Decisión nº 854 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de Mayo de 2010

200º Y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2009-000022

ASUNTO: FP11-R-2009-000326

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: B.J.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.879.158.

APODERADOS JUDICIALES: P.O. Y LILINA NUÑEZ DE OVIEDO, abogados en ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nº 5.013 y 32.537, respectivamente.

DEMANDADA: TALLER AREONAUTICO MARES, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 01 del Libro de Registro de Comercio Nº 118, de fecha 07 de enero de 1974.

APODERADOS JUDICIALES: S.A., S.A.A.M., Y S.A.A.M.,, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572, 52.653 y 85.050, respectivamente.-

DEMANDADA SOLIDARIA: RUTAS AEREAS, C.A., (RUTACA), inscrita por ante el Registro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, originalmente denominada TUCAN HELICOPTERO, C.A., registrada originalmente por ante el Registro Mercantil que llevara el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según asiento de fecha 20 de marzo de 1971, bajo el Nº 76 folio 103, cuya denominación se modifico a la actual, según consta en asiento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el referido Juzgado, en fecha 06- de febrero de 1974, bajo el Nº 38 Libro Nº 118.

APODERADOS JUDICIALES: S.A. y S.A.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 3.572 y 52.653, respectivamente.-

CAUSA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÒN POR ENFERMENDAD OCUPACIONAL.-

II

ANTECEDENTES

Previa resolución de la inhibición planteada por el Juez Superior Tercero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada a la presente causa por auto de fecha 14 de octubre del año 2009, a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 06 de julio del 2009, por la representación judicial de la parte actora, abogada LILINA NUÑEZ DE OVIEDO en contra de la sentencia de fecha 02-07-2009, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales.-

Por auto de fecha 21/10/2009, se fijó para el día martes 26/01/2010 a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual no fue realizada por cuanto la Juez que preside este despacho se encontraba de duelo y fue suspendido el despacho del Tribunal, por tal motivo fue reprogramada para el día jueves primero (1º) de abril de 2010, a las 10:30 a.m., siendo reprogramada por última vez para el día jueves veintinueve (29) de abril del 2010, a las 10:30 a.m., ocasión en la cual fue efectivamente celebrada la audiencia oral y publica de apelación; siendo diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, lo cual ocurrió en fecha 05 de mayo del presente año, por lo que encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, el Tribunal deja constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; asimismo, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que apela parcialmente del fallo de primera instancia, en virtud de que la diferencia de antigüedad calculada por el A-quo le favorece y con respecto a ese punto no desea que haya ningún pronunciamiento, por tal motivo va a formalizar su apelación solo a lo que no le fue concedido en la sentencia; aduciendo que el referido fallo esta viciado de nulidad, en primer lugar, por haber incurrido en silencio de prueba y en segundo lugar, señala que existe un vicio en la sentencia que acarrea su nulidad en virtud de que no se aplicó los indicios y presunciones que debió manejar el Juez de Juicio al momento de dictar su sentencia.

En lo que respecta al primer punto referido al silencio de prueba, alegó la abogada del recurrente que no quiere decir que el Juez no valoró todas y cada una de las pruebas que fueron aportadas al proceso sino que al momento de ser valoradas no tomó en cuenta la que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que -en su decir- no hizo una relación de todas las pruebas existentes en autos para poder concatenar y llegar a una conclusión, tergiversando totalmente su sentencia, contraria a lo que existe en las pruebas de autos.

Adujo en ese sentido, que al folio 57 de la primera pieza cursa una c.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18-01-2005, donde el Juez aprecia la prueba y determina que con esa prueba se puede extraer que se le realizó a su representado una nefrectomía derecha y posteriormente presentó un dolor lumbar; expuso asimismo, que al folio 59 de la misma pieza existe un certificado de incapacidad de fecha 02-03-2006, donde es Seguro Social diagnostica un adenocarsinoma vesical, que involucra un 80% de la vejiga, y donde se establece que el cuadro clínico progresivo y invalidante del paciente se encuentra incapacitado total y definitivamente para ejercer su actividad laboral, porcentaje de incapacidad 67%.

