Sentencia nº 549 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Julio de 2016

Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de febrero de 2016, la abogada A.d.S.C. de Domínguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.U.M., titular de la cédula de identidad N° 3.998.745, solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitivamente firme N° 2009-1766, dictada, el 28 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado F.A., apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, en contra la decisión del 10 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el mencionado apoderado judicial, actuando en representación de la aludida ciudadana contra el -entonces- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, fundamentando dicha solicitud bajo el argumento que la sentencia cuya revisión requiere “… ha incurrido en violaciones a criterios reiterados de esta Sala Constitucional, así como en violaciones a derechos constitucionales…”.

El 1° de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado DR. C.O.R., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones.

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La apoderada judicial de la parte actora fundamentó la solicitud de revisión sobre la base de los argumentos que se resumen a continuación:

Que la sentencia cuya revisión requiere infringe derechos constitucionales de su representada, así como criterios jurisprudenciales dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la transgresión del derecho a la igualdad se verifica -según aseveró- cuando en la decisión proferida por el aludido órgano jurisdiccional se establece una desigualdad de trato en situaciones similares, toda vez que aun cuando el caso de su representada era idéntico a otras querellas funcionariales interpuestas por funcionarios afectados por el mismo proceso de reestructuración, tuvo una solución distinta al de los demás querellantes, tal como se evidencia en las sentencias Nros. 2014-0133, 2014-1200, 2013-0168 y 2011-1958, del 30 de enero y 11 de agosto de 2014, 19 de febrero de 2013 y del 13 de diciembre de 2011, la primera de las decisiones mencionadas dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las demás proferidas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Que existe violación del derecho a la jubilación, por cuanto -en su criterio- para el momento en que se dictó el acto administrativo de retiro del organismo al cual estaba adscrita su representada, a saber, el 23 de marzo de 1999, la misma tenía 46 años de edad y 27 años de servicio para la Administración Pública, por lo que para el momento en que se publicó la decisión objeto de la presente revisión, esto es, el 28 de octubre de 2009, su poderdante contaba con los requisitos para el otorgamiento de la pensión de jubilación, en virtud de lo cual, se lesionó por una parte, el derecho constitucional a la seguridad social y, por otra, “los principios del Estado Social de Derecho, referentes a la defensa de los derechos de contenido laboral”.

En virtud de lo anterior, solicitó la anulación de la sentencia N° 2009-1766, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2009, así como el conocimiento del fondo de la presente controversia, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

Al decidir el recurso de apelación ejercido por la ciudadana B.M.U.M. -hoy solicitante- en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la prenombrada ciudadana, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 2009-1766 del 28 de octubre de 2009, concluyó lo siguiente:

De los fundamentos de apelación expuestos por la parte apelante, esta Corte observa que la misma denunció: (i) falso supuesto al interpretar erróneamente las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y (ii) del vicio de omisión de pronunciamiento al no analizar el convenio celebrado entre las partes.

[…]

[Respecto al primer alegato] esta Corte no evidencia el falso supuesto denunciado, puesto que la decisión del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpretó correctamente las disposiciones que regulan el tema de la notificación de los actos administrativos, siendo que en el caso de autos el querellante fue debidamente notificado de los causas de su retiro del cago de Secretario I en la Dirección Regional Táchira del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y de los recursos que procedían incluyendo los términos para ejercerlos y las autoridades ante quienes interponerlos. Así se declara.

[…]

[En relación al segundo alegato] es pertinente señalar que al denunciar el apelante la ausencia de pronunciamiento de la recurrida de un alegato realizado en primera instancia, estamos en presencia del vicio de incongruencia negativa, previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, que impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin dejar cuestiones pendientes, sobreentendidas, incertidumbre ni ambigüedades (…).

[…]

Ahora bien, con el objeto de verificar lo señalado por el Juzgador de Instancia, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que riela inserto al folio treinta y tres (33) del expediente judicial el acta convenio entre el entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables y el Sindicato de Empleados del Ministerio de Ambiente, la cual es del siguiente tenor;

[…]

(….) de la anterior trascripción se evidencia que efectivamente el Juzgador a quo, se pronunció en relación al alegato referido a la violación del aludido convenio de fecha 26 de enero de 1999 y a la suspensión del proceso de reestructuración por un lapso de sesenta (60) días.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el Sentenciador se pronunció sobre la controversia judicial planteada, esto es, sobre la mencionada denuncia, lo que hace que el fallo impugnado sea congruente y exista la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.

Por todas las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado F.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.U.M., contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 001131 de fecha 25 de marzo de 1999, dictado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, y en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de junio de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide

. (Resaltado de esta Sala).

III DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene atribuida la competencia de “[r]evisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

En el caso de autos, fue solicitada la revisión de una sentencia con fuerza de definitiva dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 28 de octubre de 2009, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la hoy solicitante en revisión, en contra del pronunciamiento emitido, el 10 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando dicha acción en la -presunta- violación de derechos constitucionales, así como en el desconocimiento de criterios jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional. En atención a ello, esta Sala es competente para conocer del asunto planteado, conforme a lo previsto en el citado artículo 25.10 Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión y, en tal sentido, observa que la apoderada judicial de la solicitante fundamenta la pretensión en el supuesto desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dictados por esta Sala Constitucional, así como en violaciones a derechos constitucionales en que incurrió el fallo impugnado.

En este orden de ideas, debe esta Sala Constitucional advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una tercera instancia de conocimiento de la causa (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 44 del 2 de marzo de 2000, caso: F.J.R.A. y 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo).

Asimismo, ha sido criterio reiterado de esta Sala “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia”. (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En el caso sub iudice, la representación judicial de la peticionante requirió la revisión del pronunciamiento emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través de la decisión del 28 de octubre de 2009, que le fue adverso, por cuanto -en su criterio- el referido órgano jurisdiccional desconoció precedentes jurisprudenciales emanados de esta Sala Constitucional, aunado al hecho, que infringió los derechos constitucionales a la igualdad, seguridad social y jubilación de su representada.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia referida a la violación del derecho a la igualdad, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que el principio de igualdad debe interpretarse como el derecho que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, se ha precisado que la discriminación existe también cuando en situaciones análogas o semejantes se decide de manera distinta o contraria sin aparente justificación. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00674 del 4 de junio de 2008).

Así pues, es importante precisar que para que proceda la tutela requerida en caso de transgresión del referido derecho es imprescindible, que la parte -presuntamente- afectada demuestre la veracidad de sus planteamientos, ya que sólo puede acreditarse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales efectivamente se pruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00972 del 1° de julio de 2009).

Dicho esto, es pertinente indicar que en el caso bajo examen la parte accionante se limitó a citar diferentes decisiones judiciales emanadas de los Juzgados de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que por sí solas no aportan a los autos elementos probatorios que permitan a esta Sala concluir que en situaciones análogas el órgano accionado haya decidido de manera distinta.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno referir que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir los casos sometidos a su conocimiento, los mismos, si bien deben ajustarse al contenido del Texto Constitucional y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, motivo por el cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que si el sentenciador en amparo no puede inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que con el criterio adoptado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales (Vid. S. S.C Nros. 1558 del 22/08/2001 y 3152 del 6/12/2002), con más razón tiene vedado el juzgador de revisión en ejercicio de una potestad extraordinaria cuestionar una decisión con carácter definitivo que -a juicio de esta Sala- no enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud, debe desecharse la denuncia de violación del derecho a la igualdad alegada por la apoderada judicial de la accionante. Así se declara.

En relación a la denuncia de la violación del derecho a la jubilación, cabe resaltar que aún cuando esta Sala mediante sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, fijó la interpretación vinculante del derecho a la jubilación de los funcionarios públicos previsto en el artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, conforme al cual dicho derecho “…surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos (…)”; dicho criterio no resulta aplicable al presente caso, toda vez que fue adoptado con posterioridad al dictamen de la decisión que hoy se impugna, esto es la sentencia definitivamente firme N° 2009-1766, dictada, el 28 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Al respecto, esta Sala en reiteradas sentencias ha señalado que en virtud del principio de expectativa plausible, los nuevos criterios jurisprudenciales no deben ser aplicados a situaciones que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. (Vid. Sentencias Nros. 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira, C.A., 1.490 del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A. y, 1108 del 6 de agosto de 2013, caso: Universidad S.B.).

Por otra parte, esta Sala a través del fallo N° 1518 del 20 de julio de 2007, exhortó a los órganos y entes de la Administración Pública para que previo al dictamen de los actos administrativos de remoción, retiro o destitución de un funcionario público, verifique -aún de oficio- si éste puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado con preferencia dicho derecho, sin embargo, de los argumentos del apoderada judicial de la accionante, además de pretender la aplicación retroactiva de la interpretación contenida en la decisión N° 1392 del 21 de octubre de 2014, citada supra, se evidencia el reconocimiento de que para el momento en que se dictó el acto de retiro, su apoderada sólo cumplía con el requisito de los años de servicios para hacerse merecedora del prenombrado derecho, siendo indispensable la concurrencia con el exigencia de la edad.

A mayor abundamiento, es menester advertir que del análisis detenido y detallado de la sentencia cuya revisión se solicita, se evidenció que el derecho a la jubilación no formaba parte del objeto de estudio de dicho fallo, por lo que mal puede pretender la solicitante ante esta M.I. que se analicen aspectos ajenos al thema decidendum de la referida decisión, de allí que no se haya configurado la denunciada lesión del derecho constitucional a la seguridad social, por no habérsele otorgado la pensión de jubilación. Así se declara.

Finalmente, considera la Sala que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que la sentencia objeto de revisión haya incurrido en el desconocimiento de precedentes jurisprudenciales dictados por esta M.I., ni mucho menos, en violación de los derechos constitucionales alegados por la solicitante, por lo cual, resulta forzoso para esta Sala declarar NO HA LUGAR la presente solicitud de revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de octubre de 2009, ejercida por la abogada A.d.S.C. de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.U.M., antes identificada. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la abogada A.d.S.C. de Domínguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana B.M.U.M., supra identificada, de la sentencia definitivamente firme N° 2009-1766, dictada el 28 de octubre de 2009, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la prenombrada ciudadana, en contra de la decisión del 10 de junio de 2008, emanada del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la aludida ciudadana contra el -entonces- Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables.

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de JULIO dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

COR/

Exp. Nº 16-0199

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