Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoPago De Prestaciones Sociales

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en Sede distribuidor), en fecha 24 de octubre de 2011, por el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.547, asistido en este acto por el abogado J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.151, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el C.N.E. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses moratorios y reajuste del beneficio de jubilación.

El 25 de octubre de 2011, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el día 26 del mismo mes y año, se le asignó el Nº 1777, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.

El 28 de octubre de 2011, se admitió el recurso, ordenando la citación del Procurador General de la República y la notificación del Presidente del C.N.E..

Llegada la oportunidad para dar contestación al presente recurso, compareció la representación judicial del Ente y consignó escrito constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos.

El 20 de abril de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente.

Por auto dictado en fecha 07 de mayo de 2012, procedió avocarse al conocimiento de la causa la ciudadana M.G.O., en su carácter de Juez Temporal, en virtud del reposo médico conferido al Juez Provisorio, ciudadano J.V.T.R., quien procedió avocarse de nuevo a la presente causa por auto del día 14 del mismo mes y año.

El día 28 de mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asistiendo la representación judicial de ambas partes, no hubo posibilidad de conciliar, la parte querellante solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 05 de junio de 2012 comparecieron ambas partes y consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas conforme a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

El 06 de julio de 2012 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente. El 18 de julio de 2012 se llevó a cabo, compareciendo ambas partes al acto, se informó que se procedería a dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes esa fecha.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012, s difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, siendo dictado el día 06 de agosto de 2012, en el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el presente Recurso y conforme a lo pautado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se informó que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes tendría lugar el texto íntegro de la sentencia.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:

I

DEL ESCRITO LIBELAR

Alegó el recurrente que ingresó a prestar servicios en el C.N.E., en el cargo de Director de Bienes y Servicios, adscrito a la Dirección General de Administración y Finanzas en fecha 23 de septiembre de 2003, que posteriormente fue traslado al cargo de Asesor III, siendo transferido de la Dirección General de Personal a la Oficina de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas Electorales, a partir del 07 de febrero de 2007, desempeñando dicho cargo hasta el 19 de enero de 2011, fecha en la cual fue notificado del otorgamiento del beneficio de jubilación especial, atendiendo a su estado de salud, con fundamento en el artículo 99 del Estatuto de Personal del Ente recurrido, publicado en Gaceta Oficial Nº 32.599 de fecha 10 de noviembre de 1982, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4, literal “a” y 7 de la Normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de ese Órgano publicada en Gaceta Electoral Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005, con base al cargo de Asesor III, Nivel I, Tipo 51, para un total de tiempo de servicio de siete (7) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días.

Que es el caso, que a la fecha de la interposición del presente recurso, le han realizado, a su decir tres (3) pagos parciales correspondiente a sus prestaciones sociales, sin que se haya honrado totalmente la deuda que mantiene el Organismo.

Que del análisis señalado en el escrito libelar, referente a los pagos recibidos y los dejados de recibir, se desprende que por concepto de capital de las prestaciones sociales el Ente querellado debió pagar a su persona la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 310.947,28) por concepto de prestación de antigüedad acumulada mensualmente, mas la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 175.703,53) por intereses de dicha prestación de antigüedad, lo cual asciende a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta Bolívares con Ochenta y Un Céntimos Bs.F 486.650,81) y que hasta la fecha sólo le han pagado la cantidad de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F 281.580,02), motivo por el cual existe una diferencia de prestaciones sociales, específicamente en la prestación de antigüedad que asciende a la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79).

Que precisado lo anterior, y a los fines de determinar cuales de los conceptos reclamados deben ser incluidos en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, citó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa y lo indicado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2009-1232 de fecha 15 de julio de 2009.

Así pues solicitó el pago del bono de evaluación de desempeño del año 2010, alegando que la primera Convención Colectiva del Poder Electoral 2010-2012, establece en su cláusula 35 que las “Beneficiarias y los beneficiarios tendrán derecho a una evaluación de desempeño, por lo menos, una (1) vez al año, que servirá de insumo para planes de capacitación, desarrollo e incentivos de carácter económico. A tales efectos, la Dirección General de Personal creará el Sistema de Evaluación respectivo”.