Expresó igualmente, que al folio 61 de la señalada pieza cursa un examen medico patológico y que también –según su decir- lo toma el ciudadano Juez dándole el valor que de el se merece y de allí se desprende –según sus dichos- que su representado tiene para el año 2006 un tumor de uretra derecho carcinoma de celulas trasicionales grado I; y que en el folio 64 existe una constancia de fecha 22/11/2006 emanada del IVSS suscrito por la Dra. Granadillo donde se diagnostica una Hipertrofia de Cornete y una Rinoplastia obstructiva en la nariz a su representado, y que esta pruebas junto con el llamado que se le hizo a su representado a en la etapa de juicio a dar su declaración de parte y este confirma que desde el año 1999 para el mes de septiembre, él presentó problemas nefríticos en el riñón, es decir, que tuvo cálculos en los riñones, con posterioridad a ello entre el año 2005 y 2006, es cuando se le diagnostica el carcinoma en grado I a nivel de la vejiga y que posteriormente en el año 2008 se le diagnostica nuevamente una enfermedad llamada rinoplastia en el cornete derecho y que igualmente este venia presentando dolores lumbares que es la ultima enfermedad que va en progreso para su calidad de vida y donde él se encontraba laborando, pues estaba expuesto a altos agentes contaminantes, ya que este realizaba un trabajo en la empresa demandada era de pintor de aviones, hecho este que –en su decir- no fue controvertido nunca por la parte demandada, y que si bien es cierto que pudo determinarse que el cáncer es una enfermedad multifactorial, el Juez, debió analizar todo el conglomerado de prueba existentes y debió darse cuenta de que si había una relación entre el trabajo que realizaba su representante como pintor donde estaba expuesto a altos agentes contaminantes químicos, pues su representado pintaba las aeronaves en el área de taller en los angares que son absolutamente abiertos, y en esos espacio se pintaban los aviones durante siete años él estuvo realizando ese trabajo y que cuando a su representado le diagnostican la incapacidad absoluta y permanente la empresa lo cambia de pintor a vigilante, cargo que ocupa durante dos años y es cuando desarrolla la enfermedad de las hernias lumbares de la cual no hubo pronunciamiento del Tribunal sobre ese hecho que fue alegado y que fue discutido en la audiencia de juicio del cual ellos no tuvieron pronunciamiento, por cuanto –en su decir- el Juez simplemente determinó en su sentencia de que no hubo una relación de causalidad entre el trabajo y el daño sufrido por su representado, pero que si se observa los folios que se están señalando de las constancias, se puede observar que en las mismas pruebas que trae la demandada en autos que tienen –según su decir- bastante relación con las pruebas que aportó al proceso, se puede dar cuenta de que si estaba advertido el patrono de los problemas de enfermedad que tuvo su representado, y que estos nunca tomaron las medida preventivas, no la lesionaron, no la señalaron, no tomaron las prevenciones que establece la Ley Orgánica de Condición y Medio Ambiente de Trabajo, para poder prevenir que este no tuviera las enfermedades que fueron desarrolladas en el transcurso del tiempo que ha señalado, en virtud de eso demandó no solamente las penalizaciones que tiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino que también demanda el daño moral, por cuanto el hecho ilícito del patrono el cual nunca negó en su contestación de demanda, pues el demandado nunca negó ni rechazo lo ella señaló en cuanto al aleccionamiento por escrito que debía hacer, la denuncia que debió haber hecho ante el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y las prevenciones que debió haber tomado, pues el accionado no trajo ninguna prueba ni rechazó ese argumento y que por lo tanto –en su criterio- quedó definitivamente firme ese hecho que esta señalando de el hecho ilícito que el patrono cometió y por lo tanto hace procedente el mismo, porque –en su entender- es evidente la relación de causalidad del trabajo que realizaba su representado y la enfermedad que el tuvo, lo cual –en su entender- no fue tomado en cuenta por el Juez al momento de dictar su sentencia, es decir, que si existía una relación de causalidad entre el trabajo realizado con la enfermedad que padeció su representado en una forma progresiva y que estaba expuesto ciertamente a esos agentes, no tomó la decisión debida, sino que por el contrario declaró parcialmente sin lugar la demanda desechando estos pedimentos por las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional señalada.

