Sentencia nº 06483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2002-1037

El ciudadano A.Á.A., titular de la cédula de identidad N° 1.882.838, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil B.I., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 6 de marzo de 1974, bajo el N° 65, Tomo 18-A, asistido por el abogado J.A.E.  Rodríguez, inscrito  en   el  INPREABOGADO  bajo   el  No. 72.558, presentó ante esta Sala el 13 de noviembre de 2002, recurso de nulidad con “pretensiones de restablecimiento e indemnización”, contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “S.B.”, ubicada en la I. deA., y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo). Igualmente, se solicitó en la misma oportunidad la suspensión de los efectos del acto impugnado conforme a lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 19 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, a los fines de que remitiera el respectivo expediente administrativo.

El 20 de noviembre de 2002, el ciudadano A.Á.A., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil B.I., C.A., asistido por el abogado J.A.E.R., consignó recaudos referentes al caso.

El 26 de noviembre de 2002, se libró oficio a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales.

El 29 de noviembre de 2002, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 14 de enero de 2003, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; igualmente, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado y remitirlo a la Sala a los fines de que se pronunciara acerca de la suspensión de efectos solicitada. De la misma forma se ordenó oficiar nuevamente a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

El 21 de enero de 2003, se remitió a la Sala el correspondiente cuaderno separado, abierto a los fines de que se decidiera la solicitud de suspensión de efectos formulada por la actora.

Los días 28 de enero y 7 de febrero de 2003, se practicaron las notificaciones de la Procuradora General de la República y el Fiscal General de la República, respectivamente, consignándose ellas los días 30 de enero y 11 de febrero del mismo año, en ese orden.

En fecha 26 de febrero de 2003, se libró el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado el 27 del mismo mes y año.

El 27 de febrero de 2003, los abogados J.K.L. y J.P.L., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil B.I., C.A., presentaron escrito de reforma al recurso de nulidad interpuesto.

El 6 de marzo de 2003, el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó el cartel de emplazamiento librado el 26 de febrero del mismo año y solicitó la admisión de la reforma del libelo.

Por auto del 18 de marzo de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió la reforma del recurso de nulidad, ordenándose notificar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, así como librar nuevamente el cartel a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De la misma forma, se ordenó oficiar a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, solicitándole la remisión del expediente administrativo. En el mismo auto se dejó sin efecto el cartel de emplazamiento expedido el 26 de febrero de 2003.

Mediante Oficio Nº 036, de fecha 6 de marzo de 2003, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, remitió el expediente administrativo relacionado con el recurso de nulidad bajo análisis.

Por auto del 9 de abril de 2003, se ordenó agregar a los autos el referido expediente administrativo.

Realizadas las notificaciones ordenadas, el 8 de julio de 2003 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado en autos en la oportunidad correspondiente.

El 14 de agosto de 2003, la representación judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A., consignó escrito de pruebas y el 19 del mismo mes y año la abogada E.C.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 52.134, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó también escrito de pruebas.

El 21 de agosto de 2003, el abogado J.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la República.

El 21 de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la referida oposición, admitiendo las pruebas promovidas por la República, con excepción de la prueba de informes, la cual declaró inadmisible por haber sido solicitada a la contraparte. Igualmente, admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil B.I., C.A.

Transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, por auto del 9 de marzo de 2004, se acordó pasar el expediente a la Sala, por cuanto había concluido la sustanciación.

            El 17 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 30 de marzo de 2004, comenzó la relación y se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.

El día 14 de abril de 2004, oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de que ambas partes consignaron los escritos respectivos.

El 1° de junio de 2004, terminó la relación y se dijo Vistos.

Mediante diligencia del 14 de julio de 2004, la parte actora solicitó se dicte sentencia.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal  Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Posteriormente, en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala  Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Para decidir, la Sala observa:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En el escrito libelar y su reforma, los apoderados judiciales de la recurrente sostienen lo siguiente:

            Que la sociedad mercantil B.I., C.A., suscribió por adjudicación directa con la República de Venezuela un contrato de obras identificado con el N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, cuya finalidad era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “S.B.”, ubicada en la I. deA., la cual forma parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

            Que según las cláusulas cuarta y quinta del contrato, “la Administración debía implementar determinadas actuaciones que nunca ejecutó, a los fines de que pudiese darse inicio a la obra contratada, y en definitiva, para que entrara en vigencia dicho contrato…”.

            Que se presentaron innumerables “desavenencias” entre su representada y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, el cual le impuso a B.I., C.A., la irregular obligación de formar un consorcio con una empresa denominada SPS SEA PLATFORM SYSTEMS AND ENGINEERING, INC., para la ejecución del contrato.

            Que, concretamente, los desacuerdos con la Administración se suscitaron con respecto a la interpretación de la cláusula quinta del Contrato de Obras, pues B.I., C.A., entendió que dicha cláusula establecía tres condiciones que debían cumplirse sucesivamente y en el orden que estaban establecidas, es decir, que primero debía formalizarse y estar en vigencia el “Contrato Financiero” suscrito por la República y una institución financiera; luego debía firmarse el “Acta de Inicio de Obra”, y posteriormente, presentarse la “Fianza de Fiel Cumplimiento”, razón por la cual su representada le requirió a la Administración “en numerosas ocasiones” la ejecución de las condiciones previas y necesarias, anteriores a la constitución de la fianza, a los efectos de dar inicio a las obras contratadas.

Explican, que no obstante lo anterior, su representada “no logró de la Administración el cumplimiento de los pasos y trámites indispensables para dar inicio a las obras contratadas (…) ni logró con la Administración respuesta o acuerdo alguno en torno a la referida cláusula quinta.”

Sostienen, que “a pesar de la absoluta reticencia de la Administración y a pesar del incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones que había asumido por la mencionada Cláusula Quinta del Contrato”, su representada consignó “evidencia de que la Fianza de Fiel Cumplimiento que preocupaba a la Administración ya había sido negociada y aprobada por la empresa UNISEGUROS, acreditando de este modo el cumplimiento de la única condición cuyo cumplimiento le correspondía a ella exclusivamente (…) a pesar de considerar que dicha condición sólo debía cumplirse luego de haberse cumplido las dos condiciones precedentemente establecidas por dicha cláusula.”