Arguyó que dicha evaluación le fue realizada en fecha 20 de octubre de 2010, obteniendo una puntuación equivalente a noventa y ocho (98) puntos de cien (100) y que dicha bonificación fue pagada el día 27 de octubre de 2010, a todos los funcionarios y obreros, sin que se le pagara lo correspondiente a dicha evaluación, aun y cuando fue evaluado y aprobado, motivo por el cual solicitó se le pagara la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 22.866,68).

Por otro lado solicitó el aumento del porcentaje del beneficio de jubilación especial otorgada, señalando que el mismo fue concedido en un setenta por ciento (70%), lo cual equivale a Siete Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares Fuertes con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. F7.968,88), manifestando que la normativa de jubilaciones del C.n.E. establece en los casos de incapacidad por invalidez la pensión por incapacidad puede ser hasta de un ochenta por ciento (80%) del sueldo, el cual arguyó que no es su caso, todo ello en virtud de que es beneficiario de una jubilación especial, pero que no obstante pese a la gravedad de su enfermedad y que dicho beneficio no tiene limitante en cuanto al porcentaje, consideró que las autoridades que tienen facultad para otorgar el beneficio han podido ponderar un porcentaje mas alto, que le permitiera seguir viviendo con las mismas condiciones de subsistencia.

Por último, solicitó el pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, en razón de que señaló haber prestado servicio hasta el día 19 de enero de 2011, fecha en la que empezó a disfrutar del beneficio de jubilación otorgada, y siendo el caso que recibió su pago en tres partes siendo el primero en fecha 25 de mayo de 2011, es por lo que solicita se le cancele los intereses moratorios a saber, desde el 19 de enero de 2011 hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la que recibió el primer pago, hasta el 15 de julio de 2011 fecha en la que recibió el segundo pago y hasta el día 26 de julio de 2011, fecha en la que recibió la tercera parte de su pago, según lo señalado por éste.

II

DE LA CONTESTACIÓN AL RECUSO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El apoderado judicial del C.N.E., como punto previo alegó la caducidad de la acción señalando que si se cuentan los días trascurridos desde la fecha en que le fueron pagadas las prestaciones sociales al querellante, vale decir 25 de mayo de 2011 hasta el día en que fue presentado el recurso en fecha 24 de octubre de 2011, puede evidenciarse que transcurrió con creses el lapso de tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública operando forzosamente la caducidad de la acción, al no haberse interpuesto en tiempo hábil el reclamo por parte de la accionante.

Pasando a dar contestación al fondo del asunto, alegó que negaba, rechazaba y contradecía el presente recurso, tantos en los hechos como en el derecho, enfatizando que su representado no adeudaba al querellante la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad e intereses generados por la prestación de antigüedad.

Negó que se le adeudara al querellante el bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010, toda vez que al estudiar el historial administrativo del recurrente se observó que se encontraba de reposo justificado excediendo el tiempo que establece lo reglamentado por el organismo para hacerse acreedor de dicho beneficio.

Negó que su representado adeudara al querellante los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de rango constitucional, por cuanto operó la caducidad en la presente acción.

Negó que su representado esté obligado a incrementar el porcentaje de la pensión de jubilación, señalando que el Reglamento Interno del C.N.E., publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, establece en su artículo 99 lo siguiente: “Igualmente podrá ser acordada la pensión de jubilación a los miembros y funcionarios que sin haber cumplido el tiempo mínimo de servicio o sin tener la edad requerida en el artículo anterior, se incapaciten total o parcial y permanentemente para el trabajo, estando al servicio del C.S.E.. En estos casos, el monto de la pensión de jubilación no será mayor al 70% de lo que hubiere correspondido si se hubiesen dado los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio.”