En cuanto al segundo punto de la apelación, señaló que hubo falta de aplicación de los indicios y de las presunciones que se desprende de todo el material probatorio consignado a los autos, pues si bien es cierto que fueron analizados no fueron valorados y no fue concatenado unos con otros, debiendo el Juez presumir y sacar indicios de los mismos para determinar que ciertamente todas y cada unas de la enfermedades que sufre su representado, es producto del trabajo desarrollado por él en la empresa demandada, es por lo que solicita sea revocada la sentencia porque esta viciada de nulidad y que al momento de entrar nuevamente al fondo de la demanda tome en cuenta estas argumentaciones para declararla con lugar.

IV

DEL ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandante recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius y del principio tantum devollutum, quantum apellatum los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el mismo de la forma que sigue:

De los argumentos expuestos por la apoderada judicial del ciudadano B.J.B., se evidencia que la misma objeta la sentencia impugnada solo con respecto a aquellos conceptos derivados de la enfermedad que –según su criterio- padece su representado y que no fueron acordados por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo al respecto que la sentencia impugnada incurre en el vicio de silencio de prueba por cuanto si bien se analizaron las probanzas aportados a los autos, el Juez del A-quo al momento de valorar las mismas no tomó en cuenta lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil dado que no hizo –según su criterio- una relación de todas las pruebas existentes en autos, concatenando unos con otros para poder llegar a una conclusión, tergiversando totalmente en su sentencia la realidad que se desprende –en su entender- de ese material probatorio, que no es otra cosa que –en su entender- la existencia de la enfermedad de su representado, la relación de causalidad entre esa patología y el trabajo realizado por su mandante y la culpa del patrono en la existencia de ese padecimiento, todo lo cual la condujo a denunciar también la falta de aplicación por parte del Tribunal de Primera Instancia de los indicios y de las presunciones que se desprende de todo el material probatorio consignado a los autos, ya que considera que el Juez debió presumir y sacar indicios de los mismos para determinar que ciertamente todas y cada unas de la enfermedades que sufre su representado es producto del trabajo desarrollado por él en la empresa demandada.

Para decidir, este Tribunal Superior observa:

El vicio de inmotivación del fallo por silencio de pruebas, ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, ocurre cuando en la sentencia se omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, teniendo los jueces el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, para no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo aplicable al nuevo régimen laboral por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues el juez debe examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto.

En el caso que nos ocupa, ha sido expuesto por la misma representación judicial de la parte demandante recurrente y así pudo observarlo esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las pruebas aportadas por las partes fueron a.p.e.T. A-quo por lo que no puede hablarse de un silencio ni siquiera parcial de ese material probatorio. Pareciera entonces que lo que está denunciando la abogada del apelante es un supuesto error en la valoración o apreciación que de esas probanzas hizo el Juez del A-quo, dado que considera que de las mismas quedó demostrada la existencia de la enfermedad de su representado, la relación de causalidad entre esa patología y el trabajo realizado por su mandante y la culpa del patrono en la existencia de ese padecimiento; y esos hechos –en su entender- no fueron tomados en cuenta por el juzgador al momento de emitir su fallo, sino que contrario a esa realidad que –según su criterio- se desprende de ese material probatorio, declaró que no había la aludida relación de causalidad, lo cual lo condujo a declarar parcialmente con lugar la demanda desechando los pedimentos por las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional que –en su decir-padece su representado.

Así las cosas, es preciso señalar que en relación con la valoración de las pruebas, la doctrina y la jurisprudencia nacional han considerado como reglas de valoración a todas aquellas que sin establecer una tarifa determinada, señalan al juzgador de cómo debe proceder para apreciarlas. Entre tales reglas de valoración no tarifadas se incluyen la sana crítica que implica un examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia de las pruebas, “…en atención a las circunstancias especificas de cada situación y a la concordancia entre sí de diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69…” (Vid. Sent. Nº 665 del 17/06/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, el modo utilizado por los jueces para la apreciación de una prueba o la conclusión a la que arriba partiendo del respectivo análisis, luego de que se efectuó su trabajo cognoscitivo, a través de la máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, en modo alguno viola normativa legal alguna, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación de la prueba y gozan de autonomía e independencia cuando deciden, sin que esa autonomía pueda traducirse en arbitrariedad, pues deben apegarse en sus decisiones a la Constitución y al ordenamiento jurídico en general. De allí que considera este Tribunal Superior que no resulta procedente, de la forma como fue planteado, el vicio de silencio de pruebas, pues el Juez de Primera Instancia valoró todas y cada una de las pruebas admitidas en el proceso, expresando su criterio soberano al respecto. ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, considera necesario esta Alzada entrar a verificar de ese material probatorio si en realidad con ellos quedaron demostrados los hechos que alega la abogada de la parte demandante recurrente, es decir, la existencia de la enfermedad, la relación de causalidad entre ésta y la labor ejecutada por su defendido y la culpa del patrono en el acaecimiento de ese infortunio, a los efectos de determinar si son procedentes las indemnizaciones reclamadas al respecto.

Para ello considera necesario primeramente este Tribunal Superior destacar, que de acuerdo al criterio imperante en esta materia cuando se reclaman las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la responsabilidad que da lugar al resarcimiento material de las mismas deviene por una responsabilidad subjetiva del patrono, por lo que obviamente en este caso corresponderá al trabajador que sufrió el infortunio demostrar los extremos señalados en el precepto legal en que se fundamente la reclamación, es decir, la culpa del empleador en la materialización del daño, entendida esta como una conducta intencional, imprudente o negligente en el incumplimiento de las medidas de seguridad, higiene y protección previstas en la ley antes referida.

Asimismo, para el caso de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las mismas están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, estableciendo la propia Ley Orgánica del Trabajo, el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. No obstante, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre que el acaecimiento de la enfermedad o accidente laboral, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, pero para el caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tenor de lo previsto en el artículo 585, ejusdem.

De igual manera, con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, de conformidad con lo previsto en la norma prevista en el artículo 562, ibidem, por cuanto la misma deviene del servicio mismo o con ocasión de él, por lo que deberá demostrar el hecho generador del daño (enfermedad profesional) y el daño sufrido, (grado de incapacidad para laborar) lo cual hará surgir la responsabilidad objetiva del empleador sin importar que éste haya incurrido en culpa o negligencia, siendo procedentes el pago de las indemnizaciones por daño moral con fundamento en la teoría del riesgo profesional.

Aplicando los razonamientos anteriormente expuestos al caso que nos ocupa, esta Alzada pudo verificar que efectivamente cursan a los folios 57, 59, 60, 61, 62, 63 y 64 de la primera pieza del expediente, sendas instrumentales, a.p.e.A.e. su oportunidad, razonamiento que acoge ésta sentenciadora en su totalidad, que dejan claramente evidenciado que el demandante padece de una enfermedad que le fue diagnosticada definitivamente en fecha 02/03/2006 por la Comisión Regional para la Evaluación de la Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), según se desprende de la documental que corre inserta en el folio 60, como: “ADENOCARCINOMA VESICAL QUE INVOLUCRA EL 80% VEJIGA”, siendo determinado por ese organismo “UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE DE ORIGEN COMUN”, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

Es decir, ciertamente quedó probada la existencia de esa enfermedad, pero en modo alguno con esas instrumentales, ni con las consignadas por la demandada, quedó fehacientemente demostrado que esa patología haya tenido su origen en las labores que ejecutó el demandante para la empresa demandada mientras prestó servicios para ésta, tanto así que el órgano administrativo encargado de certificar la existencia de la enfermedad, luego de una evaluación general del paciente, la califica como de origen común, es decir, adquirida fuera de las instalaciones de la empresa accionada por un agente extraño a las labores desempeñadas.