Que su representada mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2001, enviada a la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, reiteró su posición “rogando a la Administración que respondiera y actuara cumpliendo el contrato, y en esa ocasión anexó copia de la fianza negociada con la empresa UNISEGUROS…”.

Sin embargo, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en vez de ejecutar las actuaciones a las que contractualmente estaba obligado, mediante Resolución N° 195 de fecha 4 de octubre de 2001, rescindió unilateralmente el contrato sin tramitar procedimiento administrativo alguno, por considerar que B.I., C.A., había incurrido en un supuesto incumplimiento contractual, de conformidad con lo establecido en la cláusula novena, literal b, sub-punto b.1, así como en el artículo 116, literales “d” y “k” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, es decir, “que la empresa contratista no comenzó la obra debido a que (…) supuestamente no formalizó la Fianza de Fiel Cumplimiento (…) en la oportunidad contractualmente prevista”.

Que igualmente la referida Resolución le impuso a su representada dos sanciones pecuniarias, a saber: a) el pago de una cantidad de dinero equivalente al 16% de la obra contratada, en aplicación de lo previsto en el numeral 1° del artículo 113 y del artículo 118 de las referidas Condiciones Generales de Contratación, y; b) el pago de una cantidad de dinero equivalente al “0,1% del monto total del contrato, hasta un máximo de 10%” por concepto de penalidad “por cada día de retardo” en la entrega de la obra, y por aplicación de la cláusula séptima del contrato de obra.

Que contra dicha decisión B.I., C.A., ejerció recurso de reconsideración, y como respuesta a dicho recurso la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales dictó la Resolución N° 273 de fecha 19 de marzo de 2002, notificada el 13 de mayo del mismo año, impugnada en este caso.

Manifiestan que el acto impugnado, ratificó la Resolución N° 195 en cuanto a las sanciones de rescisión unilateral del contrato y la condena al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) de la obra contratada, es decir, la cantidad de un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo), revocando la sanción que consistía en la imposición de la cláusula penal al contratista, por considerar la Administración que no podía aplicar una sanción por la mora en la entrega, cuando la obra jamás se comenzó.

En efecto, sostienen que en la Resolución N° 273 la Administración dio por cierto que el inicio de la obra habría sufrido una injustificada demora imputable a B.I., C.A., al no cumplir con la obligación de constituir la fianza de fiel cumplimiento, cuando lo cierto era -según afirman los apoderados judiciales-: (i) que el propio contrato suscrito modificaba las previsiones de las condiciones generales de contratación en lo atinente a consignar la referida fianza, (ii) que la cláusula quinta del contrato de obras establecía una serie de condiciones previas que debían cumplirse, con anterioridad a la consignación de la fianza y (iii) que a pesar de lo anterior, B.I., C.A., sí acreditó por ante la Administración la fianza negociada y aprobada con la sociedad UNISEGUROS.

Denuncian que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por adolecer del vicio de ausencia de procedimiento administrativo, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explican que en el caso de autos “la Administración simplemente consideró que se había producido un incumplimiento, y por ello impuso las sanciones que consideró pertinentes, sin advertir de esa posibilidad a la empresa contratista y sin permitirle dar explicaciones respecto del incumplimiento que se le atribuía, es decir, sin proceder a la apertura de procedimiento alguno”, aun cuando B.I., C.A., “había intentado reunirse y comunicarse con la Administración -sin obtener respuesta alguna- a los fines de lograr, de parte de la Administración, el cumplimiento de las condiciones necesarias el inicio de la obra (sic), como consta de las diversas comunicaciones que reposan en el expediente administrativo…”.

Por otra parte, alegan que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se fundamentó en el hecho falso de que B.I., C.A., había incumplido con sus obligaciones.

Manifiestan que contrariamente a lo afirmado por la Administración, su representada acreditó mediante comunicación de fecha 1° de agosto de 2001, el haber “negociado y tener aprobada la Fianza de Fiel Cumplimiento exigida en el contrato…”.

También consideran que “el no inicio de la obra se debe a la mora de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones y no al supuesto incumplimiento de B.I., C.A.”.

Que su representada y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales tuvieron interpretaciones diferentes en torno a las cláusulas del contrato, concretamente en cuanto al modo en que se debían ejecutar las obligaciones, razón por la cual “la empresa se dirigió en diversas oportunidades a la Administración, para lograr un entendimiento al respecto”, sin embargo “la Administración se mantuvo reiteradamente reticente en la atención de tales requerimientos, hasta que -súbitamente- procedió a rescindir el contrato.”

Alegan que en diversas comunicaciones se le solicitó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales el cumplimiento de la condición atinente a la suscripción y vigencia del convenio financiero, para que -subsiguientemente- se suscribiera el acta de inicio y luego fuese exigible la consignación de la fianza, y finalmente se diera inicio a la obra, tal y como taxativamente lo establecía la cláusula quinta del contrato.

Arguyen que “es absurdo que la Administración sostenga que ella no tenía ‘obligación’ de informar a la empresa contratista que ella (la Administración) había cumplido con la carga que le imponía el literal ‘a’ de la Cláusula Quinta, es decir, que ya había suscrito y se encontraba vigente el contrato financiero del que dependía la vigencia del contrato de obra, (y aun a pesar de que la empresa requirió a la Administración información en cuanto a dicho cumplimiento), pues si no se informaba a la empresa, ¿cómo podía ella saber en qué momento se habían cumplido todas las condiciones de vigencia del contrato, y a partir de qué momento comenzarían a correr los lapsos establecidos en las diferentes cláusulas del contrato (concretamente el referido a la duración del contrato)?.”