Asimismo trajo a colación lo establecido en el artículo 7 de la normativa Especial sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Rectores, Funcionarios y Obreros al Servicio del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral Nº 229 de fecha 19 de enero de 2005, el cual dispone en su última parte infine que “(…) el monto de la jubilación o pensión será graduado porcentualmente a juicio del organismo electoral”.

III

PUNTO PREVIO

El apoderada judicial del Instituto querellado alegó, como punto previo, la caducidad de la acción, señalando que los hechos que dieron origen al presente recurso se iniciaron en fecha 25 de mayo de 2011 y la querella fue interpuesta el día 24 de octubre de 2011.

Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, en materia funcionarial, cuando un Funcionario considera que la Administración Pública con su actividad lesionó sus derechos o intereses, puede interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el respectivo órgano jurisdiccional, por lo cual la interposición del Recurso in commento, es motivada por un hecho o acto, siendo éste el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, el cual transcurre fatalmente, no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ocasionando su vencimiento la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer la pretensión, por lo que el Recurso debe ser interpuesto antes de su vencimiento.

Ahora bien, este Tribunal Superior debe determinar cuál es el hecho que generó la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, esto es, el momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso a que se refiere el Artículo 94 eiusdem, y a tal efecto observa:

El hecho que generó la interposición del presente recurso es que en fecha 26 de julio de 2011, a decir del querellante fue recibido el último pago correspondiente a sus prestaciones sociales, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, en tal sentido si bien es cierto la vía de hecho comenzó a generarse a partir del día 26 de julio de 2011, no es menos cierto que conforme a la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal lesión causada debe ser “contada a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él” , en este sentido generándose el “hecho” en fecha 26 de julio de 2011, tal y como fue señalado por el recurrente en su libelo, el tiempo computable a los fines de la procedencia de la reclamación en el presente recurso, será tomada con un tiempo de tres (03) meses anteriores a la interposición del recurso, todo ello con el fin de no soslayar ni relajar lo preceptuado por el Legislador en la referida norma, por tanto, observando que la querella bajo estudio se interpuso el 24 de octubre de 2010, concluye quien aquí decide que será a partir del 26 de julio de 2011 la fecha a valorar por este Juzgador, a los fines de determinar si su pretensión es procedente o no, haciendo la salvedad que la pretensión del pago del bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010, es improcedente, en virtud de lo indicado anteriormente que la fecha a tomar en consideración para analizar y determinar sus pretensiones será el 26 de julio de 2011, por tanto, vale decir el lapso de tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Dicho lo anterior y habiendo quedado claro el derecho deducido sobre el cual la representación judicial de la parte querellante formula sus pretensiones, pasa este Sentenciador analizar el fondo de la controversia y para ello lo efectúa bajo los siguientes términos

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses moratorios y reajuste del beneficio de jubilación, derivados de la relación funcionarial que mantuvo el ciudadano B.B.S., con el C.N.E..

Alegó la parte querellante que en fecha 19 de enero de 2011 fue beneficiado con la Jubilación especial, recibiendo un último pago por concepto prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2011 esto es, esto es, 06 meses y 07 días después de su egreso, para un monto total de Doscientos Ochenta y Un Mil Quinientos Ochenta Bolívares Fuertes con Dos Céntimos (Bs.F 281.580,02), y que ha su decir debió ser la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 310.947,28), existiendo a su decir, una diferencia de prestaciones adeudada por parte de la Administración, por concepto de prestaciones sociales y bono de evaluación de desempeño del año 2010, así como la cantidad de Ciento Setenta y Cinco Mil Setecientos Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F 175.703,53), por concepto de los intereses de mora causados, aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que la parte recurrente, a fin de sustentar la diferencia de prestaciones sociales reclamada efectuó una serie de señalamientos y cálculos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, sin aportar a los autos ninguna prueba que pueda ser apreciada, ya que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron efectuados por la misma parte cuyo valor probatorio no puede ser otro que la opinión calificada del mismo actor, lo cual no podría ser considerado como una prueba válida en juicio, pues no constituye más que un instrumento producido y promovido por la parte que quiere hacer valer y servirse de ello, para hacer constar que el pago de las prestaciones sociales, según su opinión, son insuficientes.

