobre los hechos ocurridos, en lo siguiente aspecto: “El actor comenzó a prestar servicios personales supuestamente para E.A., C.A. como ayudante de impermeabilización en las instalaciones de la empresa C.V.G EDELCA”.

En tal sentido esta superioridad al analizar el derecho y los hechos, por medio de las pruebas aportadas al proceso, pudo constatar que en el folio 67 de la segunda pieza del expediente, se realizó entrevista a la ciudadana de personal administrativo de la empresa impermeabilizadota E.A., CA. manifestando que la empresa OTIP, es quien contrató a E.A., para que realizara dichos trabajos, en una escuela latinoamericana, quien es la empresa que contrata al ciudadano E.G. y este a su vez, subcontrata al actor J.C.. Es decir el actor no tiene claro a cuál empresa demandar como su patrono directo, sino que toma en cuenta que la escuela a la que estaba realizando el trabajo tenía sus instalaciones dentro de las instalaciones de P.G.. Procediendo de esta manera a demandar a la empresa C.V.G. EDELCA como patrono, y ésta llamando como tercero a E.A.. Obviando que en el escrito libelar el actor, indica que ciudadano E.G. es quien le canceló personalmente los días que trabajo, especificando que con la entrega del referida cantidad le cancelaba toda la semana de trabajo. Según su dicho le fueron cancelados los días laborados, es decir la imprecisión del actor tiene su origen desde el inició de la demanda.

Aunado a lo anterior en el mismo escrito libelar de la demanda se especifica lo siguiente: “Que la empresa para la cual había prestado mis servicios personales desde el dos de Febrero de 2007 hasta el siete de ese mismo mes y año, en las instalaciones de la compañía de OTIP, C.A, según él, y no la empresa denominada E.A., C.A. Sin poder dilucidar la situación laboral por lo que a la identificación de mi empleadora respecta” (Lo subrayado pertenece a esta alzada). En tal sentido observa este sentenciador que el actor está reconociendo no tener seguridad para cual empresa prestó sus servicios, es decir no precisa quien fue su patrono directo, siendo determinado esto por las pruebas aportadas al proceso, no existiendo de esta manera elemento alguno que haga presumir que las empresas demandas tengan responsabilidad con el actor.

Es por ello que al no probar el actor nada que lo favorezca para determinar para quien laboraba al momento de ocurrir los hechos acaecidos en fecha 07 de febrero de 2007, es forzoso para este juzgador declarar improcedente la denuncia delatada. Y así se establece.

Por último considera oportuno esta alzada establecer que al no existir prueba alguna de cual empresa fue patrono del actor, no existe ninguna responsabilidad solidaria entre las empresas demandadas y el ciudadano J.C. para el pago de las indemnizaciones reclamadas, así como tampoco procede el llamado como tercero a la empresa IMPERMEABILIZADORA E.A. , CA. En virtud de no existir evidencia que haga demostrar la responsabilidad de las empresas antes mencionadas.

En consecuencia este despacho Superior declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se Decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Como consecuencia de ello se confirma decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2011 dictada por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 69 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y en los artículos 12, 15, 242, 243, 245, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Trece (13) días del mes de Febrero de Dos Mil Doce (2012), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. R.A.L.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las Dos y Cuarenta minutos de la tarde (2:40 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R..

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