Decisión nº 086-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Abril de 2012

Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de Abril del año dos mil doce (2.012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2.012-001738

ASUNTO : VP02-R-2.012-000136

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por las Abogadas Y.C.B.E. y ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión No. 3C-131-2.012, emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha doce (12) de Abril del año dos mil doce (2.012), se dio cuenta a las integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día dieciséis (16) de Abril del año dos mil doce (2.012), y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y a constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Las Abogadas Y.C.B.E. y ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron Recurso de Apelación, contra la decisión ut supra identificada, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en base a los siguientes alegatos:

Señaló el Ministerio Público, que en fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil doce (2.012), siendo las seis y treinta (06:30) horas de la mañana aproximadamente, el ciudadano C.E.G.C., se encontraba abordando una unidad de transporte público, específicamente un autobús correspondiente a la "Ruta 6" en el que luego de tomar asiento y ubicarse detrás del conductor fue abordado por un sujeto de estatura mediana, de tez blanca, contextura normal, quien vestía para el momento una franela amarilla con pantalón largo, resultando ser el hoy imputado E.J.A.C., quien sin mediar palabras se acercó a la víctima dirigiéndose a la misma en tono amenazante, infundiendo temor en ésta, exigiéndole despojarse de sus pertenencias, sustrayéndole la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (800 BSF) aproximadamente y de su teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8700, encontrándose acompañado de un sujeto aún por identificar, el cual portaba un arma de fuego con la cual sometía al conductor de la unidad colectiva de transporte público, mientras que el hoy imputado despojaba a la víctima de sus pertenencias, para luego de tenerlas en su poder, bajarse del autobús y tratar de huir del lugar, sin embargo los pasajeros llamaron la atención de dos funcionarios motorizados adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo que transitaban por la Avenida 2, El Milagro a la altura del Hospital Central Dr. Urquinaona de Maracaibo, quienes atendieron de inmediato al llamado, acercándose al lugar en el que la víctima de autos señaló al imputado E.J.A.C., como uno de los autores del hecho.

Asimismo, indicaron las Representantes Fiscales que los funcionarios Oficiales Daboing Contreras y J.C., adscritos al Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, encontrándose en labores de patrullaje en la Avenida 2, El M.d.M.M.E.Z., atendiendo al llamado hecho por los pasajeros que abordaban una unidad colectiva de transporte público de la "Ruta 6”, se dirigieron hacia la referida unidad de transporte público, exactamente frente al Hospital Central Urquinaona de Maracaibo, lugar en el que de inmediato la víctima les informó lo que estaba sucediendo, señalando así mismo a un sujeto de estatura mediana, de tez blanca, contextura normal, quien vestía para el momento una franela amarilla con pantalón largo, resultando ser el hoy imputado E.J.A.C., como la persona que dentro del autobús lo despojó de sus pertenencias, por lo que le solicitaron que exhibiera lo que se adhería a su cuerpo voluntariamente, para luego de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal practicarle Inspección Corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, para posteriormente de conformidad con el artículo 248 de la referida norma adjetiva practicarle la aprehensión al ciudadano E.J.A.C., no sin antes imponerlo de sus derechos y garantías constitucionales.

En virtud de tales hechos, manifestaron quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado, que en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012) el ciudadano E.J.A.C., portador de la cédula de identidad N° 29.645.140, fue presentado y puesto a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., decretando dicho Juzgado de Control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo previsto en los artículos 251 y 252 ejusdem, referidos a las circunstancias de peligro de fuga y la obstaculización a la investigación por estar en presencia de un delito de entidad mayor que impide conceder el juzgamiento en libertad como lo contiene el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decretando sin lugar en ese mismo acto, la solicitud de la Defensa, respecto a la aplicación de una medida menos gravosa contenida en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refirieron las Representantes de la Vindicta Pública que en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2.012), previa solicitud de traslado del ciudadano E.J.A.C. del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” hacia la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se celebró Acto de Imputación Formal, en el que el Ministerio Público le imputó al referido ciudadano el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por ajustarse las condiciones de tiempo, modo y lugar en laS que se suscitaron los hechos a dicha figura delictiva, acto en el que el referido Juzgado de Control decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, argumentaron las Fiscalas del Ministerio Público que con ocasión al auto que declaró procedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado E.J.A.C., de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), que las consideraciones hechas por el Juez A quo para dictar la referida Medida Cautelar Sustitutiva no se encuentran ajustadas a derecho y evidentemente contradice la providencia que él mismo emitiera en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), en relación a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado de autos, pues si bien es cierto el Juzgado Tercero de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado en razón de la calificación provisional que para el momento imputara el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, como lo fue el delito de Robo Agravado, en virtud de que se verificaron los requisitos exigidos para su procedencia, no es menos cierto que para la fecha en que el Ministerio Público imputara el delito de Asalto a Transporte Público al ciudadano E.J.A.C., las circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no habían variado, ya que aún cuando se tratan de dos figuras delictivas distintas, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los hechos fueron las mismas que dieron origen y que motivaron la providencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respecto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así las cosas, denunció el Ministerio Público que siendo evidente que el Juez A quo, para llegar a esta determinación obvió circunstancias que debieron haber sido analizadas, como lo es el hecho de que el legislador prevé en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, que quienes resulten implicados en ese hecho, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, lo que hace considerar la gravedad o entidad que le atribuye el legislador a este delito.

Aunado a lo anterior, mencionaron las Representantes del Ministerio Público que el delito de Asalto a Transporte Público, es considerado un delito Pluriofensivo, delito complejo pues ataca o lesiona, no solo a la sociedad en conjunto, sino también la integridad de las personas, es decir, la libertad individual y el derecho a la propiedad, así como el derecho a la vida, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves, por lo que el legislador ha incluido este tipo delictivo dentro del Título VII del Código Penal, relativo a los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, por lo que en virtud del bien jurídico que lesiona, se hace necesario valorar el hecho cierto, que la conducta desplegada por el imputado de autos menoscaba el concepto de la seguridad colectiva, en este sentido refieren las Representantes Fiscales lo establecido por el Autor H.G.A. en su obra "Manual de Derecho Penal" (2006), en cuanto al espíritu de la norma o intención del legislador al tipificar como delito la referida conducta, que éste lo hizo inspirado sin duda alguna en el peligro común, con el ánimo de sancionar severamente esta clase de hechos y es por ello que consideran que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a favor del imputado E.J.A.C., resultó insuficiente para asegurar las resultas del proceso.

PETITORIO: Solicitan se admita y se declare con lugar el recurso de apelación, ordenando formalmente como una solución a la problemática jurídico procesal planteada, que se CONFIRME la decisión No. 3C-047-2.012, de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012), respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado E.J.A.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 ejusdem, se REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2.012), mediante auto No. 3C-131-2.012 y en consecuencia se ordene la Aprehensión del ciudadano E.J.A.C..

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTACIÓN

El profesional del derecho E.O.P.R., en la condición de Defensor Público Suplente encargado de la Defensoría Pública Vigésima Segunda (22°) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Señaló el Defensor Público Suplente, que el Ministerio Público fundamentó el recurso de apelación en una serie de señalamientos, vagos e imprecisos, y si se quiere aturdidos, pues, expusieron en primer término, que la argumentación de la decisión recurrida, a través de la cual el Juez A quo acordó las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad del imputado de marras, no fueron ajustadas a derecho y que las mismas contradecían los argumentos de la decisión tomada en fecha diecinueve (19) de enero del presente año, es decir, aquella a través de la cual se acordó en contra del imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero no señalaron en modo ni manera alguna cuales fueron los yerros jurídicos en los que incurrió el Juez A quo para acordar las medidas conferidas al imputado, olvidando las recurrentes que tenían que centrar su atención en denunciar ante la Corte de Apelaciones tales violaciones.

De otra parte, pero en este mismo sentido indicó la Defensa Pública, que las impugnantes señalaron que la decisión apelada contradecía el decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil doce (2.012), olvidando que estaban recurriendo de la decisión No. 3C-131-2.012, de fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), y era ésta la decisión a la cual debían referirse en su recurso de apelación, y la cual debían fundamentar denunciando las aparentes violaciones cometidas, lo cual nunca hicieron, no obstante a ello dejaron ver entre líneas, que si sobre la base de la calificación jurídica previa dada, se había acordado la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal restricción de libertad debía sostenerse en atención a que no habían cambiado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presunta comisión de los hechos.

En segundo término, refiere el profesional del derecho, que señalaron las Representantes del Ministerio Público como fundamento del recurso interpuesto, que el Juez de la recurrida había obviado lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 357 de la norma sustantiva penal, donde se establece que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá (sic) derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, argumentando con fundamento en ello, que tal limitación determinaba la gravedad atribuida por el legislador al delito imputado, que el Juez A quo no debió haber acordado las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Al respecto señaló el Defensor Público Suplente, que si se realiza una simple búsqueda en la norma adjetiva penal, es decir, en el Código Orgánico Procesal Penal, podrá apreciarse de manera irrefutable que las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, se encuentran en el Capítulo IV de la referida norma, y se titula "De Las Medidas Cautelares Sustitutivas", y que este capítulo a su vez se encuentra ubicado dentro del Título VIII de la mencionada norma denominado "De las medidas de Coerción Personal", es decir, que allí podrán encontrarse tanto las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, como los principios generales de las medidas de coerción personal respectivamente, evidenciándose así que el legislador patrio no concibió las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad como un beneficio procesal, y que si bien es cierto tales beneficios existieron en la denominada "Ley de Beneficios Sobre el P.P." (Gaceta Oficial N° 4.620, Extraordinario, de fecha 25 de agosto de 1.993), no es menos cierto que tal ley fue derogada como aún se desprende de manera indubitable de lo establecido en la DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y mal pudieron las Representantes del Ministerio Público, argüir tal señalamiento como fundamento de su recurso de apelación, toda vez que tal argumento resulta improcedente en derecho.

En tercer término, manifestó la Defensa que las apelantes refirieron que el delito de asalto a transporte público era un delito pluriofensivo y complejo, que enervaba diferentes derechos de la persona afectada por el mismo, es decir, la víctima, así como a la sociedad, y que en virtud de la gravedad de dicho delito, el A quo no debió acordar las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad otorgadas al imputado de marras, pero sin determinar cual hecho había constituido la violación que aparentemente denunciaban las recurrentes, ni cual había sido la norma que en su concepción había sido violada por el Juez de Control con la decisión recurrida.

De otra parte, el Defensor Público Suplente en relación a las peculiaridades del acto de imputación del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, señaló que a pesar de las consideraciones antes realizadas, las cuales dan al traste con el recurso de apelación interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, toda vez que, además de haber quedado patentizada la falta de señalamiento de las presuntas violaciones de derecho cometidas por el Juez de Control, quedó evidenciada la falta de argumentación jurídica del recurso de apelación interpuesto, ya que no señalaron las normas quebrantadas por el Juez A quo, en ese sentido señaló algunos de los razonamientos que fueron expuestos por la defensa en fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año, con ocasión de la imputación que se realizara al ciudadano E.J.A.C. por la presunta comisión del delito de asalto a transporte público, y que de una u otra forma pudieron determinar la conducta del Juez A quo para acordar las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad decretadas en beneficio del imputado.

Es el caso, según la Defensa que las apelantes omitieron de forma sigilosa señalar que al imputar en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012) el nuevo tipo penal, como fue el delito de Asalto a Transporte Público -delito este cuyos verbos rectores determinan una acción particular en condiciones especiales- tal imputación debía encontrar sustento en los denominados elementos de convicción, es decir, aquellos medios que pudieran llevar a la convicción del Juez de que efectivamente el imputado había sido el agente activo o partícipe en la comisión del delito que se le estaba endilgando, pero ello no se materializó en el acto de imputación.

Por tanto, el profesional del derecho manifestó que las propias recurrentes señalaron que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no habían variado, y que por ello no debió el Juez A quo otorgar las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad, con ocasión de la imputación del nuevo delito, y es cierto que las circunstancias no habían variado, pero como ya fuera señalado, tampoco era menos cierto que la Representación del Ministerio Público no trajo nuevos elementos de convicción que pudieran dar fundamento a la nueva imputación.

En consecuencia, según el Defensor Público Suplente se realizó y se realiza la afirmación antes expuesta en atención a que no constaba para el momento de la imputación, ni consta de actas, la declaración del supuesto chofer de la presumida unidad de transporte público donde aparentemente el imputado de marras cometió el delito que se le endilgara en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2.012), tampoco constaba de actas la identificación exhaustiva de la unidad de transporte público en la que presumiblemente acaecieron los hechos, de manera que pudiera individualizarse la misma y realizar una inspección en ella en aras de obtener algún elemento de interés criminalístico; y menos aún constaba de actas la declaración de los pasajeros que según la información contenida en el acta policial fueron quienes en principio realizaron el llamado o la denuncia a los funcionarios policiales actuantes, circunstancia esta que también fue señalada por el denunciante y presunta víctima en la presente causa; y finalmente, tampoco fue hallado en poder del ciudadano E.J.A.C., ninguno de los objetos denunciados como despojados o robados a la víctima de marras; es decir, que la Representación Fiscal solo contaba con la denuncia realizada por el ciudadano C.E.G.C., presunta víctima de marras, como ya fuera señalado.

