Decisión nº 151 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes Treinta (30) de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO: VP01-R-2008-000526

PARTE DEMANDANTE: BETTZY BRAVO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, con domicilio en el Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-10.431.390.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDANTE: G.B.M., J.C. MELENDEZ, MAYCOLT BRIÑEZ MENDOZA Y NAIROBIS M.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 21.779, 88.429, 82793 y 46.446, respectivamente, de este domicilio. Deja constancia esta Juzgadora que en diligencia de fecha 12 de agosto de 2.008, la parte actora revocó expresamente el poder otorgado a estos profesionales del derecho, otorgando nuevo poder a los abogados en ejercicio, D.C.P.F., A.E.J.S. Y R.P.C.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.757, 87.863 y 129.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMERSON VENEZUELA C.A., compañía anónima de este domicilio, cuyo documento constitutivo estatutario fue originalmente inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de diciembre de 1.972, bajo el Nº 70, Tomo 147-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE DEMANDADA: J.T.H.O., IBELISE H.O., M.A.V.R., Y.C., LISSETTE MOGOLLON, NOIRALITH CHACIN Y N.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 22.850, 40.615, 104.784, 115.191, 123.733, 91.366 y 98.060, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior en v.d.R.d.A. interpuesto por el profesional del derecho G.B.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA C.A., Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: SIN LUGAR LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por parte de la demandante –como ya se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte actora recurrente, quien adujo que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues no tomó en cuenta los alegatos formulados por la actora, sobre todo en lo que se refiere a que nunca disfrutó de sus vacaciones legales a lo largo de la relación laboral y que la empresa pagaba cuatro (04) meses de utilidades y no dos como lo estableció la sentencia. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien solicitó se confirmara la sentencia dictada en primera instancia, toda vez que estuvo totalmente ajustada a derecho.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes aseveraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que fue contratada por la empresa demandada con el cargo de “Common Customer Interfase Manager”, comenzando el día 24 de abril de 1.997, y culminando el día 13 de enero de 2.007, adquiriendo una antigüedad de 9 años, 8 meses, 20 días. Que cumplía una jornada diurna de 8:00 A.M., A 12:00 M, Y DE 1:00 P.M. A 5:00 P.M., es decir, que según afirma, laboraba nueve (09) horas diarias de lunes a viernes de cada semana, como jornada regular de trabajo, incluyendo en dicha jornada las horas extraordinarias que igualmente laboraba de manera diaria en todo el tiempo que perduró la prestación de servicio. Que la empresa desde el momento mismo de haber iniciado su prestación de servicios, se comprometió a cancelarle todo lo correspondiente a las previsiones y conceptos estipulados dentro de la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolero, correspondientes a los beneficios de la nómina mayor que devengan los empleados de nómina mayor de PDVSA. Que durante la relación laboral devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 3.192.500, oo. Que la empresa patronal elaboró una liquidación donde estableció que su salario mensual era la cantidad de Bs. 3.192.500, oo, correspondiendo un salario diario de Bs. 106.416, oo, y estableció un salario integral de Bs. 106.416,66, y así calculó sus prestaciones sociales, cancelándole un total de Bs. 42.211.032,90. Y es por todo lo expuesto que acudió ante esta Jurisdicción Laboral a reclamar de la demandada la cantidad de Bs. 337.696.307,80, por concepto de diferencia en sus prestaciones sociales. Debe aclarar esta Juzgadora que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, el apoderado judicial de la parte actora aclaró que no demanda la diferencia de prestaciones sociales en aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, sino sólo la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que no tomó en cuenta la parte demandada al momento de elaborar su liquidación el salario integral devengado, sino el salario básico.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON VENEZUELA C.A. CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación admitió la relación laboral alegada por la actora en su libelo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de finalización por renuncia de la parte actora; que la actora siempre fue considerada como una trabajadora de confianza de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, perteneciente a la categoría conocida en la Industria Petrolera como nómina mayor, y por ende está excluida del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, aunado al hecho de que siempre tuvo beneficios que superaron considerablemente lo establecido en la Convención. Seguidamente, negó la reclamada la aplicación del contrato colectivo petrolero; negando así mismo todos y dada uno de los conceptos reclamados por la actora en su libelo. Admite la demandada el reconocimiento que hiciera en audiencia la parte actora sobre la no aplicación a sus conceptos laborales de la contratación colectiva petrolera. Niega la diferencia de prestaciones sociales reclamada por la actora en su libelo.

