Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000908

ASUNTO : EP01-P-2004-000908

AUTO DE APERTURA A JUICIO

JUEZ PROFESIONAL: Abg. D.R.C.

SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas

ACUSADO: J.F.B.

DELITO (S): Homicidio Intencional Calificado

FISCAL: Abg. M.C.M.

DEFENSA(S): Abg. B.R.

VICTIMA: P.M.T. (occisa)

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado, J.F.B., venezolano, soltero, 45 años de edad, hijo de M.B. (F) y V.C. (v), nacido en fecha 13-01-1959, natural de Elorza, Estado Apure, dice ser titular de la cédula de identidad N°6384121, residenciado en el caserío S.R., Ciudad Bolivia, Pedraza , por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales 5° y 12° ( obrar con premeditación y ejecutarlo en despoblado) del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.T.H., constituido este Tribunal de Control N° 5, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Fiscal Auxiliar Décima Abg. M.C.M., quien hizo uso del derecho de palabra, expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales 5° y 12° ( obrar con premeditación y ejecutarlo en despoblado) del Código Penal ; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.

A continuación se le concede el derecho de palabra a la Abog. B.R. en su condición de Defensora Publica, adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal de este Circuito Judicial Penal y expuso: “ Niego , rechazo y contradigo la acusación fiscal y me adhiero a las pruebas ofrecidas por la Defensa”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado previa imposición del precepto constitucional, manifestó: “No tengo nada que declarar, no estoy en conocimiento de eso, Soy inocente de lo que se me acusa; y yo para ahí no conozco. Es todo.”

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación consignada ante este Tribunal en fecha 11-01-2005 (folios 52 al 57) por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

En este acto la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto quedando las partes notificadas de lo resuelto.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 17 de Diciembre de 2.005, con motivo de los hechos ocurridos el día 14 de Diciembre cuando ocurre la muerte de la ciudadana P.M.T.H., como consecuencia de una herida producida por arma de fuego presuntamente por parte del hoy acusado, solicitó la Fiscalia Décima del Ministerio Publico a este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano J.F.B., como flagrante por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificada previsto en el art. 408 ordinal 1° (motivos fútiles ) del Código Penal , se decrete medida de privación de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello fue presentado ante el Tribunal de Control N°5 en la misma fecha celebrándose la audiencia de presentación de dicho ciudadano, la suscrita Juez del Despacho resolvió los pedimentos fiscales estimando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 y 373 eiusdem, lo que motivo calificar la aprehensión como flagrante, decreto medida privativa de libertad para el imputado por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

En fecha 11 de Enero de 2.005, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo Abg. E.B., presento escrito acusatorio, por la comisión del delito Homicidio Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales 5° y 12° (obrar con premeditación y ejecutarlo en despoblado) del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.T.H., donde expone que: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los órganos de policía de investigación Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial N° 3 y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopo, se ha acreditado que el día 14-12-04, siendo las 6:00 am aproximadamente en el sector Matarrala, Las Parrillas Finca El Regalo, Municipio Pedraza el ciudadano J.B. para cometer el hecho se introdujo en el sitio donde se encontraba la victima sin que este lo viese, en horas de la mañana efectuándole el dispara sin que la victima tuviese oportunidad alguna para defenderse o para pedir ayuda , amen de que el disparo fue en la hemiespalda de la victima , denota de que esta no pudo observar a su victimario por cuanto este actuó a espaldas de ella.”

U N I C O

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO

Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:

  1. - Experto Medico Forense Dra. V.d.T. quien practico Autopsia Legal N° 9700-143 de fecha 21-12-05 al cadáver de la victima P.M.T.G..

  2. - Experto D.P. adscrito al CICPC, quien realizo experticias e informes de reconocimiento.

  3. - Funcionarios B.C., Oscar Alizoo, Jhonny Antunez, W.M. y W.C. adscritos a la zona policial 3, Ciudad Bolivia, quienes practicaron la aprehensión del imputado.

  4. - Funcionarios H.G. y R.L., adscritos al CICPC, quienes practicaron las diligencias investigativas del hecho.

  5. - Ciudadano R.H.M.O., testigo con conocimiento del hecho del hecho.

  6. - Ciudadano A.d.J.B., testigo con conocimiento del hecho.

  7. - Ciudadana A.R.T.A. testigo con conocimiento del hecho.

  8. - Ciudadano R.A.B., testigo con conocimiento del hecho.

  9. - R.M., testigo con conocimiento del hecho.

    DOCUMENTALES:

  10. - Inspección Técnica N° 222 de fecha 14-12-04, suscrita por funcionario del CICPC H.G., cursante al folio 14.

  11. - Autopsia N° 143 de fecha 21-12-04, suscrita por la Dra. V.d.T., cursante al folio 61.

  12. - Inspección Técnica N° 223 de fecha 14-12-04, suscrita por los funcionarios H.G. y R.L., adscritos al CICPC cursante al folio 16.

  13. - Inspección Técnica N° 224 de fecha 14-12-04, suscrita por los funcionarios del CICPC H.G. y R.L., cursante al folio 17.

  14. - Experticia de Reconocimiento N° 079 de fecha 04-01-05, suscrita por D.P. adscrito al CICPC, folio 64.

  15. - Informe Pericial N° 083 de fecha 05-01-05 suscrita por D.P. adscrito al CICPC, folio 69.

SEGUNDO

Se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano: J.F.B., suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales 5° y 12° ( obrar con premeditación y ejecutarlo en despoblado) del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.T.H.,

CUARTO

Se mantiene la Medida de Coerción Personal, que le fue impuesta al acusado en su oportunidad procesal.

QUINTO

Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado J.F.B. y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de Homicidio Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408, numeral 1° en concordancia con las agravantes establecidas en el art. 77 ordinales 5° y 12° ( obrar con premeditación y ejecutarlo en despoblado)del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de P.M.T.H.,

Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.

Diarícese y publíquese en autos. En Barinas, a los (02) días del mes de Junio de 2.005.

La Juez de Control N° 05

Abg. D.R.C..

La Secretaria

Abg. Azuris Rivas.

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