Sentencia nº 1313 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Consta en autos que, el 25 de enero de 2001, la ciudadana B.C.D. viuda de Piñango, titular de la cédula de identidad Nº 2.584.473, con la asistencia del abogado P.R.H.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 50.389, intentó, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de amparo constitucional contra el proceso que cursa ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y contra el abogado C.G.M., para cuyo fundamento denunció la violación de su derecho a la defensa y al debido que acogieron los cardinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de enero de 2001, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda mediante auto, atribuyó la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 14 de mayo de 2002, el referido Juzgado Superior juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró el abandono del trámite de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, declaró la extinción de la instancia.

El 20 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda remitió el expediente en consulta a esta Sala.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 22 de mayo de 2002 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 21 de abril de 2003, asume la ponencia la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán durante la ausencia acordada al Dr. P.R.R.H..

I

DE LA CAUSA

El 21 de enero de 2001, la ciudadana B.C.D. viuda de Piñango interpuso, ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, demanda de amparo constitucional contra el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y contra el abogado C.G.M..

Por decisión del 26 de enero de 2001, el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda atribuyó la competencia para el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

El 7 de febrero de 2001 el abogado S.B.R., juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo que establece el artículo 82, cardinal 18, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que establece el artículo 84 del mismo texto legal; en consecuencia, solicitó la convocatoria del primer suplente del referido juzgado para que conociera de la inhibición propuesta.

El 28 de marzo de ese mismo año, mediante diligencia, el abogado F.A.D.A., primer suplente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda se excusó del conocimiento de la causa por haber emitido opinión acerca de lo “principal litigado”.

Por auto del 2 de abril de 2001, el Juzgado Superior consideró ajustada a derecho la excusa que presentó el abogado F.A.D.A. y, en consecuencia, ordenó la convocatoria del abogado P.P.G., primer conjuez, para que conociera de la inhibición planteada.

El 25 de abril de 2001 el abogado P.P.G., primer conjuez del referido juzgado superior, se excusó del conocimiento de la inhibición en virtud de “estar avocado (sic) al estudio de muchas causas que me han sido asignadas por este tribunal, lo cual implica falta de tiempo para dedicarle al juicio contenido en este expediente.”

Por auto del 30 de abril de 2001, el referido Juzgado Superior consideró ajustada a derecho la excusa que presentó el abogado P.P.G. y, en consecuencia, ordenó la convocatoria del abogado R.H.S.T., segundo conjuez, para que conociera de la inhibición que se planteó y, el 7 de mayo de ese mismo año el referido abogado se abocó al conocimiento de la misma.

El 14 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda juzgó sobre la pretensión y declaró el abandono del trámite de conformidad con lo que establece el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que el abogado C.R.G.M. intentó una demanda de intimación de honorarios por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, con ocasión del mismo, el 29 de julio de 1999 obtuvo medida de embargo ejecutivo sobre una parcela de terreno y una casa que -a su decir- es de otra parcela.

    1.2 Que, por auto del 15 de diciembre de 2000, logró que el referido juzgado fijara un canon de uso del inmueble que se embargó, concediendo un plazo fatal de ocho (8) días para que se cancelaran los cánones.

    1.3 Que “...el mismo Tribunal siguiendo y bendiciendo la maléfica, perversa e ilegítima conducta de este inescrupuloso profesional del derecho, decreta, por auto de fecha 23 de enero del año 2001, el DESALOJO de los inmuebles, violándose la norma adjetiva del Código de Procedimiento Civil y utilizándose una enmienda de los linderos e identificación de la parcela de terreno donde está construída (sic) la casa que sirve de hogar a [su] familia.”

    1.4 Que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio n° 0740-1083 del 1 de julio de 1997 que se dirigió al Registrador Subalterno del Municipio Autónomo T.L. delE.M., informó sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar.

    1.5 Que se desprende del documento que corresponde a la casa que se embargó que la misma está edificada sobre un terreno que pertenece a los ejidos municipales y no está construida sobre la parcela que está sometida a la medida de prohibición de enajenar y gravar y que fue objeto de un embargo ejecutivo.

  2. Denunció:

    La violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que establecen los cardinales 1 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda infringió lo que establece el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no ordenó la revocatoria del auto que dictó el 15 de diciembre de 2000 por medio del cual fijó un canon arrendaticio al inmueble que se embargó y un lapso de ocho días para que se cancelaran los mismos, por ser contrario a la ley; asimismo, denunció que, tanto la prohibición de enajenar y gravar como la medida ejecutiva de embargo están viciadas por cuanto existe una evidente indeterminación, es decir, eran inejecutables, por lo cual consideró igualmente irrealizable el decreto de desalojo; denunció la infracción de lo que establece el artículo 16 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, por cuanto al ser el terreno un ejido municipal mal podía ser objeto de una medida de prohibición de enajenar y gravar; y, por último, denunció que el abogado C.G.M. utilizó artificios que lo ubican en un fraude procesal.

  3. Pidió:

    Se “...ORDENE AL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO T.L.D.E.M. deje sin efecto la medida contenida en el Oficio 0740-1083, de fecha 01 de julio de 1997. Asimismo, ordene al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que conoce la causa, (Exp. No. 97-6493) sobre la suspensión tanto de la medida aludida como ordenar dejar sin efecto la fijación del canon de uso y la desocupación del inmueble.”

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la consulta fue elevada respecto de la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

    El juez de la sentencia objeto de la consulta decidió, sobre la pretensión de amparo, en los términos siguientes:

    ...consta en autos que la única actuación realizada por la quejosa consistió en la presentación del escrito de A.C. en fecha (25) de enero del año dos mil uno (2001), sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

    Observa éste órgano jurisdiccional que esa conducta pasiva de la parte accionante, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del A.C. hace más de un (1) año y tres meses, es calificada como Abandono del Trámite y expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En consecuencia (...) la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia. Así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta que le ha sido planteada. Para ello, observa que el a quo declaró la terminación del procedimiento toda vez que, el demandante tuvo una conducta pasiva por más de seis meses a partir de la presentación de la demanda de amparo, lo que conllevó a la declaratoria de abandono del trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    La Sala considera que la decisión objeto de consulta se ajusta a derecho, por cuanto consta en autos que el último acto de procedimiento de la parte actora es del 25 de enero de 2001 y consistió en la presentación del escrito continente de la demanda de amparo constitucional y sus anexos, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta el presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

    En efecto, esa conducta pasiva de la parte actora, hace más de un (1) año, fue calificada, por esta Sala, como abandono del trámite, en decisión nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José V.A.C.”), en los siguientes términos:

    ..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

    (...)

    En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes (Resaltado añadido).

    Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).

    (...)

    De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.

    De conformidad con lo que establece el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que, posteriormente, son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de consulta que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el 14 de mayo de 2001, que declaró TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite correspondiente a la demanda de amparo que incoó la ciudadana B.C.D., contra el proceso que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y contra el abogado C.G.M..

    Se IMPONE a la actora una multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en las oficinas del Banco Central de Venezuela. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    A.J.G.G.

    Magistrado

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    Magistrada-Ponente

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    CZ.sn.fs.

    Exp. 02-1230

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