Concluyen que lo anterior revela que la actuación de la Administración “la de no dar aviso por considerar que no tenía obligación de ello” fue lo que en definitiva determinó que no se inició la ejecución de la obra, por lo que consideran que “los hechos que da por ciertos la Administración y las interpretaciones que ella hace de las cláusulas del contrato y con base a los que sanciona a (su) representada, son falsos, pues el supuesto incumplimiento consistente en el no inicio de la obra no se debe a la mora de la empresa contratista en constituir una fianza (pues la fianza en cuestión fue oportunamente negociada con una institución financiera y presentada a la Administración), sino por el contrario, se debe a la negligencia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones contractualmente asumidas.”.

            Por las razones expuestas, solicitan se declare la nulidad del acto impugnado, e igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, solicitan se acuerde una indemnización por los daños y perjuicios que a juicio de los apoderados actores causó el referido acto.

            Explican que los daños que concretamente ha sufrido su representada “responden esencialmente a la noción de lucro cesante, es decir aquella ganancia que teniendo derecho y serias expectativas de obtener, la demandante ha dejado de percibir por causa del hecho dañoso…”.

            Que el monto total de la obra contratada fue de nueve millones setecientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 9.750.000,00), siendo que su representada al serle adjudicada la obra, inició una serie de contactos con varias empresas internacionales, específicamente el 14 de junio de 2000, suscribió con International Building Systems, INC., un contrato “llave en mano” según el cual la empresa subcontratista llevaría a término la obra, estableciéndose como contraprestación a favor de dicha empresa la cantidad de cinco millones doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5.200.000,oo), que representaba aproximadamente el 53,33% del monto total del contrato adjudicado a B.I., C.A.

            Que de lo anterior se puede deducir que su representada tenía la expectativa razonable de obtener “una ganancia de al menos el 46,67% del monto del contrato”, equivalente a la suma de cuatro millones quinientos cincuenta mil dólares (US$ 4.550.000,oo), que le correspondería por la concepción, diseño, trabajo técnico de ingeniería y la tramitación de la obra.

            De allí que consideren la referida suma como el monto a indemnizar por los daños y perjuicios causados por la Administración en virtud de su actuación ilegal.

Que en caso de no ser acordada dicha indemnización, solicitan se atienda a la forma de calcular los daños establecida en los artículos 112 y 113, literal “c” de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, que señala que para el caso de no ejecutarse la obra por causas imputables a la Administración, deberá indemnizarse a la contratista con una cantidad equivalente al dieciséis por ciento (16%) del monto del contrato, es decir, la cantidad de un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo).

Finalmente, solicitan se decrete medida cautelar de suspensión parcial de los efectos del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de evitar que mientras dure el juicio su representada se vea obligada a cancelar la cantidad descrita en el acto impugnado.

II

DEL ACTO IMPUGNADO

            Mediante Resolución N° 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, suscrito entre la República y la sociedad mercantil B.I., C.A., cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “S.B.”, ubicada en la I. deA., y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo).

Atendiendo a los vicios imputados al referido acto administrativo por la parte recurrente, esta Sala observa que sus fundamentos principales son los siguientes:

CONSIDERANDO

(…)

El incumplimiento de lo previsto en la cláusula SEXTA que dispone ‘Una vez firmado este contrato y a mas tardar veinte (20) días después de esa oportunidad, ‘EL CONTRATISTA’ presentará una Fianza de Fiel cumplimiento...’ fundamenta la rescisión del contrato, pero la procedencia de su aplicación es negada y cuestionada por las recurrentes apoyadas en lo previsto en la cláusula QUINTA que determina que el contrato entrará en vigencia a partir de la fecha en que se cumplan todas las condiciones que en ella se describen, a saber: la formalización del Convenio Financiero de Crédito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y el Banco de Venezuela; la firma del acta de inicio de las obras y la presentación de la fianza de fiel cumplimento.

Al respecto conviene destacar que los supuestos para la entrada en vigencia del contrato, no constituyen una verdadera ‘condición’, que hace depender la existencia del contrato de un acontecimiento futuro e incierto, en el caso, estamos en presencia de hechos que son del conocimiento de las partes, de hechos ciertos de los cuales se desconoce sólo la oportunidad de su ocurrencia, por lo que estamos más en presencia de ‘términos’ que de ‘condiciones’, a pesar de que así hayan sido denominadas por ambas partes.

Tenemos así que en la CLÁUSULA QUINTA se somete la entrada en vigencia del contrato a una ‘condición’: la presentación de la Fianza; pero, en la siguiente cláusula (SEXTA) se regula la oportunidad del cumplimiento de dicha ‘condición’, exigiéndose su presentación dentro de un plazo de veinte días contados a partir de la firma del contrato, oportunidad que quedó a criterio de LA CONTRATISTA, pues sólo se fijó un lapso dentro del cual podía cumplir con su obligación, lo que no significa como pretende la recurrente, que no se debía cumplir con tal obligación antes de la entrada en vigencia del contrato, ya que las partes de mutuo acuerdo fijaron la oportunidad del cumplimiento de una de las tres ‘condiciones’ dentro de un plazo determinado, sometiendo la obligación a un término cierto.

En la Cláusula VIGÉSIMA del contrato, las partes acordaron que lo no previsto en él se regiría por las Condiciones Generales de Contratación (G.O No 5.096 Ext. del 16-9-96), de las que se observa la exigencia al Contratista para que ‘antes de la suscripción del contrato’ constituya la fianza de fiel cumplimiento (artículo 10), en el presente caso, se suscribió el contrato sin la constitución de la fianza, pero se exigió su presentación dentro de los veinte días siguientes a la firma del contrato, situación que no afecta la existencia del contrato, sólo supone el cumplimiento de una de las condiciones a que se sometió su entrada en vigencia a los fines de la ejecución de las obras que constituían su objeto.