Del mismo modo, observa este Juzgado que la representación judicial del Ente querellado al momento de dar contestación a la querella manifestó que su representado no adeudaba al querellante la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, específicamente prestación de antigüedad e intereses generados de la misma.

Por tanto, aunado al hecho que el Organismo querellado refutó los alegatos esgrimidos por la parte querellante in commento, este Tribunal Superior no puede otorgar veracidad a los datos y cálculos presentados, por cuanto no se conoce la forma de aplicación de la fórmula que originó tales resultados, debiendo en consecuencia desestimar dichos cálculos.

En consecuencia, dado que el querellante no aportó a este Juzgado ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, se hace forzoso para este Juzgador negar la solicitud del pago de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.

Por otro lado, en cuanto a la pretensión del aumento porcentual de la pensión de jubilación especial otorgada, tal y como fue señalado por el Ente recurrido, el mismo goza de autonomía funcional y siendo el caso que de acuerdo a su Reglamento Interno publicado en Gaceta Oficial Nº 33.702 de fecha 22 de abril de 1987, el cual establece en su artículo 99 lo siguiente: “Igualmente podrá ser acordada la pensión de jubilación a los miembros y funcionarios que sin haber cumplido el tiempo mínimo de servicio o sin tener la edad requerida en el artículo anterior, se incapaciten total o parcial y permanentemente para el trabajo, estando al servicio del C.S.E.. En estos casos, el monto de la pensión de jubilación no será mayor al 70% de lo que hubiere correspondido si se hubiesen dado los requisitos de edad y tiempo mínimo de servicio.”, mal podría pretender el recurrente que se obligue al Organismo aplicar algún reajuste establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por cuanto tal y como fue señalado por éste lejos de no cumplir con los requisitos mínimos de jubilación, dicho beneficio fue otorgado de acuerdo a los Reglamentos Internos del Ente y como tal goza de autonomía y poder discrecional para ellos, y así de declara.

En cuanto a los intereses moratorios observa este Tribunal Superior que tal y como lo señaló la parte querellante y no siendo desvirtuado por la parte querellada, si bien es cierto la jubilación especial del ciudadano B.B.S., data de fecha 19 de enero de 2011, siendo recibido el último pago por concepto de sus prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2011, lo que indica que hubo un retardo de 06 meses y 07 días después de su egreso, para recibir sus prestaciones sociales e intereses, no realizándose los cálculos para los intereses moratorios desde el fecha 19 de enero de 2011, hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el primer pago correspondiente a sus prestaciones sociales, luego hasta el 15 de julio de 2011 fecha en la que recibió el segundo pago y finalmente el día 26 de julio de 2011, fecha en la que recibió la tercera parte de su pago, según lo establecido en el Artículo 108 literal “a” de la LOT de 1990, Artículo 108 literal “b” de la LOT vigente, así como los Artículos 668, parágrafos primero y segundo de esta misma Ley, ratificado por el Artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

Así, visto que en el caso in estudio la querellante egresó por jubilación en fecha 19 de enero de 2011, lo cual fue aceptado por la parte querellante al momento de dar contestación al presente recurso, siendo recibido el último pago de sus prestaciones sociales en fecha 26 de julio de 2011, evidenciándose la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se condena a pagar al C.N.E. los intereses moratorios producidos desde el fecha 19 de enero de 2011, hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el primer pago correspondiente a sus prestaciones sociales, luego hasta el 15 de julio de 2011 fecha en la que recibió el segundo pago y finalmente el día 26 de julio de 2011, fecha en que se realizó su efectivo y último pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 310.947,28), cantidad ésta que afirmó el querellante haber recibido por concepto de sus prestaciones sociales y fue aceptado por la representación judicial de la parte recurrida al momento de dar contestación al presente recurso.