De allí que puede concluirse que el actor no trajo pruebas suficientes a los autos para demostrar que la existencia de esa enfermedad haya tenido su origen en las labores o tareas que en ejercicio de su cargo realizó para la demanda, es decir, no logró evidenciar el origen ocupacional de la enfermedad ni la relación de causalidad entre la enfermedad por él padecida y la actividad que éste desempeñaba, todo lo cual hace improcedente las indemnizaciones reclamadas por el actor en base a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en base a la Ley Orgánica del Trabajo, incluida el daño moral. De allí que estima este Tribunal Superior que la sentencia apelada decidió la controversia conforme a derecho, por lo que se declara improcedente el argumento de la demandada de que se califique como laboral la enfermedad sufrida por el demandante. Así se establece.

En cuanto a que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta los indicios y presunciones que se desprende –según el criterio del apelante- de todo el material probatorio consignado a los autos, es preciso señalar que según lo dispuesto en el artículo 116 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los indicios y las presunciones son auxilios probatorios establecidos por la Ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos, siendo el indicio, todo hecho o circunstancia acreditado a través de esos medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia. Y la presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva al Juez a la certeza del hecho investigado.

En el caso que nos ocupa, no resultan aplicables ninguna de los figuras jurídicas antes señaladas, pues como se dijo anteriormente, la verdad material que se desprende del cúmulo del acervo probatorio que fue aportado a los autos por las partes, es que efectivamente quedó plenamente demostrado que el demandante de autos, sufre de una enfermedad denominada como: “ADENOCARCINOMA VESICAL QUE INVOLUCRA EL 80% VEJIGA”, pero en modo alguno se puede desprender de esos medios probatorios, que esa patología haya tenido su origen en las labores que realizó el demandante para la empresa reclamada, por lo que resulta en ese sentido, improcedente ese argumento de la abogada del recurrente. ASI SE ESTABLECE.

Respecto a las Hernias Lumbares que alegó padecer el actor y sobre la que alega la abogada recurrente que no hubo pronunciamiento por parte del A-quo, este Tribunal observa que efectivamente la parte demandante señaló en su escrito libelar que padeció también de una enfermedad denominada como DISCOPATIA LUMBAR DEGENERATIVA, ESPONDILOSIS LUMBAR Y HERNIAS DISCALES CENTRALES L4-L5 Y L5-S1, que le imposibilitó continuar son sus labores habituales, sobre la cual ciertamente nada dice el A-quo en su sentencia impugnada. No obstante, tal omisión no puede configurarse como un vicio que anule dicho fallo, por cuanto de las pruebas promovidas a los autos no existe ninguna que demuestre que efectivamente el actor padeció de esa enfermedad o que la misma la hubiere adquirido con ocasión a las labores por él realizadas en el desempeño de su cargo para la empresa demandada, pues el informe médico que trae a los autos el demandante para comprobar la existencia de esa enfermedad, el cual cursa al folio 67 de la primera pieza del expediente, es un documento emanado de un tercero (Clínica S.A., C.A.), ajeno al proceso, que debió ser ratificado por éste en la audiencia oral y pública de juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que carece de todo valor probatorio tal como fue declarado por el Tribunal A-quo. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo establecido supra y siendo los puntos resueltos en párrafos anteriores los únicos fundamentos del recurso de apelación propuesto por la parte actora-recurrente, resulta forzoso para esta juzgadora, con apego de los principios tantum devoluntum quantum appelatum y de la prohibición de la reformatio in peius, declarar sin lugar dicho recurso; y como consecuencia de ello, confirmar en todas sus partes y por las razones expuestas en este fallo la decisión apelada y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana LILINA DE O.C., apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha Dos (02) de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo.

TERCERO No hay condenatoria en costas, dadas las características de esta decisión.

CUARTO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen una vez vencidos los lapsos de ley.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:35 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/18052010.

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