MOTIVACION:

DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Apelacion, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante recurrente y Sin Lugar la demanda que por reclamo de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ en contra de la sociedad mercantil EMERSON VENEZUELA C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la de terminación, alegando que nada adeuda a la parte actora en virtud de haber pagado la totalidad de sus prestaciones sociales, corresponde a la parte demandada la carga de demostrar los pagos liberatorios a los que adujo; pasando de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1) Prueba Documental:

- Consignó marcada con la letra A, constancia de trabajo expedida por la demandada, donde se demuestra su salario promedio mensual de Bs. 3.192.500, oo. Esta instrumental es desechada del proceso, toda vez que no forma parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó Memorando que tiene adjunto la liquidación de las prestaciones sociales debidamente detallada, emanada de la empresa demandada. Esta documental no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- Consignó lista de los contratos de servicios que manejó la actora con las distintas empresas con quienes la demandada les prestó servicios. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. En cuanto a la liquidación de las prestaciones sociales a la actora, esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, sólo resta verificar si existe alguna diferencia a su favor. Así se decide.

2) Prueba de exhibición:

- Conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición por parte de la demandada de las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio económico 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, para demostrar los ingresos de la empresa, y que ésta podía pagar los 4 meses de utilidades; del Memorando enviado al Coordinador de Nómina informándole lo que se le adeuda a la actora por concepto de vacaciones las cuales no fueron disfrutadas. Este medio de prueba no es valorado por esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

- En lo referente a los memorandos remitidos al ciudadano coordinador de nómina, al tratarse estas documentales de reproducciones fotostáticas de mensajes de datos, que fueron impugnados por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haber demostrado la parte actora promovente la autoría y recepción del contenido de los mensajes a través de otros medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se desechan del proceso. Así se decide.

3) Prueba de informes:

- Solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, sobre los particulares solicitados. Este medio de prueba se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

4) Otra Documental:

- Consignó Carta de Renuncia de fecha 13 de noviembre de 2.006 para hacer del conocimiento de la empresa que el cargo lo dejaba a disposición de la compañía a partir del día 13 de enero de 2.007. Esta instrumental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1- Prueba Documental:

- Consignó marcada con la letra A, en treinta y un (31) folios útiles, recibos o comprobantes de pago de salario originales de la actora, de donde se evidencian los conceptos y cantidades pagadas por EMERSON a la actora como contraprestación de sus servicios prestados. Estas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, y al no haberlas hecho valer la parte demandada promovente, los mismos se desechan del proceso. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra B, constante de diecisiete (17) folios útiles, cartas de solicitud y disfrute de vacaciones presentadas por la actora a la empresa. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora verdaderamente disfrutó de sus vacaciones en los períodos que laboró para la empresa demandada. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra C, carta de renuncia de fecha 13 de noviembre de 2.006. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al momento de analizar las documentales promovidas y evacuadas por la parte actora, valorándola en su totalidad. Así se decide.

- Consignó marcada con la letra D, en un (01) folio útil, liquidación de personal pagada por la empresa demandada a la actora. Sobre esta documental ya se pronunció esta Juzgadora al momento de analizar las documentales promovidas y evacuadas por la parte demandante, valorándola en su totalidad. Así se decide.

  1. - Prueba Testimonial:

    Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - M.O.: Quien debidamente identificada y juramentada, dio contestación a los particulares que le fueron formulados de la siguiente manera: Que en la empresa cada trabajador toma las vacaciones de acuerdo a la ley, cuando le toque, les pagan dos semanas de bono vacacional y tres de disfrute, que trabaja en la empresa, es decir, otorgan 15 días hábiles de disfrute y 10 días hábiles de bono; que la actora tomaba sus vacaciones cada vez que le tocaba; que ocupa el cargo en la empresa de gerente de operaciones; que todos los trabajadores tienen constituido su Fideicomiso; que la empresa paga a sus trabajadores dos meses de utilidades, es decir, 60 días. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que los cálculos relativos a la prestación de antigüedad de los trabajadores son efectuados en la ciudad de Caracas.

    - A.M.: Manifestó laborar en E.D.V., tiene 6 años allí laborando; que conoce a la parte actora; que no tiene conocimiento de los períodos que solicitó la actora para disfrutar sus vacaciones y si las disfrutó o no; que en la empresa al que le pagan sus vacaciones tiene que disfrutarlas. No hubo repreguntas.

    - M.G.: Declaró trabajar actualmente en la empresa demandada desde el 05 de septiembre de 2.005 desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones; que conoce a la parte actora; que no le consta si la actora disfrutaba o no sus vacaciones; que la empresa paga dos (02) meses de utilidades; que no conoce el caso de la actora toda vez que fue su homóloga. No hubo repreguntas.

    - E.T.: Declaró laborar en la empresa demandada desde el año 1.999; que conoce a la parte actora; que es política de la empresa que cada vez que a un trabajador le nace el derecho a la vacación, éste tiene que disfrutarlas; que la empresa cancela dos (02) meses de utilidades; que no le consta si a la actora le llegaban aumentos salariales anualmente. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que a todos los trabajadores la empresa les tiene aperturado un Fideicomiso; que en varias oportunidades en forma anual algunos trabajadores recibían remuneración en dólares.

    - USBAN DELGADO: Manifestó laborar actualmente en la empresa demandada; ocupa el cargo de supervisor de la planta; que conoce a la parte actora; que la empresa paga dos (02) meses de utilidades; que a los trabajadores que le pagan las vacaciones las tienen que disfrutar. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que la actora cuando ingresó a la empresa lo hizo con el cargo de asociado de ventas internas.

    - YSSIS VALBUENA: En su deposición declaró laborar en la empresa demandada desde el mes de enero de 2.005; que conoce a la parte actora; que ésta tomaba las vacaciones cada vez que le tocaba; que normalmente los trabajadores de la empresa, solicita sus vacaciones, le son canceladas y las disfruta; que la empresa paga dos (02) meses de utilidades. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que siempre la gente sale de vacaciones y disfruta sus quince (15) días; que la actora ocupaba el cargo de Gerente de ventas internas.

    - A.B.: Declaró laborar en la empresa demandada como ingeniero de operaciones; que conoce a la parte actora; que los trabajadores de la empresa deben solicitar con anticipación sus vacaciones, se las pagan y las disfrutan; desconoce si la actora tomaba sus vacaciones; que la empresa paga a todos sus trabajadores dos (02) meses de utilidades. No hubo repreguntas.

    Observa esta Juzgadora que los testigos evacuados por la parte demandada, manifestaron laborar para la empresa, razón por la que necesariamente debe esta Juzgadora desecharlos de pleno derecho conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que pudiera dudarse de su “parcialidad”. Así se decide.

  2. - Prueba de Inspección Judicial: Promovió este medio de prueba en virtud del principio de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la base de que el patrono posee en sus archivos los documentos y recaudos fundamentales de la relación laboral; a los fines de que el Juzgado de la causa se trasladara y constituyera en las oficinas de la empresa para examinar en sus archivos todos y cada uno de los recaudos y recibos de pago o cualquier otro documento de donde se desprendan elementos de cognición relacionados con la parte actora. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, el Tribunal a-quo, fijó día y hora para su traslado y constitución, dejando constancia de la revisión minuciosa de los archivos de la empresa demandada que existe un documento de anticipo de prestaciones sociales para adquisición de vivienda por Bs. 750.000, oo de fecha 03 de noviembre de 1.998; para remodelación de vivienda Bs. 659.000,oo de fecha 14 de abril de 1.999 y para ampliación de vivienda por Bs. 10.064.406 de fecha 29 de septiembre de 2.004. Igualmente se dejó constancia que existe el histórico de pagos de salarios de la parte actora. En virtud de la evacuación de este medio de prueba, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio toda vez que no fue impugnada por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; quedando en consecuencia, demostrados los pagos y préstamos recibidos por la actora durante su relación laboral. Así se decide.

    DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

    El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ; quien manifestó que desde el año 1.997 hasta el 2.007 no mantuvo el mismo salario, pero que sí recibía bonos en dólares, que la empresa es muy desorganizada en cuanto a las vacaciones de los trabajadores; y en cuanto a recursos humanos, pago de utilidades, todo; que ella pedía las vacaciones, se las negaban, la dejaban salir uno o dos días máximo; que lo días que salía igualmente trabajaba, pues lo hacía por teléfono; que realmente nunca disfrutó de sus vacaciones.

    Esta declaración, es valorada por esta Juzgadora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, observa esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, admitiendo la relación laboral con todos sus elementos, la fecha de inicio y la fecha de terminación, así como el motivo de la terminación, que lo fue por renuncia voluntaria de la trabajadora, alegando igualmente que no adeuda ningún concepto a la trabajadora pues pagó todas sus prestaciones sociales, correspondía a la parte demandada, demostrar sus alegatos, es decir, los pagos liberatorios a los que adujo, logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento, que efectivamente honró sus obligaciones laborales para con la parte demandante, pues pagó la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:

PRIMERO

Aclara esta Juzgadora tal y como antes se dijo, que de una lectura del libelo de demanda se constató que la actora reclamaba el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales con aplicación al Contrato Colectivo Petrolero; sin embargo, en la audiencia de apelación, oral y pública, manifestó que hubo un error en la demanda; que lo que realmente reclama es la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales por considerar que le calcularon el concepto de prestación de antigüedad a salario básico y no a salario integral; razón por la que verificará esta Juzgadora los alegatos formulados por la parte actora.

SEGUNDO

Observa igualmente esta Juzgadora que la actora al momento de calcular sus prestaciones sociales, tomó como base el salario básico mensual de Bs. 3.192.500,oo para la antigüedad de todos los años que prestó servicios a la demandada; cuestión que resulta improcedente toda vez que el concepto de antigüedad debe calcularse a razón de los salarios devengados en el mes efectivo de trabajo, y constando en actas elementos suficientes para efectuar nuevamente los cálculos a los fines de verificar si la demandada adeuda alguna diferencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a efectuar el siguiente análisis:

TRABAJADORA: BETTZY BRAVO RODRIGUEZ.

FECHA DE INGRESO: 24 de abril de 1.997.

FECHA DE EGRESO: 13 de enero de 2.007.

TIEMPO DE SERVICIOS: 09 años, 08 meses y 20 días.

REGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA (PRIMER CORTE): Desde el 24 de abril de 1.997 al 24 de julio de 1.997, que equivale a tres (03) meses con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, no le corresponde al actor ningún concepto. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (SEGUNDO CORTE): Desde el 25 de julio de 1.997 al 24 de abril de 1.998, que equivale a nueve (09) meses, le corresponden a la actora:

Salario Básico Diario: Conforme a las actas del expediente, específicamente en el folio (120), le corresponden 30 días a razón de Bs. 16.000, oo, arroja un total de Bs. 480.000, oo.

Alícuota del Bono Vacacional: 15 días X Bs. 16.000 /12 /30 días = Bs. 666,66.

Alícuota de Utilidades: Quedó demostrado que la empresa pagaba 60 días de utilidades, entonces, 60 días X 16.000/12 meses / 30 días = 2.666,66.

SALARIO INTEGRAL: Bs. 16.000 + 666,66 + 2.666,66 = 19.333,32. Así se decide.

Entonces tenemos: ANTIGÜEDAD ACUMULADA: Le corresponden 5 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de labores, lo que equivale a 45 días, es decir, 45 días X 19.333,32 = Bs. 869.994,40. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (TERCER CORTE): Del mes de abril de 1.998 al mes de abril de 1.999. (1 año). Según lo que quedó demostrado en las actas procesales, el salario básico diario para esa fecha fue de Bs. 16.000, sólo varía la alícuota del bono vacacional, que ahora es de 16 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 19.377,77. Así se decide.

Así tenemos, que por la antigüedad acumulada le corresponden a la actora 62 días a razón de Bs. 19.377,77, arroja un total de Bs. 1.201.421,70. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (CUARTO CORTE): Del mes de abril de 1.999 al mes de abril de 2.000. (1 año). Según las actas procesales el salario básico devengado para la fecha fue de Bs. 16.000, oo, sólo varía la alícuota del bono vacacional, que es de 17 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 19.422,21. Así se decide.

Así tenemos, que por la antigüedad acumulada, le corresponden a la actora, 64 días a razón de Bs. 19.422,21, arroja un total de Bs. 1.243.021,40. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (QUINTO CORTE): Del mes de abril de 2.000 al mes de abril de 2.001. (1 año). Según las actas procesales el salario básico devengado para la fecha fue de Bs. 16.000, oo sólo varía la alícuota del bono vacacional, que es de 18 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 19.466,66. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 66 días a razón de Bs. 19.466,66, arroja un total de Bs. 1.284.799,50. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (SEXTO CORTE): Del mes de abril de 2.001 al mes de diciembre de 2.001. (8 meses). El salario básico devengado para la fecha fue de Bs. 16.000, sólo varía la alícuota del bono vacacional, que es de 19 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 19.511,10. Deja expresa constancia que el Juzgado de la causa, adicionó 18 días a la alícuota del bono vacacional, cuando realmente eran 19, razón por la que varía el monto del salario integral. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 40 días a razón de Bs. 19.511,10, arroja un total de Bs. 780.444, oo. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (SEPTIMO CORTE): Del 02 de diciembre de 2.001 al 24 de abril de 2.002. Deja expresa constancia esta Juzgadora que al folio (122) del presente expediente consta el salario básico diario devengado por la trabajadora para la fecha de Bs. 36.666,66, variando la cuota del bono vacacional de 20 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 44.814,80. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 24 días a razón de Bs. 44.814,80, arroja un total de Bs. 1.075.555,20. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (OCTAVO CORTE): Del 25 de abril de 2.002 al 14 de enero de 2.003 (4 meses). El salario básico diario devengado para la fecha fue de Bs. 36.666.66, variando la cuota del bono vacacional de 21 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 44.916,65. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 48 días a razón de Bs. 44.916,65, arroja un total de Bs. 2.155.999,20. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (NOVENO CORTE):

Del 14 de enero de 2.003 al 01 de junio de 2.004 (1 año y 5 meses). Consta en las actas procesales (folio 60) que el salario básico diario para la fecha era de Bs. 55.440, oo, más la cuota del bono vacacional de 21 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 67.914, oo. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 95 días, a razón de Bs. 68.068, oo, arroja un total de Bs. 6.451.830, oo. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (DECIMO CORTE): Del 01 de Junio de 2.004 al 15 de febrero de 2.005 (8 meses). Consta en las actas procesales (folio 191) que el salario básico diario para la fecha era de Bs. 66.666,66, más la cuota del bono vacacional de 21 días, quedando en consecuencia, un salario integral de Bs. 81.666,65. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada, le corresponden a la actora 40 días, a razón de Bs. 82.307,02, arroja un total de Bs. 3.266.666,00. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (DECIMO PRIMER CORTE): Del 16 de febrero de 2.005 al 28 de febrero de 2.006 (1 año y 5 meses). Consta en las actas procesales (folio 189) que el salario básico diario para la fecha era de Bs. 85.133,33, lo que arroja como salario integral al sumarle la alícuota del bono vacacional de 21 días y la alícuota de las utilidades Bs. 104.288,32. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 72 días a razón de Bs. 104.288,32, lo que arroja un total de Bs. 7.508.759,oo. Así se decide.

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA: (DECIMO SEGUNDO CORTE): Del 17 de febrero de 2.006 al 13 de enero de 2.007 (11 meses). Consta en las actas procesales (folio 189) que el salario básico diario para la fecha fue de Bs. 106.416,66, lo que arroja como salario integral adicionándole la alícuota del bono vacacional y la alícuota de utilidades, la suma de Bs. 130.360,04. Así se decide.

Así tenemos que por la antigüedad acumulada le corresponden 69 días a razón de Bs. 130.360,04, lo que arroja un total de Bs. 8.994.842,70. Así se decide.

La sumatoria de todos estos montos relativos a la antigüedad acumulada, arroja un total de Bs. 33.833.332, oo, observando esta Juzgadora que la parte demandada pagó a la actora la suma de Bs. 47.448.148, oo; de lo que se infiere que la reclamada honró en exceso sus obligaciones laborales para con la trabajadora, no adeudándole ningún monto por este concepto. Así se decide.

Observa igualmente esta Juzgadora que la parte reclama diferencia de utilidades en base a cuatro (04) meses, sin embargo, quedó demostrado en las actas procesales, que la empresa demandada cancelaba a sus trabajadores dos (02) meses de utilidades, razón por la que se declara Improcedente este concepto. Así se decide.

Por último, reclamó la parte actora el pago de sus vacaciones alegando que la demandada nunca se las permitió disfrutar, quedando demostrado en las actas procesales, específicamente en la Inspección Judicial evacuada por la parte demandada que la actora sí disfrutó de todas sus vacaciones legales a lo largo de la relación laboral, razón por la que se declara Improcedente este concepto. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, se reitera que la parte demandada EMERSON VENEZUELA S.A., honró sus obligaciones para con la parte demandante, al pagar en su totalidad sus prestaciones sociales, razón por la que la presente demanda no ha prosperado en derecho, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho G.B.M. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de agosto de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio del Régimen Nuevo y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana BETTZY BRAVO RODRIGUEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL EMERSON VENEZUELA S.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SE CONFIRMA EL FALLO APELADO.

4) SE CONDENA EN LAS COSTAS PROCESALES A LA PARTE DEMANDANTE CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 60 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

Abog. O.J.R..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y treinta y seis (02:36 p.m.) minutos de la tarde.

EL SECRETARIO,

Abog. O.J.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR