Sentencia nº 2681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE ANTONIO J. G.G.

El 1° de noviembre de 2001, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.571, actuando con el carácter de defensora pública penal de un adolescente, cuya identificación se omite según lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2001, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró que un Tribunal de Juicio, unipersonal, de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar, con ocasión de la determinación de la flagrancia del delito, la audiencia del juicio oral y privado.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 12 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional admitió la demanda de amparo propuesta, y acordó la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objetada. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y al ciudadano Fiscal General de la República, sobre la apertura del presente procedimiento, en atención a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Efectuadas las notificaciones ordenadas, el 1° de octubre de 2002 la Secretaría de esta Sala Constitucional fijó para el 8 de octubre de 2002, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, de acuerdo con lo ordenado en sentencia del 12 de agosto de 2002 y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Llegada lo oportunidad, se acordó suspender la audiencia oral, dado que el defensor público del accionante se le hacía imposible asistir a la sede de este Alto Tribunal. A tal efecto, el Coordinador de Actuación Procesal del Servicio Autónomo de la Defensa Pública designó al abogado L.I., quien es “Coordinador LOPNA de la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”, para que asumiese la representación del quejoso en el presente amparo, y en tal virtud, se fijó de nuevo, para el 21 de octubre de 2002,a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la oportunidad para que se celebrase la audiencia oral.

El 21 de octubre de 2002, se constituyó la Sala para que tuviera lugar la audiencia constitucional y, luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la presencia del abogado L.I., representante del adolescente, accionante; de la no presencia del Presidente de la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, accionada; y de la presencia del Ministerio Público, representado por la abogada A.S..

En esta ocasión corresponde a la Sala emitir, íntegramente, su fallo sobre la presente acción de amparo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES El 26 de abril de 2001, se celebró una audiencia oral ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la que se estimó la flagrancia de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, imputados al adolescente, y se ordenó, conforme lo dispuesto en el entonces artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la prosecución del proceso por el procedimiento especial de flagrancia.

El 30 de mayo de 2001, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y privado, el Tribunal de Juicio unipersonal de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Isabel Asunta Pannaci, se declaró “incompetente” para conocer de la causa penal, al estimar que le correspondía conocerla a un Tribunal de Juicio Mixto, dado que el Ministerio Público había propuesto en la acusación la aplicación de una sanción privativa de libertad.

El 1° de agosto de 2001, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza María Carolina Zambrano Hurtado y constituido con escabinos, se declaró igualmente “incompetente”, al considerar que el proceso debía ser conocido por un Tribunal de Juicio unipersonal.

El 20 de agosto de 2001, la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta declaró que le correspondía celebrar la audiencia de juicio oral y privado a un Tribunal de Juicio unipersonal de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal.

II FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN La abogada B.L., señaló que a su defendido se le cercenaron los derechos al debido proceso, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles, al acceso a la justicia y a ser juzgado por un juez natural. Asimismo, que se menoscabó el interés superior de los niños, niñas y adolescentes previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido interpuso la acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

Indicó, que el 30 de mayo de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el juicio del adolescente, el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, solicitando como sanción la privación de libertad, y que en tal virtud la Jueza Isabel Asunta Pannaci se declaró “incompetente” para celebrar la audiencia de juicio oral y privado, dado que al haberse requerido dicha sanción, el Tribunal de Juicio debía integrarse por tres jueces, uno profesional y dos escabinos.

Arguyó, que una vez constituido el Tribunal Mixto, la Jueza María Carolina Zambrano Hurtado no efectuó el juicio al considerar que el mismo debía realizarse ante un Tribunal de Juicio unipersonal, por tratarse de un caso de delito flagrante, remitiendo las actuaciones a la Sala Accidental Especial de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que resolviera tal situación, la que decretó en definitiva que el juicio oral y privado debía conocerlo un Tribunal de Juicio unipersonal.

En ese sentido, sostuvo la abogada del adolescente que la decisión dictada por esa Sala Especial Accidental vulneró el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el Tribunal que debía celebrar la audiencia de juicio, dada la sanción solicitada por el Ministerio Público, debía ser un Tribunal de Juicio Mixto.

Refirió, que esa disposición normativa era bien clara al disponer que si se trataba de un procedimiento por flagrancia u ordinario, y se hubiese solicitado una privación de libertad, debía conocer la causa el Tribunal de Juicio integrado con escabinos.

Precisó, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé que los casos de flagrancia serán juzgados por los Tribunales de Juicio unipersonales, pero que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente era una ley especial y que sólo se aplicaban normas de otras leyes o del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existiese un vacío.

Por tal motivo, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo y se ordenase a la Sala Accidental Especial de la Corte Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que dictase un nuevo pronunciamiento.