Ahora bien, en cuanto a la forma de calcular dichos intereses moratorios, observa este Tribunal Superior, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

[…]

Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

[…]

(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide

.

Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:

Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara

.

Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:

(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

[…]

Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003

.

Así mismo, en fecha 30 de mayo de 2007 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-0942 estableció que:

“(...) En cuanto al pago de los intereses por moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con específica relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de los docentes al servicio de la Administración Publica, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades que con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses. (...)”. (Subrayado del Tribunal).

Así pues, estando la presente causa claramente referida a una querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales otros beneficios laborales e intereses moratorios y reajuste del beneficio de jubilación, la cual si bien es cierto que, en principio representa un pasivo laboral para el patrono en la medida que éstas se causen, no significa que se pueda equiparar a una deuda producto de una actividad comercial, mercantil y/o financiera, ya que, por el contrario, su origen, se insiste, es estrictamente de carácter funcionarial, expresamente regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, en un caso en que se cuestionaba la fórmula aplicada, como en el caso de autos, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2008-2126 contenida en Expediente Nº AP42-R-2007-000365, del 20 de Noviembre del 2008, con ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, precisó:

Así pues, esta Corte considera pertinente señalar que el interés simple según diccionario de Economía y Finanzas “es el que se calcula con base al monto del principal únicamente y no sobre el interés devengado el capital permanece constante (…)” es decir, dicho interés no es capitalizable, mientras que el interés compuesto según el referido diccionario “es la forma de calcularse el interés en la que cada período de cálculo el interés se acumula al capital. Esta cifra sirve de base para calcular los intereses en el siguiente período. El interés efectivo para el beneficiario es tanto mayor cuanto más frecuente se haga el cálculo” es decir el interés es capitalizable. (Fuente: http//www. elprisma.com/)

Dicho lo anterior, esta Alzada observa que la fórmula del interés compuesto le es más favorable a la querellante por cuanto el cálculo de los intereses es capitalizable al monto inicial.

[…]

Dicho lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación, se corresponde con la del interés compuesto, en consecuencia se evidencia que el Organismo recurrido aplicó la fórmula adecuada para determinar el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correctamente, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima los argumentos sostenidos por la actora, respecto a la errónea aplicación de la fórmula para realizar los referidos cálculos por parte del Ministerio de Educación. Así se decide

.

Del criterio parcialmente transcrito supra se colige que los intereses sobre prestaciones sociales se generan, acreditan y depositan mensualmente, por lo que existe la posibilidad de que sean recapitalizados, por tanto, acogiendo este Tribunal Superior el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia así como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, determina que dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, rechazando este Juzgador el alegato de la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse aplicando la tasa establecida en el Código Civil venezolano para el interés legal, conforme los artículos 1277 y 1746, o en su defecto, la tasa que se deduce del Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ratificado por el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano B.B.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.547, asistido en este acto por el abogado J.R.V.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.151, contra el C.N.E. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, otros beneficios laborales e intereses moratorios y reajuste del beneficio de jubilación, y en consecuencia:

1) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Doscientos Cinco Mil Setenta Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 205.070,79), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

2) IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Veintidós Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. F 22.866,68), por concepto de bono de evaluación de desempeño correspondiente al año 2010.

4) IMPROCEDENTE el reajuste del beneficio de jubilación especial otorgado al ciudadano B.B.S. por parte del C.N.E..

3) PROCEDENTE el pago por concepto de intereses moratorios producidos desde el 19 de enero de 2011, fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de jubilación especial al ciudadano B.B.S. hasta el 25 de mayo de 2011, fecha en la cual recibió el primer pago correspondiente a sus prestaciones sociales, luego hasta el 15 de julio de 2011 fecha en la que recibió el segundo pago y finalmente el día 26 de julio de 2011, fecha en que se realizó su efectivo y último pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad de Trescientos Diez Mil Novecientos Cuarenta y Siete Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F 310.947,28), según lo previsto en el Artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 26-09-2012, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. Nº 1777

JVT/LB/41

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR