Decisión nº 112-09 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 20 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 30 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de julio de 2009, por la abogada S.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.042, actuando como apoderada judicial de la ciudadana B.J.C.W., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.598.470, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento que por Obligación de Manutención interpuso en contra del ciudadano D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.086.367, y del mismo domicilio, en beneficio de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

En fecha 03 de noviembre de 2009, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

La presente causa se origina con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.C., contra sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, referida a la cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

II

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la ciudadana B.J.C.W., ya identificada, asistida por las abogadas en ejercicio S.C. y A.A., inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 41.042 y 46.624, mediante la cual alega que de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano D.J.R., ya identificado, procrearon tres hijos de nombres OMITIDOS; que se divorciaron por ante la Sala 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas y que la sentencia que declaró disuelto el vínculo matrimonial, estableció todo lo concerniente a la pensión alimenticia ordinaria, extraordinarias y futuras, así como también en lo que respecta a los gastos de salud y uniformes y útiles escolares.

Que por cuanto el obligado no ha cancelado las pensiones convenidas, demanda al ciudadano D.J.R. para que convenga o en su defecto sea obligado por este Tribunal a suministrarle a sus hijos los alimentos necesarios para su subsistencia.

Admitida la demanda, y citado el demandado, consta que en fecha 13 de junio de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual como punto previo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya existe un convenimiento de obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar en la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2006 por la Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, mediante la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos B.J.C.W. y D.J.R. y luego procede a contestar al fondo la demanda.

Consta que en fecha 29 de junio de 2009, el a quo dictó sentencia declarando:

“La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso los resultados del juicio, a producir certeza jurídica. Así se declara.

Asimismo el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente, artículo 351:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

.

Ahora bien, visto el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y luego de un estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N°1U-8586-09, donde la parte demandada opuso la cuestión previa del ordinal noveno 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a la parte actora la ley le concede un lapso de cinco (05) días de despacho para contradecirla, haciendo esta, uso de la misma, se procede ope legis a la apertura del lapso o articulación probatoria de ocho (8) días para que ambas partes fundamentaran sin necesidad de decreto o providencia alguna del Juez, sus dichos a través de cualquier medio idóneo. Se deja expresa constancia que la parte demandada fundamentó la cuestión previa opuesta en la sentencia de separación de cuerpos consignada en el libelo por su contraparte, sin embargo por el principio de comunidad de prueba, en este caso es el medio idóneo e indubitable para decidir respecto a la procedencia de la presente cuestión previa. La parte demandante apuntó también hacia dicha sentencia.

En este sentido, considerando la situación planteada y realizado como fue el análisis de las actas procesales, conforme a la doctrina y legislación patria vigente, este Juzgador considera procedente en derecho la cuestión previa alegada. Así se establece.

…OMISIS…

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a)CON LUGAR la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinales 9° del Código de Procedimiento Civil, invocada por el ciudadano D.J.R. en el juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que intentara en su contra la ciudadana B.J.C.W. a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

  1. QUEDA DESECHADA la presente demanda y extinguido el presente p.d.O.D.M. intentado por la ciudadana B.J.C.W. en contra del ciudadano D.J. RAMOS”.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte actora, siendo oído el mismo en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de este Corte Superior.

II

Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:

…OMISIS…

9° La Cosa Juzgada.

(…)”.

Ahora bien, por disposición del artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las excepciones y defensas que pudiere haber alegado el demandado el día de la comparecencia, deberán ser resueltas por el Juez en la sentencia definitiva.

En el caso de autos, el fallo a que se contrae el presente recurso, contiene la decisión por la cual el a quo declara con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, alegada por el demandado, y desecha la demanda incoada por la ciudadana B.J.C.W. en contra del ciudadano D.J.R. por lo que esta alzada deberá proceder al análisis de los elementos cursantes en autos para determinar la procedencia o no de la defensa opuesta.

Del contenido del libelo presentado por la demandante se desprende que la ciudadana B.J.C.W., alega que en la sentencia dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N°1, en fecha 8 de mayo de 2006, que declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído con el ciudadano D.J.R., se estableció en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, una pensión alimentaria de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) que a la fecha representan CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00), los cuales serían depositados por el progenitor en una cuenta de ahorros que la mencionada ciudadana debía abrir a favor de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. Que el día 09 de febrero de 2005 procedió a realizar la apertura de dicha cuenta en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, sucursal Cabimas según lo convenido con el progenitor en el escrito de separación de cuerpos, y que desde esa fecha el referido ciudadano no ha cumplido con proporcionarle a sus hijos la cantidad convenida de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) mensuales por concepto de pensión alimentaria, ni tampoco ha cumplido con los gastos de Navidad y Vacaciones. Manifiesta que ha sido ella quien les ha proporcionado en un cien por ciento (100%) los alimentos, vestidos, gastos de navidad, de proyectos escolares, trabajos y meriendas, además de los gastos del servicio doméstico, servicios públicos, entre otros pero que su sueldo no es suficiente para cubrir tantos gastos.

Por su parte, el ciudadano D.J.R., opuso la cuestión previa, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ya existe un convenimiento de obligación de manutención que se homologó en la sentencia que declaró la conversión de la separación de cuerpos solicitada por él y la ciudadana B.C., en divorcio y que dicho acuerdo sólo puede ser modificado mediante una formal demanda de revisión de sentencia.

Ahora bien, analizada la exposición de la actora en su libelo y los alegatos formulados por el demandado, esta Corte Superior observa que la pretensión a que se contrae la presente causa, está referida al cumplimiento de la pensión alimentaria establecida en la sentencia de divorcio, por cuanto a decir de la demandante, el progenitor de autos no cumple con la pensión de alimentos establecida judicialmente desde hace aproximadamente cuatro años; su petición no está dirigida al establecimiento de una pensión a favor de los niños NOMBRES OMITIDOS, como erróneamente lo interpreta el demandado y acogido por el a quo, ya que del libelo de demanda se desprende que la ciudadana B.C. demanda al padre de sus hijos por incumplimiento de obligación de manutención, y en consecuencia, el a quo debió desechar la cuestión previa opuesta y sentenciar al fondo la presente causa, por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior concluir que la excepción de cosa juzgada alegada por el demandado debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Superior deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la decisión apelada, dictada por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas en el juicio que por incumplimiento de pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) incoara la ciudadana B.J.C.W. en contra del ciudadano D.J.R., y reponer la causa al estado de que el a quo proceda a dictar la sentencia de mérito que habrá de recaer en esta causa, como al efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos esta Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana B.J.C.W., contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009, por el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en el procedimiento de incumplimiento de obligación de manutención incoado por la referida ciudadana, en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS, en contra del ciudadano D.J.R.; 2) SIN LUGAR cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado, ciudadano D.R.; 3) REVOCA el fallo apelado; 4) REPONE la causa al estado de que el Juez Unipersonal N°1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, proceda a dictar sentencia de fondo que habrá de recaer en esta causa.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

C.T.M..

La Juez Ponente, La Juez Profesional,

B.B.R.. O.R.A..

La Secretaria,

Karelis Molero García.

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 112 en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior en el presente año 2009. La Secretaria,

Exp. 001398-09

BBR/bbr.

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