III DE LA SENTENCIA ACCIONADA

La Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, declaró que un Tribunal de Juicio unipersonal de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar, en virtud de haberse estimado la flagrancia del delito, el juicio oral y privado, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

Que el Código Orgánico Procesal Penal prevé un procedimiento ordinario y nueve especiales y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece un solo procedimiento ordinario. Asimismo, que por imperio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones del título V debían ser interpretadas y aplicarse en armonía con los principios rectores de dicha ley, así como con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal, Procesal Penal y de los Tratados Internacionales consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes. Además, que esa disposición normativa disponía que en todo lo que no se encontrase expresamente regulado en dicho Título, debía aplicarse con carácter supletorio la legislación penal, tanto adjetiva como la procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

Expresó, que la comisión del delito flagrante era un caso excepcional y que el legislador venezolano consagró un procedimiento especial previsto en el Título II del Código Orgánico Procesal Penal y que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía igualmente el supuesto de delito flagrante en el artículo 557.

Indicó, que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera expresa señalaba que en los delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito, se aplicaban las disposiciones del procedimiento abreviado, y que la competencia para conocer ese procedimiento le correspondía a los Tribunales de Juicio constituidos por un Juez Unipersonal, pero que no obstante, en la jurisdicción especializada del adolescente la situación se tornaba confusa por cuanto la ley no era clara al respecto.

Con ocasión de lo anterior, señaló que en el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como en el artículo 557 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se obviaban las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. Además, que si bien era cierto que el mencionado artículo 557 de manera expresa no atribuía la competencia al Tribunal de Juicio unipersonal, para conocer las causas en virtud de la estimación de la flagrancia del delito, no era menos cierto que por interpretación de la misma, por aplicación supletoria del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la oportunidad legal para la presentación de la acusación, debía entenderse que en la jurisdicción del adolescente igualmente debía ser conocida por un Tribunal de Juicio unipersonal.

Señaló, que en el presente caso el Tribunal de Juicio unipersonal no debió declararse incompetente para conocer la causa por la comisión del delito flagrante, dado que previamente el Juez de Control había estimado que concurrieron las circunstancias constitutivas del delito flagrante y convocado directamente para el juicio oral y privado, remitiendo las actuaciones al Tribunal de Juicio unipersonal para que, en virtud del artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, celebrase la audiencia de juicio oral y privado.

Precisó, que a partir de esa oportunidad era cuando debían seguirse las reglas del procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 557 eiusdem, referido al desarrollo del debate oral y privado en la fase de juzgamiento propiamente dicha, sin poderse aplicar disposiciones legales en ese procedimiento especial iniciado por la comisión del delito flagrante, como era la que señalaba la constitución de un Tribunal Mixto para conocer de dichas causas.

Refirió, que el artículo 584 ibídem, era una norma aplicable al procedimiento ordinario y no al especial, en el cual el Juez unipersonal nunca tenía conocimiento del contenido de la acusación ni de la querella, y menos aun de cuál era la sanción solicitada, ya que la acusación debía ser presentada directamente por el Fiscal y el querellante en la audiencia de juicio oral y privado.

Sostuvo además, que la competencia para fijar la fecha de celebración del juicio oral estaba atribuida exclusivamente al Juez de Control por imperio del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer que el juez resolverá la solicitud de la flagrancia en la misma audiencia de presentación y convocará directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. Asimismo, que en el procedimiento ordinario establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esa competencia le correspondía al Juez de Juicio, bien sea unipersonal o mixto, dependiendo de la sanción solicitada en la acusación conforme a los artículos 584 y 585 eiusdem.

Por los anteriores motivos, consideró que el hecho de haberse declarado incompetente el Tribunal de Juicio unipersonal para celebrar la audiencia de juicio oral y privado, cercenó el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 8, 10, 11, 14, 86, 87, 88, 89, 90, 528, 530, 538 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al aplicar erróneamente las normas jurídicas del procedimiento ordinario a un procedimiento especial.

Por tanto, declaró competente para seguir conociendo la causa en la cual se había decretado la flagrancia del delito, al Tribunal de Juicio unipersonal de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y ordenó, a tal efecto, la inmediata continuación del proceso penal según los trámites del procedimiento ordinario desde la fase de juzgamiento, dado que se trataba de un procedimiento especial en el cual por vía de excepción se obviaban dos fases del proceso penal, en la cual no podía aplicarse disposiciones normativas del procedimiento ordinario establecido tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada A.S.V., en representación del Ministerio Público, sostuvo que se evidenciaba del contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que no existía un vacío legal en relación a la competencia a seguir en el caso de que se calificase el procedimiento por flagrancia, y que por tal motivo no podía acudirse a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.

Indicó, que según lo señalado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones que se aplicasen al adolescente infractor, tenían una finalidad eminentemente educativa y que la privación de libertad era de carácter excepcional, la cual dependía de la gravedad de la infracción cometida.

Refirió, que si la sanción solicitada en la acusación era la privación de libertad, el legislador especial quiso ofrecer mayores garantías al sujeto pasivo, estableciendo con ello la constitución de un Tribunal Mixto.

Señaló, que la condición para el juzgamiento del adolescente acusado por un Tribunal Mixto, no se encontraba supeditada a que el procedimiento fuese calificado o no por flagrancia, sino a la sanción solicitada en la acusación, por lo que estimó que al haberse solicitado la privación de libertad, en el presente caso, debía aplicarse las previsiones del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señalaba que Tribunal de Juicio estaría a cargo de un juez profesional y dos escabinos.

Por tal motivo, opinó que el Tribunal agraviante al declarar competente al Juez de Juicio unipersonal, quebrantó la garantía inherente al principio del juez natural y el derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, solicitó que la demanda de amparo fuese declarada con lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente acción de amparo constitucional, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, se observa:

El artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En la audiencia de presentación del detenido en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículo siguiente

.

La disposición normativa citada, señala que una vez que es presentado ante un Tribunal de Control un adolescente aprehendido in fraganti en la comisión de un hecho punible, el Juez convocará directamente, en caso de estimar la flagrancia del delito, a juicio oral para dentro de los diez días siguientes, en donde el Fiscal y el querellante, si lo hubiere, podrán presentar la acusación. No refiere de manera expresa que, la causa deba remitirse a un Tribunal de Juicio unipersonal, como lo dispone el actual artículo 373, antes artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere al procedimiento abreviado en los procesos penales seguidos a los adultos.

Por otro lado, debe acotarse que la exposición de motivo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que, en el proceso de responsabilidad penal del adolescente “[s]e incorpora al Tribunal de Juicio, cuando se trate de delitos graves, la figura del escabino, lo que promueve la participación ciudadana en el juzgamiento de adolescentes, siempre bajo la dirección del juez profesional especializado.”, lo que significa que la intención del legislador de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se circunscribe a que cuando se trate del juzgamiento de un adolescente, por haber cometido un delito grave que merezca la sanción de la privación de libertad, debe incorporarse en ese proceso de administración de justicia a la ciudadanía a través de la figura del escabinado, y no dejar que esa juicio sea resuelto por un solo juez profesional.

Por tanto, el parámetro que se debe tomar en cuenta, a los fines de determinar si el juicio oral y privado debe ser conocido por un Tribunal unipersonal o mixto, va a depender de la sanción solicitada en la acusación fiscal, en la que formalmente el Estado le imputa al adolescente la comisión de un hecho punible.

Así las cosas, una vez que se ha decretado la flagrancia del delito por el Tribunal de Control, y remitido la causa a un Tribunal de Juicio, debe integrarse éste último, como lo señala el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé:

El Tribunal de Juicio se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

En los demás casos actuará el juez profesional

.

De manera que, en materia de responsabilidad penal del adolescente el legislador previó que se aplicase el contenido en el artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun en los casos de flagrancia, en el que se dispone la integración del Tribunal de Juicio en general, y que señala que el mismo se integrará por tres jueces, un profesional y dos escabinos, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad.

Por tanto, visto que en el caso sub examine el Ministerio Público solicitó en la acusación, la aplicación de la sanción de la medida de privación judicial contra el adolescente, esta Sala colige que el juicio oral y privado convocado contra el accionante, debe ser conocido y decidido por un Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, constituido con escabinos.

Siendo ello así, se precisa que lo sostenido por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a que un Tribunal de Juicio unipersonal debía conocer el juicio oral y privado, le cercenó al quejoso su derecho a ser juzgado por el Juez Natural, el cual incide a su vez en el derecho al debido proceso, dado que no le correspondía conocer el juicio oral y privado incoado contra el adolescente, a un Tribunal de Juicio unipersonal.

Por los razonamientos expuestos, esta Sala declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.L., actuando con el carácter de defensora pública penal de un adolescente, y REVOCA la decisión dictada el dictada el 20 de agosto de 2001, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró que un Tribunal de Juicio, unipersonal, de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar la audiencia de juicio oral y privado. En consecuencia, se REPONE la causa penal seguida al adolescente, al estado de que dicho Tribunal Colegiado se pronuncie nuevamente sobre cuál es el Tribunal competente para conocer sobre la imputación fiscal propuesta contra el adolescente, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas en la presente decisión.

VI DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada B.L., actuando con el carácter de defensora pública penal de un adolescente .

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada el dictada el 20 de agosto de 2001, por la Sala Especial Accidental de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró que un Tribunal de Juicio, unipersonal, de la Sección de Adolescentes de ese Circuito Judicial Penal debía celebrar la audiencia de juicio oral y privado.

TERCERO

Se REPONE la causa penal seguida al adolescente al estado de que dicho Tribunal Colegiado se pronuncie nuevamente sobre cuál es el Tribunal competente para conocer sobre la imputación fiscal propuesta contra el adolescente, tomando en cuenta las consideraciones esgrimidas en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 28 días del mes de octubre de dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vice-presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. G.G.

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 01-2493

AGG/jarm

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