Ahora bien, indica la Defensa, que siendo evidente la carencia de la materialización de las peculiares condiciones que revisten el tipo penal endilgado al imputado de marras, en el caso del asalto a transporte público, evidenciando todo ello la falta de suficientes y fundados elementos de convicción que dieran sustento al delito atribuido al ciudadano E.J.A.C., bien podría, como efectivamente sucedió, ser acordada por el Juez A quo las medidas cautelares sustitutivas a la de privación de libertad en beneficio del imputado de autos, pues, en virtud del principio lura Novit Curia que establece que es el Juez quien conoce de derecho, y en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bien es sabido que si bien el dicho de la víctima podría constituir una presunción grave, no es menos cierto que el mismo no puede considerarse prueba suficiente que lleve al Juez a un convencimiento tal para absolver o condenar a una persona.

Así las cosas, en el caso de marras afirma la Defensa que la Representación Fiscal, al realizar el acto de imputación en fecha dieciséis (16) de Febrero del presente año, no trajo nuevos elementos de convicción que pudiesen evidenciar la comisión del delito endilgado al ciudadano E.J.A.C., como así lo refirió la defensa en esa oportunidad, y no constaban de actas los elementos de convicción antes referidos y que pudo haber ordenado como diligencias de investigación para dar fundamentación a esa imputación, y era evidente que la sola afirmación de la supuesta víctima no era elemento de convicción suficiente para decretar por ese nuevo delito imputado, la privación judicial preventiva del libertad al imputado mismo.

PETITORIO: Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por las Representantes de la Fiscalía Quinta (5°) Del Ministerio Público, en atención a la equivocada e insostenible pretensión que por error inexcusable fue solicitada por las propias recurrentes, al aspirar afanosamente que los Jueces de la Corte de Apelaciones, confirmaran la decisión signada con el No. 3C-047-2.012, de fecha diecinueve (19) de enero del presente año; decisión esta que fuera pronunciada con ocasión de realizarse la primera presentación del imputado de marras por la presunta comisión de un delito diferente al imputado en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil doce (2.012).

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Versa recurso de apelación contenido en actas, en contra de la decisión No. 3C-131-2.012, emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C..

El mencionado recurso de apelación, denuncia que la decisión impugnada, en la cual se acordó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se contradice con la decisión de fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2.012), emitida por el mismo Juzgado de Control, en la cual se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado E.J.A.C., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., pues al imputarse en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2.012), una calificación jurídica distinta a los hechos, específicamente ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, ello no significó que variaron las circunstancias que dieron lugar en un inicio a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Ahora bien, este Tribunal observa de los alegatos de las partes intervinientes en el presente proceso, que en fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil doce (2.012), se realizó Audiencia de Presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual fuera presentado el ciudadano E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., acto en el cual se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, de las actas se verifica que en fecha dieciséis (16) de Febrero de dos mil doce (2.012), es efectuado traslado del ciudadano E.J.A., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, hasta la sede del Palacio de Justicia, a los fines de llevar a cabo por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público imputación formal al mencionado ciudadano del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C..

En ese sentido, se hace pertinente revisar los fundamentos en los que se basó el Juez de Control a los fines de acordar en el acto celebrado en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado E.J.A.C., el cual a la letra dice:

…este Tribunal observa lo siguiente: que lo relativo a las Medidas de Coerción Personal, donde se prevé la Medida de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el artículo 250 y siguientes, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de la Libertad, en el artículo 256 y siguientes, señalando las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente la imposición de alguna de esas medidas de coerción personal, por lo que este Tribunal, pasa a analizar la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa, para verificar si se cumplen o no los requisitos exigidos por el código adjetivo penal, y tomar la decisión que corresponda. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido acreditada por parte del Ministerio Público, la existencia en delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que se encuentra acreditada la existencia de esos hechos punibles, que merecen pena privativa de la libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en esta etapa de la investigación Fiscal, recordando que tales precalificaciones y las cuales podrían ser objeto de cambio llegue a una eventual acusación fiscal. Así mismo, observa este Juzgador, que de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, y de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que todo lo cual sirve de sustento a los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público, y que dan la convicción a este Juzgador, al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y adminiculando dichos elementos de convicción para estimar que el imputado E.J.A.C.,…..; ha sido autor o partícipe, en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, han quedado acreditados los dos (2)... supuestos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, considera quien aquí decide, que en virtud de la proporcionalidad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en el caso determinarse la responsabilidad penal, los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de unas medidas menos gravosas para el imputado, por lo que cumplidos lo extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se hacen necesarios también para la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se acuerda imponer al imputado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de la Privación de la Libertad, establecidas en los numerales 3°(sic), 6° (sic) y 8° (sic) del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, relativos a la presentación periódica por ante este Juzgado de Control, cada Ocho (8) días, la prohibición de acercarse a la víctima de autos el ciudadano C.G.C. y la constitución de fianza personal y solidaria de dos personas idóneas, tal y como lo establece el articulo (sic) 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ……..

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Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores y en atención a las denuncias realizadas por el Ministerio Público, es notable que la decisión No. 3C-131-2.012, emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., no respondió a alguna circunstancia nueva o diferente que objetivamente lo favoreciera.

En ese sentido, debe señalar esta Sala, que si bien el Juez A quo no motivó su decisión de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, corresponde a un examen y revisión de la medida de coerción personal, de acuerdo al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya había sido acordada la primera de las mencionadas en fecha diecinueve (19) de Enero del presente año, cuando el Ministerio Público imputó al ciudadano E.J.A.C., la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C..

En consecuencia, el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado E.J.A.C., se realizó según se evidencia de la decisión impugnada en virtud de la nueva imputación formal que hiciera el Ministerio Público, quien a su vez solicitó se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual en pocas palabras se trató de una adecuación más puntual de los hechos al tipo penal, no así un hecho diferente al que se imputara en fecha diecinueve (19) de Enero del presente año, ni mucho menos una calificación jurídica más favorable que permitiera al Juez de Control acordar a favor del imputado de autos una medida menos gravosa.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el examen y revisión de la medida por la instancia, en los siguientes términos:

ART. 264.—Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

En ese sentido, se hace oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a esta figura jurídica señaló con carácter vinculante que:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”. Negritas de esta Sala. (Sentencia No. 2426, de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil uno (2.001).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló recientemente que:

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente p.p., tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Negritas de esta Sala. (Sentencia No. 102, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil once (2.011)).

Conforme a la mencionada norma y la jurisprudencia, corresponde al Juez o Jueza, actuando de oficio o a solicitud de parte, determinar si las circunstancias que dieron lugar a la privación de libertad han variado y sí pueden ser contrarrestadas por otros medios, que si bien restringen la libertad de una persona, sin embargo, constituyen una menor limitación a ese derecho, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Aunado a ello, debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

En consecuencia, esta Sala de Alzada observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, sustituyó la medida en base a la proporcionalidad del daño causado, según estableció en la decisión impugnada, no obstante, los hechos objeto del proceso seguían siendo los mismos que imputó el Ministerio Público en fecha diecinueve (19) de Enero del presente año, calificados como ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que a partir de la investigación obtuvo mayor precisión en las circunstancias de modo que condujeron a una precalificación distinta a los mismos hechos objeto del proceso, errando en el procedimiento efectuado el inferido Juez, toda vez que ante la adecuación del Ministerio Público, a los hechos acontecidos, referidos como ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, el Juez de instancia, no debió ni otorgar una medida distinta ni revisar la medida de coerción personal preexistente, por los mismos hechos, pues se trataba de un acto del Ministerio Público, a saber, acto de imputación formal, en el cual fue solicitado el mantenimiento de la medida de privación de libertad decretada en fecha 19.01.2.012, por tanto no habiendo cambiado los elementos de convicción que motivaron el decreto original, aunado a la pena a aplicar, no resultaba procedente la modificación de la medida efectuada por el Juez de instancia.

Por tanto, estiman estas jurisdicentes señalar que el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que los Jueces en el ejercicio de sus funciones son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho, por lo que, el Juez penal puede bajo su discrecionalidad, propia de su autonomía, acordar o rechazar las solicitudes que le sean presentadas, por auto debidamente motivado de conformidad con lo que establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, en el caso de marras la actuación judicial se apartó de lo establecido en la doctrina en relación los motivos que hacen ajustado el examen y revisión de la medida de coerción personal a favor del imputado de autos.

Por ello en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por las Abogadas Y.C.B.E. y ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la Decisión No. 3C-131-2.012, emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C.; en consecuencia se REVOCA la decisión recurrida en relación a la medida de coerción personal decretada, y SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), en contra del ciudadano antes mencionado; así como la imputación formal efectuada en fecha 16.02.2.012, por parte del Ministerio Público, por lo que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal deberá ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí ordenado. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por las Abogadas Y.C.B.E. y ELISSETH J.P.P., actuando con el carácter de Fiscalas Auxiliares adscritas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión No. 3C-131-2.012, emitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado E.J.A.C., portador de la cédula de identidad No. 29.645.140, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano C.E.G.C., específicamente en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada.

TERCERO

SE MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil doce (2.012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano antes mencionado, así como la imputación formal efectuada en fecha 16.02.2.012, por parte del Ministerio Público.

CUARTO

SE ORDENA al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ejecutar lo conducente a los fines de dar cumplimiento a lo aquí acordado.

Regístrese, publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al día Veintiséis (26) del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala-

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 086-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LGC/cf

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