Las otras dos condiciones Acta de Inicio y la formalización del Convenio Financiero, no quedaron sometidas a ninguna regulación, a pesar de que el cumplimiento de una de ellas (la firma del Acta de Inicio), fijaría la oportunidad de la entrada en vigencia del contrato a los fines de computar su término de duración ‘veinte (20) semanas contadas a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio de las obras’, (Cláusula CUARTA), situación que evidencia una vez más el carácter de ‘término’ de las condiciones previstas, cuyo cumplimiento, en este concreto caso, constituye un acontecimiento ‘futuro y cierto’, del que se desconoce la oportunidad exacta del inicio de su cómputo.

En relación al alegato de las empresas recurrentes respecto a que no fueron notificadas ‘ni sobre la entrada en vigencia ni sobre la rescisión del Contrato Financiero’ ni recibieron ‘comunicación oficial...donde se le participe que el Contrato Financiero suscrito...se haya perfeccionado’, se observa que tal notificación no está prevista en el contrato. Además, al existir un plazo predeterminado en el contrato que es del conocimiento de las partes para la fecha de su celebración, no se pueden alegar interpretaciones distintas a las expresamente previstas y que no requieren explicación por estar concebidas en forma directa, clara y determinante: la Fianza de Fiel Cumplimiento debía presentarse una vez firmado el contrato o a más tardar veinte días después.

CONSIDERANDO

Que las observaciones que B.I. C.A., formula en relación al contenido de los Considerandos de la Resolución recurrida, en el cual se narran hechos ocurridos después de la suscripción del contrato y antes de la rescisión, alegándose que se distorsionan en forma maliciosa precisando algunas aclaratorias respecto a su contenido, este superior Despacho observa que tales planteamientos no tienen relación directa con el fondo del asunto, que debe limitarse a determinar si es o no cierto el incumplimiento de la obligación de presentar la fianza en el lapso previsto en la CLÁUSULA SEXTA, situación en la que no tiene incidencia el hecho de haberse sostenido una, ninguna o múltiples conversaciones, haber dado o no respuesta a los escritos presentados, cuestiones irrelevantes sobre el fondo del asunto planteado, en el cual a pesar de la no presentación de la fianza en el lapso estipulado contractualmente, este Ministerio por órgano de la Dirección General de Equipamiento Ambiental, se dirigió a LA CONTRATISTA, el 6 de agosto de 2001, por comunicación No 384, notificándola por escrito y exigiendo el cumplimiento de la obligación, lo que ratificó en comunicación del 4 de septiembre No 448, en la cual también informó sobre la operatividad del contrato financiero, sin embargo hasta la fecha en la cual se dictó el acto recurrido (4 de octubre), LA CONTRATISTA no presentó la fianza exigida fundamentándose para ello en argumentos extraños a lo convenido contractualmente en forma expresa en la Cláusula Sexta, a pesar de haberse podido subsanar el incumplimiento dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en la cual el Ministerio alegó y notificó el incumplimiento (6 de agosto), conforme a lo previsto en el literal b) aparte b.1) de la CLÁUSULA NOVENA del contrato.

(…omissis…)

CONSIDERANDO

Que en el punto No 8 del escrito presentado por B.I. C.A., considera improcedente la aplicación de la Cláusula Penal prevista en la Resolución recurrida, pues conforme está prevista la Cláusula  SEPTIMA del contrato, su aplicación procede cuando la obra está en ejecución (…)

(…omissis…)

Ha quedado evidenciado a lo largo de las argumentaciones formuladas por las empresas recurrentes, que no se dio inicio a la obra objeto del contrato -incluso una de las empresas alega que el contrato no entró en vigencia- así consta que no llegó a firmarse el acta de inicio de las obras, cuya fecha de suscripción permitiría determinar la fecha a partir de la cual se computaría el lapso de duración del contrato, conforme a lo previsto en la Cláusula CUARTA contractual, razón por la cual la defensa alegada procede, dado que al no haberse dado inicio a la obra no es posible entregarla en las condiciones y plazos previstos, cuya omisión se sanciona contractualmente, por cuanto dichos plazos no habían comenzado a transcurrir por no haberse firmado el acta de inicio, razón por la cual es improcedente cualquier pago fundamentado en la aplicación de lo previsto en la transcrita Cláusula Penal.

No obstante, en la Resolución recurrida además de acordarse la rescisión unilateral del contrato y la indemnización prevista en la Cláusula Penal, que es improcedente, también se dispuso el pago por concepto de indemnización y por la no ejecución de las obras, del porcentaje previsto en el numeral 1 del literal ‘C’ del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, aplicable en los supuestos de rescisiones por faltas de la Contratista, en este caso por haber incurrido en incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato (literal k del artículo 116), conforme a remisión que a dicha forma de cálculo dispone el Artículo 118 de las citadas Condiciones Generales, que forman parte del contrato, pago indemnizatorio cuya procedencia se ratifica.

(…omissis…)

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Ministerio de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

RESUELVE

1.- Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, los Recursos de Reconsideración, interpuestos, por los ciudadanos E.M.D.B. y A.A.A., antes suficientemente identificados, quienes representan a las Empresas SEA PLATFORM SYSTEMS AND ENGINEERING, INC, y B.I., C.A. Consorciados según documento registrado por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 51, Tomo 14CQTO del 31-01-01, bajo la denominación CONSORCIO B.S., en consecuencia se modifica el acto recurrido a los fines de identificar debidamente a las partes que suscribieron el contrato, en la forma que quedó expuesta en el primer Considerando de esta Resolución y se REVOCA el pago indemnizatorio acordado conforme a lo previsto en la Cláusula SÉPTIMA del contrato.

2.- CONFIRMAR el Acto Administrativo contenido en la Resolución No 195 de fecha 10 de octubre de 2001, por lo que respecta a la decisión de RESCISION unilateral del contrato No DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738 y el pago de lo indemnización debida por LA CONTRATISTA, en el porcentaje previsto en el numeral 1 del literal ‘C’ del artículo 113 de las Condiciones Generales de Contrataci6n para la Ejecución de Obras, aplicable por haberse incumplido obligaciones establecidas en el contrato, todo conforme a lo previsto en el literal k del artículo 116, en concordancia con el Artículo 118 de las citadas Condiciones Generales de Contratación.(…).

(Resaltado del Acto).

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

            En la oportunidad de celebrarse el acto de informes, la abogada E.C.B.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.134, actuando con el carácter de representante de la República, después de hacer una breve referencia sobre los alegatos de la parte recurrente, negó que la Resolución impugnada adoleciera de los vicios denunciados, en efecto expuso:

Que la Ministra al dictar la decisión tomó en cuenta los hechos que constaban en el expediente administrativo, alegando que el contrato estableció condiciones especiales para su entrada en vigencia, las cuales la contratista no cumplió, tal y como fue la falta de consignación de la fianza de fiel cumplimiento.

Que en el presente caso la constitución de la garantía en particular debió efectuarse en el plazo establecido tanto en el contrato rescindido, como en el Decreto N° 1.417, de fecha 16 de septiembre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.096 de la misma fecha, contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, cuyo cumplimiento es obligatorio en todos los contratos que celebre la República.

Explica la representación de la República que la garantía era temporal, por lo que su presentación debió realizarse por parte de la contratista en el plazo previsto, es decir, veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato, según lo establecía expresamente la cláusula sexta del contrato, lo cual no ocurrió, razón por la que la Administración podía acordar la resolución del contrato, “previa audiencia del interesado, tal y como queda demostrado del expediente administrativo”.

Que ante el incumplimiento de B.I., C.A., de conformidad con el contrato y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, dicha empresa debía indemnizar a la Administración, por lo que no puede considerarse que la sanción pecuniaria impuesta en el acto pueda ser calificada de “injusta”, ya que se atuvo a las normas aplicables a las partes.

Concluyó así la representación de la República sus afirmaciones, solicitando que se declarara sin lugar el recurso intentado.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura y análisis de las actas que conforman el presente expediente, este M.T. procede a pronunciarse en los siguientes términos:

            Preliminarmente, debe señalarse que encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, formulada por la parte accionante, es evidente el decaimiento de dicha solicitud, de allí que encuentra la Sala inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. Así se declara.

            En el presente caso se ha ejercido un recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de indemnización de daños y perjuicios, contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, suscrito entre la República por órgano de dicho Ministerio y la sociedad mercantil B.I., C.A., cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “S.B.”, ubicada en la I. deA., y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo).

Al respecto alega la parte recurrente que el referido acto administrativo adolece de los vicios de ausencia absoluta de procedimiento y falso supuesto, por considerar que la Administración rescindió unilateralmente el contrato de obras antes descrito, sin que mediara un procedimiento administrativo previo en el que la sociedad mercantil B.I., C.A., tuviera la oportunidad de ejercer su defensa.

Igualmente, sostienen los apoderados actores que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales incurrió en un falso supuesto, toda vez que “…las interpretaciones que (…) hace de las cláusulas del contrato y con base a los que sanciona a (su) representada, son falsos, pues el supuesto incumplimiento consistente en el no inicio de la obra no se debe a la mora de la empresa contratista en constituir una fianza (pues la fianza en cuestión fue oportunamente negociada con una institución financiera y presentada a la Administración), sino por el contrario, se debe a la negligencia de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones contractualmente asumidas.”

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se declare la nulidad de la Resolución 273, aquí impugnada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además se acuerde a favor de la sociedad mercantil B.I., C.A., una indemnización por los daños y perjuicios que ha causado la supuesta actuación ilegal de la Administración.

Por su parte, la representación de la República en la oportunidad correspondiente, negó que la Resolución impugnada adoleciera de los vicios denunciados, señalando que la rescisión unilateral de contrato se debió al incumplimiento de la contratista en consignar la fianza de fiel cumplimiento, en el plazo establecido en el propio contrato y en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, es decir, veinte (20) días siguientes a la suscripción del contrato, afirmando dicha representación que la Administración actuó: “previa audiencia del interesado, tal y como queda demostrado del expediente administrativo”, por lo que ante el incumplimiento de B.I., C.A., también era procedente la indemnización establecida en el acto impugnado.

Expuestos los alegatos tanto de la parte actora como los de la representación de República, y atendiendo a la denuncia de que el acto impugnado fue dictado con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, observa la Sala del análisis de los considerandos de la Resolución N° 273 de fecha 19 de marzo de 2002, que revocó parcialmente la Resolución N° 195 del 4 de octubre de 2001, que efectivamente la rescisión del contrato celebrado entre B.I., C.A., y la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se fundamentó en el incumplimiento en que habría incurrido la contratista al no consignar la fianza de fiel cumplimiento conforme se exigía en las cláusulas quinta y sexta del contrato, en aplicación de lo establecido en lo previsto en el literal K del artículo 116, en concordancia con el artículo 118 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Al respecto, debe señalarse que en repetidas oportunidades esta Sala ha establecido que los contratos administrativos tienen implícitas ciertas cláusulas que sobrepasan las del Derecho Común, porque exceden o superan a lo que las partes han estipulado en el contrato, siempre que sea para salvaguardar el interés general. En este sentido, los principios de la autonomía de la voluntad e igualdad jurídica de las partes quedan subordinados en el contrato administrativo y es el interés público el que prevalece sobre los privados o de los particulares. Por lo tanto, la Administración queda investida de una posición de privilegio o superioridad y de prerrogativas que se consideran consecuencia de las cláusulas exorbitantes y que se extienden a la interpretación, modificación y resolución del contrato.

En virtud de las aludidas cláusulas la Administración puede, en efecto, ejercer sobre su co-contratante un control de alcance excepcional, pues en virtud de tal privilegio puede, a la vez, “decidir ejecutoriamente sobre: la perfección del contrato y su validez, la interpretación del contrato, la realización de las prestaciones debidas por el contratista (modo, tiempo, forma), la calificación de situaciones de incumplimiento, la imposición de sanciones contractuales en ese caso, la efectividad de éstas, la prórroga del contrato, la concurrencia de motivos objetivos de extinción del contrato, la recepción y aceptación de las prestaciones contractuales, las eventuales responsabilidades del contratista durante el plazo de garantía, la liquidación del contrato, la apropiación o la devolución final de la fianza”. (Vid. Sentencia N° 1002 del 5 de agosto de 2004).

Se observa así que en razón de las anotadas estipulaciones la Administración puede, entre otras cosas, terminar la relación contractual cuando considere que el co-contratante ha incumplido alguna de las cláusulas convenidas, supuesto en el cual tal rescisión devendría en una sanción por el anotado incumplimiento o inobservancia.

Ahora, si bien la jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando la potestad que tiene la Administración de rescindir unilateralmente un contrato en aquellos casos de incumplimiento del co-contratante, también ha dejado sentado que en tales supuestos existe la necesidad de seguir un procedimiento en el que se garantice a aquél el derecho a la defensa y al debido proceso. (Véase entre otras sentencias Nos. 0060 y 1002 del 6 de febrero de 2001 y 5 de agosto de 2004 y sentencia N° 1369 del 4 de septiembre de 2003).

En el presente caso, tal y como quedó descrito anteriormente, la Resolución N° 273 del 19 de marzo de 2002, que resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra la Resolución N° 195 del 4 de octubre de 2001, ratifica el incumplimiento en que habría incurrido la sociedad mercantil B.I., C.A., al no consignar, en el tiempo contractualmente establecido, la fianza de fiel cumplimiento establecida en las cláusulas quinta y sexta del mismo.

Vistas así las cosas, debe esta Sala analizar las reglas de procedimiento contenidas en el contrato en caso de que se verifique algún incumplimiento por parte de la contratista.

Al respecto se observa que la cláusula novena, literal “b” del contrato establece que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, tendrá derecho a dar por terminado el mismo -entre otras- por lo siguiente:

b.1) Incumplimiento del ‘EL CONTRATISTA’ de cualquiera de las obligaciones previstas en este Contrato, siempre y cuando dicho incumplimiento no fuese subsanado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha en que ‘El MINISTERIO’ alegue el incumplimiento y así se lo haya notificado al ‘EL CONTRATISTA’ por escrito.

Así, resulta evidente que al ser el acto impugnado una consecuencia del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración contratante, quien en uso de sus facultades exorbitantes en cuanto a la interpretación, modificación y resolución del contrato, consideró pertinente sancionar a la parte actora en virtud del incumplimiento en que había incurrido, ésta (la Administración) estaba en la obligación de notificar previamente a la Contratista de tal circunstancia.

En efecto, en el caso de autos constató la Sala que al folio 89 de las actas administrativas, cursa comunicación N° 0384 del 6 de agosto de 2001, emanada de la Directora de Equipamiento Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigida a B.I., C.A., recibida el 7 del mismo mes y año, en la cual se le notifica a dicha empresa lo siguiente:

Por la presente se notifica a la empresa B.I. C.A. en la persona de su representante, ciudadano A.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° 1.882.838, que a la fecha no han dado cumplimiento a lo previsto en la Cláusula Sexta del contrato N° DGEA-DIA-2000-IN-738, referido a la obra Reparación de la Estructura y Construcción de la Base Científico Naval S.B., I. deA., Dependencia Federal, en lo concerniente a la presentación de la fianza de fiel cumplimiento, que debieron entregar dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de suscripción del referido contrato, vale decir 09 de febrero de 2001. Notificación que se hace a los fines legales subsiguientes.

.

Dicha comunicación fue respondida por B.I., C.A., mediante escrito del 13 de agosto de 2001, según se evidencia de los folios 42 al 44 de la primera pieza del expediente, en el cual luego de exponer la situación existente en la estructura de los pilotes de la Base Científico Naval S.B., fundamentalmente se señala:

Acusamos recibo de su providencia N° 384 del 6 de agosto de 2001, recibida el día 7 de agosto de 2001.

(…)

Su comunicación llega muy oportunamente ya que han transcurrido 178 días desde el 9 de febrero de 2001, y es ahora cuando le parece conveniente enviar una comunicación para notificarnos que -supuestamente- no hemos dado cumplimiento a lo previsto en la cláusula sexta (…).

De inicio le notifico que mi representada NO HA INCUMPLIDO con ninguna cláusula del contrato (…) puesto que no se puede incumplir con un contrato que no está vigente ni lo ha estado nunca. Si Ud. lee la cláusula quinta del contrato (…) se dará cuenta que el momento de la entrega de la fianza de acuerdo con dicha cláusula es posterior a la entrada en vigencia del contrato y no se refiere a la firma del contrato (…)

La cláusula quinta prevalece sobre la cláusula sexta por ser aquella materia especial.

(…)

Nuestra obligación de entregar la fianza de fiel cumplimiento es luego que Uds. nos notifiquen del perfeccionamiento de este contrato luego que se perfeccione el contrato financiero.

De la transcripción anterior, se evidencia que el representante de B.I., C.A., responde expresamente a la imputación de incumplimiento realizada por la Administración, señalando que no existe incumplimiento por cuanto su “obligación de entregar la fianza de fiel cumplimiento es luego que Uds. (la Administración) (les) notifiquen del perfeccionamiento de este contrato…”.

De los hechos anteriores, se evidencia que la Administración al advertir el incumplimiento de la contratista cumplió con su obligación de notificarla, y B.I., C.A., respondió a dicha imputación, ejerciendo su derecho a la defensa.

En todo caso, es pertinente señalar que el incumplimiento imputado a la contratista no requería de un procedimiento administrativo complejo, sino más bien, lo esencial, por la naturaleza del incumplimiento imputado, era constatar con fundamento en las cláusulas contractuales si se había verificado o no la consignación de la fianza; siendo suficiente la notificación efectuada por la Administración a la Contratista -la cual además respondió- para considerar que se garantizó el derecho a la defensa de B.I. C.A., máxime cuando la referida empresa en este caso enfocó su defensa en las divergencias existentes entre el Ministerio y ella, en cuanto a la interpretación de las cláusulas quinta y sexta del contrato, afirmando que no le correspondía aún consignar la fianza.

