Decisión nº PJ0572014000150 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GH01-X-2014-000040

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: B.E.D.N.Q.

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: GLOBAL CRISTAL, C. A., NAGUANAGUA CRISTAL, C. A. y CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRISTAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZA A-QUO: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR LA INHIBICIÓN DE LA JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

FECHA DE LA DECISIÓN: Valencia, 04 de Diciembre de 2014 .

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

JURISDICCIÓN: LABORAL

ASUNTO: INHIBICIÓN

EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2014-000040

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Abogada N.G.V.

Consta a los folios 01 al 02, del cuaderno separado, acta contentiva de inhibición declarada en la presente causa por la abogada, N.G.V., Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se asignó de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por distribución automatizada y aleatoria, el conocimiento de la precitada inhibición a la Juez que con tal carácter la suscribe, quien procede a proferirla en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.

El Juez o la Jueza, al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo atinente a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancia que motiven el impedimento.

Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por el Juez inhibido, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano B.E.D.N.Q., contra la sociedad de comercio GLOBAL CRISTAL, C.A. y solidariamente a la entidades NAGUA – NAGUA CRISTAL, C.A. y al CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL CRYSTAL.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la Instancia Superior, cuaderno separado contentivo del acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

………. Quien Suscribe N.B.G.V., Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expone: “ Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, signada con la nomenclatura GP02-L-2013-001953 incoada por el ciudadano B.E.D.N.Q., titular de la cédula de identidad Nro 7.788.489, representado por la abogada R.B.S.I. en el Inpreabogado N.° 39.967.

……………………..

En atención al contenido, de la sentencia proferida, por el Tribunal Primero del Juicio de esta Circunscripción Judicial, que establece lo siguiente:

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la Causa a los fine de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, proceda a realizar la notificación de las sociedades mercantiles ESTACA, CA y GLOBAL CRISTAL, C.A , terceros interesados en la presente causa solicitada por la representación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y se citen los Terceros interesados la sociedad mercantil ESTACA, C.A Y GLOBAL CRISTAL, C.A , de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente.

…………

……………Es menester indicar que quien suscribe, en fecha 16 de Octubre de 2013, en auto, definitivamente firme, se pronuncio (sic) claramente sobre la notificación de los terceros llamados al proceso en la oportunidad procesal, en virtud de no haber sido posible la notificación de los mismos, a tal efecto cito el contenido del mismo: “Este Tribunal cumplió con su deber de realizar la notificación en la dirección señalada a los efectos, sin embargo; esta no fue positiva, es así que, la parte demandante en la presente causa solicita la notificación por correo certificado, del tercero, sin embargo, se observa, que la dirección es la misma, donde se realizo la notificación personal, lo que a criterio de quien suscribe, resulta claramente un acto dilatorio, por ello considera que acordar el requerimiento de la parte demandada, solo extendería en el tiempo el procedimiento y retardaría hacer efectivo el derecho del reclamante.

………………..

…………De manera que si no fue aportada otra dirección para la notificación del tercero, no tiene objeto acordarla por correo certificado en la misma en la cual ya se realizo (sic) y así se decide. En tal virtud, se acuerda fijar la audiencia preliminar, para la continuación de la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este despacho que están a derecho.

Estima quien suscribe, haber emitido juicio de fondo, en la oportunidad de sustanciación de la presente causa, sobre el particular sometido al dictamen del Tribunal de Juicio, y sobre el cual recayó la sentencia en cuestión.

Tal como puede verificarse en el contenido de la misma, ANULA Y REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZAR LA NOTIFICACION DE LOS TERCEROS LLAMADOS AL PROCESO, (Subrayado de quien suscribe) en tal sentido, en aras de resguardar la transparencia procesal, quien suscribe considera pertinente, oportuno y necesario, manifestar formalmente la inhibición en la presente causa, por considerar estar incursa en la causal establecida en el ORDINAL 5TO DEL ARTICULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, por tal circunstancia ME INHIBO FORMALMENTE de conocer de la presente causa. En consecuencia remítase el cuaderno de la inhibición a la (URDD) Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, para que conozca de la presente inhibición, del mismo modo se ordena remitir a la URDD de este circuito el expediente en su pieza principal para que sea distribuido entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, según criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De la misma manera se anexa a la presente copia del auto en el cual consta, el pronunciamiento alegado……………..”

De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en la causal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

…………….5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…………….

Se observa de las actas que conforman el expediente -cursante a los folios 3 y 4-, auto de fecha 16 de Octubre de 2014 emitido por el Juzgado a cargo de la Jueza inhibida, cuyo contenido es del tenor siguiente, cito:

………………….Valencia, 16 de Octubre de dos mil trece.

196º y 147º

ASUNTO: GP02-L-2010-001953

Visto que en el presente expediente, fue interpuesta tercería, por la representación de demandada, este despacho verifico la solicitud en los siguientes términos: establece el Artículo 54.

El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”. (Subrayado y resaltado del tribunal).

En este orden de ideas fue admitida la tercería solicitada.

Este Tribunal cumplió con su deber de realizar la notificación en la dirección señalada a los efectos, sin embargo; esta no fue positiva, es así que, la parte demandante en la presente causa solicita la notificación por correo certificado, del tercero, sin embargo, se observa, que la dirección es la misma, donde se realizo la notificación personal, lo que a criterio de quien suscribe, resulta claramente un acto dilatorio, por ello considera que acordar el requerimiento de la parte demandada, solo extendería en el tiempo el procedimiento y retardaría hacer efectivo el derecho del reclamante.

De manera que si no fue aportada otra dirección para la notificación del tercero, no tiene objeto acordarla por correo certificado en la misma en la cual ya se realizo y así se decide. En tal virtud, se acuerda fijar la audiencia preliminar, para la continuación de la presente causa, sin necesidad de notificación de las partes, por considerar este despacho que están a derecho……………

De la revisión del Sistema JURIS 2000, se observa que la causa fue remitida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de octubre de 2014, dictó el siguiente dispositivo:

……………Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Repone la Causa a los fine de que el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, proceda a realizar la notificación de las sociedades mercantiles ESTACA, CA y GLOBAL CRISTAL, C.A , terceros interesados en la presente causa solicitada por la representación de la parte accionada de conformidad con lo establecido en el Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y se citen los Terceros interesados la sociedad mercantil ESTACA, C.A Y GLOBAL CRISTAL, C.A , de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo . Se anulan todas las actuaciones sucesivas al acto irrito.

………………….

…………………

…..Remítase el presente expediente al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a fin de que tramite lo conducente……………………………

Quien decide considera necesario puntualizar:

 La incidencia inhibitoria se plantea en el proceso cuyo objeto lo es el cobro de acreencias laborales.

 En el curso del proceso la parte accionada solicitó el llamado de los terceros.

 Tal tercería fue admitida y ordenada su notificación.

 Ante la imposibilidad de notificar a los terceros dada la no ubicación del domicilio señalado por quien efectuó el llamado de éstos, el Juzgado A-quo dictó auto donde procedió a fijar la audiencia

 Remitido el expediente a juicio, la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a los terceros llamadas al proceso.

EL PREJUZGAMIENTO COMO CAUSAL DE INHIBICION.

Para decidir si la causal alegada por la Jueza inhibida constituye un pronunciamiento de mérito que afecte su imparcialidad en la causa, es menester hacer las siguientes acotaciones sobre lo que debe entenderse por “prejuzgamiento como causal de inhibición”.

Al respecto nos preguntamos:

¿Cuándo debe entenderse la configuración del prejuzgamiento como causal de inhibición?

El prejuzgamiento como causal de inhibición, está referido a la opinión que se manifiesta sobre el asunto principal –o incidental- en litigio con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia que corresponda, en el entendido que las argumentaciones manifestadas deben obrar de forma directa sobre el asunto principal o incidental, de tal forma que es impretermitible que la opinión adelantada por el juzgador se emita dentro de la causa a cuyo conocimiento se somete, y adicionalmente que la causa esté pendiente de decisión.

Bajo este hilo argumental, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia –refiriendo al prejuzgamiento por parte de los jueces-, en sentencia de fecha 22 de Junio del 2004, resolvió lo siguiente, cito:

..................Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de............ entendido éste como la opinión manifestada …………. sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.

……………Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal ..........., resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

............................

................................De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de......., pues si el....... ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación....................

(Expediente No. 03-0110) (Fin de la cita, subrayado de este Tribunal)

En el caso bajo estudio se observa que la Jueza que manifiesta su inhibición lo hace en el basamento de haber emitido opinión por cuanto ordenó la realización de la audiencia ante la imposibilidad de notificar a los terceros llamados al proceso, con lo cual considera que hubo prejuzgamiento, y que ello afecta su imparcialidad.

No obstante, estima quien decide, el prejuzgamiento se refiere a decisiones del controvertido y no ha actuaciones procedimientales, por lo que el auto que fija la realización de la audiencia preliminar -se repite-, ante la imposibilidad de notificar a los terceros por insuficiencia del domicilio aportado por quien efectuó tal llamado-, no involucra emisión de pronunciamiento, sino actos de ordenación del proceso.

Por tanto, tal como fue planteada la causal de inhibición, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, no encuadra dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues no hay adelanto de opinión sobre el controvertido.

En consecuencia se declara sin lugar la inhibición planteada.

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza inhibida N.G., Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien deberá continuar con el conocimiento de la causa principal.

Así mismo notifíquese a la Jueza que resultó ser sustituta temporal según el Sistema JURIS 2000, -abogada EYLYN R.R., Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-, todo ello en conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde resolvió con carácter vinculante lo siguiente:

…......................Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…................

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara:

o SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada: N.G..

o Remítase copias fotostáticas certificadas de la sentencia a la Jueza Quinta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogada N.G.-, a los fines de su correspondiente control disciplinario.

o Se ordena la notificación de la presente decisión a la Jueza Décima de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (sustituta temporal), a quien le correspondió el expediente por distribución del Sistema Juris 2000.

o Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en este Tribunal, a los fines de su registro.

o Líbrense los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° del a Federación.

H.D.D.L.

JUEZA

ANMARIELLY HENRIQUEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 12:05 p.m.

Se libraron oficios Nº____________________________________________

LA SECRETARIA

EXPEDIENTE. N°: GH01-X-2014-000040

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