Sentencia nº RC.000406 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº AA20-C-2013-000195

Magistrado Ponente: LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ En la “ACCIÓN DE ADMINISTRACIÓN VIGILADA DE BIENES CONYUGALES”, iniciada ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana G.B.D.K., representada por los abogados Marely’s D’Arpino, E.P., O.A., C.I. D’Arpino y L.C., contra el ciudadano M.K.C., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia el 7 de enero de 2013, en la que declaró:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) ejercido en fecha 17 de septiembre de 2012, por la representación judicial de la parte actora L.C., abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Inpreabogado bajo el número 106.686, contra sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 (sic) de agosto de 2012.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro INADMISIBLE la solicitud de Aseguramiento y Resguardo del Patrimonio Conyugal (sic) presentado por la ciudadana Gladis (sic) Benzaquen De Knafo contra el ciudadano M.K.C..

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la preindicada sentencia la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, por auto del 13 de mayo de 2013, y cumplidas las demás formalidades de ley, estando la Sala en la oportunidad de dictar sentencia, el 7 de junio de 2013, compareció la abogada Marely’s D’Arpino, co-apoderada judicial de la recurrente y consignó diligencia en la que manifestó:

Como quiera que mi representada, después de haber interpuesto esta acción, demandó a su cónyuge en Separación de Cuerpos y Bienes (sic) (contenciosa) de cuya acción hoy conoce el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP11-V-2012-000931, y dado que el demandado ya dio contestación al fondo sin contradicción específica a la Separación de Bienes (sic), somos de la opinión de que el objeto de la Acción de Administración Conjunta (sic) cuya inadmisión originó el presente recurso Casacional (sic) contra la Sentencia (sic) de fecha 07 (sic) de Enero (sic) de 2013 del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. AP71-R-12-457, que nuevamente consideró inadmisible la acción propuesta, puede lograrse mediante éste otro proceso, siendo nuestro deber contribuir con la sanidad procesal, evitando la existencia de acciones duplicadas en sus propósitos, y aunque hasta ahora mi representada no ha logrado que se materialice la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución Nacional en ese p.d.S.d.C. y Bienes (sic) por cuanto ni una protección o medida cautelar se ha dictado en resguardo de los bienes, no obstante, es nuestro deber vista la situación procesal generada por la sustanciación de esa demanda posterior, desistir, como en efecto en este acto desisto, de este recurso.

Consta en el instrumento poder que nos fue conferido que tengo facultad expresa para desistir y que además el desistimiento es puro y simple, sin condicionarlo a ninguna otra situación ni de hecho ni de derecho, y que la materia permite este abandono del recurso, por cierto con mucho pesar, ya que en caso de haber resultado procedente, hubiera ratificado que las acciones propuestas con fundamento en el artículo 171 del Código Civil constituyen una forma de defensa rápida y eficaz a favor de cónyuges, sin distingo de ser el hombre o la mujer, que no administran la comunidad conyugal.

Solicito se homologue el presente desistimiento y de ser posible se exonere de costas, aunque así lo prevé el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada nunca actuó, toda vez que la causa no fue admitida.

ÚNICO

Como puede observarse, la abogada Marely’s D’Arpino, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil, el 7 de junio de 2013, desistió del recurso de casación interpuesto.

En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...

.

Por su parte, esta Sala en sentencia del 25 de septiembre de 2003, caso: Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo S.A. c/ M.Y.S.d.G. y otro, estableció lo que sigue:

…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.

También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: J.R.R.G. contra V.P.P.).

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.

De lo anteriormente señalado y aplicado al sub iudice, esta Sala de la revisión de las actas del expediente, observa que la co-apoderada judicial precedentemente mencionada tiene facultad expresa para desistir, lo cual se evidencia del poder que riela desde el folio 122 hasta el folio 125, en el que se lee lo siguiente:

Yo, G.B.D.K., (....) titular de la cédula de identidad No. 6.186.679 (…) por medio del presente documento declaro: Que confiero PODER ESPECIAL, amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos MARELY’S D’ARPINO (…). Por último, sólo Marely’s D’Arpino y O.A., indistintamente, podrán (…) desistir y/o transigir y disponer del derecho en litigio (…) (Resaltado y subrayado de la Sala).

Como consecuencia de lo expuesto, se considera que es procedente el desistimiento efectuado por la abogada Marely’s D’Arpino, en representación de su mandante G.B.d.K..

Por último, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”.

En el caso que se examina, no hubo pacto en contrario, sin embargo, tampoco hubo participación alguna de la parte demandada porque la pretensión fue declarada inadmisible tanto en primera como en segunda instancia, por lo que no tiene ningún sentido se condene en costas a la recurrente ya que no hubo contención de ninguna índole.

Por consiguiente, la Sala considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de casación propuesto tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, sin imposición de costas para la recurrente. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO del recurso de casación propuesto contra la sentencia de fecha 7 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2013-000195.-

Nota: Publicado en su fecha a las ( )

Secretario,

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