Aunado a lo anterior, es importante advertir que en el acto impugnado (Resolución N° 273) se alude a que mediante Oficio N° 448 del 4 de septiembre de 2001 emanado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, se ratificó la notificación de incumplimiento a B.I. C.A., ratificación que si bien no consta en autos, no ha sido negada por la empresa contratista, la cual incluso señala en el escrito contentivo del recurso de reconsideración que dicho Oficio 448, fue la respuesta de la Administración a su escrito del 13 de agosto de 2001, al cual se aludió con anterioridad en este fallo.

Por lo tanto, más allá de la interpretación que de dichas cláusulas se desarrollara infra, considera la Sala que en este caso no se verifica el vicio de ausencia de procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Con respecto al vicio de falso supuesto sostienen los apoderados actores que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales incurrió en un error al interpretar las cláusulas quinta y sexta del contrato, por cuanto no le correspondía a B.I., C.A., consignar la fianza de fiel cumplimiento hasta tanto se verificaran las condiciones preexistentes establecidas en la referida cláusula quinta para que entrara en vigencia el contrato y por ende fuera exigible dicha garantía. Agregan, que en todo caso, B.I., C.A., cumplió con dicha carga “al negociar” con la empresa UNISEGUROS una fianza de fiel cumplimiento.

Tales alegatos requieren dos puntos fundamentales de análisis por parte de esta Sala, a saber: (i) interpretación de las cláusulas contractuales para el cumplimiento de la obligación de consignar la fianza; y (ii) si conforme a dicha interpretación, la contratista dio cumplimiento efectivo a su obligación.

Al respecto, se observa que las cláusulas quinta y sexta del contrato establecen lo siguiente:

CLÁUSULA QUINTA – VIGENCIA DEL CONTRATO

Este contrato entrará en vigencia a partir de la fecha en que se cumplan todas las condiciones descritas a continuación:

a) Formalización del Convenio Financiero de Crédito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y el Banco de Venezuela.

b) Firma del Acta de Inicio de las obras objeto de este contrato entre las partes que lo suscriben.

c) Presentación por parte de ‘EL CONTRATISTA’ de la Fianza de Fiel Cumplimiento.

6. CLÁUSULA SEXTA-GARANTÍA

Una vez firmado este contrato y a más tardar veinte días después de esa oportunidad, ‘EL CONTRATISTA’ presentará una Fianza de Fiel cumplimiento otorgada por una Empresa de Seguros o Entidad Bancaria de reconocido prestigio internacional, domiciliada o con representación en la República de Venezuela y debidamente autenticada, como garantía de fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asume por intermedio del presente contrato. Dicha Fianza deberá ser tanto en forma como en contenido de plena satisfacción para ‘EL MINISTERIO’ y permanecerá vigente hasta la firma del Acta de Aceptación Definitiva, El monto de la Fianza será del Diez (10%) por ciento de la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.$ 9.750.000,oo) es decir, por la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS (U.S.$ 975.000,oo) equivalentes a SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 679.575.000,oo).

(Resaltado del texto).

Igualmente, el artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, establece lo siguiente:

Para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones que asume según el contrato, el Contratista deberá constituir, antes de la suscripción del contrato, una fianza de fiel cumplimiento otorgada por un instituto bancario o una empresa de seguros, a satisfacción del Ente Contratante, de acuerdo al texto elaborado por éste y hasta por la cantidad que se indique en el documento principal. Dicha fianza deberá ser solidaria y constituida mediante documento autenticado o registrado y deberá incluir mención expresa de que el fiador renuncia a los beneficios que le acuerdan los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil.

Una interpretación concatenada de las normas antes transcritas, evidencia que si bien las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras exige que la fianza de fiel cumplimiento se consigne “antes de la suscripción del contrato”, sin embargo en el caso bajo estudio, las partes acordaron contractualmente que el cumplimiento de dicha obligación se verificaría posteriormente a la suscripción.

Ahora bien, alega la parte actora que de la interpretación de la cláusula quinta del contrato se evidencia que las condiciones allí establecidas debían ser cumplidas según el orden descrito, es decir, que previo a la constitución de la fianza de fiel cumplimiento que se encontraba en el literal “c” de dicha cláusula, debían verificarse las dos condiciones anteriores, a saber, la “Formalización del Convenio Financiero de Crédito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas y el Banco de Venezuela” (literal “a” de la cláusula quinta), por una parte, y la “Firma del Acta de Inicio de las obras objeto de este contrato entre las partes que lo suscriben” (literal “b” de la cláusula quinta), por la otra.

Al respecto, debe precisarse que, contrariamente a lo afirmado por la representación judicial de la empresa recurrente, de la lectura de las cláusulas contractuales se evidencia que la “Fianza de Fiel Cumplimiento” era exigible independientemente de que aún no se hubiese verificado previamente el acatamiento de las otras condiciones establecidas en la cláusula quinta, pues el orden en que éstas se indican en el contrato, a la luz del carácter o naturaleza de las mismas y de los propios términos del contrato, mal puede llevar a interpretar que determina que haya prelación en el cumplimiento de las indicadas en el literal “a” y “b” respecto a la observancia de la indicada en el literal “c”; es decir, no es cierto que debía verificarse forzosamente en primer término la indicada en el literal “a”, luego la indicada en el literal “b”, para que finalmente existiera la obligación de cumplir con la indicada en el literal “c”, esta última relativa a la “Fianza de Fiel Cumplimiento”.

Existe una razón contractual categórica y otra de mera lógica que sustentan la afirmación anterior, a saber:

Según la cláusula sexta, la contratista estaba obligada a consignar la constitución de la “Fianza de Fiel Cumplimiento” dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de suscripción del contrato, por lo tanto, es indiscutible que el cumplimiento de ésta no estaba condicionado a la observancia previa de las demás condiciones de la cláusula quinta, más por el contrario, su cumplimiento a lo que estaba sujeto era a un lapso preciso.

En tal sentido, llama la atención de esta Sala el hecho de que en forma contradictoria, en las comunicaciones enviadas por la contratista al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, específicamente, la del 1° de agosto de 2001 (folio 65 de la primera pieza del expediente), se señala expresamente por una parte que: “B.I., C.A., demuestra igualmente su solvencia técnica y económica al presentar por sí sola una FIANZA DE FIEL CUMPLIMIENTO, por US$975.000”, y por otra, en comunicación del 13 de agosto del mismo año (folio 43 de la primera pieza del expediente) expresan que: “Nuestra obligación de entregar la fianza de fiel cumplimiento es luego que Uds. nos notifiquen del perfeccionamiento de este contrato luego que se perfeccione el contrato financiero.”

La razón de mera lógica, que refuerza la anterior, viene dada por el carácter del requisito establecido en el literal “b” de la cláusula quinta, toda vez que trasluce como evidente que la “Firma del Acta de Inicio de las obras” era el último, de los tres requisitos indicados, que debía cumplirse para la formal entrada en vigencia del contrato, no obstante estar señalado en segundo término en la cláusula quinta; por ello en definitiva queda descartado el argumento de la recurrente respecto a que de la interpretación de la cláusula quinta del contrato se evidencia que las condiciones allí establecidas debían ser cumplidas según el orden descrito. 

Con fundamento en lo expuesto, es concluyente para esta Sala que la empresa contratista debía cumplir con la consignación de la fianza de fiel cumplimiento, tal y como establecía la cláusula sexta del contrato, sin poder excusarse en sustento a la argumentación descrita que explanó tanto en sede administrativa como ante esta judicial, la cual deviene como manifiestamente improcedente. Así se declara.

No obstante lo anterior, alegó la representación judicial de la parte actora que -independientemente de la interpretación de las cláusulas contractuales- sí cumplió con la carga de presentar la fianza de fiel cumplimiento.

Sobre el anterior particular, observa la Sala que tanto la cláusula sexta del contrato, como el artículo 10 de las Condiciones Generales de Contratación para Ejecución de Obras, exigían que la fianza se presentara mediante documento autenticado.

Así, del análisis de los autos (folios 201 y 202 de la segunda pieza del expediente) pudo constatar la Sala que en fecha 21 de noviembre de 2003, la empresa UNISEGUROS (dando respuesta a la prueba de informes promovida por la parte demandante), dejó constancia de lo siguiente:

Ciertamente la empresa B.I., C.A., llevó adelante un proceso de solicitud de una Fianza de Fiel Cumplimiento para garantizar a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, quien sería su acreedor, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de esa empresa, de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor del acreedor, según contrato Nro. DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738 celebrado entre esas dos (2) partes para los trabajos de REPARACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y CONSTRUCCIÓN DE LA BASE CIENTÍFICO NAVAL S.B., I.D.A., DEPENDENCIA FEDERAL.

Efectivamente sí se suscribió en fecha 30 de Abril de 2001, una minuta en la que se pactaron las condiciones de la fianza que se suscribiría, dejando a salvo que la misma no fue suscrita por la persona que para ese momento era el Presidente de la empresa, Sr. G.T..

Asimismo, en fecha 30 de Abril de 2002, efectivamente se redactó un Borrador de la Fianza en referencia y se le entregó al representante de B.I., C.A., quien según su dicho la presentaría ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales para su revisión y visto bueno.

Finalmente, le informo que después de esa fecha no recibimos ninguna otra noticia relativa a la referida fianza, razón por la cual la misma no se formalizó, ni se cumplieron los siguientes pasos de emisión, ya que B.I., C.A., no nos hizo llegar respuesta sobre la aprobación y/o aceptación o no del acreedor, quedando hasta allí nuestras comunicaciones.

(Resaltado de la Sala).

Lo anterior, evidencia que B.I., C.A., lo que hizo fue gestionar ante la empresa de seguros UNISEGUROS la fianza de fiel cumplimiento, pero la misma no se llegó a concretar, sino que simplemente se trató de un borrador que de ninguna manera cumplía con las exigencias previstas en la cláusula sexta antes señalada.

En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de la recurrente en presentar la fianza de fiel cumplimiento conforme a los requerimientos del contrato, esta Sala considera que la Administración actuó ajustada a derecho al rescindir unilateralmente el contrato, y por tanto debe declarar improcedente el alegato de falso supuesto del acto impugnado. Así se declara.

Desestimados como han sido los vicios de ausencia de procedimiento y falso supuesto alegados por la parte actora en su escrito libelar, y además evidenciado como ha quedado el incumplimiento de la sociedad mercantil B.I., C.A., de consignar la fianza de fiel cumplimiento, debe la Sala declarar firme el acto administrativo impugnado, y por tanto, improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios formulada por la representación judicial de dicha empresa. Así se declara.

V

DECISION

En  virtud  de  los  razonamientos que anteceden,  esta  Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de plena jurisdicción ejercido por el ciudadano A.Á.A., actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil B.I., C.A., representado por los abogados J.K.L. y J.P.L., contra la Resolución Nº 273 de fecha 19 de marzo de 2002 (notificada el 13 de mayo de 2002), dictada por la MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se rescindió unilateralmente el contrato N° DGEA-DIA-2000-OBR-2001-IN-738, cuyo objeto era la reparación de la estructura y construcción de la base científico naval “S.B.”, ubicada en la I. deA., y además se condenó a la recurrente al pago de una indemnización equivalente al dieciséis por ciento (16%) del valor de la obra contratada, es decir, un millón quinientos sesenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.560.000,oo).

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización formulada por la parte demandante.

Por cuanto hubo pretensión indemnizatoria en el presente juicio, se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial, con el correspondiente cuaderno separado y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

      La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

        La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I.Z.

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

                                                                      Ponente

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En ocho (08) de diciembre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 06483.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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